REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _01___
Causa Nº 467-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensores Privados, Abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 253.626 y 285.941.
Acusados (adolescentes): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delito: ABUSO SEXUAL ANIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Víctima (niño): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (7 años de edad).
Motivo: Apelación de sentencia definitiva (condenatoria).
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2024, los Abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 253.626 y 285.941, respectivamente, en su condición de defensores privados, actuando en este acto en nombre y representación de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), interponen recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2024 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000138, mediante la cual se CONDENÓ a los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el lapso de OCHO (8) AÑOS, adecuados en las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cinco (5) años, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, previstas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ANIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (7 años de edad).
En fecha 10 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se notificó a las partes.
En fecha 14 de marzo de 2025, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia oral y privada de apelación, para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 31 de marzo de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se declaró desierto el acto por incomparecencia de los Abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ DURÁN, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes acusados, de la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, y de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), cuyo traslado no se hizo efectivo, así como de su representante legal. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el día de hoy, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco (31-03-2025), siendo las 10:00 a.m., previo un lapso de espera por la partes y siendo las 10:10 a.m, constituida en la sala de audiencias Nº 03, la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI Y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Laura Elena Raide Ricci, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024, por los Abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 253.626 y 285.941, respectivamente, en su condición de defensores privados, actuando en este acto en nombre y representación de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2024 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000138, mediante la cual se CONDENÓ a los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el lapso de OCHO (8) AÑOS, adecuados en las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cinco (5) años, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, previstas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ANIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (7 años de edad). Causa Nº 467-24. Seguidamente la Jueza Presidenta solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de los recurrentes Abogados Carlos José Valera Rodríguez y Jimmy José Pérez Durán, en su condición de Defensores Privados, de la Representante Legal de los adolescentes acusados:, ciudadana Alfonsina Del Carmen Mendoza, de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente: Abogada Angélica María Peralta Mujica, de la Representante Legal de la Victima ciudadana Gisel Viera, a pesar de estar todos debidamente citados y de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por cuanto de se hizo efectivo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:15 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y cumplidas con las formalidades de ley, esta Corte Superior pasa a pronunciar la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 17 de junio de 2024, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua (folios 81 al 85 de la pieza Nº 1), los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, CARLOS JOSÉ COLINA TORRES y PIERINA CECILIA BEJARANO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por ser autores o partícipes del siguiente hecho:
“En fecha 05 de Junio del 2024, la ciudadana identificada como GISEL VIERA, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, estado Portuguesa, que su hijo víctima identificado como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 7 años de edad, le contó que había sido víctima de abuso sexual por parte de los adolescentes señalados como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tanto por vía oral como anal en varias oportunidades, así mismo manifestó que los autores del hecho residen frente a su vivienda, la víctima fue valorada por el médico forense de guardia dejando constancia que el mismo presentaba ”Presenta esfínter anal Hipotónico con lesión desgarro completo en hora 12 acorde a esfera de reloj, área con enrojecimiento en hora 03 y 06 acorde a manecilla de reloj, reciente lesiones, Conclusiones: Esfínter anal hipotónico. Desgarro completo en hora 12 acorde a las manecillas del reloj. Lesión enrojecimiento en área 3 y 6 reciente”, seguidamente se constituyó una comisión que se dirigió en compañía de la denunciante hasta un terreno deshabitado, ubicado en el Sector La Isla, calle 07, parroquia Río Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde ocurren los hechos denunciados, seguidamente le indican a los funcionarios de la vivienda donde residen los autores del hechos a donde se dirigen los funcionarios y al hacer llamado son atendidos por la ciudadana ALFONSINA DEL CARMEN MENDOZA, a quien le indican los motivos por el cual se encontraban ahí, manifestando ser la representante de los adolescentes requeridos, a quienes les hizo un llamado ya que se encontraban en el interior de la vivienda, saliendo en instantes después, quienes fueron identificados como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, a quienes los funcionarios practican la aprehensión de los mismos.”
En fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescentes, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (7 años de edad); así mismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y las pruebas testimoniales presentadas por la defensa técnica, manteniéndose la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 581 y 628 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la apertura a juicio oral y privado (folios 137 al 142 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha, se publicaron tanto la decisión correspondiente al auto de apertura a juicio (folios 144 al 155), como a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 155 al 186).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2024 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, extensión Acarigua, CONDENÓ a los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)unicipio Araure- Estado Portuguesa Vía las Uvitas, y el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Sin síntomas aparentes de Covid19. No presenta discapacidad. Pertenece a la población general. Hijos de la ciudadana ALFONSINA DEL CARMEN MENDOZA Titular de la cedula de Identidad V- 20.811.355, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes Primera parte en relación al artículo 99 del código penal, en perjuicio de Niño de 07 años cuyo nombre se omite por razones de ley. A cumplir la sanción por el lapso de OCHO (08) años distribuidos de la siguiente manera PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda el reingreso de los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Varones Acarigua I.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2024, con lo cual quedaron notificadas las partes y el Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y el Ministerio Publico.
Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ DURÁN, en su condición de defensores privados de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), interpusieron recurso de apelación contra sentencia definitiva (condenatoria), en los siguientes términos:
“...omissis…
I
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el literal a) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: (...); b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio en relación con el artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
En efecto, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos que debe contener la sentencia dictada en el juicio oral. Tales requisitos son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha expresado: “(...) es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Rúa, en relación con la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, expresó:
“La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesaria que se minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responderá la finalidad para la cual está exigida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la liberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo" (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994, Págs., 97/98)
En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la jueza de la recurrida, no dio cumplimiento a este requisito fundamental de la sentencia, ya que, en el acápite de la sentencia, denominado, precisamente, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, se limitó a señalar:
“En fecha 28 de octubre del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con Primer Aparte del artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el fiscal Abg. Carlos Colina, quien manifestó, ratifico la acusación en contra de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 07 años cuyo nombre se omite (...)
En sus conclusiones la representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, expone las siguientes conclusiones: (...) esta representación del Ministerio Púbico pasa a tomar las consideraciones del presente caso, luego de escuchado todos los órganos de prueba durante el desarrollo del juicio oral y reservado, los cuales expusieron sobre los hechos que tuvieron conocimiento: (...)
HUBO REPLICA
(...)
Por su parte la Defensa Privada de los acusados ABG. CARLOS JOSÉ VALERA R., quien manifestó lo siguiente: (...) en mi condición de defensor de los adolescentes acusados, manifiesto la voluntad de mis defendidos, en esta apertura de juicio oral (...) asumiendo el rol profesional y apoyado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificó la inocencia de nuestros defendidos en esta causa (...)
Las conclusiones de la defensa: (...) en aras de buscar que se garantice la tutela judicial efectiva y como se hizo en el transcurso del debate la no participación de nuestros defendidos por la supuesta y negada comisión de abuso sexual a niño con penetración continuada (...) es de relatar ciudadana juez que en lo depuesto (sic) por los testigos y funcionarios actuantes y psicólogo y médico forense despejaron y dejaron en claro lo siguiente (...)
Se deja constancia no hubo derecho a contrarréplica.
(...)
De la lectura de la transcripción anterior, se desprende que la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: (...); b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (...)”, que, como ya se dijo, es un requisito de orden público.
En efecto, según la doctrina especializada, la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate. Por lo tanto, debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
En consecuencia, es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar, entonces, la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. Por tal razón, es nula la sentencia recurrida, si falta la enunciación de los hechos imputados.
En relación con este punto, ésta Corte de Apelaciones, en su Decisión N° 10, de fecha 1 de noviembre de 2022, Causa N° 8464-22, al declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto con base al numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 2o del artículo 346 ejusdem, señaló:
“Con base en lo indicado por la Jueza de Juicio en el Capítulo II de su sentencia, se puede observar, que se circunscribe a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones, el derecho de réplica y contrarréplica ejercido y lo manifestado por la representante legal de la adolescente víctima finalizado el debate probatorio.
Por lo que se evidencia, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, tal cual como fue admitido en el auto de apertura a juicio y los cuales se correspondieron a los hechos indicados por la parte acusadora en el respectivo escrito acusatorio fiscal, lo que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
En consecuencia, al verificarse que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidendum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le asiste la razón a los recurrentes y se declara CON LUGAR su segunda denuncia. Y así se decide.”
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de "Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio se declare la nulidad de la sentencia sancionatoria, dictada en contra de nuestros defendidos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con los artículos 157, 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en forma supletoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”, esto es, por no contener, la ... decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; tal como lo dispone el literal c) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, conforme al artículo13 del Código adjetivo penal, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacarle a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que las sentencias constan de tres (3) partes: expositiva o narrativa, motiva y dispositiva, e igualmente que, a motivación implica las siguientes operaciones: 1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios: 2, Establecimiento de los hechos que se dan por probados; 3, Cita de las disposiciones legales aplicadas, Estas son las razones del juzgador y deben constar de manera expresa en el propio texto del fallo.
Ahora bien, en el presente caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas operaciones no se realizaron, según se desprende del Texto de la sentencia recurrida; por las siguientes razones
En primer lugar, en el acápite denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, la juzgadora a quo, realiza una transcripción fiel y total de cada una de las declaraciones de los órganos de prueba, para luego apreciarlos y valorarlos en forma individual.
En segundo lugar, la recurrida en su acápite denominado "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados ante este Tribunal”, determina los hechos que da por acreditados, en los siguientes términos:
En primer término, con el acta de denuncia, así:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión, los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
En fecha 5 de junio de 2024, la ciudadana identificada como GISEL VIERA, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, estado Portuguesa, que su hijo víctima identificado como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 7 años de edad , le contó que había sido víctima de abuso sexual por parte de los adolescentes señalados como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tanto por vía oral como anal en varias oportunidades, así mismo manifestó que los autores del hecho residen frente a su vivienda, la víctima fue valorada por el médico forense de guardia dejando constancia que el mismo presentaba: “Presenta esfínter anal Hipotónico con lesión desgarro completo en hora 12 a esfera de reloj, área con enrojecimiento en hora 03 y 06 acorde a manecilla de reloj, reciente lesiones. Conclusiones: Esfínter anal hipotónico. Desgarro completo en hora 12 acorde a las manecillas del reloj. Lesión enrojecimiento en área 3 y 6 reciente”, seguidamente se constituyó una comisión que se dirigió en compañía de la denunciante hasta un terreno deshabitado, ubicado en el Sector la Isla, calle 07, parroquia Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, lugar donde ocurren los hechos denunciados, seguidamente le indican a los funcionarios de la vivienda donde residen los autores del hechos (sic) a donde se dirigen los funcionarios y al hacer llamado son atendidos por la ciudadana ALFONSINA DEL CARMEN MENDOZA, a quien le indican los motivos por el cual se encontraban ahí, manifestando ser la representante de los adolescentes requeridos, a quienes les hizo un llamado ya que se encontraban en el interior de la vivienda, saliendo en instantes después, quienes fueron identificados como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad a quienes los funcionarios practican la aprehensión de los mismos.
En el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado en el debate que la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). fue abusado sexualmente de la siguiente manera: la penetración oral y ano rectal, entre cinco y seis veces quedando configurado el Tipo Penal de Abuso Sexual a niño con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, previsto y sancionado en el Código Penal, los cuales establecen lo siguiente: (...) (Negrillas y subrayado del recurrente)
Quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la Ciudadana GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIEIRA MÉNDEZ (...) quien bajo juramento de ley expone: (...) Es todo. Seguidamente, la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, quién pasa a formular las siguientes preguntas (...) Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas (...) No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: (...) (Seguidamente, la jueza de la recurrida, apreció la declaración de la ciudadana Gisel (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Vieira Méndez, en forma individual, señalando: “coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos”; adminiculada al dicho del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien en su condición de víctima, expuso: (...) Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines que formule las siguientes preguntas: (...) Es todo. Acto seguido se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: JIMMY JOSÉ PÉREZ DURAN, para que formule sus preguntas (...) Seguidamente la juez formula las siguientes preguntas. (....). Esta declaración no fue apreciada y valorada en forma individual, por la jueza de la recurrida, en los siguientes términos: “Resultando este testigo coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, es decir, que fue sometido varias veces por los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY),(a quien señala directamente en la audiencia de prueba anticipada) habiéndolo penetrado oralmente y por la parte Ano-rectal; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito de ABUSO SEXUAL siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la (sic) testigo víctima en el presente caso”
Ahora bien, se pregunta la defensa, ¿cuáles serán las circunstancias apreciadas y percibidas a través de los sentidos?, que no plasma en esta decisión que se recurre, con violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la jueza de la recurrida, señala:
“Quedando plenamente corroborado desde el punto de vista científico las lesiones ano rectales sufridas por la víctima con ocasión del abuso sexual del que fuera objeto, con la declaración del Experto Médico Forense, JIMI ROJAS, (...) quien manifestó: (...) “reconozco de contenido y firma la Medicatura forense (sic) la cual se le coloca a la vista y riela al folio 5 de la Primera Pieza, practicado al niño. (...) Es todo. Acto seguido, la juez le cede el derecho de palabra a la ' Representante del Ministerio Público, ABG. ANGÉLICA PERALTA, el cual formula las siguientes preguntas: (...) No más preguntas. Acto seguido la juez le cedió el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas: (...) No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas (...) (la ciudadana Jueza, apreció y valoró individualmente, la declaración de la experta, señalando que “Quedando plenamente acreditada con dicha testimonial que emana del Experto facultado por la Ley, para establecer las características y la gravedad de las lesiones apreciadas a nivel ano-rectal, donde se apreció: (...) lo cual convalida la versión aportada por la víctima sobre este aspecto”;
Asimismo, la jueza de la recurrida seguidamente señaló:
“concatenado estas declaraciones a la testimonial de la Experto GERALYS LISVELIN DE ARMAS YÉPEZ (...) quien luego de ser juramentada manifestó: (...) Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas: (...) Es todo. Acto seguido la juez le cedió el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas: (...) No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formularlas siguientes preguntas (...)”
Seguidamente, la ciudadana jueza de la recurrida, apreció y valoró esta prueba, en forma individual, en la siguiente forma:
“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar el estado emocional apreciado en la víctima quien fuera objeto de abuso sexual, quien le demostró actitud colaboradora, Vigil (sic) y orientado auto y alopsíquicamente (sic), un lenguaje de curso normal fluido y coherente, ideación y asociación de ideas aparentemente normal (...) Circunstancias estas que determinan que la víctima había sido objeto de un hecho traumático que le afectó psicológicamente, en tal sentido quien aquí decide que tales testimoniales valoradas en conjunto constituyen plena prueba para dar por acreditado que fue abusada sexualmente...”
Para último, la ciudadana Jueza, valora la declaración de la testigo referencial, ciudadana Diana Marilis Vásquez, quien declara sobre lo que le dijo su hija, que, a su vez, le había dicho la víctima, siendo apreciada y valorada, individualmente, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de la tía del niño víctima en el presente asunto, quien fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las peguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público (...) y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos”
Para finalizar este acápite, la ciudadana Jueza determina:
“Quedando plenamente acreditado con los medios probatorios la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Habiéndose comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en consecuencia, se pasa a en el próximo capítulo analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en dicho delito
De la anterior transcripción se colige, que además de condenar a priori a nuestros defendidos, da por probados los hechos con el acta policial de la denuncia y del acto de aprehensión, medios de prueba que no son idóneos-para la determinación de los hechos dados por probados. Por otra parte, se constata, como ya se dijo, que la recurrida no realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba,
Al respecto, la doctrina ha señalado que, las declaraciones de los diferentes deponentes han de ser analizadas, comparadas entre sí, determinadas las coincidencias entre ellas, destacadas sus discrepancias y de manera principal, determinados los hechos que se den por probados, con la expresión del mérito que se atribuyan a las probanzas.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha señalado:
‘“El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley’. (Sentencia N° 402, de fecha 11 de noviembre de 2003)
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna.
Por tales razones, solicito se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el literal c) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia sancionatoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de la Extensión Acarigua.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...", esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, tal como lo dispone el literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la doctrina procesal penal venezolana ha señalado que, el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos; analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Por lo tanto, el juzgador debe expresar en la sentencia, cómo o de qué manera efectuó el proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismo surgió o no algún elemento que comprometiera o no la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues, se hace necesario expresar el método que racionalmente utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis
El requisito a que se contrae el literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere lo que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado:
“(...) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. ((Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005).
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tales exigencias no fueron cumplidas por la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del Acápite denominado “Participación y Responsabilidad Penal de los Acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)”, en la que señala:
“La participación como autor y consecuente responsabilidad de los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Agravado con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., quedó plenamente acreditada con la declaración de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el cual se recepcionó mediante documental en razón de haberse escuchado mediante audiencia oral de prueba anticipada (...) expuso: Ellos hicieron cosas mala conmigo, muchas groserías conmigo, ellos me metían el pipi por mi colita y me dolía también un niño que se llama (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y entonces yo cada día que iba para que una primita mía que vivía pasando un terreno y yo me metía por un caminito de terreno cuando no llovía yo me metía por ahí y fue una tarde y le conté a una primita mía que se llamaba (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y para que le contara a mi tía porque yo pensé que mi mamá me iba a pegar y fue un sábado y de regreso él me jalaba por las mano y él me jalaba por las mano y me decía vamos hacer groserías y yo le dije que no y él me jalaba por el brazo para el montarrascal ese que pica y entonces cuando yo fui con mi mamá en la camioneta de su sr. Y allí si fue que mi mama habló porque yo estaba muy penoso y me fueron a revisar y yo no tenía ninguna lombriz y ya, eso lo hizo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es el mediano y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es grande (...)”
Dicho testigo víctima de los hechos fue preciso y persistente, sin duda alguna al señalar a los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como los autores de abusar sexualmente de él, valiéndose de la superioridad por ser la víctima un niño, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga Geralys Lisvelyn de Armas Pérez, quien determinó que para el momento de la evaluación se encontraba afectado con indicadores de marcada angustia, inseguridad, temor, condición emocional presentada como resultado de los cuales fue objeto, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, es decir, que el niño no miente en relación a este aspecto, concatenado a este medio probatorio a las testimoniales de los funcionarios aprehensores (...) resultando coincidentes tales testigos en afirmar que dicho procedimiento se inició por denuncia de la madre quien hizo referencia de que su hijo de Siete años habían (sic) sido abusados sexualmente, asimismo que la detención de los acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se practicó bajo los supuestos de flagrancia en su lugar de residencia, coincidiendo tales manifestaciones referenciales con lo manifestado por la MADRE del niño, y por el dicho del niño S:A:C:B víctima, quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas con la funcionaría ROSELIS GARCÍA.
Quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 previsto y sancionado en el Código Penal, en A perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Resultando contestes estos testigos sin contradicción alguna en señalar que fueron informados directamente por la madre de la víctima del abuso sexual de la cual fuera objeto el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., trasladándose al lugar de los hechos específicamente Rio Acarigua, sector La Isla y que la víctima hacia señalamiento a los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como autores del hecho...”
De la anterior transcripción se constata, palmariamente, que la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir la declaración anticipada de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, para luego, , señalarles su valor probatorio, en los que, como ya se dijo, no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios; por lo que, vicia la sentencia recurrida de inmotivación, al no cumplirse con la exposición concisa de los fundamentos de hecho, como lo prescribe el literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ha señalado que, las diferentes pruebas que figuran en autos merecen un tratamiento adecuado. Ese tratamiento se inicia con el obligatorio resumen de las mismas, en la extensión que sea menester para comprender sus puntos esenciales; continua con la determinación de los hechos constitutivos de las premisas de las resoluciones y culmina con la apreciación y valoración de los que el juzgador considera probados, con expresión clara y precisa de sus razones. La omisión del resumen probatorio priva a la sentencia de la base lógica que le ha de permitir formular la motivación concreta, que no abstracta o ideal, que exige la Ley, e impide la expresión clara y terminante de los hechos que el juzgador considera probados o la expresión clara v precisa de las razones de hecho y de derecho en que se funde, lo que constituye falta de motivación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado:
“Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocerlas razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.
Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto’; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.
Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente:
La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad.
La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia,- confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionadles, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar...” (Sentencia N° 542, de fecha 3 de agosto de 2015) Finalmente, se debe acotar que esta Corte Superior del estado Portuguesa, al declarar la nulidad de oficio, por inmotivación, en su sentencia N° 01, expediente 464- 24, de fecha 19 de septiembre del presente año, determinó:
“(...) considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 72, Exp. N° C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, tal y como se ha venido advirtiendo en el desarrollo de la presente decisión, cuando haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, tal y como sucedió en el caso de marras.
En razón de lo anterior, estima esta Corte Superior, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“...Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”
Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en los literales “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoleciendo del vicio de falta de motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atenían contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa. En consecuencia, por encontrarse afectado el Orden Público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:
“...En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado... si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Resultando en consecuencia, inoficiosos entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En atención a las consideraciones que preceden, en aplicación a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° J-515-23, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de resumen, análisis y comparación de los medios probatorios aducidos, a los fines de “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna.
Por tales razones, solicito se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se declare, igualmente, la nulidad de la sentencia sancionatoria, dictada en contra de mis defendidos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
Finalmente, solicito se le dé a este recurso de apelación el trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
Estando dentro del término previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28-10-2024 y publicada en fecha 12-11-2024, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por los abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ DURAN, en autos suficientemente mencionados e identificados, en la causa penal N° PP11-D- 2024-000138, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico.
La Defensa Técnica, en su escrito recursivo hace mención entre otras cosas lo siguiente:
“...De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de resumen, análisis y comparación de los medios probatorios aducidos, a los fines de la “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, violentándose de este modo el debido proceso y el derecho a la Defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en la Carta Magna.”
Ahora bien, los recurrentes señalan en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, ya que no cuenta con la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, señalando que la misma se encuentra inmotivada y solicitando la nulidad, pero es el caso que todos los medios probatorios escuchados durante el desarrollo del debate la Juez los valoro en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la comparación analítica y lógica de todos y cada uno de los elementos probatorios escuchados y evacuados, permitiendo al Tribunal a quo plasmar su Resolución ajustada a Derecho.
En el caso que nos ocupa se puede observar que la Juzgadora distinguió en su Decisión el valor probatorio que tomo de cada una de las pruebas evacuadas, explicando de cada uno de ellos el porqué de su valoración, con lo que le permitió concluir en una la Sentencia Condenatoria, siendo criterio de esta Representación del Ministerio Público que quedó plenamente demostrado en el debate que la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (cuyos datos se omiten por razones de ley), fue abusado sexualmente ya que hubo la penetración oral y ano rectal, entre cinco a seis veces donde la víctima desde el inicio de la investigación mantuvo su versión de los hechos, en ningún momento la cambio y a pesar de ser una víctima vulnerable a razón de su edad con su relato adminiculado a los demás órganos de pruebas se demuestra los hechos ocurridos, configurándose en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, en relación a la participación y responsabilidad penal de los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien suscribe considera que declaración de la víctima cuyo nombre se omite por razones de Ley, fue debidamente valorada en conjunto con las otras pruebas escachadas en el Juicio, como son la declaración de la representante de la víctima, la declaración experta en psicología, la declaración del médico forense, las declaraciones de los funcionarios actuantes todos fueron firmes, contestes, demostraron credibilidad sobre los hechos que tuvieron conocimiento siendo valorados como medios pertinentes e idóneos con suficiente certeza, quienes no desvirtuaron durante el desarrollo del debate, el principio de inocencia que ampara a los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), no existiendo duda sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales, es decir el elemento objetivo y subjetivo, ya que quedo configurado el Elemento Objetivo, en virtud de que los acusados valiéndose de la superioridad, obligaron al niño a realizar el acto sexual el cual fue penetración vía oral y por el recto, mientras que en el Elemento Subjetivo del delito, es decir, la intencionalidad de los acusados al ejecutar el acto de abusar sexualmente de la víctima, ya que la conducta la realizaron en varias oportunidades, tal como señalo la víctima en su declaración con lo que logran su fin, claramente existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, por lo que la resolución judicial dicta se ajusta a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, delito este reprochable ante la sociedad, ya que causa efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, y en el presente caso a un niño de apenas 7 años de edad, quien con su corta edad le toco vivir tan desagradable experiencia que deja una marca para el resto de su vida, no merecía ser sometido al escarnio público con lo que implica un proceso penal; siendo responsables los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) como autores en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). recordemos que el Maltrato Sexual, implica cualquier tipo de penetración, roces o caricias de órganos genitales en contra de la voluntad, e incluye el tocamiento de los órganos genitales del abusador, aclarando que no siempre tiene que ha haber contacto físico, puede ser que alguien pida que se le observe desnudo, que le miren mientras se toca sus genitales o mantienen relaciones sexuales con otra u otras personas, que obligue a ver películas o asistir a conversaciones de contenido sexual, que pida que pose desnudo, entre otros; con el fin de excitarse u obtener placer sexual.
Siendo así que se encuentra evidentemente demostrado que la Sentencia dictada por la Juez A quo la cual emanada del desarrollo del juicio oral y reservado cumple con todos los requisitos establecidos en la norma tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplió con los principios fundamentales que rigen el proceso penal como son el debido proceso, la tutela efectiva, £l derecho a la defensa, por lo que la respectiva decisión dictada por la Juzgadora luego de finalizado el juicio, no es desproporcional y se ajusta a Derecho, ya que las pruebas son suficientes para estimar la ocurrencia del hecho punible y por ende la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que la Sentencia dictada por el Tribunal a quo es totalmente ajustada a derecho, ya que cumple con los enunciados de los hechos y circunstancias objetos del juicio oral y reservado desarrollado por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual quedo claramente demostrado la culpabilidad de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) mediante el cual son CONDENADOS a cumplir la sanción por el lapso de OCHO (08) AÑOS siendo distribuidos de la manera siguiente PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, tal como se encuentra previsto en el artículo 626 Ejusdem y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsables penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por los recurrentes. Quedando así contestado el Recurso de Apelación suscrito por los Recurrentes.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024, por los Abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ DURÁN, en su condición de defensores privados de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 28 de octubre de 2024 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000138.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su escrito de apelación como única denuncia, la falta de motivación con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será resuelta de la siguiente manera:
1.-) Que la sentencia impugnada adolece de un error in procedendo al no contener “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, conforme lo exige el artículo 604 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando además los recurrentes, que “la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate”.
2.-) Que la sentencia impugnada no contiene una motivación ajustada a derecho, en cuanto a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tal como lo dispone el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” violentando la Jueza de Juicio en el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no plasmar las circunstancias apreciadas y percibidas a través de sus sentidos, agregando los recurrentes que la Jueza A quo “da por probados los hechos con el acta policial de la denuncia y del acto de aprehensión… la recurrida no realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba”.
3.-) Que la sentencia impugnada no contiene una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, tal como lo dispone el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el acápite denominado Participación y Responsabilidad Penal de los Acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) “lo que realmente hace, es transcribir la declaración anticipada de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, para luego, señalarles su valor probatorio… no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios…”
Por último, solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia recurrida y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que la Jueza de Juicio escuchó todos los medios de pruebas durante el desarrollo del debate, los valoró en conjunto conforma las reglas de la sana crítica tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la comparación analítica y lógica de todos y cada uno de los elementos probatorios escuchados y evacuados, encontrándose ajustada a derecho la sentencia dictada. Además la representación fiscal “distinguió en su decisión el valor probatorio que tomó de cada una de las pruebas evacuadas, explicando de cada uno de ellos el porqué de su valoración, con lo que le permitió concluir en una la Sentencia Condenatoria…”
De igual forma, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación, que la declaración de la víctima fue valorada en conjunto con las otras pruebas escuchadas en el juicio, agregando que “todos fueron firmes, contestes, demostraron credibilidad sobre los hechos que tuvieron conocimiento siendo valorados como medios pertinentes e idóneos con suficiente certeza”, quedando configurado tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito, por lo que concluye con que la sentencia condenatoria se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos establecidos en la norma; en consecuencia solicita que, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Se observa que la primera denuncia formulada por los recurrentes se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia impugnada por adolecer de un error in procedendo al no contener “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, conforme lo exige el artículo 604 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando además los recurrentes, que “la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate”.
Partiendo de la denuncia formulada, y como parte pedagógica de esta Corte Superior frente a un juicio educativo, se procederá a verificar si el texto recurrido cumple con los requisitos contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para lo cual se hace necesario mencionar sentencia Nº 237 de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde de manera detallada se indicó los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, a saber:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad”. (Subrayados y negrillas de esta Corte).
Es de destacar, que si bien la sentencia ut supra transcrita, hace mención a los requisitos de la sentencia definitiva contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se corresponden a los señalados en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que sirve de referencia al presente asunto penal.
El artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 604. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f. Indicación de la sanción y su fundamentación según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente al o la adolescente.
g. Firma del juez o jueza de juicio.”
Como puede observarse, el literal “b” del artículo ut supra transcrito, expresamente dispone que uno de los requisitos que debe contener la sentencia, es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, requisito que el Juez de Juicio debe indicar de manera precisa y circunstanciada en la parte narrativa de su sentencia, ya que constituye la base para establecer la congruencia entre la sentencia y la acusación, conforme expresamente lo dispone el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo distinguirse dos supuestos claramente diferenciables:
• El primero, referido a la enunciación de los hechos, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
• Y el segundo supuesto, lo comprende la relación de todas las circunstancias que se originen previo, durante y posterior al debate probatorio, es decir, la indicación de la fecha de inicio del juicio y de las continuaciones del mismo, el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio, los alegatos de las partes al inicio del juicio, la declaración rendida por el acusado, la relación de los órganos de pruebas recepcionados en cada sesión, todos los incidentes ocurridos durante el juicio (advertencia sobre nuevas calificaciones, ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas, recusaciones sobrevenidas, revelaciones inesperadas) y las conclusiones rendidas por las partes, con indicación de las réplicas y contrarréplicas de haberlas.
En cuanto a la enunciación de los hechos, es de considerar que, para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone lo siguiente:
“Artículo 603. Sentencia y acusación.
La sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente el juez o jueza de juicio podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o la del auto de enjuiciamiento o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado o acusada no puede ser sancionado o sancionada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación; o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertida o advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.” (Subrayado y negrilla de la Corte).
Expresamente la norma ut supra transcrita, establece de manera imperativa como técnica de redacción de la sentencia, la obligación para el Juez de Juicio, de señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para luego establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia (thema probandi), y los hechos probados o acreditados en fase de juicio (thema decidendum).
A tal efecto, la Jueza de Juicio en el acápite referido a los hechos que se les atribuyen a los adolescentes acusados, señaló en la sentencia objeto de la presente revisión, lo siguiente:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 28 de OCTUBRE del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con Primer Aparte del artículo 347el Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el fiscal ABG. CARLOS COLINA, quien manifestó: ratifico la acusación en contra de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes Primera parte en relación al artículo 99 del código penal, en perjuicio de Niño de 07 años cuyo nombre se omite por razones de ley, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofrezco los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado y una vez evacuados los medios de pruebas, esta Representación Fiscal solicitara la sentencia que más se ajuste a lo debatido en el presente juicio, asimismo solicito en principio las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
En sus conclusiones la representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, expone las siguientes conclusiones: “Buenas días para todos los presentes en sala, esta representación del Ministerio Público pasa a tomar las consideraciones del presente caso, luego de haber escuchado todos los órganos de pruebas durante el desarrollo del juicio oral y reservado, los cuales expusieron sobre los hechos que tuvieron conocimiento. Primero: en cuanto al delito debatido en el presente juicio, como lo es el delito de abuso sexual a niño con penetración continuada, establecido en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad (cuyos datos se omiten por razones de ley), esta Representación Fiscal. considera que el mencionado hecho punible quedó acreditado, en virtud que se desprende primeramente por la declaración de la víctima el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (cuyos datos se omiten por razones de ley), la cual fue incorporada al debate bajo los parámetros de prueba anticipada, en la mencionada audiencia de prueba anticipada el niño víctima señalo que los adolescentes presentes en sala le hacían cosas malas indicando que eran muchas groserías, ya que le introducían el pipi por su rabito y que eso le dolía mucho, ya que él cuando iba para que su primita se metía por un caminito de terreno cuando no llovía, señalando que le ocurrió una tarde y que se lo contó a su primita para que ella se lo contara a su mamá (tía niño) ya que él pensaba que su mamá le iba a pegar si le contaba lo que le estaba pasando, indicando que el hecho fue un día sábado que lo jalaron por las manos diciéndole que hicieran groserías a lo que el niño respondió que no pero de igual forma lo metieron para el montarrascal que le picaba, hechos que fueron realizados por (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde a preguntas realizadas de quien le hacia las groserías respondió: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)o, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de igual forma a preguntas realizadas cuantas veces le habían hecho eso respondió: que fueron 5, 6 o 7 veces que había sido a los 6 años y horita a los 7 años. Y a pregunta formulada por la juez donde viven esos niños, respondió: frente de mi casa. Dicha declaración es cónsona con la entrevista rendida por la víctima ante el cuerpo policial (CICPC) donde relato que esos hechos venían ocurriendo desde hace tiempo ya que los muchachos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que son sus primos le metían el pipi por las nalgas a lo que le dolía mucho pero él no podía gritar porque le tapaban a boca y lo agarraban por los brazos, algunas veces le introdujeron el pipi por su boca y que primero había sido (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y luego (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en días diferentes y varias veces. Dicho relato resulta creíble ya que primeramente nos encontramos en presencia de una víctima vulnerable en virtud de ser un niño de 7 años quien por su edad no tiene la capacidad de inventar tal relato, no tiene la necesidad de inventar tales hechos tan crueles que le ocurrió, de igual forma no tiene la condición física ni la fuerza para defenderse de sus agresores. Este relato adminiculado con la valoración psicológica realizada por la licenciada Geralys De Arma adscrita a la unidad de atención a la víctima del CICPC, quien también fue escuchada por ante este tribunal e indico el contenido de la valoración psicológica realizado a la víctima, señalando que para el momento fue colaborador, orientado y ansioso, indicando la experta que había congruencia entre el relato de la víctima con las gesticulaciones realizadas, a pregunta realizada por la defensa donde inquirió que si el niño puede ser manipulable respondiendo la funcionaria que no todos los niños mienten, lo que es posible, pero no son fáciles de manipular. lo cual concuerda con los hechos denunciados ante el cuerpo policial y expresados en la audiencia de prueba anticipada. Ya que la experta con sus máximas experiencias observo signos de abuso en el niño. Con respecto a lo manifestado por el experto forense, Doctora. Jimi Rojas, quien practicó el examen físico, ano rectal a la víctima, esta expuso en la sala el contenido del reconocimiento médico legal, donde la víctima presentó lesiones en su área ano rectal ya que el área se encuentra hipotónica por su manipulación en virtud de la introducción violenta de cualquier objeto o miembro sexual, indicando de la presencia de un desgarro profundo en la hora 12, aunado a las lesiones de enrojecimiento recientes en el área 3 y 6, lo que concuerda con los hechos ocurridos relatados por lo víctima y también corroborado por la psicólogo. por otra parte, la declaración de la ciudadana Gisel (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Viera Méndez en su condición de representante legal de la víctima quien en su exposición por ante esta sala de audiencia explico de manera cronológica, precisa y concisa los hechos que tuvo conocimiento ocurridos a su hijo el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad, esta ciudadana indico como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos donde su hijo le manifestó entre otras cosas que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaban abusando de él señalando con su corta edad como ocurrían estos hechos, indicándole que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era el más malo con él ya que lo agarraba duro, le tapaba la boca y le decía que era un juego y que si él decía algo lo iba a matar a coñazos, indicando la representante de la víctima que después de los hechos su hijo ha presentado una conducta que antes no había presentado como llantos repentinos, cambiándoles la vida por completo, ya que ella confiaba en ellos por tratarse de familiares de su hijo lo cual nunca sospecho que los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) pudieran cometer tanto daño en contra de su hijo un niño de apenas 7 años de edad. de igual forma con la declaración de la testigo ciudadana Diana Marilis Vásquez quien expuso que el niño víctima desde el día domingo que ella lo vio en casa de su mamá (abuela del niño) esté la había abordado porque quería hablar con ella y no es hasta el día siguiente que el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando se encontraba en casa de su tía diana le cuenta a su primita (hija de crianza de diana) lo que le hacían (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)o y Carlos y la niña luego que se queda a solas con su mamá le manifiesta lo que está ocurriendo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) también expresa que se dirige hasta la casa de la mamá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y él niño cuando la vio le pregunto qué hacia allí a lo que responde vine hablar con tu mamá donde le cuenta lo ocurrido a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) indicándole que el niño le había contado a su hija que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)o y Carlos abusaban sexualmente de él, donde a preguntas realizada en cuanto a las palabras que utilizo su hija para decirle lo que la víctima le dijo, indico que ellos lo pusieron a mamar guevo y abusaron de él, teniendo la niña una aptitud alterada y nerviosa, el presente relato concuerda con lo declarado por la víctima, así como lo manifestado por la representante legal de la víctima, la valoración psicológica de la víctima y el reconocimiento médico legal de la víctima, donde claramente se desprende que el hecho si ocurrió y de donde se evidencia la ocurrencia del delito debatido en esta sala de audiencia. Con estas pruebas evacuadas y escuchadas ante este tribunal determinan que efectivamente el hecho punible debatido ocurrió, es decir el delito de abuso sexual a niño con penetración continuada sin dejar pasar los demás órganos de pruebas escuchados como lo son la actuación policial e inspección del lugar del hecho, todos ellos hacen determinar la ocurrencia del hecho punible. Segundo: en cuanto a determinar de la responsabilidad penal de los acusados en los hechos. Observa esta representación fiscal. que la víctima (sujeto pasivo del hecho punible) siempre señalo como únicos autores a los adolescentes hoy día acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), desde el mismo inicio de la investigación y durante el desarrollo de este proceso penal siempre indico que los adolescentes abusaban de él, tal como se desprende de lo narrado en la audiencia de prueba anticipada donde señala los abusos a los que fue expuesto por parte de los adolescentes quienes valiéndose de su superioridad, de la ingenuidad e inocencia del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años bajo engaño lo sometieron y realizaron actos sexuales que transgreden su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a su integridad personal, su estado físico y emocional. Esta declaración de la víctima con lo declarado por la representante legal ciudadana Gisel (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Viera Méndez y la testigo ciudadana Diana Marilis Vásquez quienes tuvieron conocimiento de los hechos de lo sucedido a la víctima quien han sido conteste en indicar que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le hacían groserías, hasta abusar sexualmente del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad hechos que ocurrieron en varias oportunidades. Es bueno recordar que este tipo de hechos se consideran delitos intra muros por cuanto ocurre solo en presencia de la víctima y su agresor, es decir no hay testigos, el testigo presencial y referencial es la víctima, y en este caso debatido el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad que por su edad, inocencia de niño no tiene la madurez física ni la capacidad intelectual para describir los hechos que le ocurrió. por otra parte, la actuación policial en este caso los funcionarios del CICPC, siendo escuchadas las declaraciones de todos los funcionarios actuantes como fue el detective jefe Learsy Camacho, detectives Luis Pimentel, Zoilier Cesar, Brayhan Rodríguez, Julio Tovar, Roselis García Y Wilfredo Colmenarez quienes cada realizo la actuación correspondiente para abordar la denuncia que recibieron y realizar las diligencias pertinentes y necesarias, también fueron contestes en sus relatos indicando que se constituyeron en comisión policial luego de obtener la denuncia por parte de la víctima, así como de su representante legal, también luego de recabar la valoración psicológica y reconocimiento médico legal para trasladarse hasta el sector de Rio Acarigua, primero hasta el lugar donde ocurrió el hecho, ya que los funcionarios indicaron las características y condiciones del lugar, es decir un terreno deshabitado, ubicado en el sector la isla, calle 07 casa s/n de la parroquia Rio Acarigua, municipio Araure, lugar utilizado por los adolescentes para cometer el delito y tal como lo indica la víctima en su relato lo introducían para el montarrascal donde el monte le picaba aprovechando los adolescentes las condiciones del lugar el cual no es visible a simple vista, y siendo la víctima un niño de baja estatura en comparación con los adolescentes lo cual fue una ventaja para los adolescentes ya que les permitía con facilidad cometer el hecho punible, inspección técnica realizada por el detective Carlos Colmenarez donde dejo asentado específicamente las características y condiciones del lugar con su respectiva referencia fotográfica incorporada al debate bajo su lectura, también los funcionarios actuantes se trasladan hasta la residencia de los adolescentes una vez en el lugar estando presentes los adolescentes denunciados materializan la aprehensión de los adolescentes hoy acusados, realizando un procedimiento ajustado a derecho garantizando los derechos que asisten a los adolescentes cuando se encuentran incursos en hechos punible y por tratarse en este caso de una víctima vulnerable realizan el procedimiento de aprehensión. ciudadana juez, por todo lo anteriormente expuesto, es decir, los órganos de pruebas recepcionados durante el debate, permiten acreditar la responsabilidad penal de los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como los autores de los hechos, ya que son vinculados directamente al presente caso principalmente con el dicho de la víctima y adminiculado con todos los demás órganos de pruebas que fueron evacuados y escuchados durante la celebración del juicio oral y reservado determinan su participación directo en los hechos no habiendo lugar a que otra persona sea responsable de los hechos debatidos. Por otra parte, las testimoniales promovidos por la defensa técnica y también escuchados en esta sala de audiencia no aportaron prueba alguna que permita desvirtuar los hechos ocurridos y la responsabilidad de los adolescentes acusados, ya que ninguno son testigos presenciales ni referenciales de los hechos aquí debatidos que le ocurrió a la víctima niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad. es por todo lo antes expuesto ciudadana juez, que esta Representación Fiscal considera que el principio de inocencia que ampara a los acusados, con el desarrollo de este debate quedó totalmente desvirtuado por lo contundente de las pruebas evacuadas durante el juicio, así mismo considera que en el presente caso lo ajustado a derecho y así se solicita es que se dicte la sentencia, la respectiva sentencia condenatoria para los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) como responsable del delito de abuso sexual a niño con penetración continuada, establecido en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA en relación al artículo 99 del Código Penal y el acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como responsable del delito de abuso sexual a niño con penetración continuada, establecido en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA en relación al artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad (cuyos datos se omiten por razones de ley), asimismo le sea impuesta la sanción correspondiente como lo es privación de libertad, tal como se encuentra previsto en el artículo 628 literal a de la LOPNNA. Solicito Copia Certificada Del Acta Y De La Resolución.
HUBO REPLICA
El niño que es la victima siempre menciono a los tres adolescentes como las personas que le hacían las groserías en ningún momento señalo que observaba por teléfono actos sexuales o actos groseros lo cual concuerda con la declaración de la represéntate que el niño no tiene teléfono no accede a su teléfono ni al del papá ni a ningún otro equipó celular, quiero dejar asentado que en la prueba anticipada donde estuvieron los defensores a preguntas realizadas por el representante fiscal a la víctima el niño respondió (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) también se le pregunto qué cuantas veces le habían hecho eso a lo que el niño responde no me acuerdo si fueron cinco, seis o siete veces sé que fue a los 6 años y ahorita a los 7 quiero dejar claro que por ser una víctima niño no está en la capacidad de tiempo de indicar la primera vez fue en tal fecha, la segunda en tal fecha pero si el niño tiene la capacidad de reconocer quienes fueron sus agresores y los reconoce como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no teniendo el Ministerio Público que investigar a otra persona en otro lugar porque la víctima fue o a sido conteste en indicar quienes fueron sus agresores también quiero dejar claro y que quede en acta que la defensa técnica tampoco solicito al Ministerio Público una investigación a otras personas por estos hechos en cuanto a la inspección técnica debatida en este juicio donde el defensor señala que dicho terreno pertenece a una persona amiga de la víctima en este caso la señora Gisel cuando se indica que es un terreno baldío significa que no está habitado porque no tiene las condiciones de habitabilidad considera esta representación fiscal que traer a declarar al ciudadano Darianny Rivas como la dueña del terreno que no nos asegura que sea de su propiedad no es necesaria ya que lo que se debatió en cuanto a la inspección técnica fueron las condiciones del lugar y quedaron perfectamente plasmadas por el técnico del CICPC que le correspondió realizar dicha inspección.
Por su parte la Defensa Privada de los acusados ABG. CARLOS JOSÉ VALERA R. quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, en mi condición de defensor de los adolescentes acusados, manifiesto la voluntad de mis defendidos, en esta apertura de juicio oral esta defensa técnica asumiendo el rol profesional y apoyados en el escrito de descarga de esta defensa amparados en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratifico la inocencia de nuestros defendidos en esta causa, demostraremos en el transcurso del debate la no participación de los adolescentes, ya que es un hecho abominable que pudo ser causado por otra persona, y puede salirse con la suya culpando a los adolescente, esta defensa solicita una medida menos gravosa en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.
Las conclusiones dela defensa “Buenas tardes ciudadana juez de juicio en responsabilidad, esta defensa técnica en aras de buscar que se garantice la tutela judicial efectiva y como se hizo en el transcurso del debate la no participación de nuestros defendidos por la supuesta y negada comisión de abuso sexual a niño con penetración continuada establecida en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño víctima es de relatar ciudadana juez que en lo depuesto por los testigos y funcionarios actuantes y psicólogo y médico forense despejaron y dejaron en claro lo siguiente la funcionario Roselis Garcia hace la siguiente declaración el niño se mantuvo siempre a mi lado en el interrogatorio nunca estuvieron mis 2 patrocinados juntos es decir nunca estuvieron juntos es decir fue uno y el otro en otro momento también en acta de entrevista del 5 de junio tomada al niño donde el mismo alega que fueron varias veces pero nunca los 2 agresores juntos tomando en cuenta que los testigos evacuados en este tribunal todos aseguraron que el terreno vive desmalezado por ser parte de una casa lo mantiene limpio que en esa casa o alrededor hay viviendas con varias casas que el niño en cuestión en declaración de la mamá nunca estaba fuera de su alcance que venían una (01) o dos (02) veces al mes a Rio Acarigua sitio señalado donde sucedieron los hechos. Lo relatado por la doctora Jimi Rojas marcada con el número 10-17-2024 al niño estableció que solo fue una sola vez que fue cosa de una sola vez palabras textuales de la profesional de la medicina legal esta deja sin efecto jurídico lo antes expuesto por la representante del niño como lo expuesto por el niño posiblemente manipulado razón está que dio pie a que la defensa solicitara la declaración del niño nuevamente en juicio la cual fue negada por el honorable tribunal a su digno cargo en consiguiente en relación a la tan discutida incorporación por lectura del acta de inspección técnica y montaje fotográfico marcado con el número 05853 de fecha 05 junio del 2024 esta defensa se opuso por los motivos siguientes: Primero: Ese terreno pertenece a una persona amiga de la señora Gisel de nombre Dariannis Rivas y no es como se alega que es un terreno baldío, abandonado. Segundo: El funcionario que realizo la inspección se encuentra activo en el CICPC. Tercero: Por ser un terreno rodeado por viviendas familiares entre ellas de la señora Gisel es de destacar que su incorporación por su lectura deja a esta defensa técnica inhabilitada para hacer las respectivas preguntas y obtener respuestas que aclaren el motivo para la cual fue promovida por ser pertinente y necesaria según el ministerio publico ahora bien ciudadana juzgadora en su tiempo también solicitamos invocando el 599 de LOPNNA que viniera a deponer a esta sala la propietaria del terreno no obtuvimos pronunciamiento alguno por el tribunal Diana Vásquez quien fue la madre del niño y según su misma declaración le dijo lo que estaba pasando en razonamiento lógico lo expuesto tanto por Gisel madre del niño esta ciudadana fue la que comento que su padre biológico se lo llevara el domingo para pasar un rato con él fue en ese lapso de tiempo que según lo antes expuesto por el niño le dice lo que estaba pasando a una primita de 13 a 14 años para que le contara a su tía Diana Vásquez y esta a su vez le contara a Gisel ahora bien esto estaba sucediendo desde que el niño tenía 6 años en su declaración alega que ella no dejaba sola al niño cayendo en contradicción de lo expresado por la médico Jimi Rojas es de destacar que la misma madre del niño alega que llegaron el día viernes, volviendo a caer en contradicciones la médico dijo que solo fue una vez continuando esta defensa técnica tomando en cuenta lo dicho por nuestro defendido de nombre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que le informo a la mamá del niño en una oportunidad que él veía groserías en su celular el reprocha que porque lo hacía y contestando el niño que el papá lo enseñaba haciendo caso omiso a ese comentario la ciudadana madre del niño es de preguntarse con qué motivo busca un adulto a un niño a ver porno que intensión lleva, en mi responsabilidad como defensa técnica le dije en tiempo de investigación le dije al fiscal que llevaba el caso que investigara en municipio Guanare pues en audiencia de presentación de defendido el hizo esta declaración de los videos del niño que estaba viendo y en la audiencia preliminar también hice énfasis que porque el ministerio no investigo en tierra buena municipio Guanare portuguesa que es donde puede estar el verdadero responsable y culpable de este hecho atroz es fácil acusar a dos adolescentes lo cuales fueron víctimas el día 5 de junio del corriente año cuando fueron sometidos a torturas y tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios sometidos a un juicio y proceso sin tener participación alguna, la búsqueda de la verdad queda a un lado por estadística a cumplir por la representación fiscal ciudadana juez son dos jóvenes adolescentes que he visto por los vecinos de la zona los cuales vinieron a declarar que son jóvenes de conducta intachable destruir la posibilidad de ser hombre de bien con una negada sentencia condenatoria como solicita el ministerio público dejando en libertad un posible pedófilo que continuara haciendo de las suyas al asecho de estos actos de conclusión también bajo mi estricta responsabilidad se incorporó por su lectura el registro de nacimiento suscrita por la ciudadana Yhoana Ester Cueva Hurtado, registradora civil del municipio Araure portuguesa perteneciente al niño víctima es de resaltar que ese día no hubo traslado de los adolescentes por eso viola el debido proceso pues los encausados deben estar presentes en sala que conlleve al debate del juicio, bajo mi responsabilidad hice uso de herramientas que nos otorga la ley adjetiva específicamente el artículo 581 párrafo segundo que es el decaimiento de la medida que pesa sobre mis defendidos para ser sustituidas por una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 de la misma norma consignada en fecha 17 de este mes fecha que venció el lapso de los 3 meses tipificado en este artículo. Sin pensar que con esto se activara la decisión de cerrar debates y conclusiones menoscabando con esto la posibilidad de oír en estas declaraciones a la señora dueña del terreno y aún más las declaraciones de lo que funge en el niño la cual llama papá por todas estas conclusiones del debate esta defensa técnica asegura tener argumento para solicitar una sentencia absolutoria en la causa que hoy ventilamos. Solicito copias certificadas. Es todo.
Se deja constancia No hubo derecho a contrarréplica.
Los acusados a los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); del derecho que tiene a declarar y a ser oídos en esta etapa del proceso, de conformidad con los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del derecho a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la eximente de declarar en su contra y la de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, preguntándoles si deseaban declarar, manifestando e manera voluntaria e individualmente “NO QUERER HACERLO” Asimismo le explico a los adolescentes acusados el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en los artículo 583, en relación con los artículos 90, y 8, todos de la ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendía el mismo, a lo cual contestaron de manera clara y precisa e individual que “SI ENTENDÍAN”, Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY);, preguntándoles si desean admitir los hechos a lo cual manifestaron de manera individual y voluntaria: “NO ADMITIR LOS HECHOS” por lo cual nos acusa el Ministerio Público. Quienes manifestaron de manera individual declarar en otra oportunidad durante la celebración del Juicio.
La ciudadana GISEL VIERA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.393.661, representante del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). de 07 años de edad, compareció al inicio del Juicio y posteriormente rindió declaración, Quien compareció el día del final de Juicio.”
De lo transcrito supra, se observa, que la Jueza a quo en el acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, hizo un recorrido histórico del inicio del juicio y de las respectivas conclusiones de las partes, así como del derecho a la réplica; pero omitió indicar los hechos objeto del juicio, es decir aquellos hechos que fueron señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que luego del control material propio de la fase intermedia, resultaron admitidos en la celebración de la audiencia preliminar.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se determina el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:
“... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez, fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces”.
De allí, que la Jueza de Juicio no cumplió con este primer requisito de la parte narrativa, correspondiente a la enunciación de los hechos sobre los cuales se circunscribió el proceso, requisito éste que fue expresamente impugnado por la defensa técnica en su escrito de apelación, sobre el cual alegaron “…solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria…”; verificándose en el caso de marras, que se incumple con la correcta técnica procesal que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la elaboración de la sentencia; razón por la que le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia. Y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncian los recurrentes, que la sentencia impugnada no contiene una motivación ajustada a derecho, en cuanto a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tal como lo dispone el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” violentando la Jueza de Juicio en el acápite denominado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados ante este Tribunal, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no plasmar las circunstancias apreciadas y percibidas a través de sus sentidos, agregando los recurrentes que la Jueza A quo “da por probados los hechos con el acta policial de la denuncia y del acto de aprehensión… la recurrida no realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba”.
Frente a esta denuncia, y siguiendo con el respectivo análisis de la sentencia, señala el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)
Con base en lo anterior, se verifica de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración de la testigo GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIERA MÉNDEZ:
“Buenos días, mi nombre es Gisel (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Viera Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 21.393.661, residenciada en Tierra Buena, soy la mamá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estoy aquí porque el día 31 de mayo día viernes me fui a Rio Acarigua a mi casa, fui con la finalidad de pasar una (01) semana allá como siempre hacia nunca duraba un día siempre era una (01) semana o el fin de semana completo llegue el día viernes transcurrió el día sábado recuerdo que el día sábado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba conmigo duro mucho rato, el día domingo el papa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Jhon Castellanos fue a la casa, busco al niño lo tuvo prácticamente todo el día luego me lo llevo es raro que el niño se quede con él, muy poco se queda con el si se queda es solo una noche y al día siguiente lo regresa siempre lo busca su papa o yo lo llevo, ese día lo llevo en la noche y lo busco el lunes otra vez el lunes como a las 10 de la noche él llega con el niño el día martes era 4 de junio ese día a medio día ya llega la tía de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ella muy poco frecuenta la casa ella no es de buscar al niño ni de frecuentar conmigo no hay cercanía así, ella llego me dijo que tenía que hablar algo delicado conmigo que a ella no la había dejado dormir y que ella no sabía cómo contarme eso me dijo que ese día en la noche el día lunes el papa lleva al niño para su casa y ellos se fueron a echar gasolina y el niño quedo con la hija de ella mayor el niño le conto a la niña que quería hablar con la tía porque quería hablar conmigo que el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo ponían a hacer groserías así con esas palabras, la niña le pregunta que le hacían y él dice que lo ponían a agarrarle el pipi que se lo ponían en su colita y que lo obligaban a hacer muchas cosas que él no quería hacer ella me dice que hablara con los muchachos y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) para ver que estaba pasando me dice que evitara un escándalo por (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por su mama que la señora es muy pegada con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y está enferma tiene problemas de la tensión y el azúcar la señora es prima o no sé qué parentesco tiene con el papá de los muchachos por eso ella me dice que fuera muy cuidadosa porque le daba miedo la reacción de la señora y al del papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en el momento yo no sabía qué hacer, ella se fue yo trate de calmarme y como a la media hora que se fueron los que estaban en la casa me meto al cuarto con el niño a hablar con él, le pregunte si confiaba en mí y me atormento saber que él tenía miedo de contarme eso, él estaba en negación que no había nada que contar que estaba bien que no me preocupara y me dijo que él no quería que yo estuviera mal o que yo me molestara con el yo le pedí que por favor me contara lo que estaba pasando, tu sabes que tu tía vino y ella no viene nunca ella , me dijo que sí que ella venía a ayudar y me conto que los muchachos estaban abusando de él que siempre lo agarraban cuando iba o cuando venía de que la muchacha que vive atrás de la casa porque yo no lo dejo jugar en la calle, él no iba a casa de ellos iba muy poco pero si había cercanía, nunca tuvimos problemas. Me dijo que siempre que venía de allá lo agarraban porque doctora el monte nunca estaba corto, siempre el monte tapaba, la cerca de mi casa el monte siempre estaba a esa altura porque es al lado de mi casa casualmente el día que yo me entero el día miércoles el señor dueño del terreno estaba limpiando el terreno cuando llegan a buscarlos a ellos el terreno estaba limpio, hasta en estos días que limpiaron y nadie sabe quién porque ella se acostó, Darianys Rivas, el terreno es de un hermano de su papá o sea de una tía de ella pero lo cuida su papá. Hace una semana estaba otra vez el monte alto ella se acuesta y cuando se levanta el monte estaba corto, no fue ella no fue su papá no se sabe. No quise preguntar detalles a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) porque ya era difícil todo, solo sabe explicarme que fueron varias veces que fueron los 3 yo defendí mucho a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) siempre dije que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era un buen muchacho y él (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo que no. Tu siempre dices que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) es bueno y no es el más malo y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) es el que me agarra más duro y me tapa la boca, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el que me dice que es un juego que estamos jugando pero que si yo te digo me van a matar a coñazos mi hijo no dice groserías estudia es un buen estudiante siempre ha estado conmigo nunca ha estado una semana con Diana si se va se va con su abuela y dura dos (02) o tres (03) días, el día que yo después hablo con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) vuelvo a llamar a la tía el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba trabajando y no tenía señal le digo que necesitaba que ubicara a Jhon ella me dice que vamos a hablar con ellos, le digo que no hay nada que hablar mi hijo que no miente. Ella me dice que llamáramos a los muchachos y estaba nada más (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y yo lo llamo y ella empieza a hablar con él y le dice que qué había pasado que porque había hecho eso que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le había contado que era delicado que eran familia que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era un niño que debían cuidarlo, él se negó y mirándome a los ojos me dijo que era incapaz de hacerle eso. Hablando con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el día sábado le había hecho eso otra vez, y me dijo que el día sábado cuando estaba lavando, cuando yo venía de que Dari me volvió a agarrar, le dije que porque no gritaba y me dijo que me agarra duro me tapa la boca, le digo que porque no me dijiste , ese día llego un poco sudado como si fuera llorado, ellos le decían siempre que dijera que se había caído o peleado porque ella no le iba a creer hablando con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo que ese día es mentira lo que dijo ese día que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) veía videos porno, el me quita el teléfono prestado para ver porno y ve porno en el teléfono de papa, porque no me dijiste eso, él se me tira encima en la hamaca y me dice vamos a hacer groserías, porque no me dijiste nada. Ese día él se fue a su casa le escribí al papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) llego el miércoles en la mañana le conté lo que me dijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y lo que me dijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) yo paso todo el día trabajando él no me agarra mi teléfono el en la casa juega con el teléfono de mami si quieres traigo el teléfono y lo revisas en mi teléfono no hay videos de esos, vamos a llevarlo a un doctor. El día que hablo con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) él le cuenta a su mamá y papá, el papá fue a la casa y muy tranquilamente no puedo decir que llego alterado ni fue grosero me pregunta que porque (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba diciendo eso me dijo yo sé que mis hijos echan vaina y son vagos pero yo no creo que hayan hecho eso, le digo que no me lo estoy inventando no tengo ningún beneficio de inventar esto yo deseo Toño que esto sea mentira, deseo que sea mentira a ti también te duele porque son tus hijos sabes que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no inventa tampoco es vago y yo también deseo que ojala esto sea un invento de él y no haya sido así a mí también me duele pero por ahora yo le creo a él, necesito saber si es verdad él me dice dele (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) haga lo que tenga que hacer, cuando llegó el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) él papá de los muchachos quiso hablar con él y el no quiso, yo no voy a poner en duda lo que dice mi hijo, al rato llego yo me entero el día martes y el día miércoles puse la denuncia cuando llega el papá me dice vamos al CICPC (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) tenía mucho miedo llegamos al establecimiento de una nos atendieron, la muchacha que nos atiende no recuerdo el nombre, es mentira que conozco a alguien ahí y menos mi hija esa funcionaria nos atiende y me toma la declaración le pregunta cosas a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y me dice lo mismo que me había contado a mí al mucho rato llego la psicólogo la Doctora Geralys ella me preguntó igual lo que había pasado le conté me explica que a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo iban a revisar y que ella también iba a hablar con el yo me salí luego vuelvo a entrar yo y ella me dijo que sí que ella no necesitaba la confirmación de la forense porque era verdad él tiene muy claro quiénes fueron sus agresores le dije que le preguntara si en Tierra Buena le habían hecho eso y dijo que no él no menciona a nadie que le haya hecho daño allá él tiene muy claro quienes fueron el entra con mucho miedo luego que lo suelta el me abraza y me dice que mucha gracias por estar ayudándolo mientras yo estaba con la doctora escucho a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) llorar y era porque lo iba a revisar la doctora tuve que entrar con el tuve que bajarle el pantalón y ahí la doctora me dijo que por mi descuido si había pasado y que si le habían hecho eso, salimos de ahí estuvimos un rato esperando que imprimieran unos papeles no recuerdo bien al mucho rato me dicen que habían buscado a los muchachos ahí si entro el papá estaba un poco alterado, me dijo que qué le habíamos metido al niño en la cabeza que porque él estaba diciendo eso en contra de los muchachos ya yo estaba alterada y que no ningún invento que ya lo habían revisado le dije que había criado a unos monstros le dije que no tenía ningún beneficio de meterle eso en la cabeza al niño yo era muy feliz muy tranquila y ahora todo cambio yo le creo a mi hijo sé que no se lo está inventando yo sé lo que crie a diferencia de ustedes que no conocen a sus hijos los funcionarios me sacaron y me dijeron que no podía estar ahí me hicieron firmar unos papeles nosotros nos fuimos a la casa a Rio Acarigua cuando llego a la casa todos me dicen que no me podía quedar ahí que era mejor que me fuera y yo empiezo a recoger y al rato escucho a ella gritando y llorando porque se habían llevado a sus hijos yo me fui esa noche al día siguiente en la mañana él no sé qué cargo tiene Colmenarez creo que firma el me escribió que tenía que ir al CICPC otra vez a firmar unos papeles y uno de ellos se me acerco no recuerdo como se llama ni como firma y me dijo que ya los muchachos habían confesado que si fueron ellos pasamos a la mamá y ellos delante de la mamá dijeron que fueron ellos dijeron vamos a decir la verdad, mayormente los muchachos hacen esto porque también le ha pasado, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) confeso que a él le paso eso hace tiempo y nadie le puso cuidado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) nunca me había mostrado signo de estar pasando por eso o quizás me lo demostró y no lo supe interpretar sus cambios de humor su malcriadez creí que eran etapas, iba bien en clases igual pero si habían días que se orinaba o me contestaba por todo se ponía a llorar, yo tenía mucho trato con su mamá y papá siempre que necesitaban algo yo los ayudaba y viceversa (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) frecuentaba mucho la casa y tenía mucho trato con ellos, me sorprende que todos los que se sentaron a declarar dijeron que no éramos cercanos y que no había trato con el niño desde que supe la doctora Geralys me recomendó una psicólogo en Guanare que era experta en estos casos, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) está asistiendo a citas desde ese entonces cosa que recalco y digo yo no quería esto para mi hijo yo a veces que no tengo dinero y tengo que llevarlo a la psicóloga dos veces a la semana, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me está presentando depresiones ataques de pánico hay días que llora de nada hay días que está molesto yo no he podido dormir tranquila porque eso está aquí (señala el pecho) yo no me he podido quitar la culpa que tengo, la doctora me dijo que es verdad su valoración está aquí, se deja constancia que consigno al tribunal informe, tuve que sacar a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de la escuela tengo que inscribirlo en otro lado donde haya más recreación donde tenga la mente ocupada y no piense tanto en eso por recomendación de la doctora, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se la pasa deprimido porque no hemos vuelto a la casa nada volvió a hacer igual desde ese día yo quiero recalcar de que no le quería hacer daño a ellos ni quería separarlos pero creo que es lo más justo para (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no es justo que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no pueda ir a la casa y estar alejado de mi familia por temor a verlos a ellos me lo recomendó la doctora por eso estoy aquí por eso denuncie porque no es justo que le hayan hecho eso a él. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días Doctora, Pregunta 1: ¿Señora Gisel para el momento en que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le comenta lo sucedido como fue su actitud?; Respuesta: Él estaba asustado. Estaba muy nervioso me costó mucho que me contara pero una vez que empezó a hablar me contestaba todo preciso. Pregunta 2 ¿Cuándo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) decide hablar con usted habían más personas o será era él y usted?; Respuesta: Solo estábamos él y yo. Pregunta 3: ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) llego a relatarle los hechos a su papá o sea el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: No. Pregunta 4: ¿Usted puede indicarnos en que momento comenzó usted a ver el comportamiento de malcriadez de que estaba molesto al niño?; Respuesta: Él se hacía pipi la cama como desde los 4 añitos seguido después dejo de hacerse pipi seguido pero habían días en que aparecía la cama mojada y me decía que había tenido miedo en la noche y le dio miedo levantarse y que a veces soñaba, lo malcriado fue entrando a los 6 años habían días que se ponía que no quería hacer las tareas y por todo se molestaba hablando con él le pregunté que más o menos desde cuándo y me dijo que desde que tenía 6 años pero le pregunte por fecha que si desde su cumpleaños seis (06) y me dijo que después de cumplir los seis (06) atando cabos le pregunte que si desde la llegada del niño Jesús que fue en diciembre y me dijo que sí que más o menos desde esas fechas que empezó a ir a donde Darianni porque a la niña de ella de niño Jesús le regalaron un televisor ahí fue que el empezó a ir para allá, calculo yo que desde esa fecha hicieron lo que hicieron. Pregunta 5: ¿Con que frecuencia iba usted a su casa de Rio Acarigua?; Respuesta: Lo que más tardaba sin ir era un mes cuando tardaba en ir me iba una semana o un fin de semana era lo que más tardaba a veces y pocas veces en ir. Pregunta 6: ¿Usted tiene familia en Río Acarigua?; Respuesta: Yo nací, crecí en Río Acarigua toda mi familia es de allí, me críe con una tía que mi casa está pegada con la de ella. Pregunta 7: ¿Cuándo ibas a Río Acarigua con quien permanecía en la casa a quien te llevabas?; Respuesta: Siempre iba con mis hijos a veces iba mi esposo y mi suegra. Pregunta 8: ¿Usted menciona en su declaración que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando usted estaba allá en Río Acarigua ellos iban allá a su casa indique como era el trato de usted con ellos y de ellos con usted?; Respuesta: Ellos se ponían a jugar a veces jugaban con los muchachos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) más que todo me ayudaba con los oficios de la casa había mucha confianza. Ellos cuando necesitaban siempre a mí a mi tía o a Darianni a veces hasta jugaba yo con ellos barajas, ludo, pelota y en las noches casi siempre nos sentábamos afuera a echar cuento. Pregunta 9: ¿Luego de la denuncia de que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) indico sobre los hechos desde ese momento hasta ahora como a sido su comportamiento?; Respuesta: Hay días que está muy tranquilo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) es muy amoroso es muy cariñoso es muy pegado conmigo y habla mucho pero hay días que le cuesta dormirse hay días que empieza que por todo llora. Pregunta 10: ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) duerme solo?; Respuesta: Duerme en su cama pero en el mismo cuarto conmigo. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas; detective; Pregunta 1: ¿en su declaración establece que usted va a Río Acarigua los fines de semana puede decirnos donde vive usted los demás días?; Respuesta: Yo vivo en Tierra Buena hace aproximadamente tres (03) años del resto vivía en Río Acarigua en mi casa. Pregunta 2: ¿indique al tribunal cuantos días tenía de haber llegado de Tierra Buena?; Respuesta: Llegue el día viernes 31 de mayo y me entere el día martes 4 de junio. Pregunta 3: ¿Indique con quien vive usted en Tierra Buena?; Respuesta: Vivo con mis hijos que es (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y dos (02) más, mi esposo y mi suegra. Pregunta 3: ¿Indique al tribunal que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le dijo que el niño veía pornografía, usted tenía conocimiento de eso? Respuesta: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo eso el mismo día que me entero de todo él me dice que me dijo con anterioridad cosa que es falsa, no tenía conocimiento porque mi hijo no tiene teléfono yo no le presto teléfono, su papá tampoco se lo presta él tiene acceso al teléfono de la abuela y según (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el veía eso en el teléfono del papá le pregunte a mi hijo que si sabía que era porno y me dijo que qué era esa palabra, le dije a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que si le quitaba el teléfono a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) para ver porno y él me dijo que qué era eso que no sabía que era porno. Pregunta 4: ¿Indique cómo le dice el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a su pareja actual?; Respuesta: Le dice papá pero tampoco le presta su teléfono. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Cuándo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le comento todo lo ocurrido cual era la actitud de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) para con los muchachos, el los volvió a ver después de todo?; Respuesta: Ese día que la tía fue (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba en la casa y cuando la tía llego (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se fue porque lo llamo la mamá, la actitud de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) con ellos era normal ya que ellos le llegaban a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) vamos a jugar, después de eso (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no ha vuelto a ver a los muchachos. Pregunta 2: ¿Usted dijo que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo ayudaba en los quehaceres de la casa en que la ayudaba?; Respuesta: a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) siempre le pedía el favor de que me botara la basura no pasa el aseo nosotros vivimos cerca del río ellos se iban por ahí si yo estaba limpiando él se ponía a limpiar conmigo si estaba limpiando el patio el me ayudaba. Pregunta 3: ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era el que más estaba en tu casa o sea era al que le tenía más confianza?; Respuesta: Sí. Pregunta 4: ¿Aparte de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Carlos con que otros niños o adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) compartía?; Respuesta: Él jugaba con una prima, la niña de Darianny una niña de 6 añitos, con una prima que vive en la esquina ella tiene una niña también por mi casa con ellos. Pregunta 5: ¿Tú nunca le notaste algo extraño a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: Habían días que de repente pasaba un rato con nosotros y después ya no llegaba y le decía que era que estaba castigo o que le pasaba porque no se acercaba a veces yo lo llamaba cuando estábamos afuera siempre echábamos mucha broma tiene muchos cuentos muchas anécdotas, cuando dicen que no salen de su casa nosotros sabemos que andan aquí y allá pero actitud rara con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) nunca la note. Pregunta 6: ¿Aparte de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que otros niños se la pasan con él en el entorno porque por lo que explicaste son puras hembras?; Respuesta: en Tierra Buena tengo tres (03) años al lado de su casa viven dos (02) o tres (03) niñitos creo que hay dos (02) de la edad de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ellos siempre están en la casa con ellos a veces están los sobrinos de ellos del resto lo que se la pasan con ellos son de la edad de los adolescentes. Pregunta 7: ¿Tú llegaste a ver que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le prestaba su teléfono a tu hijo?; Respuesta: Que yo recuerde no le llegue a ver con el teléfono de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta 8: ¿O sea que tú tenías muy buenas relaciones con ellos, cada vez que tú ibas a Río Acarigua los veías y conversabas con ellos?; Respuesta: Sí. Pregunta 9: ¿La tía Diana Vásquez ella fue la que te comento lo ocurrido, si la mando a llamar para mañana ella viene?; Respuesta: Sí.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de la representante de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIERA MÉNDEZ, es la madre de niño víctima, quien lleva por nombre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), para la fecha de los hechos tenía 7 años
2. Que la ciudadana GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIERA MÉNDEZ, fue con la finalidad de pasar una (01) semana Rio Acarigua a mi casa, allá como siempre hacia nunca duraba un día siempre era una (01) semana o el fin de semana completo que el día sábado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba conmigo duro mucho rato.-
3. Que el día 04 de Junio de 2024, ese día a medio día ya llega la tía de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ella muy poco frecuenta la casa ella no es de buscar al niño ni de frecuentar conmigo no hay cercanía así, ella llego me dijo que tenía que hablar algo delicado conmigo que a ella no la había dejado dormir y que ella no sabía cómo contarme eso me dijo que ese día en la noche el día lunes el papa lleva al niño para su casa y ellos se fueron a echar gasolina y el niño quedo con la hija de ella mayor el niño le conto a la niña que quería hablar con la tía porque quería hablar conmigo que el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo ponían a hacer groserías así con esas palabras, la niña le pregunta que le hacían y él dice que lo ponían a agarrarle el pipi que se lo ponían en su colita y que lo obligaban a hacer muchas cosas que él no quería hacer.
4. Que la ciudadana GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIERA MÉNDEZ, madre de la víctima al verificar lo manifestado por su hijo se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, por lo cual se inició el procedimiento donde el niño fue valorado por la médico forense y psicóloga.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la Madre del niño victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos referidos por su hijo víctima.”
2.-) De la declaración de la funcionaria policial ZOILIER CESAR:
“Buenos días, luego de recepcionar la denuncia nos trasladamos y nos dirigimos al sector la Isla Calle 7 Parroquia Rio Acarigua conjuntamente con la ciudadana denunciante, fuimos en vehículos particulares una vez en la referida dirección la denunciante nos señala el sitio exacto donde sucedieron los hechos así mismo el técnico de guardia que nos acompañaba realizo la referida inspección técnica, luego realizamos un recorrido por las adyacencias para ver si había un testigo en torno al caso o alguna cámara de seguridad siendo infructuosa la misma, la denunciante nos identifica la vivienda donde habitan los ciudadanos que se investigan por lo que una vez ubicados allí hicimos llamados a viva voz y por un lapso de tiempo corto fuimos atendidos por una señora la misma manifiesta ser la progenitora de los ciudadanos investigados, le manifestamos las investigaciones que se estaban realizando le pedimos la ubicación de los ciudadanos investigados, la misma indica que se encontraban en la vivienda por lo que le indicamos que se encontraban en un delito flagrante y que teníamos que dejar detenidos a sus hijos un masculino le realiza la inspección corporal para ver si había algún elemento de interés criminalístico siendo infructuosa de allí nos fuimos al despacho a fin de realizar las investigaciones que faltaban. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿usted recuerda la fecha de la actuación policial?; Respuesta: El 5 de junio a las 5:30 de la tarde. ¿Usted tuvo conocimiento de la denuncia exacta formulada por la ciudadana que los acompañó a Rio Acarigua?; Respuesta: Ese mismo día en horas de la tarde llega la ciudadana denunciante un poco alterada quien fue interrogada por una femenina la misma manifestó que ella se encontraba en la vivienda en compañía de su hijo ella dice que lo vio con ganas de llorar un poco triste y habla con él, él le manifestó que estaba jugando con sus primos y que lo habían tocado y obligado a hacer cosas que no quería por lo que luego va hacia el despacho a denunciar lo que su hijo le había dicho. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión?;
Respuesta: Como 8. Pregunta 4: ¿Usted fue funcionaria al momento de tomar la declaración del niño víctima?; Respuesta: No. Pregunta 5: ¿Y a la representante del niño?; Respuesta: Sí esa si la tome yo. Pregunta 6: ¿Para el momento que ustedes se presentan al lugar es decir a Rio Acarigua usted manifiesta que primero llegaron al lugar donde ocurrió el hecho, usted recuerda las condiciones del lugar?; Respuesta: Era un terreno abandonado. Pregunta 7: ¿Recuerda el nombre del funcionario que realizo la inspección técnica del lugar?; Respuesta: No recuerdo. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga usted a este tribunal si el terreno al que fueron por primera vez tiene o está cercado o es visible?; Respuesta: Por uno parte está cercado pero es visible a simple vista. Pregunta 2: ¿Diga usted si la visibilidad del terreno tiene calles a los laterales o de frente?; Respuesta: Tiene la calle que va para la casa donde sucedieron los hechos como la de los investigados. Pregunta 3: ¿Diga usted si recuerda si el terreno estaba sucio, tenía el monte alto estaba limpio?; Respuesta: Tenía monte pero no recuerdo más. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Dónde la señora va a colocar la denuncia el niño andaba con ella, usted logro ver a la víctima?; Respuesta: Cuando son casos así de abusos nosotros primero hablamos con la señora a ver qué fue lo que sucedió, luego de hablar con su madre procedemos a hablar con la víctima del caso en compañía de su representante. Pregunta 2: ¿En este caso en particular como noto al niño, si fue obligado a decir lo que sucedió o fue espontaneo el relato?; Relato: Cuando es así por eso nos basamos en lo que manifiesta la psicóloga del despacho y la medicatura forense, mas sin embargo lo pasamos a médicatura y al psicólogo, en este caso que fue con un niño le regalamos un juguete para que hablara con nosotros de ahí lo referimos al forense y al psicólogo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, a criterio de quién aquí decide quedó determinados los siguientes hechos:
1.- Que fue uno de los funcionarios actuantes y que le realizo la inspección corporal a los acusados indicando que se encontraban en un delito flagrante y es donde se practica la aprehensión de los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en el sector la Isla Calle 7 Parroquia Rio Acarigua.
2.- El conocimiento referencial suministrado por la madre del niño víctima, y que este funcionario fue uno de los funcionarios que conformaban la comisión.
3.- Que los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fueron las personas señaladas por el niño víctima como los autores del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
3.-) De la declaración del funcionario policial LUIS PIMENTEL:
“Buenos días mis actuaciones en dicho caso, fue apoyo a la comisión luego de que la víctima formulara la denuncia se constituye una comisión al sector la Isla Calle 7 parroquia Rio Acarigua municipio Araure luego en dicho sitio se realiza la inspección técnica dimos un recorrido por dicha zona para entrevistar con algún testigo la cual fue infructuosa la ciudadana victima nos señala la casa de los adolescentes mencionados como autores del hecho, llagamos a la vivienda hicimos llamado a viva voz fuimos atendidos por una femenina señalando ser la progenitor de los adolescentes, manifestó que se encontraban en dicha vivienda, al momento se le leyeron los derecho y nos fuimos al despacho por ser un acto flagrante. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Usted recuerda el día y la fecha de la actuación policial?; Respuesta: Fue el 5 de junio del presente año un día miércoles. Pregunta 2: ¿En horas de la mañana o la tarde?; Respuesta: De la tarde aproximadamente a las 5:30 PM. Pregunta 3: ¿Puede indicarnos si usted recuerda las condiciones del lugar del hecho, donde realizaron la inspección técnica?; Respuesta: Si mal no recuerdo un sitio abierto un terreno desalojado. Pregunta 4: ¿Ese terreno se puede decir que está abandonado e indíquenos si en ese terreno se depositan desperdicios de basura?; Respuesta: Las condiciones que habían era la grama un poco alta, había escombros y basura. Pregunta 5: ¿Podemos decir que es un terreno abandonado?; Respuesta: Sí. Pregunta 6: ¿En ese terreno ustedes pudieron observar si existe una vía de acceso?; Respuesta: Sí, sí había. Pregunta 7: ¿Por dónde?; Respuesta: Por la izquierda y el frente que es la calle 7. Pregunta 8: ¿Nos puede indicar que distancia existe entre el lugar donde ocurrió el hacho hasta la vivienda de los adolescentes?; Respuesta: De distancia no sabría decir de cuantos metros, pero coloquialmente era diagonal a la vivienda de los adolescentes. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga usted si se acuerda que altura tenía el monte del terreno?; Respuesta: No estaba muy alto. Pregunta 2: ¿Diga usted si ese terreno tiene visibilidad peatonal, vehicular?; Respuesta: Sí tiene. Pregunta 3: ¿Diga usted si el recorrido que menciona que hicieron preguntaron quién era el dueño del terreno?; Respuesta: No, se presume abandonado. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Cuando estaban en el lugar como era esa calle era transitada, estaba sola?; Respuesta: Eso es como un pueblo la calle es pequeña al momento de nosotros ir había personas al frente y al lado de la vivienda, no había más personas en la calle. No más preguntas”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, a criterio de quién aquí decide quedó determinados los siguientes hechos:
1.- Que apoyo a la comisión luego de que la víctima formulara la denuncia se constituye una comisión al sector la Isla Calle 7 parroquia Rio Acarigua municipio Araure y es donde se practica la aprehensión de los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY),
2.- El conocimiento referencial suministrado por la madre del niño víctima, y que este funcionario fue uno de los funcionarios que conformaban la comisión la cual practico la aprehensión de los acusados.
3.- Que los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fueron las personas señaladas por el niño víctima como los autores del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
4.-) De la declaración del funcionario policial JULIO TOVAR:
“Resulta que el día miércoles 5 de junio encontrándonos en nuestro despacho se presenta una ciudadana con la finalidad de denunciar unos de los delitos estipulados en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA) quien manifestó que su hijo le había contado que había sido abusado por sus dos (02) primos uno de nombre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero y el otro de nombre Carlos Rivero, posterior a eso se constituyó una comisión hacia el sector la Isla Parroquia Rio Acarigua municipio Araure Estado Portuguesa específicamente en un terreno abandonado en la calle 7 conjuntamente con la ciudadana denunciante quien una vez presente en el referido lugar nos manifiesta el lugar exacto donde ocurrieron los hechos posteriormente procede el detective Carlos Colmenarez a realizar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar seguidamente dimos un recorrido por las adyacencias con la finalidad de encontrar algún testigo o alguien que supiera del caso la cual fue infructuosa seguidamente se le pidió información a la ciudadana acompañante denunciante sobre la ubicación o lugar donde residen los adolescentes investigados quien nos señaló el lugar exacto seguidamente una vez presentes frente a la fachada principal de la vivienda señalada por la denunciante se procedió a realizar un llamado a viva voz donde luego de un corto lapso de tiempo fuimos a tendidos por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de los adolescente referidos por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios y exponer el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la vivienda una vez allí se le pidió información sobre la ubicación de los adolescentes quien manifestó que los mismos se encontraban en el lugar en la zona del dormitorio acto seguido se le hace llamado a viva voz a los mismos donde procedió el detective Wilfredo Colmenarez a realizarles una revisión corporal con la finalidad de encontrar algún elemento de interés criminalístico la cual fue infructuosa posterior a eso se le explico el motivo de nuestra presencia se le leen sus derechos y se les notifica que deben acompañarnos hasta nuestro despacho en calidad de detenidos por estar siendo investigados por los delitos tipificados en la LOPNNA. Acto seguido y culminada la labor en el referido lugar, retornamos conjuntamente con los adolescentes a la sede de nuestro despacho una vez presente un la oficina se les notifica a nuestros jefes naturales quienes manifestaron dejar plasmados en actas de investigación penal. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Puede indicar cuantos funcionarios integraron la comisión?; Respuesta: 7 investigadores más el técnico 8. Pregunta 2: ¿Usted recuerda el lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Un terreno abandonado. Pregunta 3: ¿Puede indicar como se encontraba el terreno?; Respuesta: Se encontraba lleno de maleza no tenía cerca. Pregunta 4: ¿Usted recuerda la distancia del terreno a la vivienda de los adolescentes?; Respuesta: Como 30 o 40 metros diagonales. Pregunta 5: Para el momento que se encontraban en el sector Rio Acarigua, se encontraban personas en los alrededores?; Respuesta: En el lugar de los hechos no, más sin embargo si habían personas dentro de sus viviendas observando. Pregunta 6: ¿Usted fue el funcionario que tomo la denuncia?; Respuesta: No yo solo andaba de apoyo a la comisión. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga usted al tribunal la maleza que usted refiere el monte que altura tenia?; Respuesta: Para el momento que nos apersonamos tenía como 30 o 40 cm estaba corto. Pregunta 2: ¿Indique si recuerda el terreno y si hay muchas viviendas, está muy habitada la zona?; Respuesta: Sí hay viviendas cerca incluso donde ellos habitan esta diagonal. Pregunta 3: ¿Diga si esa pared que no tiene visibilidad no hay viviendas hacia los laterales?; Respuesta: La pared que está al lado no tiene visibilidad a la vivienda. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Por su máxima experiencia, en ese terreno pudo haberse cometido ese delito?; Respuesta: No tiene visibilidad todo completo sin embargo la calle que pasa por el frente puede que no”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, a criterio de quién aquí decide quedó determinados los siguientes hechos:
1.- Que recibió a una ciudadana quien manifestó ser madre de la víctima con la finalidad de denunciar unos de los delitos estipulados en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA)
2.- El conocimiento referencial suministrado por la madre del niño víctima, y que este funcionario fue uno de los funcionarios que conformaban la comisión la cual practico la aprehensión de los acusados.
3.- Que los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fueron las personas señaladas por el niño víctima como los autores del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
5.-) De la declaración del funcionario policial WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ ULACIO:
“el día 5 de junio del presente año me encontraba en la sede del despacho se constituyó una comisión a Rio Acarigua al fin de identificar a los adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero conjuntamente con la denunciante llegamos al lugar de los hechos, la denunciante nos indica donde ocurrió el hecho un terreno abandonado luego Carlos Colmenarez hace la inspección técnica del lugar luego nos indican donde podemos encontrar a los adolescentes, luego de hacer llamados a viva voz nos atiende la ciudadana progenitora de los adolescente, le indicamos que si nos podía dar acceso y sin ningún problema nos permite entrar, les hago un llamado a viva voz a los adolescentes ellos salen de la zona de los dormitorios, les hago una inspección corporal para determinar si tenían algún elemento de interés criminalístico resultando negativo, se les informa el motivo de su detención, se le leen los derechos y nos dirigimos a la sede de nuestro despacho le informamos a nuestros jefes naturales y nos indican que dejemos todo plasmado en actas. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Usted puede indicarnos el lugar del hecho?; Respuesta: Solo sé que fue en el sector la Isla Parroquia Rio Acarigua. Pregunta 2: ¿Usted se trasladó con la comisiona al lugar?; Respuesta: Sí. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios actuaron?; Respuesta: Siete (07) si no me equivoco. Pregunta 4: ¿Puede indicar cuál fue su actuación como funcionario de esta comisión?; Respuesta: Realizar la inspección corporal a los adolescentes. Pregunta 5: ¿Recuerdas que distancia existe del lugar donde ocurrió el hecho y donde residen los adolescentes?; Respuesta: No recuerdo. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga al tribunal cuantos funcionarios lo acompañaron en el procedimiento?; Respuesta: Siete (07). Pregunta 2: ¿diga usted a este tribunal el rango que tiene?; Respuesta: Detective. Pregunta 3: ¿Diga si recuerda la hora?; Respuesta: De 5 a 5:30 de la tarde.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, a criterio de quién aquí decide quedó determinados los siguientes hechos:
1.- Que recibió fue el funcionario quien les realizo la inspección corporal a los adolescentes acusados.
2.- El conocimiento referencial suministrado por la madre del niño víctima, y que este funcionario fue uno de los funcionarios que conformaban la comisión la cual practico la aprehensión de los acusados.
3.- Que los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fueron las personas señaladas por el niño víctima como los autores del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
6.-) De la declaración del funcionario policial LEARSY CAMACHO:
“Buenos días, el día 5 de Junio luego de una denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, donde la misma manifestaba que dos (02) adolescentes habían abusado sexualmente de su hijo luego de tomar la denuncia el menor de edad fue trasladado a la medicatura forense donde fue evaluado por una doctora donde la misma manifestó que el niño si había sido abusado sexualmente posterior a eso nos trasladamos hacia Rio Acarigua sector la isla calle 7 casa sin número del municipio Araure conjuntamente con la denunciante la misma nos señaló la casa donde vivían los adolescentes y procedimos a descender del vehículo y una vez frente a la morada realizamos llamados a viva voz donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó ser la progenitora de los adolescentes investigados a quien le hicimos referencia de la ubicación de los adolescentes donde dijo que se encontraban dentro del inmueble específicamente en los dormitorios a quien le indicamos que nos permitiera el acceso a dicho inmueble y nos permite el acceso, luego realizamos la aprehensión de los adolescentes, se realizó la inspección técnica del hecho. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿Usted puede indicarnos las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Es un terreno como baldío sin cerca perimétrica solo en la parte trasera las paredes de bloque por los casas aledañas al sitio y maleza corta. Pregunta 2 ¿Puede indicar la altura de la maleza?; Respuesta: Para ese momento estaba recién cortada. Pregunta 3: ¿Usted puede indicarnos la distancia donde ocurrió el hecho y la residencia de los adolescentes?; Respuesta: Como 10 metros adyacente a la casa de los adolescentes, diagonal. Pregunta 4: ¿Para el momento que se presentan al sector de la isla habían personas en la calle?; Respuesta: En la calle no, dentro de las casas. Pregunta 5: ¿Usted era el jefe de la comisión?; Respuesta: Sí. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga usted al tribunal si el terreno que indica donde sucedieron los hechos es visible?; Respuesta: No es visible. Pregunta 2: ¿Qué altura tenía el monte?; Respuesta: Recién podado. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿En virtud de la respuesta de que no era visible y con su máxima experiencia, usted cree que en ese terreno haya un lugar donde se haya cometido el hecho donde se pueden esconder?; Respuesta: Sí, ya que no hay visibilidad”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, a criterio de quién aquí decide quedó determinados los siguientes hechos:
1.- Que luego de practicar la medicatura forense donde fue evaluado por una doctora donde la misma manifestó que el niño si había sido abusado sexualmente posterior a eso nos trasladamos hacia Rio Acarigua sector la isla calle 7 casa sin número del municipio Araure conjuntamente con la denunciante, como jefe de la comisión
2.- El conocimiento referencial suministrado por la madre del niño víctima, y que este funcionario era el jefe de la Comisión la cual practico la aprehensión de los acusados.
3.- Que los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fueron las personas señaladas por el niño víctima como los autores del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario jefe de la comisión que practicaron la aprehensión, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
7.-) De la declaración del funcionario policial Detective ROSELIS GARCÍA:
“pues el día yo no trate con los adolescentes ellos trataron con los masculinos mi actuación fue entrevistar al menor y se le hace una narrativa el me comento en presencia de la representante legal que los adolescente eran sus primos el niño los nombro como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el me comento en palabras coloquiales que ellos en ocasiones le colocaban el pipi por las nalgas son palabras que el niño uso y que a él le dolía eso en otra ocasiones se lo colocaban en la boca y ellos le tapaban la boca que nunca fueron los dos (02) primos juntos fue lo que me dijo el niño a mí. Es todo Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿usted recuerda cuando fue la fecha exacta en que se presentó el niño con su representante y le fue tomada la narrativa?; Respuesta: La verdad la fecha exacta no recuerdo. Pregunta 2 ¿Recuerdas cómo era la actitud del niño al momento de manifestar lo que te dijo?; Respuesta: Sí el niño se sentía muy reprimido él no quería hablar, con ayuda de la mamá sentía miedo la mamá lo calmo, me lo tuve que sentar al lado porque le daba como vergüenza y así de a bajita voz me comento. Pregunta 3: ¿Esa narrativa fue en presencia de la represéntate legal?; Respuesta: Sí, ella hasta firmo la narrativa y se pone a firmar al niño si lo requiere. Pregunta 4: ¿Usted también tomo la denuncia de la representante legal?; Respuesta: No Pregunta 5: ¿Usted estuvo en la comisión que se trasladó hasta el lugar de los hechos?; Respuesta: No. Pregunta 6: ¿Posteriormente de la entrevista que le fue tomada al niño cual fue el siguiente paso en relación a lo que el manifestó?; Respuesta: Se le hizo una evaluación psicológica con la doctora que está en la oficina de atención al ciudadano la cual evalúa a las victimas si lo requiere. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Detective Roselis en su narrativa usted dice que los actos que el niño le dijo que nunca fueron cometidos por ambos adolescentes al mismo tiempo?; Respuesta: Así es. Pregunta 2: ¿Qué actitud observo en el niño cuando practico la narrativa?; Respuesta: Se sentía muy retraído el no quería hablar lo tomamos como vergüenza sacamos al personal y me quede con la madre, pero nos costó un poco dialogar con él. Pregunta 3: ¿El niño siempre estuvo en presencia de la representante legal?; Respuesta: Sí, siempre. Pregunta 4: ¿En la narrativa el niño le comento o le dijo cuándo fue la última vez que ocurrió eso?; Respuesta: No, no comento. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Detective con su máxima experiencia en entrevistar a victimas usted ha entrevistado anteriormente, usted cree que su narrativa fue manipulada por adultos?; Respuesta: Por eso cuando nosotros hacemos estas narrativa siempre tratamos de asociados con el niño para que nos tenga confianza se nos han presentado casos que manipulan al niño. El cuento del niño fue fluido lo que comento. No más preguntas. Seguidamente la Juez ordena pasar a la sala al ciudadano”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, a criterio de quién aquí decide quedó determinados los siguientes hechos:
1.- Que fue la funcionaria encargada de entrevistar a la victima
2.- Que la víctima dijo que los adolescente eran sus primos el niño los nombro como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el me manifestó en palabras coloquiales que ellos en ocasiones le colocaban el pipi por las nalgas.
3.- Que los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fueron las personas señaladas por el niño víctima como los autores del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionaria quien tomo la declaración del niño víctima, quién fue coherente, precisa, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro.”
8.-) De la declaración del funcionario policial Detective BRAYHAN JOSÉ RODRÍGUEZ FALCÓN:
“Buenos días, mi actuación fue el acto de aprehensión, apoyo a la comisión nos fuimos a buscar a los adolescentes fuimos los buscamos, fuimos recibidos por la madre de los adolescentes quien manifestó que estaban adentro de la casa hicimos llamados a viva voz y los llevamos al despacho. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿Recuerdas la fecha del procedimiento?; Respuesta: Fue el cinco (05) de Junio del presente año. Pregunta 2: ¿Recuerda el lugar a donde se trasladaron?; Respuesta: Rio Acarigua sector la isla. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión?; Respuesta: la conformo el Detective Jefe Learsy Camacho, Detective Luis Pimentel, Detective Zolier Cesar, Detective Wilfredo Colmenarez, Detective Julio Tovar, Detective Roselis García, mi persona y el técnico. Pregunta 4: ¿Recuerdas el lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Sí. Pregunta 5: ¿Puedes describirnos ese lugar?; Respuesta: Un terreno solitario adyacente a la vivienda donde viven los adolescentes un terreno grande. Pregunta 6: ¿En el momento que se presentan al lugar como se encontraba el terreno?; Respuesta: Solitario y tenía monte. Pregunta 7: ¿Para el momento que se presentan al lugar habían personas adyacentes al mismo?; Respuesta: No. Pregunta 8: ¿Qué distancia existe en el lugar del terreno y la casa de los adolescentes?; Respuesta: Era diagonal pero no lejos aproximadamente 10 metros. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga al tribunal si usted integro la comisión en la cual aprehendieron a los adolescentes?; Respuesta: Sí. Pregunta 2: ¿Recuerda quien los recibe al llegar?; Respuesta: La madre de los adolescentes. Pregunta 4: ¿Recuerda usted si hubo oposición o resistencia a la comisión?; Respuesta: No, se les explicaron los pormenores y ya. Pregunta 5: ¿Diga usted si el técnico que usted nombro en la declaración los acompañaba?; Respuesta: Claro por supuesto. Pregunta 6: ¿Brayhan recuerda el día de la inspección del terreno?; Respuesta: El Cinco (05) de Junio. Pregunta 7: ¿Usted dice que el solar es abandonado, no hay casa adyacente al terreno?; Respuesta: Sí, sí hay. Pregunta 8: ¿Detective observo viviendas alrededor del terreno?; Respuesta: Alrededor no lo conforman casas pero si una parte. Pregunta 9: ¿Puede decir si es visible por vecinos y transeúntes el lugar?; Respuesta: Sí se ve porque no queda tan retirado y si se puedo visualizar. Pregunta 10: ¿Puede indicar si el detective Carlos Colmenarez se encuentra en la base que usted representa?; Respuesta: Sí. No más preguntas”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró esta prueba testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“1.- Que apoyo a la comisión que se traslado al sector la Isla Calle 7 parroquia Rio Acarigua municipio Araure y es donde se practica la aprehensión de los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY),
2.- Fue uno de los funcionarios que conformaban la comisión la cual practico la aprehensión de los acusados.
3.- Que los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fueron las personas señaladas por el niño víctima como los autores del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
9.-) De la declaración de la testigo de la defensa NANCY CRISTINA NÚÑEZ TORREALBA:
“Buenos días, mi nombre es Nancy Cristina Núñez Torrealba, número de cédula: 9.560.769, resido en rio Acarigua, la isla, número de casa 36, no tengo parentesco con la victima ni con los adolescentes acusados, somos conocidos, bueno yo primero fui a fiscalía a declarar, que ellos para mí son inocentes, ellos en esos días estaban trabajando ayudando al papá a sembrar maíz, después que ellos se desocupan con su papá, le ayudan a su mamá en los que haceres de la casa, entonces yo no entiendo de cómo lo acusan de la violación de ese bebé, porque ellos no son niños que andan en la calle, en el terreno que dicen que es un terreno abandonado, no hay terreno abandonado, ese terreno está limpio, eso es ahí mismo cerca de la casa de nosotros, la dueña del terreno se llama Daris, tiene su casa al lado de su terreno, la mamá del niño del problema también tiene su casa pegada a ese terreno, está la otra casa que es la señora Pascuala que esta frente al terreno, esta una piscina, en la esquina frente al terreno esta otra casa con familia, por el frente pasa una carretera, y hacia un lado pasa la otra carretera, eso queda en todo una esquina, y como decimos todos los del caserío, que ese no es un terreno abandonado, incluso ellos cuidaban a la niña de la señora Daris, la llevaban al colegio, ya ellos tenían muchos años de amistad con Daris, cuidaban a esa bebe, y en eso yo digo que ellos no son, ellos son inocentes porque ellos cuidaban a la niña durante muchos años, cuidaron mucho a esa niña. Diana Vásquez, fue la que llamo al papá de los niños a Carlos, y le cuenta por lo que estaban pasando, lo que estaba sucediendo, entonces diana le dijo que iban a dejar eso así, en eso estoy yo, la mama del bebe no estaba, diana era a la que tenía al niño, para mi esos niños son inocentes. Es todo. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Carlos Valera, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días Señora Nancy; Pregunta 1: ¿Indique al tribunal, si lo relatado que está dando al tribunal, usted hizo este relato dentro del despacho del ministerio público?; Respuesta: SÍ. Pregunta 2: ¿indique al tribunal si usted conoce de vista, trato, a la dueña del terreno?; Respuesta: SÍ. Pregunta 3: ¿indique al tribunal el nombre de la dueña del terreno?; Respuesta: Daris Rivas. Pregunta 4: ¿indique al tribunal si Daris Rivas vive cerca?; Respuesta: SÍ. Pregunta 5: ¿usted en su relato establece que la que tenía conocimiento sobre el niño que fue abusado fue la ciudadana Diana Vásquez?; Respuesta: SÍ. Pregunta 6: ¿usted conoce de vista trato a Diana Vásquez?; Respuesta: SÍ. Pregunta 7: ¿indique al tribunal si Diana Vásquez vive cerca de donde ocurrieron los hechos?; Respuesta: NO. Pregunta 8: ¿Indique al tribunal si usted conoce al papá del niño víctima?; Respuesta: SÍ. La defensa toma la palabra solicitando, en vista de que surgieron nuevos elementos de pruebas, esta defensa técnica considera que la declaración de la señora Nancy, se solicite para declarar a la ciudadana Diana Vásquez, y a la dueña del terreno Daris Rivas, en vista que su declaración es útil pertinente y necesaria, para esclarecer el verdadero responsable del abuso del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Es todo, no más preguntas. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló preguntas a la ciudadana; Pregunta 1: ¿desde cuándo conoce usted a los adolescentes presentes en sala?; Respuesta ellos han sido vecinos míos, yo tengo 39 años viviendo allí, ellos fueron nacidos allí, la abuela de los adolescentes, fuimos vecinos, estaba ella pequeña, hizo su casa al lado de la mama y de ahí los conozco. Pregunta 2: ¿Señora Nancy indique al tribunal, como tuvo usted conocimiento de los hechos de los cuales se acusa a los adolescentes, como se enteró?; Repuesta: me entero por que la veo que llega Carlos y Alfonsina que son los padres de los adolescentes, llorando y como ellos son vecinos míos no sabía lo que pasaba y le pregunto qué te pasó hija?, y ahí me comenta ella por lo que estaba pasando, entonces le digo que como va a ser eso yo no creo eso, que violaron al niño, entonces luego que yo le vi a ese niño a Diana, yo la vi cuando paso por aquí, ahí fue que me conto que eso transcurre hace 3 días, y Carlos fue a hablar, Carlos anda hablando con Diana, ahí fue que Diana le dijo a Carlos vamos a dejar eso así, ahí fue donde paso todo cuando me echan el cuanto en su casa. Pregunta 3: ¿Señora Nancy usted conoce al niño victima?; Respuesta: lo vi cuando lo llevaba Diana, y Diana no volvió más para la isla. No lo conozco. Pregunta 4: ¿el niño víctima vivía o vive en su comunidad?; Respuesta: muy poco lo llevaban, la mamá se lo había llevado para tierra buena. Pregunta 5: ¿Con quién había visto usted al niño?; Respuesta: con Diana Vásquez. Pregunta 6: ¿conoce usted a la mama del niño?; Respuesta: muy poco la conozco. Pregunta 7: ¿Diana Vásquez es su vecina?; Respuesta: No ella tiene familia al frente de mi casa. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿El día que ocurrieron los hechos donde se encontraba usted?; Respuesta: En mi casa. Pregunta 2: ¿Usted tiene conocimiento o vio cuando ocurrieron los hechos?; Respuesta: NO. Pregunta 3: ¿Usted en su declaración hablaba de una niña que cuidaban los adolescentes, quien es esa niña?; Respuesta: La hija de Daris Rivas, la dueña del terreno. Pregunta 4: ¿Usted sabe porque ellos que son unos adolescentes cuidaban una niña?; Respuesta: La mamá se los pedía. Pregunta 5: ¿Qué día estuvo el niño allá?; Respuesta: No recuerdo, ese día fue que yo vi al niño que lo cargaba Diana. Pregunta 6: ¿Ese niño va frecuentemente para Rio Acarigua?; Respuesta: NO. Pregunta 7: ¿Diana Vásquez es que del niño?; Respuesta: Es tía del niño, hermana del papá. Pregunta 8: ¿Diana Vásquez vive en Rio Acarigua?; Respuesta: Vive alejado, por la plaza. Pregunta 9: ¿El niño víctima nunca había ido para allá?; Respuesta: Nunca era primera vez que lo veía.”
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó dicha testimonial en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la no participación de los acusados en el hecho de acuerdo a la versión aportada, aunado al hecho de que la testigo al ser conocida de los acusados, ya que la misma en su intervención manifestó sin coacción ni apremio que era conocida de los acusados desde hace tiempo, por lo tanto afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por la misma y tampoco se desprende ningún hecho relevante para ser valorado, ya que no se trata de una testigo presencial.”
10.-) De la declaración del testigo de la defensa REINALDO DE JESÚS VALERA ACURERO:
“Buenos días, mi nombre es Reinaldo de Jesús Valera Acurero, titular de la C.I. V- 13.353.110, con domicilio en Rio Acarigua Sector la Isla, vengo a testificar a favor de los niños (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), son unos niños que no se han metido en problemas, y lo que vengo decir en cuestión al terreno es que no es un terreno abandonado, queda en frente de mi casa, al lado de Daris Rivero, y es insólito que haya pasado algo en ese terreno ya que está a la vista, soy una persona que me levanto temprano, trabajo en una estación de servicio, cuando me entere quede sorprendido porque ese terreno está a la vista de todos, aja y la otra cosa que voy a decir que la que se dio cuenta fue Diana Vásquez, es la información que tengo, cuando Diana Vásquez se entera lo que le sucede a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ella se dirige a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Viera que es la madre del niño, entonces digo yo que porque el niño no se fue a que la madre sino que se fue a que Diana Vásquez, ellos actualmente viven en Tierra Buena, por eso yo creo que estos muchachos son inocentes de lo que los acusan, otra información que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se dirigió a la mamá del niño y le dijo que el niño veía pornografía en el teléfono porque sus padres lo enseñaban. Es todo. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Carlos Valera, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días Señor Reinaldo; Pregunta 1: ¿indique al tribunal cuanto tiempo tiene habitando en el lugar donde ocurrieron los hechos?;
Respuesta: 10 años. Pregunta 2: ¿indique si el terreno se encuentra enmontado?;
Respuesta: Ese terreno todo el tiempo se ha mantenido limpio, le voy a decir la verdad si el monte ha crecido es como a una altura de 40 centímetros. Pregunta 3: ¿indique al tribunal, usted en su declaración establece que la primera persona en enterarse es Diana Vásquez, como se entera usted que Diana Vásquez sabia eso?; Respuesta: Bueno, yo me entere porque eso lo dijo la familia de los niños. Pregunta 4: ¿indique el tribunal si la señora (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) vive por el lugar de los hechos?; Respuesta: Ella se la pasaba en esa casa de visita. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló la siguientes preguntas al ciudadano; Pregunta 1: ¿Señor Reinaldo usted en su declaración a señalado que usted ha tenido información, usted estuvo presente en el momento de los hechos?; Respuesta: No. Pregunta 2: ¿indique que tiempo tiene usted residenciado en el sector la isla en rio Acarigua?; Respuesta: 10 años. Pregunta 3: ¿a qué se dedica usted?; Respuesta: Soy operador de isla trabajo en una estación de servicio. Pregunta 4: ¿puede indicar al tribunal cuál es su horario de trabajo o sea a qué hora sale de su casa y a qué hora llega?; Respuesta: Yo tengo horarios en la mañana y a veces en la tarde y esa semana yo tenía el horario de la tarde. Pregunta 5: ¿indique cual semana?; Respuesta: Eso el 5 de julio esa semana me tocaba el horario de 2 de la tarde y regresaba a las 9 de la noche. Pregunta 6: ¿puede indicar al tribunal, usted conoce a la mamá del niño, que tiempo tiene conociéndola?; Respuesta: Como 9 años por ahí. Pregunta 7: ¿Señor Reinaldo puede indicar ya que usted convive con la abuela de los adolescentes, a que se dedican los adolescentes presentes en la sala?; Respuesta: Ellos trabajaban con su papa. Pregunta 8: ¿En qué trabajaban?; Respuesta: Agricultura. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Usted manifestó que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le dijo que el niño veía pornografía?; Respuesta: Él le comento a la madre. Pregunta 2: ¿Cuándo le comento (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) eso a usted?; Respuesta: Le comento a la madre, me lo comento la madre. Pregunta 3: ¿Usted conoce a toda la familia de lado y lado, usted manifiesta que el niño víctima no vive allí, él vive donde, ubíquenos?; Respuesta: Ellos tienen una casa frente a mi casa, pero ellos llegaban de visita, llegaban 2 días y se iban actualmente viven en Tierra Buena, ahora vive una pareja nueva que vive allí. Pregunta 4: ¿usted manifestó que se enteró por lo que han dicho y oído, estuvo presente en el lugar de los hechos?; Respuesta: en el momento de los hechos no vi nada solo me enteré por lo que me han dicho. Es todo, no más preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó dicha testimonial en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la no comisión del delito, ni la no participación de los acusados de acuerdo a la versión aportada, aunado al hecho de que el testigo al ser familiar de los acusado afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por el mismo”.
11.-) De la declaración de la testigo de la defensa ELIANNIS JOSEIN RODRÍGUEZ REGALADO:
“Buenos días, mi nombre es Eliannis Joselin Rodríguez Regalado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.053.673, con domicilio en Río Acarigua calle 7 la isla, buenos días a ellos lo conozco desde que son niños son unos muchachos trabajadores responsables, respetuosos, desde pequeño prácticamente nacieron y los conozco , el lugar de los hechos se ha mantenido siempre limpio y es muy ubicado y pasan muchas personas es vía las uvitas hay 2 vías esta la nacional y esta que es por la parte de adentro y para esa vía que es la uvitas pasan es tanto así que el terreno la dueña viene siendo una niña que el siempre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) siempre la cuidaba, le ayudaba a la mama y lo último que puedo decir es que toda la comunidad nosotros todos los apoyamos porque son unos muchachos sanos. Es todo. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Carlos Valera, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días Señor Reinaldo; Pregunta 1: ¿Señora Eliannis indique al tribunal si el terreno donde acontecieron los hechos se encuentra limpio enmontado?; Respuesta: Sí, se ha encontrado limpio. Pregunta 2: ¿indique al tribunal si donde se encuentra ese terreno pasan muchas personas o lo frecuentan?; Respuesta: Sí, siempre. Pregunta 3: ¿indique al tribunal que tiempo tiene conociendo a los adolescentes?; Respuesta: O sea desde que nacieron yo tengo 29 años y desde que nacieron los conozco a los 2. Pregunta 4: ¿indique al tribunal si usted conoce los nombres de la dueña del terreno?; Respuesta: hasta donde conozco la muchacha dueña del terreno es Daris Rivas. Pregunta 5: ¿usted en su relato dice que el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuidaba una niña, de quien es esa niña?; Respuesta: De Daris Rivas. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló la siguientes preguntas al ciudadano; Pregunta 1: ¿Señora Eliannis indique al tribunal que tiempo tiene usted viviendo en el sector la isla calle 7?; Respuesta: 29 años. Pregunta 2: ¿siempre ha vivido en esa dirección?; Respuesta: Sí. Pregunta 3: ¿por favor indique que distancia hay entre su residencia y lo que usted acaba de mencionar sobre el terreno que pasan muchas personas?; Respuesta: Pues póngale de entre no se mucho entre 30 o 40 metros es una cuadra una manzana. Pregunta 4: ¿Usted conoce de trato vista y comunicación a la dueña del terreno?; Respuesta: De trato de hola a hola y de vista también. Pregunta 5: ¿indique al tribunal que tuvo conocimiento usted de lo que había sucedido con los adolescentes presentes en sala?; Respuesta: Desde cuando supimos que llegaron allá a buscarlos, nosotros llegamos hasta allá todos los vecinos pero cuando llegamos ya se los habían llevado y vimos salir a la tía y a la abuela claro que en ese momento no pudimos preguntarles supimos fue luego que ellos llegaron y la abuela me informo me dijo que se los habían llevado porque los acusaban. Pregunta 6: ¿de que los acusaban?; Respuesta: De violación. Pregunta 7: ¿usted conoce al niño victima de la presente causa?; Respuesta: Al niño simplemente lo veía cuando el papá pasaba con el. Pregunta 8: ¿Usted conoce a la familia de los adolescentes?; Respuesta: Sí porque como les dije desde pequeño nos criamos juntos. Pregunta 9: ¿Son vecinos de la familia de los adolescentes?; Respuesta: Puedo decir que sí porque viven a una cuadra y nos criamos desde pequeño como dije antes. Pregunta 10: ¿Usted llego a observar en alguna oportunidad a los adolescentes en compañía del niño victima?; Respuesta: No en realidad no”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó dicha testimonial en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la no participación del acusado en el hecho, de acuerdo a la versión aportada, aunado al hecho de que la testigo al ser amiga de la familia de los acusados, ya que la misma en su intervención manifestó sin coacción ni apremio que era amiga de los acusado que los conoce desde que son niños prácticamente desde que nacieron, por lo tanto afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por la misma”.
12.-) De la declaración de la testigo de la defensa ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ MENDOZA:
“Buenos días, mi nombre es Elizabeth María Jiménez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 27.419.548, resido en Rio Acarigua Sector la Isla, calle 7, soy comité del consejo comunal sector la isla trabajo allí como vocera mi testimonio es que el 5 de junio llegan unos vecinos a mi casa diciendo que llegaron unos efectivos policiales a casa de Alfonsina cuando voy ya están adentro de la casa yo llego y pido que me dejen entrar ella está semidesnuda le busco algo para que se cubra y sacan a la fuerza a los niños los están arremetiendo con fuerza cuando logro mirar uno de los vehículo en unos de los vehículos esta la mama del niño abusado, no es la manera correcta que sacaran a los niños así porque son niños, si estuve ahí y vi ese momento vivo cerca como a unos cien metros. Es todo. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿Señora Elizabeth indique la fecha al tribunal que usted observo que llegaron unos funcionarios policiales?; Respuesta: El Cinco (05) de Junio. Pregunta 2 ¿Recuerda la hora?; Respuesta: A eso de 4:30 o 5:00 de la tarde. Pregunta 3: ¿Indique al tribunal si usted observo cuando estaban maltratando a los adolescentes presentes?; Respuesta: Sí lo observe y ahí habíamos un grupo de vecinos que también observamos eso. Pregunta 4: ¿Indique al tribunal si usted cuando entro dentro de la casa observo si los funcionarios tenían una orden para ingresar?; Respuesta: La verdad no le vi ninguna orden simplemente entraron no tenían orden y se llevaron a los niños a la fuerza. No más preguntas. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Señora Elizabeth que tiempo tiene viviendo en el sector la isla?; Respuesta: Toda la vida, mis padres viven ahí. Pregunta 2: ¿Cuándo llego a la residencia de los adolescentes ya los funcionarios se encontraban dentro de la residencia?; Respuesta: Sí. Pregunta 3: ¿Es decir que cuando usted estaba en la casa de los adolescentes ya los funcionarios habían tenido acceso a la residencia usted observo si la entrada de la residencia estaba forzada entraron a la fuerza o tuvieron libre acceso?; Respuesta: Cuando entré ellos estaban adentro no mire la cerradura pero se ve que entraron forzado porque la señora Alfonsina estaba desnuda no creo que ella le haya abierto así y adentro estaban ellos hablando violentamente. Pregunta 4: ¿Usted tuvo conocimiento del motivo por el cual los funcionarios se encontraban dentro de la residencia?; Respuesta: No. Pregunta 5: ¿Usted llego a observar a los adolescentes que se encuentran presentes con el niño víctima de la presente causa?; Respuesta: No, no los llegue a observar porque lo que se conoce del niño ese niño nunca está allá, siempre está en el sitos donde viven y cuando lo traen lo traen un (01) día o dos (02) y ya. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Usted solamente tiene conocimiento de cuando detuvieron a los muchachos más no de los hechos?; Respuesta: Sí claro y cuando llegaron a que Alfonsina unos vecinos y yo vamos a la casa porque ellos no han tenido ningún problema la comunidad la apoyó son una familia de cinco (05) personas muy tranquilas. Pregunta 2: ¿Usted conoce a los adolescentes y nunca los vio con el niño victima?; Respuesta: Sí los conozco y no los vi.”
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó dicha testimonial en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la no participación de los acusados en el hecho de acuerdo a la versión aportada, aunado al hecho de que la testigo al ser conocida de los acusados, ya que la misma en su intervención manifestó sin coacción ni apremio que era conocida de los acusados desde hace tiempo, por lo tanto afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por la misma y tampoco se desprende ningún hecho relevante para ser valorado, ya que no se trata de una testigo presencial.”
13.-) De la declaración de la experta Psicóloga GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ, con relación al Informe Psicológico de fecha 5 de junio de 2024:
“…para el 5 de junio asiste a la valoración psicológica el infante de siete 07 años en compañía de sus representantes que ella refiere que denuncia a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero y su hermano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero, por haber abusado sexualmente de su hijo, la madre del infante refiere que una de las tías paternas refiere que quería hablar con ella porque había pasado algo delicado la misma le comenta que el niño le había dicho a su hija que esos niños haciendo referencia a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le decían que tenía que chuparles el pipi y si no los iba a golpear que eso había pasado varias veces en el terreno vacío que está al lado de mi casa que eso había pasado varias veces y que no decía nada por lo amenazaban con golpearlo. Así mismo el infante comenta: Unos primos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), un día o iba para que Herlin y como tenia que pasar por un terreno que está solo y enmontado, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba detrás y me dijo que hiciéramos groserías yo le dije que no y el me halo me desnudo y me hizo groserías, yo le decía que no pero igual hizo groserías conmigo, me metió el pipi (pene) en el joyo (ano), él me dijo que no le dijera nada a mi mamá y que cuando regresáramos íbamos a hacer lo mismo otra vez pero o le dije que no, eso que él me hizo me dolió mucho y llore, yo no podía gritar porque me tapaba la boca, yo soy miedoso y no dije nada porque pensé que mi mama me iba a pegar, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me hizo lo mismo que me hacía (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ellos son hermanos y son iguales, ellos me hicieron eso muchas veces, ellos también me ponían el pipi en la boca, ellos me obligaban, yo eso se lo conté a mi prima para que ella le dijera a su mama y mi tía se lo contara a mi mamá, ellos también me hacían esas groserías en su casa porque yo los iba a ayudar o a jugar, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) esperaba a que estuviera oscureciendo para hacerme eso y no lo vieran en el matorral, todo lo que ellos dicen lo tengo que hacer a juro, ellos me ponen el pipi en la boca y en el joyo (ano), y yo dije porque no quiero que me hagan más eso… yo me siento muy bien pero cuando ellos me hacían eso me sentía mal, muy muy mal, porque me lo hacían muy duro, yo espero que ellos no me hagan más eso porque me dolía mucho. Me ponían el pipi en la boca y en el joyo, para el momento de la evaluación se mostró tranquilo, solo un poco inquieto y ansioso, respondió muy bien a todas las actividades de evaluación, se realizaron las siguientes actividades de evaluación; Entrevista semi-estructurada, test de persona bajo la lluvia, test de figura humana, exploración psicopatológica, test de Bender, protocolo SVA. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al ciudadano; Pregunta 1: ¿cuando usted realiza la evaluación psicológica a niño o adolescentes ya usted tiene conocimiento del resultado médico legal?; Respuesta: No. Pregunta 2: ¿Cómo fue la actitud del niño para el momento de la evolución psicológica?; Respuesta: Se encontraba atento y un poco ansioso. Pregunta 3: ¿Cuáles fueron las técnicas aplicadas para la evaluación?; Respuesta: La entrevista son estructuradas tanto al niño como al representante y test psicológico, test de figura humana, test de persona bajo la lluvia, exploración psicopatológica, test de Bender y protocolo SVA. Pregunta 4: ¿En este caso de esta valoración a un niño de 7 años puedes considerar que el relato del niño haya sido un relato inventado o manipulado?; Respuesta: Para el momento de la evolución el relato del niño fue espontáneo. Pregunta 5: ¿Es decir que su actitud estaba acorde con los relatos?; Respuesta: Había congruencia entre el relato de lo narrado y sus gesticulaciones. Pregunta 6: ¿Cuándo indica en los resultados los conflictos relacionados con su sexualidad a que se refiere?; Respuesta: Los conflictos con la sexualidad en niños pueden varias pero pueden ir de temores y se debe a experiencias sexuales inadecuadas. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Carlos Valera, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Indique al tribunal si un niño o una niña de entre edad de 6 a 7 años puede ser manipulado?; Respuesta: Por ser niños pueden tener algunas características que puedan ser manipulado es depende de cada caso, es posible pero no todos los niños mienten ni son tan fáciles de manipular. Pregunta 2: ¿Doctora los métodos que utilizo para realizar la entrevista fueron?; Respuesta: Se realizaron semiestructurados al niño y su representante y otros test, exploración psicopatológica, test de persona bajo la lluvia, test de figura humana, test de Bender y protocolo SVA. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Los niños de esa edad puede superar ese trauma?; Respuesta: La experiencia va a depender de la experiencia, si fue muy traumática, pueden ser de toda la vida, no podría decir estadísticamente, pero hay consecuencias graves, como represiones, pero por lo general tiene una elasticidad neurológica y psicológica, que no olvido pero puedo vivir con ello. Pregunta 2: ¿cuándo entrevisto al niño como lo noto, muy asustado, manipulado, como fue su actitud?; Respuesta: Para el momento el niño mostró un lenguaje normal, para su estado de ánimo estaba ansioso y fue muy comunicativo, acataba las órdenes que se le daban con respecto a las actividades.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluaciones psicológica a la víctima niño cuyo nombre se omiten por razones de Ley, en fecha 05/06/2024 y que el niño hizo referencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos del cual fue objeto.
2.- Que en la valoración efectuada al Niño victima, comentó Unos primos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), un día o iba para que Herlin y como tenía que pasar por un terreno que está solo y enmontado, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba detrás y me dijo que hiciéramos groserías yo le dije que no y el me halo me desnudo y me hizo groserías, yo le decía que no pero igual hizo groserías conmigo, me metió el pipi (pene) en el joyo (ano), él me dijo que no le dijera nada a mi mamá y que cuando regresáramos íbamos a hacer lo mismo otra vez pero o le dije que no, eso que él me hizo me dolió mucho y llore, yo no podía gritar porque me tapaba la boca, yo soy miedoso y no dije nada porque pensé que mi mama me iba a pegar, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me hizo lo mismo que me hacía (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ellos son hermanos y son iguales,.
3.- Que en la valoración efectuada al Niño victima mostró Se encontraba atento y un poco ansioso.
4. Que el niño víctima fue coherente al narrar que primos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), un día o iba para que Herlin y como tenía que pasar por un terreno que está solo y enmontado, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba detrás y me dijo que hiciéramos groserías yo le dije que no y el me halo me desnudo y me hizo groserías, yo le decía que no pero igual hizo groserías conmigo, me metió el pipi (pene) en el joyo (ano), él me dijo que no le dijera nada a mi mamá y que cuando regresáramos íbamos a hacer lo mismo otra vez pero o le dije que no, eso que él me hizo me dolió mucho y llore, yo no podía gritar porque me tapaba la boca, yo soy miedoso y no dije nada porque pensé que mi mama me iba a pegar, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me hizo lo mismo que me hacía (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ellos son hermanos y son iguales,.
5.- Se le observo espontaneidad y congruencia entre los gestos que realiza y lo que manifiesta, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de tensión, inseguridad, temor, presenta sentimientos inferioridad, de sumisión, Tendencia a negar las pretensiones ambientales situación que lo hace vulnerable a vivir experiencia que pongan en riesgo no solo su salud mental sino también su bienestar físico.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la víctima, condición emocional presentada por como resultado del cual fue objeto, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.”
14.-) De la declaración del experto Médico Forense Dr. JIMI ROJAS:
“Buenos días, mi nombre es JIMI ROJAS, soy Médico Forense, inicialmente se valora paciente en fecha 5/06/2024 el nombre se omite por razones de ley, niño de 7 años se hace examen físico externo área ano-rectal donde presenta esfínter hipotónico con desgarros completo en hora doce (12), acorde a las manecillas del reloj, área con enrojecimiento en hora tres (03) y seis (06), acorde a las manecillas del reloj, conclusión esfínter anal hipotónico, desgarro completo en hora doce (12) y lesiones de enrojecimiento en áreas tres (03) y seis (06) recientes, es todo reconozco mi contenido y firma y subrayo que esta valoradora siempre realiza una valoración completa del paciente, se describe lo positivo que se encuentra en examen y nosotros como órgano auxiliar de justicia solo valoramos los hechos del paciente no valoramos quien lo produjo, como lo produjo, ni a qué hora fue ni con quien ni nada a eso se dedica la policía de investigación, luego la forense explica de manera más coloquial lo que contiene el examen médico que realizó y explica, el esfínter anal hipotónico quiere decir que es el ligamento que retiene el contenido fecal en el área de la ampolla rectal ese esfínter tiene conexión directa con nuestro organismo para aperturarlo al momento de la defecación, cualquier actividad que haya tenido el área va a reflejar que esa área fue violentada, tocada, manipulada cuando es hipotónico es porque hubo una entrada al área como tal llámese por puede ser con cualquier medio, lápices objetos o el miembro sexual. Eso es la teoría del esfínter, por lo general está cerrado, solo lo activa al momento de evacuar, a diferencia de la lesión de evacuación y la lesión de un acto sexual consensuado o no consensuado radica en que el esfínter cuando se dilata de adentro hacia fuera es una forma de salida y hay otras formas de dilatación de afuera hacia adentro que es la penetración, son totalmente diferentes, en cuanto al desgarro el área completa existe uno valora al paciente de cubito prono, quiere decir que esta acostado boca arriba las agujas del reloj, el paciente presentaba lesión en hora doce (12), hora tres (03) y hora seis (06) el desgarro profundo era en hora doce (12), en hora tres (03) era una lesión enrojecida y en hora seis (06) también una lesión enrojecida. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días Doctora, Pregunta 1: ¿Cuándo usted nos indica en la medicuatura forense la lesión de desgarro completo en hora doce (12) usted nos puede indicar el tiempo de la lesión?; Respuesta: Las lesiones eran resientes. Pregunta 2 ¿Indica que parentesco tiene (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) con el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: La mamá. Pregunta 3: ¿Cuándo existe un desgarro completo como lo menciona en el informe significa que en esa área hay anillos en este caso si existe desgarro completo ya no hay anillos en esa zona anal?; Respuesta: No, significa que el esfínter ya fue manipulado, el esfínter es el anillo se conoce así como termino coloquial, el esfínter como tal es la palabra correcta al momento de la descripción anatómica del ano, el esfínter en hora 12 hubo una violentación de esa área, en ese espacio allí hubo un desgarre completo que lleva tanto la piel como el tejido circundante de esa área por la manipulación por el objeto, pene o miembro sexual masculino pudo ocasionar ese desgarre completo se observa solamente en hora doce (12) porque en la hora tres (03) y en la hora seis (06) solamente se observa enrojecimiento. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas; detective; Pregunta 1: ¿Usted en su declaración hace relación a un enrojecimiento y dice que son recientes usted puede determinar con su experiencia puede establecer el lapso de tiempo de ese enrojecimiento?; Respuesta: El lapso de tiempo era no mayor a siete (07) días. Pregunta 2: ¿Cuándo usted dice reciente que quiere decir?; Respuesta: Se valoran las lesiones que tienen un ámbito de acción de uno (01) a tres (03) días, de uno (01) a siete (07) días uno de larga data que ya tienen de quince (15) días a un (01) mes, cuando hablo de lesiones de larga data tienen a partir de quince (15) días a un mes, cuando se explican lesiones antiguas estamos hablando de lesiones que ya han cicatrizado, ya se han curado o ya la lesión existió y ya cicatrizo por completo, siempre hago la comparación con un embarazo o un parto, las cicatrices de los siete (07) días aun son sangrantes con bordes enrojecidos esta muy dolorosa, usted espera quince (15) días y ya vera los bordes ya curados no estará tan palpable pero usted ve ese órgano sexual a los 3 meses y usted va a ver una cicatriz blanca entonces así es el desgarro, los primeros son así dolorosos, irritativos, no tienen menores de siete (07) días. En unas ocasiones cuando hay mucha fuerza inflingida en los actos sexuales existen equimosis, morados que le dejan a las niñas menores de un (01) año o dos (02) años en la parte genital siempre vienen relacionados con morados porque el miembro sexual del hombre con la fuerza que tiene en la erección y no quiere penetrar pero siempre roza o toca ya el hecho de tocar a una niña es un acto aberrante pero eso digamos que es para disimular el área, ya que daña el tejido circundante, irritaciones que dicen que esto pudo haber sido pañalitis, jamás una pañalitis va a hacer eso. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Esas lesiones son continuas, pasaron una (01) vez o dos (02) veces?; Respuesta: En la valoración de este paciente, de haber encontrado lesiones de manera continua, lesiones antiguas, cicatrizadas, reiterativas, lo digo en el informe, pero solo sé que fue un hecho fue un momento, desconozco quien haya sido, aislado de todos los hechos demás porque si hubo otro tipo de actividades sexuales u otra cosa ya de eso se encargara la investigación, pero el hecho como tal y lo que reza la medicatura es que tuvo ese desgarro en hora doce (12), y enrojecimiento en hora tres (03) y seis (06) y ya el esfínter no estaba tónico como debería tenerlo estaba hipotónico porque ya había una lesión y no se puede determinar si fue una o dos o mas veces, tendríamos que recolectar semen teníamos que recolectar todo ese tipo de evidencias que en la evaluación no se consiguieron porque yo cuando valoro a una mujer que me diga que el tipo tuvo eyaculación, nosotros lo agarramos aunque no lo pidan yo lo tomo, si lo procesan o no ya queda a criterio del CENAMECF pero yo como médico lo tomo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- En relación a la medicatura forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY): Para el momento del Examen físico externo: área ano-rectal donde presenta esfínter hipotónico con desgarros completo en hora doce (12), acorde a las manecillas del reloj, área con enrojecimiento en hora tres (03) y seis (06), acorde a las manecillas del reloj, recientes lesiones
2.- Con la evaluación médico forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la experto concluyó: esfínter anal hipotónico, desgarro completo en hora doce (12) y lesiones de enrojecimiento en áreas tres (03) y seis (06) recientes.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción del informe del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde deja constancia de la evidencia del abuso del cual fuera objeto el niño al quedar acreditado que el mismo presentó al momento de su valoración médica forense: área ano-rectal donde presenta esfínter hipotónico con desgarros completo en hora doce (12), acorde a las manecillas del reloj, área con enrojecimiento en hora tres (03) y seis (06), acorde a las manecillas del reloj, recientes lesiones. Quedando en consecuencia acreditado con este medio probatorio la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes Primera parte en relación al artículo 99 del código penal, en perjuicio de Niño de 07 años cuyo nombre se omite por razones de ley.”
15.-) De la declaración de la testigo DIANA MARILIS VÁSQUEZ:
“Buenos días, mi nombre es Diana Marilis Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.861.880, resido en Río Acarigua, sector los camellos calle 2, el día domingo la mamá del niño lo lleva donde mi mamá y me manda a buscar cuando el niño llega fui entonces él me dice que cuando me voy a ir que necesita hablar conmigo yo le digo que yo vengo mañana como a las cinco (05) le dice al papá que lo lleve a mi casa yo estoy criando a una niña él jugaba con ella y el niño le cuenta a ella llega el papá y se lo lleva con la muchachita donde (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y la niña me cuenta lo que él le dice yo no duermo esa noche y ya era muy tarde para contarle a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando la niña me cuenta yo me puse a llorar mi hija mayor me pregunta que qué tengo, la niña de 13 años me cuenta que él jugaba con ellos y que ellos lo ponían a mamar y le pregunto que quien ella me dice que los tres (03) y quien más y donde él vive le pregunto él me dice que el allá no juega con nadie me cuenta que ellos le hacen esto y le cuento a mi hija mayor y le pregunta que a quien le cuenta si a la mamá del niño o al papá que es mi hermano entonces ella me dice que a la mamá yo me voy a que la mamá y ella se extrañó porque no la visitaba el niño me pregunta que qué hago aquí yo rompí en llanto le cuento y le digo no le vayas a pegar, acarícialo habla con él y yo me fui, la niña me dijo que ellos abusaban de él que lo ponían a mamar que le hacían groserías y que el ya no quería mas eso, eso me lo dice la niña a mí. Me voy ella me vuelve a llamar con una crisis y me regreso, llamo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y le digo que porque le hacen eso al niño si ella es como una madre para ti, al día siguiente va el papá de los muchachos y me dice que soy una chismosa y que le eche a perder la vida a sus hijos y hasta el sol de hoy no le conteste más. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días a todos los presentes en sala, Pregunta 1: ¿Señora Diana usted recuerda el día domingo que fecha fue y que usted vio al niño en casa de su mamá?; Respuesta: No me recuerdo la fecha. Pregunta 2 ¿Desde ese día domingo el niño le indico que quería hablar con usted?; Respuesta: Sí. Pregunta 3: ¿Usted puede indicar cunado hacemos mención al niño que es su sobrino podría indicarnos el nombre?; Respuesta: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Castellanos. Pregunta 4: ¿Qué edad tiene el niño?; Respuesta: Ocho (08) años. Pregunta 5: ¿Señora Diana usted tiene parentesco con los adolescentes presentes en sala?; Respuesta: Sí soy familiar del papá. Pregunta 6: ¿Cuánto tiempo tiene de residente en Río Acarigua?; Respuesta: Toda la vida desde que nací. Pregunta 7: ¿Usted nos puede indicar como ha sido el comportamiento de los adolescentes en Río Acarigua?; Respuesta: De (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era un muchacho que trabajaba en la parroquia y el otro casi no lo veía. Pregunta 8: ¿Señora Diana nos puede indicar qué edad tiene su hija a la que el niño le conto lo que había sucedido?; Respuesta: Trece (13) años. Pregunta 9: ¿Para el momento que su hija le cuenta lo que le dijo el niño quienes estaban presentes?; Respuesta: Nadie, estaba sola todos estaban durmiendo. Pregunta 10: ¿Solo estaban ustedes dos (02)?; Respuesta: Sí. Pregunta 11: ¿Señora Diana indíquenos exactamente cuáles fueron las palabras que utilizo su hija para contarle lo que el niño le había manifestado?; Respuesta: Que ellos lo pusieron a mamar huevo y que ellos abusaban de él. Pregunta 12: ¿Usted llego a preguntarle al niño lo que le habían hecho los adolescentes?; Respuesta: No. Pregunta 13: ¿Señora Diana cada cuanto tiempo veía usted al niño?; Respuesta: cada dos (02) o meses o tres (03) meses. Pregunta 14: ¿Señora Diana usted llego a manifestarle al papá del niño de lo que usted se entero?; Respuesta: No. Pregunta 15: ¿Señora Diana usted dice en su declaración que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) usted le pregunto que porque le había hecho eso al niño?; Respuesta: Me dijo que no y después le volví a decir que porque le había hecho eso que ella era como su mamá y mi mamá es como la mamá del papá de ellos. Pregunta 16: ¿Quién fue a su casa a reclamarle porque le había dañado la vida a sus hijos?; Respuesta: El papá de los adolescentes. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas, Buenos días a todos los presentes en sala. Pregunta 1: ¿indique al tribunal que día dura el niño con su abuela?; Respuesta: Un ratico nada más cuando yo me vine se lo llevan otra vez a que la mamá. Pregunta 2: ¿indique el nombre de la niña que le cuenta los hechos?; Respuesta: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta 3: ¿Cuándo usted ve al niño como lo ve que conducta tiene el niño?; Respuesta: El me abraza y cuando yo me voy a venir el me dice tía necesito hablar contigo y le digo que yo mañana vengo. Pregunta 4: ¿Qué tiempo tenía el niño en la casa cuando le indica eso?; Respuesta: No sé lo llevaron como desde las cuatro (04) de la tarde. Pregunta 5: ¿nunca vio un comportamiento extraño con el niño cuando usted lo observa?; Respuesta: No. Pregunta 6: ¿Qué actitud o comportamiento tenía el niño?; Respuesta: Yo lo veía bien. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Dónde vive su mamá y donde vive usted, cerca, lejos?; Respuesta: Ella vive en la plaza de Rio Acarigua y yo en los camellos eso es cerca. Pregunta 2: ¿Por qué había esa distancia de tiempo el niño no vivía en Rio Acarigua?; Respuesta: No a el niño lo llevaban muy poco a Rio Acarigua. Pregunta 3: ¿a Rio Acarigua o a que su mamá?; Respuesta: Yo lo veía era cuando me mandaban a buscar. Pregunta 4: ¿Usted conoce desde hace tiempo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y a Carlos?; Respuesta: Sí. Pregunta 5: ¿y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) son amigos de la señora (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) o sea tenían buenas relaciones se conocían?; Respuesta: Sí y mucho. Pregunta 6: ¿Cómo noto usted a su hija cuando le manifestó lo ocurrido?; Respuesta: Ella me hacía así (hace señas con las manos) y le pregunto que qué le pasa ella estaba nerviosa, alterada ya el niño no estaba en la casa. No más preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de la representante de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana DIANA MARILIS VÁSQUEZ, es la Tía del niño víctima,
2. Que la ciudadana DIANA MARILIS VÁSQUEZ, fue la persona que le dijo a la mama del niño victima que los acusados abusaban del niño victima que lo ponían a mamar que le hacían groserías y que el ya no quería mas eso.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la tía del niño víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos.”
16.-) De la declaración del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY):
“Buenos días a todos mucho antes de que pasara esto yo le cuento a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que el papá del niño lo ponía a ver videos para personas adultas a los dos (02) días el niño le cuenta a ella que el niño le cuenta que el papá lo pone a ver videos y ella dice que no lo va a dejar más solo con el papá después de eso ellos se van para tierra buena duran dos (02) meses en tierra buena donde vienen a su casa y llega se lo lleva Diana Vásquez se lleva a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) donde Diana Vásquez dura dos (02) días con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en su casa después se dirige a la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) donde yo vengo de trabajar y paso a la casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y me llama la hermana de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que le preste mi teléfono luego yo se lo presto y luego que me termine de bañar me lo pasas me termino de bañar y voy a buscar mi teléfono a donde llego yo y llega ella me llama (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que fuera para allá, le digo que no puedo botar la basura porque estoy muy cansado, ella me dice: no quiero que me botes la basura quiero hablar algo serio contigo Diana me dijo que ustedes abusaron de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), yo le digo que eso no es así, luego de eso llaman al niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) dice que no somos nosotros después de eso yo me dirijo hacia mi mamá y le cuento lo que estaba pasando, luego me dicen que ellos no querían hablar con mi mamá sino con mi papá llega mi papá de trabajar y va a casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y que ella no cree eso de nosotros la que dijo eso fue Diana Vásquez donde mi papá se dirige a que Diana Vásquez y Diana le dice que dejen eso así donde mi papá dice que eso no se puede quedar así porque están culpado a sus hijos de un abuso a los días proceden ellos a denunciarnos sin saber si fuimos nosotros nos vienen a buscar me encuentro yo cocinando un arroz mi hermano se está bañando mi mamá estaba dormida cuando yo escucho un golpe y me quedo escuchando y ya veo que ya habían entrado a la casa y yo me veo tiro el tenedor y me agacho, mi mamá estaba durmiendo y desnuda me agarran a mí me tiran en el auto y me golpean en la cabeza nos llevan a su oficina y nos dicen que si fuimos nosotros nos interroga una funcionaria que no recuerdo el nombre nos pregunta que si fuimos nosotros y le digo que no llega el jefe detective Camacho que si fuimos nosotros, me golpea y le dice a mi hermano que diga que fuimos nosotros sino nos iban a matar a golpes, llega Franklin Tovar que no nos estaba interrogando lo levanta a mi hermano con la mano, y que dijera que fuimos nosotros, donde nosotros decíamos que fuimos nosotros mi hermano al ver que me estaban golpeando demasiado dice que si fue él para que me dejaran de golpear después de eso nos tienen esposados sobre una silla donde duramos un mes (01) de ahí nos bajan hacia los calabozos duramos dos (02) meses en la PTJ nos llega una boleta donde nos trasladan a la entidad y donde nos van a hacer la prueba forense a ver si estamos golpeados nos hacen la prueba yo me quito la camisa y no encuentran golpes porque había pasado mucho tiempo nos suben hacia arriba para esperar al carro para el traslado, mi mamá nos lleva arepas llega el Franklin Tovar y me parte la taza por la cabeza y empieza a maltratar a mi madre yo le dije que así no y me empieza a golpear a mí se me quedaron los golpes marcados cuando salimos que ya nos íbamos le digo a mi madre que me habían partido la taza por la cabeza llega mi mamá me pregunta quién es y le digo que es Franklin Tovar que mi abuelo lo conocía después de eso entramos a la entidad de Acarigua donde nos hace la requisa el Sr. Rivero con la Señorita Carmen subdirectora nos hacen la requisa y nos ven los morados y el chichón en la cabeza y me hacen firmar un papel donde no nos podía recibir porque estaba muy golpeado mi mamá habla con ella para que me reciba y allí fue que me hicieron firmar el papel y una doctora nos revisa donde me hayo un golpe por las costillas. Es todo. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) di al tribunal si recuerdas la fecha, la hora de cuando lo llama la señora Diana Vásquez a decirle sobre lo supuesto ocurrido? Respuesta: No me acuerdo de la fecha pero ella me llamo y nos dijo que habíamos abusado de él y la señora (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no creyó eso. Pregunta 2 ¿Indica que parentesco tiene (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) con el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: La mamá. Pregunta 3: ¿Diga usted al tribunal que parentesco tiene Diana Vásquez con el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: Es la tía. Pregunta 4: ¿Diga al tribunal como sabe la señora (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que el niño fue abusado?; Respuesta: sobre la señora Diana que le llegó a su casa y le dijo que el niño había sido abusado. Pregunta 5: ¿Indique si usted fue maltratado dentro de las instalaciones del CICPC?; Respuesta: Sí fui maltratado por Franklin Tovar, el detective jefe Camacho, la detective Roselis y otra señorita que vino para acá. Así mismo en este mismo acto la defensa manifiesta que se deje constancia y solicita querer dejar algo claro aquí y es de solicitar que el tribunal oficie a la Fiscalía Superior para que abra una investigación penal a los funcionarios nombrados y los que estuvieron en la actuación al momento de la aprehensión de los adolescentes por uno de los delitos sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar Tratos Crueles, Inhumanos y Otros Tratos Degradantes, específicamente en los artículos 17 y 18 de esta ley los cuales son delitos imprescriptibles. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le puede indicar al tribunal la fecha y hora en que la señora Diana Vásquez te llamo para decirte sobre el abuso al niño?; Respuesta: No me acuerdo. Pregunta 2: ¿Para ese momento que fuiste llamado por la señora Diana Vásquez a qué lugar te dirigiste a la casa de ella, a la del niño a qué lugar?; Respuesta: Como decía yo estaba ahí porque andaba buscando mi teléfono que lo tenía la hermana de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) yo le digo que no podía botar la basura y fue en casa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta 3: ¿Quiénes estaban presente en la casa donde te presentaste para hablar contigo sobre el abuso del niño?; Respuesta: Se encontraba la hermana de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) también estaba la otra hermana que ayudamos a prender la moto, estaba ella estaban como cuatro (04) personas nada más y yo me imagino que un niño con traumas no va a saludar a uno y el me saludaba. Pregunta 4: ¿Puedes decir los nombres de las personas que acabas de mencionar?; Respuesta: Una se llama Sairelis, Savi, la señora presente en sala (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta 5: ¿Cuándo hablaron contigo, todas esas personas estaban presentes?; Respuesta: No. Pregunta 6: ¿Quién fue la persona que te informo sobre el abuso de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: La que me dijo fue Diana Vásquez porque (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no me dijo nada ella estaba presente pero no me dijo nada. Pregunta 7: ¿Cuándo dices que ella estaba presente a quien te refieres?; Respuesta: A la señorita (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta 8: ¿Puedes indicar las palabras de Diana Vásquez para hacerte mención del caso?; Respuesta: Que nosotros y que abusamos del niño. Pregunta 8: ¿Usted hizo mención a una pregunta en relación que le hizo la defensa Diana Vásquez es tía por parte de papá o mamá?; Respuesta: Paterna. Pregunta 9: ¿El papá del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) también reside en el sector la isla?; Respuesta: Vive en Río Acarigua vive demasiado retirado por la plaza. Pregunta 10: ¿Viendo los hechos en que la señora Diana fue la que te manifestó del abuso al niño el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) fue a hablar con usted o con tus padres sobre el abuso del niño?; Respuesta: No. Pregunta 11: ¿Usted hace mención en la declaración que los funcionarios del procedimiento le rompieron la nariz, esas agresiones fueron delante de su hermano?; Respuesta: Sí, Franklin Tovar levanto a mi hermano al techo para que dijera que fue el para que me dejaran de golpear. Pregunta 12: ¿Su representante no estaba presente en el CICPC al momento de ser trasladados para allá?; Respuesta: Sí estaban presentes pero nosotros estábamos dentro de una oficina y mi mamá afuera esperando. Pregunta 13: ¿Usted hace mención en la declaración, creo que fue Camacho le rompió la nariz?; Respuesta: Sí y con una cachetada, también estaba una funcionaria que conoce a la señora (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y me preguntaba cosas sobre la hija de la señora (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me preguntaba si la conocía, le dije que si la conocía y me tomo foto y grabo a mí me estaban pisando, me di cuenta que la funcionaria chateaba Con Michelle, llega el detective Camacho y me pisa los pies y cuando me paro veo el teléfono de la funcionaria y veo la foto de Michelle por detrás. Pregunta 14: ¿Cómo se llama esa funcionaria?; Respuesta: No sé ella no vino para acá. Pregunta 15: ¿Cuántos años tiene Michelle?; Respuesta: Como quince (15) años. Pregunta 16: ¿Describe a la funcionaria físicamente?; Respuesta: Se parece a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con el pelo largo es blanca ella tiene como una pasolita, cuando nos trasladan al retén ella pasa por allá se para en una panadería, la veo en la PTJ, nosotros pasamos todo el tiempo por ahí esa es la vía por donde nos traen. Pregunta 16: ¿Usted está mencionando que la funcionaria lo grabo o sea ella grabo cuando el funcionario Camacho lo golpeo?; Respuesta: No sé yo me estaba tapando la cara. Pregunta 17: ¿A qué te dedicas tu (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: Trabajo en la alcaldía de Araure y ayudo a mi mamá en la casa. Pregunta 18: ¿Qué parentesco tiene con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: Primo. Pregunta 19: ¿Explícame son primos por parte de papá o mamá?; Respuesta: Por parte de papá mi papá y el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) son primos. Pregunta 20: ¿Cuándo estabas en el CICPC que te golpearon, maltrataron, tus familiares no llegaron a observar esas agresiones físicas?; Respuesta: Nosotros duramos un mes en una silla esposados nosotros no recibíamos visitas, recibimos visitas cuando nos pasaron a los calabozos ahí le conté a mi mamá lo que pasaba. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Tú nos manifestaste que tu mamá te dio una arepa y que te reventaron la taza en la cabeza?; Respuesta: Yo le dije que el que me había partido la taza fue Franklin Tovar le dije a mi mamá que me habían golpeado me golpearon dos (02) veces fue cuando tenía el papel del médico forense que estaba bien y luego de eso me golpearon. Pregunta 2: ¿Desde cuándo conoces a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: De toda la vida. Pregunta 3: ¿Ustedes compartían, jugaban, iban a reuniones de familia?; Respuesta: Nunca llegue a compartir porque ellos llegaban dos (02) meses para allá y se iban, no compartía con ellos así compartía más con la señora Daris la dueña del terreno. Pregunta 4: ¿Con la señora (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) compartías?; Respuesta: Sí la trataba pero como le digo iban casi dos (02) meses y yo me la pasaba era donde Daris la dueña del terreno. Pregunta 5: ¿Por qué cuando fuiste a la entidad y me pasan un informe médico y la entidad no me informa que este golpeado tu mamá tampoco le manifestó a la defensa que estabas golpeado?; Respuesta: No La señorita Carmen tiene fotos de cuando llegue golpeado. No más preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho de la siguiente manera:
“Con la declaración del acusado que se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas, por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, para quien aquí decide no tiene valor probatorio en razón que en su dicho existen muchas contradicciones.”
Se observa que, la Jueza de Juicio no valora ni acredita los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, la Sala de Casación Penal ha señalado“…que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia” (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 9 de mayo de 2007).
Partiendo de lo anterior, se verifica que la Jueza de Juicio incurre en falta de motivación, al no acreditar los hechos que se desprendieron de la declaración del acusado, limitándose solo a señalar “…para quien aquí decide no tiene valor probatorio en razón que en su dicho existen muchas contradicciones…”, sin mencionar de manera detallada, cuáles fueron esas circunstancias contradictorias, que le restaron validez a su dicho.
Por lo que, la Jueza de Juicio omitió totalmente la motivación fáctica, generando inseguridad jurídica en el fallo dictado, distando de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico. En consecuencia, al no valorar de manera íntegra, congruente, armónica y debidamente articulada la declaración del adolescente acusado, con relación al relato por él narrado, impidió que su convencimiento “de no tener valor probatorio”, resultara serio, cierto y seguro, resultando en definitiva en una manifestación de voluntad de la juzgadora, sin asidero alguno.
Visto lo que antecede, dada la importancia extraordinaria que tiene la motivación como regla procesal, es necesario que en su elaboración, el Juez de Juicio cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan a la arbitrariedad, debiendo analizar a profundidad cada testimonio.
Por lo que un análisis incompleto o parcial de la prueba, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión sesgada de la misma. En razón de ello, se está en presencia del vicio de falta de motivación en el análisis individual del presente órgano de prueba, al no haber sido valorada dicha testimonial en su totalidad, conforme fue indicado ut supra.
La Jueza de Juicio violentando con tal omisión, el principio de contradicción, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, en ese sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 61 de fecha 19 de julio de 2021, estableció que:
“(…) Así tenemos que el Principio de Contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese Principio de Contradicción ha de ser complementado con el Principio de Igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso. Para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también han sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición (…)”
Así mismo, en sentencia N° 669 de fecha 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal precisó lo siguiente:
“…el Juez de Juicio debió realizar la valoración de las declaraciones de los imputados de autos (de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), depuestas a lo largo del debate oral, mediante la cual pretendía contradecir los hechos acusados por el Ministerio Público, a fin de determinar si tales declaraciones ostentaban valor probatorio (o no)”.
Por lo tanto, la inferencia del grado de convicción o persuasión que señaló la Jueza A quo en cada órgano de prueba, en contraste con la desestimación de la declaración rendida por el adolescente acusado para exculparse, bajo la única motivación de que “existen muchas contradicciones”, no está sustentada en juicios auténticos de análisis profundo y pormenorizado, que permitan el respaldo de la eficacia probatoria que le otorgó a cada prueba evacuada en el juicio.
La valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas, pero para ello el Juez debe explanar con razonamiento lógico y coherente, los hechos que acredita de cada prueba, labor que no puede ser suprimida, omitida o suplida con aseveraciones sin sustento real.
17.-) De la declaración rendida por el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY):
“No sé porque a nosotros nos culpan de eso porque nunca me la pase con el yo no tenía relaciones de que iba a jugar con él ni me la pasaba con el jugando nunca él no se la pasaba en la casa de nosotros no sé porque nos culpan eso es como para separarnos a nosotros de nuestra familia. Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración, acreditando de su dicho de la siguiente manera:
“Con la declaración del acusado que se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas, por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 209 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”
Por lo que nuevamente, se evidencia el vicio de falta de motivación fáctica en la sentencia, al no haberse valorado de manera íntegra, congruente, armónica y debidamente articulada la declaración del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
La valoración de una prueba es una operación mental que debe efectuar el Juez de Juicio, con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La actividad valorativa del Juez de Juicio se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la evacuación del medio de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes, e incluso de comparación –en términos generales– con el acervo probatorio.
Por lo tanto, en la acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Control al mencionado órgano de prueba, incurrió en falta de motivación al no determinar la existencia de los hechos, en su esencia, entidad y significación jurídica; aunado a que no comparó la declaración rendida por el adolescente acusado con el acervo probatorio, a pesar de haber indicado “con la declaración del acusado que se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas, por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse”.
Por tanto, la Jueza de Juicio concluye que el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), mintió para exculparse ya que su declaración la rindió sin juramento, pero no efectuó la más mínima comparación de su declaración con el acervo probatorio ya recepcionado, para determinar sobre qué circunstancias o puntos en específicos, estaba falseando su declaración.
18.-) De la prueba documental consistente en el acta de audiencia oral de la declaración de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) practicada como prueba anticipada:
“Acto seguido se incorpora para su lectura el Acta de Prueba Anticipada y su contenido es el siguiente: “En el día de hoy 13 de Junio de 2024, siendo la 11:30 AM, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, presidiendo el acto el ciudadano la Juez ABG. MONICA YANEZ, la secretaria ABG. ERICK GONZÁLEZ y el Alguacil VÍCTOR CUEVAS, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar la audiencia de prueba anticipada (declaración de la victima), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa signada con la nomenclatura Nº: PP11-P-2024-000138, seguida a los adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)nicipio Araure- Estado Portuguesa Vía las Uvitas, ((DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)tuguesa Teléfono 0414.527.90.70 mama, seguida, por la presunta comisión ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes Primera parte en relación al artículo 99 del código penal en perjuicio de Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes: la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la ABG. CARLOS COLINA, los adolescentes imputados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y su representante legal ALFONSINA DEL CARMEN MENDOZA Titular de la cedula de Identidad V- 20.811.355, debidamente asistido por la defensa privada ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ DURAN Y EL ABG. CARLOS JOSÉ VALERA R., Se deja constancia de la presencia de la victima niño cuyo nombre Se omite por razones de Ley de 7 años de edad, en compañía de sus representante legal la ciudadana GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIERA MÉNDEZ titular de la cedula de identidad V-21.393.661 y el ciudadano JHON (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) CASTELLANOS VÁSQUEZ titular de la cedula de Identidad V- 23.053.608. Se deja constancia de la asistencia de la licenciada MARIANA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-16.861.311, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario De Este Circuito Judicial Penal. El Juez dio inicio al acto, le explica a las partes que el objeto del presente acto es a los fines de recabar la declaración de la presunta víctima menor de edad, Así pues, a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada, la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto y forma de evacuarse la declaración. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación solicito que se le escuche la declaración a la víctima de manera separada a los fines de que sean escuchados por u eventual juicio oral y público. Se hace pasar a la victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 07 años de edad de conformidad al contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como los hechos que se le atribuyen, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que declare lo que a bien tenga en relación a los hechos y expone lo siguiente: “ Ellos hicieron cosas mala conmigo, muchas groserías conmigo ellos me metían el pipí por mi colita y me dolía también un niño que se llama (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y entonces yo cada día que iba para que una primita mía que vivía pasando un terreno y yo me metía por un caminito de terreno cuando no llovía yo me metía por ahí y fue una tarde y le conté a un primita mía que se llamaba (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y para que le contara a mi tía porque yo pensé que mi mama me iba a pegar y fue un sábado y de regreso él me jalaba por las mano y él me jalaba por la mano y me decía vamos hacer groserías y yo le dije que no y él me jalaba por el brazo para el montarrascal ese que pica y entonces cuando yo fui con mi mamá en la camioneta de un sr y allí si fue que mi mama hablo porque yo estaba muy penoso y me fueron a revisar y yo no tenía ninguna lombriz y ya, eso lo hizo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es el mediano y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es grande. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines e que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Que grosería era lo que te hacían? RESPUESTA: Me metían el pipi por la colita. PREGUNTA: ¿Quién te hacia esa grosería? REPUESTA: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) PREGUNTA: ¿Cuanta veces te había hecho eso? REPUESTA: No me acuerdo si fueron 5, 6 o 7 veces sé que fue a los 6 años y horita a los 7 Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JIMMY JOSE PEREZ DURAN para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿En qué sitio fue eso? REPUESTA: En un camino que tiene mucho monte en río Acarigua. Seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Dónde viven esos niños? REPUESTA: Al frente de mi casa en río Acarigua Es todo. Acto seguido se retiran las víctimas y se le leyó el texto íntegro de la declaración, así como las preguntas formuladas. Se concluyó el acto de declaración siendo las 12:30 p.m. Se ordena realizar el reintegro de los adolescentes imputados. Se ordena de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de la presente acta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Quedan notificados los presentes y conforme firman”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la siguiente prueba documental, acreditando de su contenido lo siguiente:
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio contentiva del testimonio de la víctima Niño S.A.C.V, cuyo nombre se omite por razones de Ley, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el niño S.A.C.V fue objeto de abuso sexual aprovechándose de su condición de niño consistente en penetración oral y anal.
2.- Que ese hecho ocurrió en un terreno que tiene un camino que tiene mucho monte en Rio Acarigua.
3.- Que el niño victima S.A.C.V reconoció en la sala de audiencia como autor de los hechos a los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
4.- Que el abuso sexual se produjo vía oral, anal y de manera continua.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, incorporada por su lectura al Juicio contentiva del testimonio de la victima Niño S.A.C.V, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, cumplidas las formalidades de Ley, quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el mismo fue objeto de Abuso sexual, habiendo sido penetrado oral y anal por parte de los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar EL ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADA del cual fuera objeto, haciendo el señalamiento directo hacia los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como las personas que ejecutaron tal acto, no emergiendo ninguna duda al respecto, quedando plenamente acreditado tanto la comisión del delito de abuso sexual con penetración oral y anal de manera continua, como la participación de los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
19.-) De la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 0853 de fecha 5 de junio de 2024:
“En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Campo de la División de Criminalística Municipal de Acarigua integrado por el funcionario DETECTIVE CARLOS COLMENARES, adscrito a la Coordinación Criminalística Municipal de Acarigua, quien se traslada a la siguiente dirección: TERRENO DESHABITADO, UBICADO EN EL SECTOR LA ISLA, CALLE 07, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio abierto, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.522133, -69,273785, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde para el momento de la presente inspección técnica las condiciones climáticas son las siguientes. Iluminación natural de buena intensidad; correspondiente a una vía pública orientado en los sentidos cardinales: "NORTE-SUR", se visualiza una vía constituida por una calzada asfáltica sin rayado para la vialidad, desprovisto de aceras y brocales, de igual forma se avistan postes metálicos Incrustados dispuestos de forma vertical para el alumbrado público, asimismo se observan diferentes viviendas unifamiliares de diferentes tamaños modelos y colores, continuando con la siguiente inspección técnica se visualiza en sentido "ESTE" se observan un área de mediana dimensión la cual funge como un terreno deshabitado, asimismo se visualiza, suelo tipo natural, vegetación tipo herbácea y gramínea, en u lateral derecho se visualiza una pared elaborada en bloques de cemento sin frisar ni pintar, continuando con la presente inspección técnica se toma como punto de referencia en sentido "OESTE" se observa una vivienda unifamiliar, constituido por una cerca perimetral, elaborado por una media pared de bloques de cemento frisado y pintado de color azul, asimismo se visualiza tubos incrustados de formas vertical y horizontal pintado de color negro en el mismo, en sus laterales se visualiza un jardín contentivo de plantas ornamentales, en su parte central se observa como medio de acceso una puerta elaborada en metal el mismo posee tubos incrustados de forma vertical y horizontal, pintado de color negro, con un sistema de seguridad a base de fija y llave, asimismo se visualiza una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloques de cemento frisado y pintado de color rosado, en su parte superior se observa su techo tipo platabanda, en sus laterales se visualiza dos (02) ventanas elaborada en tubos de metal dispuesto de manera vertical y horizontal, pintado de color blanco, el mismo se observan sus respectivos paneles de cristal de aspecto traslucido, en su parte central se visualiza como medio de acceso se visualiza una puerta de una sola hoja tipo batiente elaborada en metal de color negro, con base de seguridad fija y llave en buen estado, que para el momento se encuentra cerrado, se toman fotografías de carácter general y particular a fin de ser consignadas en la presente inspección técnica. Dicha actuación técnica culmina a las 17:00 horas, Es todo por cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluyo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la siguiente prueba documental, acreditando de su contenido lo siguiente:
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio contentiva ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO Nº 0853, de fecha 05 de Junio del 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, estado Portuguesa, realizada en: TERRENO DESHABITADO, UBICADO EN EL SECTOR LA ISLA, CALLE 07 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a criterio de quién aquí decide quedó determinados los siguientes hechos:
1.- El funcionario DETECTIVE CARLOS COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, estado Portuguesa realizo inspección al Terreno donde ocurrió el hecho.
2.- Que el terreno está ubicado en el sector la isla, calle 07 casa sin número, parroquia rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa.
3.- La existencia de dicho terreno.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, incorporada por su lectura al Juicio para determinar la existencia y ubicación de un TERRENO DESHABITADO, UBICADO EN EL SECTOR LA ISLA, CALLE 07 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, donde ocurrieron los hechos.”
20.-) De la prueba documental referida al Registro de Nacimiento N° 6, la Jueza de Juicio la valoró acreditando de su contenido lo siguiente:
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio contentiva del registro de Nacimiento Nro 06 del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hecho.
1.- La fecha de Nacimiento der la víctima.
2.- La edad de la victima
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por emanar del Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipal Araure, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, para dejar constancia la fecha de Nacimiento y edad de la víctima.”
Seguidamente, la Jueza de Juicio en el acápite referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTES ESTE TRIBUNAL, señaló lo siguiente:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
En fecha 05 de Junio del 2024, la ciudadana identificada como GISEL VIERA, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, estado Portuguesa, que su hijo víctima identificado como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 7 años de edad, le contó que había sido víctima de abuso sexual por parte de los adolescentes señalados como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tanto por vía oral como anal en varias oportunidades, así mismo manifestó que los autores del hecho residen frente a su vivienda, la víctima fue valorada por el médico forense de guardia dejando constancia que el mismo presentaba ”Presenta esfínter anal Hipotónico con lesión desgarro completo en hora 12 acorde a esfera de reloj, área con enrojecimiento en hora 03 y 06 acorde a manecilla de reloj, reciente lesiones, Conclusiones: Esfínter anal hipotónico. Desgarro completo en hora 12 acorde a las manecillas del reloj. Lesión enrojecimiento en área 3 y 6 reciente”, seguidamente se constituyó una comisión que se dirigió en compañía de la denunciante hasta un terreno deshabitado, ubicado en el Sector La Isla, calle 07, parroquia Río Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde ocurren los hechos denunciados, seguidamente le indican a los funcionarios de la vivienda donde residen los autores del hechos a donde se dirigen los funcionarios y al hacer llamado son atendidos por la ciudadana ALFONSINA DEL CARMEN MENDOZA, a quien le indican los motivos por el cual se encontraban ahí, manifestando ser la representante de los adolescentes requeridos, a quienes les hizo un llamado ya que se encontraban en el interior de la vivienda, saliendo en instantes después, quienes fueron identificados como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, a quienes los funcionarios practican la aprehensión de los mismos.”
De los hechos que la Jueza de Juicio da por acreditados, los cuales debieron derivarse del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral, se puede observar claramente que, los mismos se corresponden a los hechos que el Fiscal del Ministerio Público transcribió en su escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de junio de 2024, específicamente en el Capítulo II (folios 81 al 85 de la pieza N° 1), sin que medie en forma alguna por parte de la juzgadora, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
Por lo que la Jueza de Juicio, no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio. De modo que, no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En otras palabras, la Jueza de Juicio no solo dejó de analizar de forma exhaustiva los medios de pruebas, sino que omitió fijar los hechos que quedaron acreditados del análisis concatenado del acervo probatorio en su conjunto, para así otorgar la debida credibilidad y eficacia probatoria, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados.
La juzgadora de juicio incumplió su deber de estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, siendo a través de la valoración judicial, como actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Exp. N° 2010-297).
De lo anterior, se desprende, que la Jueza A quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.
De este modo pues, la Jueza de Juicio incumple lo establecido en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal debe estimar como acreditado, incurriendo en una ausencia de motivación, ya que era su deber determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio. Si bien las partes, a través de sus escritos establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, es el Juez de Juicio quien en definitiva fija los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el juzgador nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada que:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”
La referida Sala de Casación Penal en sentencia Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, estableció que para la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (thema decidendum).
De modo pues, la Jueza de Juicio no estableció la concordancia ni la congruencia entre el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (hechos objeto del proceso), con los hechos fijados en el juicio, mediante el análisis en conjunto del acervo probatorio, incumpliendo con lo contenido en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los hechos fijados en la sentencia (cuestión omitida en el presente caso), los cuales no pueden sobrepasar los hechos acreditados en la acusación.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002) ha indicado que:
“…motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). (negrillas y subrayado de la Corte).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución, máxime cuando en el presente caso se está condenado a unos adolescentes mediante un juicio educativo.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Con base en lo anterior, les asiste la razón a los recurrentes en su segunda denuncia, al verificarse de la sentencia impugnada que, la Jueza de Juicio violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no plasmar las circunstancias apreciadas y percibidas a través de sus sentidos y al no fijar o establecer los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral, por lo que debe declararse con lugar. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA: Alegan los recurrentes que la sentencia impugnada no contiene una motivación ajustada a derecho en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo dispone el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el acápite denominado Participación y Responsabilidad Penal de los Acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) “lo que realmente hace, es transcribir la declaración anticipada de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, para luego, señalarles su valor probatorio… no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios…”
A tal efecto, a los fines de darle respuesta a esta denuncia, se procederá a dar continuidad a la transcripción de lo indicado por la Jueza de Juicio en el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL:
“…omissis…
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el debate que la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fue abusado sexualmente de la siguiente manera: la penetración oral y ano rectal, entre cinco a seis veces quedando configurado el Tipo Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO O CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Encontrándose tipificado dicho tipo penal en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.”
Artículo 99 del Código Penal: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.393.661, quien bajo juramento de ley expone lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es Gisel (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Viera Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 21.393.661, residenciada en Tierra Buena, soy la mamá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estoy aquí porque el día 31 de mayo día viernes me fui a Rio Acarigua a mi casa, fui con la finalidad de pasar una (01) semana allá como siempre hacia nunca duraba un día siempre era una (01) semana o el fin de semana completo llegue el día viernes transcurrió el día sábado recuerdo que el día sábado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba conmigo duro mucho rato, el día domingo el papa de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Jhon Castellanos fue a la casa, busco al niño lo tuvo prácticamente todo el día luego me lo llevo es raro que el niño se quede con él, muy poco se queda con el si se queda es solo una noche y al día siguiente lo regresa siempre lo busca su papa o yo lo llevo, ese día lo llevo en la noche y lo busco el lunes otra vez el lunes como a las 10 de la noche él llega con el niño el día martes era 4 de junio ese día a medio día ya llega la tía de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ella muy poco frecuenta la casa ella no es de buscar al niño ni de frecuentar conmigo no hay cercanía así, ella llego me dijo que tenía que hablar algo delicado conmigo que a ella no la había dejado dormir y que ella no sabía cómo contarme eso me dijo que ese día en la noche el día lunes el papa lleva al niño para su casa y ellos se fueron a echar gasolina y el niño quedo con la hija de ella mayor el niño le conto a la niña que quería hablar con la tía porque quería hablar conmigo que el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo ponían a hacer groserías así con esas palabras, la niña le pregunta que le hacían y él dice que lo ponían a agarrarle el pipi que se lo ponían en su colita y que lo obligaban a hacer muchas cosas que él no quería hacer ella me dice que hablara con los muchachos y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) para ver que estaba pasando me dice que evitara un escándalo por (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por su mama que la señora es muy pegada con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y está enferma tiene problemas de la tensión y el azúcar la señora es prima o no sé qué parentesco tiene con el papá de los muchachos por eso ella me dice que fuera muy cuidadosa porque le daba miedo la reacción de la señora y al del papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en el momento yo no sabía qué hacer, ella se fue yo trate de calmarme y como a la media hora que se fueron los que estaban en la casa me meto al cuarto con el niño a hablar con él, le pregunte si confiaba en mí y me atormento saber que él tenía miedo de contarme eso, él estaba en negación que no había nada que contar que estaba bien que no me preocupara y me dijo que él no quería que yo estuviera mal o que yo me molestara con el yo le pedí que por favor me contara lo que estaba pasando, tu sabes que tu tía vino y ella no viene nunca ella , me dijo que sí que ella venía a ayudar y me conto que los muchachos estaban abusando de él que siempre lo agarraban cuando iba o cuando venía de que la muchacha que vive atrás de la casa porque yo no lo dejo jugar en la calle, él no iba a casa de ellos iba muy poco pero si había cercanía, nunca tuvimos problemas. Me dijo que siempre que venía de allá lo agarraban porque doctora el monte nunca estaba corto, siempre el monte tapaba, la cerca de mi casa el monte siempre estaba a esa altura porque es al lado de mi casa casualmente el día que yo me entero el día miércoles el señor dueño del terreno estaba limpiando el terreno cuando llegan a buscarlos a ellos el terreno estaba limpio, hasta en estos días que limpiaron y nadie sabe quién porque ella se acostó, Darianys Rivas, el terreno es de un hermano de su papá o sea de una tía de ella pero lo cuida su papá. Hace una semana estaba otra vez el monte alto ella se acuesta y cuando se levanta el monte estaba corto, no fue ella no fue su papá no se sabe. No quise preguntar detalles a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) porque ya era difícil todo, solo sabe explicarme que fueron varias veces que fueron los 3 yo defendí mucho a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) siempre dije que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era un buen muchacho y él (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo que no. Tu siempre dices que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) es bueno y no es el más malo y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) es el que me agarra más duro y me tapa la boca, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el que me dice que es un juego que estamos jugando pero que si yo te digo me van a matar a coñazos mi hijo no dice groserías estudia es un buen estudiante siempre ha estado conmigo nunca ha estado una semana con Diana si se va se va con su abuela y dura dos (02) o tres (03) días, el día que yo después hablo con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) vuelvo a llamar a la tía el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba trabajando y no tenía señal le digo que necesitaba que ubicara a Jhon ella me dice que vamos a hablar con ellos, le digo que no hay nada que hablar mi hijo que no miente. Ella me dice que llamáramos a los muchachos y estaba nada más (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y yo lo llamo y ella empieza a hablar con él y le dice que qué había pasado que porque había hecho eso que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le había contado que era delicado que eran familia que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era un niño que debían cuidarlo, él se negó y mirándome a los ojos me dijo que era incapaz de hacerle eso. Hablando con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el día sábado le había hecho eso otra vez, y me dijo que el día sábado cuando estaba lavando, cuando yo venía de que Dari me volvió a agarrar, le dije que porque no gritaba y me dijo que me agarra duro me tapa la boca, le digo que porque no me dijiste , ese día llego un poco sudado como si fuera llorado, ellos le decían siempre que dijera que se había caído o peleado porque ella no le iba a creer hablando con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo que ese día es mentira lo que dijo ese día que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) veía videos porno, el me quita el teléfono prestado para ver porno y ve porno en el teléfono de papa, porque no me dijiste eso, él se me tira encima en la hamaca y me dice vamos a hacer groserías, porque no me dijiste nada. Ese día él se fue a su casa le escribí al papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) llego el miércoles en la mañana le conté lo que me dijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y lo que me dijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) yo paso todo el día trabajando él no me agarra mi teléfono el en la casa juega con el teléfono de mami si quieres traigo el teléfono y lo revisas en mi teléfono no hay videos de esos, vamos a llevarlo a un doctor. El día que hablo con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) él le cuenta a su mamá y papá, el papá fue a la casa y muy tranquilamente no puedo decir que llego alterado ni fue grosero me pregunta que porque (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba diciendo eso me dijo yo sé que mis hijos echan vaina y son vagos pero yo no creo que hayan hecho eso, le digo que no me lo estoy inventando no tengo ningún beneficio de inventar esto yo deseo Toño que esto sea mentira, deseo que sea mentira a ti también te duele porque son tus hijos sabes que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no inventa tampoco es vago y yo también deseo que ojala esto sea un invento de él y no haya sido así a mí también me duele pero por ahora yo le creo a él, necesito saber si es verdad él me dice dele (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) haga lo que tenga que hacer, cuando llegó el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) él papá de los muchachos quiso hablar con él y el no quiso, yo no voy a poner en duda lo que dice mi hijo, al rato llego yo me entero el día martes y el día miércoles puse la denuncia cuando llega el papá me dice vamos al CICPC (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) tenía mucho miedo llegamos al establecimiento de una nos atendieron, la muchacha que nos atiende no recuerdo el nombre, es mentira que conozco a alguien ahí y menos mi hija esa funcionaria nos atiende y me toma la declaración le pregunta cosas a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y me dice lo mismo que me había contado a mí al mucho rato llego la psicólogo la Doctora Geralys ella me preguntó igual lo que había pasado le conté me explica que a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo iban a revisar y que ella también iba a hablar con el yo me salí luego vuelvo a entrar yo y ella me dijo que sí que ella no necesitaba la confirmación de la forense porque era verdad él tiene muy claro quiénes fueron sus agresores le dije que le preguntara si en Tierra Buena le habían hecho eso y dijo que no él no menciona a nadie que le haya hecho daño allá él tiene muy claro quienes fueron el entra con mucho miedo luego que lo suelta el me abraza y me dice que mucha gracias por estar ayudándolo mientras yo estaba con la doctora escucho a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) llorar y era porque lo iba a revisar la doctora tuve que entrar con el tuve que bajarle el pantalón y ahí la doctora me dijo que por mi descuido si había pasado y que si le habían hecho eso, salimos de ahí estuvimos un rato esperando que imprimieran unos papeles no recuerdo bien al mucho rato me dicen que habían buscado a los muchachos ahí si entro el papá estaba un poco alterado, me dijo que qué le habíamos metido al niño en la cabeza que porque él estaba diciendo eso en contra de los muchachos ya yo estaba alterada y que no ningún invento que ya lo habían revisado le dije que había criado a unos monstros le dije que no tenía ningún beneficio de meterle eso en la cabeza al niño yo era muy feliz muy tranquila y ahora todo cambio yo le creo a mi hijo sé que no se lo está inventando yo sé lo que crie a diferencia de ustedes que no conocen a sus hijos los funcionarios me sacaron y me dijeron que no podía estar ahí me hicieron firmar unos papeles nosotros nos fuimos a la casa a Rio Acarigua cuando llego a la casa todos me dicen que no me podía quedar ahí que era mejor que me fuera y yo empiezo a recoger y al rato escucho a ella gritando y llorando porque se habían llevado a sus hijos yo me fui esa noche al día siguiente en la mañana él no sé qué cargo tiene Colmenarez creo que firma el me escribió que tenía que ir al CICPC otra vez a firmar unos papeles y uno de ellos se me acerco no recuerdo como se llama ni como firma y me dijo que ya los muchachos habían confesado que si fueron ellos pasamos a la mamá y ellos delante de la mamá dijeron que fueron ellos dijeron vamos a decir la verdad, mayormente los muchachos hacen esto porque también le ha pasado, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) confeso que a él le paso eso hace tiempo y nadie le puso cuidado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) nunca me había mostrado signo de estar pasando por eso o quizás me lo demostró y no lo supe interpretar sus cambios de humor su malcriadez creí que eran etapas, iba bien en clases igual pero si habían días que se orinaba o me contestaba por todo se ponía a llorar, yo tenía mucho trato con su mamá y papá siempre que necesitaban algo yo los ayudaba y viceversa (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) frecuentaba mucho la casa y tenía mucho trato con ellos, me sorprende que todos los que se sentaron a declarar dijeron que no éramos cercanos y que no había trato con el niño desde que supe la doctora Geralys me recomendó una psicólogo en Guanare que era experta en estos casos, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) está asistiendo a citas desde ese entonces cosa que recalco y digo yo no quería esto para mi hijo yo a veces que no tengo dinero y tengo que llevarlo a la psicóloga dos veces a la semana, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me está presentando depresiones ataques de pánico hay días que llora de nada hay días que está molesto yo no he podido dormir tranquila porque eso está aquí (señala el pecho) yo no me he podido quitar la culpa que tengo, la doctora me dijo que es verdad su valoración está aquí, se deja constancia que consigno al tribunal informe, tuve que sacar a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de la escuela tengo que inscribirlo en otro lado donde haya más recreación donde tenga la mente ocupada y no piense tanto en eso por recomendación de la doctora, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se la pasa deprimido porque no hemos vuelto a la casa nada volvió a hacer igual desde ese día yo quiero recalcar de que no le quería hacer daño a ellos ni quería separarlos pero creo que es lo más justo para (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no es justo que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no pueda ir a la casa y estar alejado de mi familia por temor a verlos a ellos me lo recomendó la doctora por eso estoy aquí por eso denuncie porque no es justo que le hayan hecho eso a él. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días Doctora, Pregunta 1: ¿Señora Gisel para el momento en que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le comenta lo sucedido como fue su actitud?; Respuesta: Él estaba asustado. Estaba muy nervioso me costó mucho que me contara pero una vez que empezó a hablar me contestaba todo preciso. Pregunta 2 ¿Cuándo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) decide hablar con usted habían más personas o será era él y usted?; Respuesta: Solo estábamos él y yo. Pregunta 3: ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) llego a relatarle los hechos a su papá o sea el papá de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: No. Pregunta 4: ¿Usted puede indicarnos en que momento comenzó usted a ver el comportamiento de malcriadez de que estaba molesto al niño?; Respuesta: Él se hacía pipi la cama como desde los 4 añitos seguido después dejo de hacerse pipi seguido pero habían días en que aparecía la cama mojada y me decía que había tenido miedo en la noche y le dio miedo levantarse y que a veces soñaba, lo malcriado fue entrando a los 6 años habían días que se ponía que no quería hacer las tareas y por todo se molestaba hablando con él le pregunté que más o menos desde cuándo y me dijo que desde que tenía 6 años pero le pregunte por fecha que si desde su cumpleaños seis (06) y me dijo que después de cumplir los seis (06) atando cabos le pregunte que si desde la llegada del niño Jesús que fue en diciembre y me dijo que sí que más o menos desde esas fechas que empezó a ir a donde Darianni porque a la niña de ella de niño Jesús le regalaron un televisor ahí fue que el empezó a ir para allá, calculo yo que desde esa fecha hicieron lo que hicieron. Pregunta 5: ¿Con que frecuencia iba usted a su casa de Rio Acarigua?; Respuesta: Lo que más tardaba sin ir era un mes cuando tardaba en ir me iba una semana o un fin de semana era lo que más tardaba a veces y pocas veces en ir. Pregunta 6: ¿Usted tiene familia en Río Acarigua?; Respuesta: Yo nací, crecí en Río Acarigua toda mi familia es de allí, me críe con una tía que mi casa está pegada con la de ella. Pregunta 7: ¿Cuándo ibas a Río Acarigua con quien permanecía en la casa a quien te llevabas?; Respuesta: Siempre iba con mis hijos a veces iba mi esposo y mi suegra. Pregunta 8: ¿Usted menciona en su declaración que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando usted estaba allá en Río Acarigua ellos iban allá a su casa indique como era el trato de usted con ellos y de ellos con usted?; Respuesta: Ellos se ponían a jugar a veces jugaban con los muchachos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) más que todo me ayudaba con los oficios de la casa había mucha confianza. Ellos cuando necesitaban siempre a mí a mi tía o a Darianni a veces hasta jugaba yo con ellos barajas, ludo, pelota y en las noches casi siempre nos sentábamos afuera a echar cuento. Pregunta 9: ¿Luego de la denuncia de que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) indico sobre los hechos desde ese momento hasta ahora como a sido su comportamiento?; Respuesta: Hay días que está muy tranquilo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) es muy amoroso es muy cariñoso es muy pegado conmigo y habla mucho pero hay días que le cuesta dormirse hay días que empieza que por todo llora. Pregunta 10: ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) duerme solo?; Respuesta: Duerme en su cama pero en el mismo cuarto conmigo. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas; detective; Pregunta 1: ¿en su declaración establece que usted va a Río Acarigua los fines de semana puede decirnos donde vive usted los demás días?; Respuesta: Yo vivo en Tierra Buena hace aproximadamente tres (03) años del resto vivía en Río Acarigua en mi casa. Pregunta 2: ¿indique al tribunal cuantos días tenía de haber llegado de Tierra Buena?; Respuesta: Llegue el día viernes 31 de mayo y me entere el día martes 4 de junio. Pregunta 3: ¿Indique con quien vive usted en Tierra Buena?; Respuesta: Vivo con mis hijos que es (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y dos (02) más, mi esposo y mi suegra. Pregunta 3: ¿Indique al tribunal que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le dijo que el niño veía pornografía, usted tenía conocimiento de eso? Respuesta: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me dijo eso el mismo día que me entero de todo él me dice que me dijo con anterioridad cosa que es falsa, no tenía conocimiento porque mi hijo no tiene teléfono yo no le presto teléfono, su papá tampoco se lo presta él tiene acceso al teléfono de la abuela y según (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el veía eso en el teléfono del papá le pregunte a mi hijo que si sabía que era porno y me dijo que qué era esa palabra, le dije a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que si le quitaba el teléfono a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) para ver porno y él me dijo que qué era eso que no sabía que era porno. Pregunta 4: ¿Indique cómo le dice el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a su pareja actual?; Respuesta: Le dice papá pero tampoco le presta su teléfono. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Cuándo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le comento todo lo ocurrido cual era la actitud de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) para con los muchachos, el los volvió a ver después de todo?; Respuesta: Ese día que la tía fue (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba en la casa y cuando la tía llego (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se fue porque lo llamo la mamá, la actitud de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) con ellos era normal ya que ellos le llegaban a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) vamos a jugar, después de eso (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no ha vuelto a ver a los muchachos. Pregunta 2: ¿Usted dijo que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) lo ayudaba en los quehaceres de la casa en que la ayudaba?; Respuesta: a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) siempre le pedía el favor de que me botara la basura no pasa el aseo nosotros vivimos cerca del río ellos se iban por ahí si yo estaba limpiando él se ponía a limpiar conmigo si estaba limpiando el patio el me ayudaba. Pregunta 3: ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era el que más estaba en tu casa o sea era al que le tenía más confianza?; Respuesta: Sí. Pregunta 4: ¿Aparte de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Carlos con que otros niños o adolescentes (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) compartía?; Respuesta: Él jugaba con una prima, la niña de Darianny una niña de 6 añitos, con una prima que vive en la esquina ella tiene una niña también por mi casa con ellos. Pregunta 5: ¿Tú nunca le notaste algo extraño a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)?; Respuesta: Habían días que de repente pasaba un rato con nosotros y después ya no llegaba y le decía que era que estaba castigo o que le pasaba porque no se acercaba a veces yo lo llamaba cuando estábamos afuera siempre echábamos mucha broma tiene muchos cuentos muchas anécdotas, cuando dicen que no salen de su casa nosotros sabemos que andan aquí y allá pero actitud rara con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) nunca la note. Pregunta 6: ¿Aparte de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que otros niños se la pasan con él en el entorno porque por lo que explicaste son puras hembras?; Respuesta: en Tierra Buena tengo tres (03) años al lado de su casa viven dos (02) o tres (03) niñitos creo que hay dos (02) de la edad de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) ellos siempre están en la casa con ellos a veces están los sobrinos de ellos del resto lo que se la pasan con ellos son de la edad de los adolescentes. Pregunta 7: ¿Tú llegaste a ver que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le prestaba su teléfono a tu hijo?; Respuesta: Que yo recuerde no le llegue a ver con el teléfono de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta 8: ¿O sea que tú tenías muy buenas relaciones con ellos, cada vez que tú ibas a Río Acarigua los veías y conversabas con ellos?; Respuesta: Sí. Pregunta 9: ¿La tía Diana Vásquez ella fue la que te comento lo ocurrido, si la mando a llamar para mañana ella viene?; Respuesta: Sí. coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, adminiculada al dicho del NIÑO (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., quien en audiencia oral de prueba anticipada de fecha 13/06/2024, donde se escucho al NIÑO (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., quién en su condición de VICTIMA, expuso: ““ Ellos hicieron cosas mala conmigo, muchas groserías conmigo ellos me metían el pipí por mi colita y me dolía también un niño que se llama (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y entonces yo cada día que iba para que una primita mía que vivía pasando un terreno y yo me metía por un caminito de terreno cuando no llovía yo me metía por ahí y fue una tarde y le conté a un primita mía que se llamaba (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y para que le contara a mi tía porque yo pensé que mi mama me iba a pegar y fue un sábado y de regreso él me jalaba por las mano y él me jalaba por la mano y me decía vamos hacer groserías y yo le dije que no y él me jalaba por el brazo para el montarrascal ese que pica y entonces cuando yo fui con mi mamá en la camioneta de un sr y allí si fue que mi mama hablo porque yo estaba muy penoso y me fueron a revisar y yo no tenía ninguna lombriz y ya, eso lo hizo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es el mediano y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es grande. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines e que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Que grosería era lo que te hacían? RESPUESTA: Me metían el pipi por la colita. PREGUNTA: ¿Quién te hacia esa grosería? REPUESTA: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) PREGUNTA: ¿Cuanta veces te había hecho eso? REPUESTA: No me acuerdo si fueron 5, 6 o 7 veces sé que fue a los 6 años y horita a los 7 Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JIMMY JOSE PEREZ DURAN para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿En qué sitio fue eso? REPUESTA: En un camino que tiene mucho monte en río Acarigua. Seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Dónde viven esos niños? REPUESTA: Al frente de mi casa en río Acarigua Es todo. Acto seguido se retiran las víctimas y se le leyó el texto íntegro de la declaración, así como las preguntas formuladas. Se concluyó el acto de declaración siendo las 12:30 p.m. Se ordena realizar el reintegro de los adolescentes imputados. Se ordena de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de la presente acta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Quedan notificados los presentes y conforme firman”. Resultando este testigo coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, es decir, que fue sometido varias veces por los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (a quien señala directamente en la audiencia de prueba anticipada), habiéndolo penetrado oralmente y por la parte Ano-rectal; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito de Abuso Sexual, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso. Quedando plenamente corroborado desde el punto de vista científico las lesiones ano rectales sufridas por la víctima con ocasión del abuso sexual del que fuera objeto, con la declaración del Experto MEDICO FORENSE JIMI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.271.943, quien manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y señalo en su declaración: “ reconozco de contenido y firma la Medicatura forense la cual se le coloca la vista y riela al Folio 05, de la primera pieza, practicado al niño : Buenos días, mi nombre es JIMI ROJAS, soy Médico Forense, inicialmente se valora paciente en fecha 5/06/2024 el nombre se omite por razones de ley, niño de 7 años se hace examen físico externo área ano-rectal donde presenta esfínter hipotónico con desgarros completo en hora doce (12), acorde a las manecillas del reloj, área con enrojecimiento en hora tres (03) y seis (06), acorde a las manecillas del reloj, conclusión esfínter anal hipotónico, desgarro completo en hora doce (12) y lesiones de enrojecimiento en áreas tres (03) y seis (06) recientes, es todo reconozco mi contenido y firma y subrayo que esta valoradora siempre realiza una valoración completa del paciente, se describe lo positivo que se encuentra en examen y nosotros como órgano auxiliar de justicia solo valoramos los hechos del paciente no valoramos quien lo produjo, como lo produjo, ni a qué hora fue ni con quien ni nada a eso se dedica la policía de investigación, luego la forense explica de manera más coloquial lo que contiene el examen médico que realizó y explica, el esfínter anal hipotónico quiere decir que es el ligamento que retiene el contenido fecal en el área de la ampolla rectal ese esfínter tiene conexión directa con nuestro organismo para aperturarlo al momento de la defecación, cualquier actividad que haya tenido el área va a reflejar que esa área fue violentada, tocada, manipulada cuando es hipotónico es porque hubo una entrada al área como tal llámese por puede ser con cualquier medio, lápices objetos o el miembro sexual. Eso es la teoría del esfínter, por lo general está cerrado, solo lo activa al momento de evacuar, a diferencia de la lesión de evacuación y la lesión de un acto sexual consensuado o no consensuado radica en que el esfínter cuando se dilata de adentro hacia fuera es una forma de salida y hay otras formas de dilatación de afuera hacia adentro que es la penetración, son totalmente diferentes, en cuanto al desgarro el área completa existe uno valora al paciente de cubito prono, quiere decir que esta acostado boca arriba las agujas del reloj, el paciente presentaba lesión en hora doce (12), hora tres (03) y hora seis (06) el desgarro profundo era en hora doce (12), en hora tres (03) era una lesión enrojecida y en hora seis (06) también una lesión enrojecida. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días Doctora, Pregunta 1: ¿Cuándo usted nos indica en la medicuatura forense la lesión de desgarro completo en hora doce (12) usted nos puede indicar el tiempo de la lesión?; Respuesta: Las lesiones eran resientes. Pregunta 2 ¿Indica que parentesco tiene (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) con el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)? Respuesta: La mamá. Pregunta 3: ¿Cuándo existe un desgarro completo como lo menciona en el informe significa que en esa área hay anillos en este caso si existe desgarro completo ya no hay anillos en esa zona anal?; Respuesta: No, significa que el esfínter ya fue manipulado, el esfínter es el anillo se conoce así como termino coloquial, el esfínter como tal es la palabra correcta al momento de la descripción anatómica del ano, el esfínter en hora 12 hubo una violentación de esa área, en ese espacio allí hubo un desgarre completo que lleva tanto la piel como el tejido circundante de esa área por la manipulación por el objeto, pene o miembro sexual masculino pudo ocasionar ese desgarre completo se observa solamente en hora doce (12) porque en la hora tres (03) y en la hora seis (06) solamente se observa enrojecimiento. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas; detective; Pregunta 1: ¿Usted en su declaración hace relación a un enrojecimiento y dice que son recientes usted puede determinar con su experiencia puede establecer el lapso de tiempo de ese enrojecimiento?; Respuesta: El lapso de tiempo era no mayor a siete (07) días. Pregunta 2: ¿Cuándo usted dice reciente que quiere decir?; Respuesta: Se valoran las lesiones que tienen un ámbito de acción de uno (01) a tres (03) días, de uno (01) a siete (07) días uno de larga data que ya tienen de quince (15) días a un (01) mes, cuando hablo de lesiones de larga data tienen a partir de quince (15) días a un mes, cuando se explican lesiones antiguas estamos hablando de lesiones que ya han cicatrizado, ya se han curado o ya la lesión existió y ya cicatrizo por completo, siempre hago la comparación con un embarazo o un parto, las cicatrices de los siete (07) días aún son sangrantes con bordes enrojecidos está muy dolorosa, usted espera quince (15) días y ya vera los bordes ya curados no estará tan palpable pero usted ve ese órgano sexual a los 3 meses y usted va a ver una cicatriz blanca entonces así es el desgarro, los primeros son así dolorosos, irritativos, no tienen menores de siete (07) días. En unas ocasiones cuando hay mucha fuerza inflingida en los actos sexuales existen equimosis, morados que le dejan a las niñas menores de un (01) año o dos (02) años en la parte genital siempre vienen relacionados con morados porque el miembro sexual del hombre con la fuerza que tiene en la erección y no quiere penetrar pero siempre roza o toca ya el hecho de tocar a una niña es un acto aberrante pero eso digamos que es para disimular el área, ya que daña el tejido circundante, irritaciones que dicen que esto pudo haber sido pañalitis, jamás una pañalitis va a hacer eso. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Esas lesiones son continuas, pasaron una (01) vez o dos (02) veces?; Respuesta: En la valoración de este paciente, de haber encontrado lesiones de manera continua, lesiones antiguas, cicatrizadas, reiterativas, lo digo en el informe, pero solo sé que fue un hecho fue un momento, desconozco quien haya sido, aislado de todos los hechos demás porque si hubo otro tipo de actividades sexuales u otra cosa ya de eso se encargara la investigación, pero el hecho como tal y lo que reza la medicatura es que tuvo ese desgarro en hora doce (12), y enrojecimiento en hora tres (03) y seis (06) y ya el esfínter no estaba tónico como debería tenerlo estaba hipotónico porque ya había una lesión y no se puede determinar si fue una o dos o mas veces, tendríamos que recolectar semen teníamos que recolectar todo ese tipo de evidencias que en la evaluación no se consiguieron porque yo cuando valoro a una mujer que me diga que el tipo tuvo eyaculación, nosotros lo agarramos aunque no lo pidan yo lo tomo, si lo procesan o no ya queda a criterio del CENAMECF pero yo como médico lo tomo. Quedando plenamente acreditada con dicha testimonial que emana del Experto facultado por Ley, para establecer las características y la gravedad de las lesiones apreciadas a nivel Ano-Rectal, donde se apreció: Paciente niño de 7 años se hace examen físico externo área ano-rectal donde presenta esfínter hipotónico con desgarros completo en hora doce (12), acorde a las manecillas del reloj, área con enrojecimiento en hora tres (03) y seis (06), acorde a las manecillas del reloj, concluyendo: esfínter anal hipotónico, desgarro completo en hora doce (12) y lesiones de enrojecimiento en áreas tres (03) y seis (06) recientes, lo cual convalida la versión aportada por la victima sobre este aspecto, concatenado estas declaraciones a la testimonial de la Experto Psicólogo GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 20.3024.622, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Psicología, Psicólogo de la Delegación Estadal del estado Portuguesa adscrita a la Unidad de atención integral de las victimas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y residenciada en Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y se le puso de manifiesto el Informe Psicológico de fecha 05-06-2024cursante al folio 73 frente y vuelto y folio 74 frente de la primera pieza de la causa, expone: para el 5 de junio asiste a la valoración psicológica el infante de siete 07 años en compañía de sus representantes que ella refiere que denuncia a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero y su hermano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero, por haber abusado sexualmente de su hijo, la madre del infante refiere que una de las tías paternas refiere que quería hablar con ella porque había pasado algo delicado la misma le comenta que el niño le había dicho a su hija que esos niños haciendo referencia a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le decían que tenía que chuparles el pipi y si no los iba a golpear que eso había pasado varias veces en el terreno vacío que está al lado de mi casa que eso había pasado varias veces y que no decía nada por lo amenazaban con golpearlo. Así mismo el infante comenta: Unos primos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), un día o iba para que Herlin y como tenia que pasar por un terreno que está solo y enmontado, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) estaba detrás y me dijo que hiciéramos groserías yo le dije que no y el me halo me desnudo y me hizo groserías, yo le decía que no pero igual hizo groserías conmigo, me metió el pipi (pene) en el joyo (ano), él me dijo que no le dijera nada a mi mamá y que cuando regresáramos íbamos a hacer lo mismo otra vez pero o le dije que no, eso que él me hizo me dolió mucho y llore, yo no podía gritar porque me tapaba la boca, yo soy miedoso y no dije nada porque pensé que mi mama me iba a pegar, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me hizo lo mismo que me hacía (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ellos son hermanos y son iguales, ellos me hicieron eso muchas veces, ellos también me ponían el pipi en la boca, ellos me obligaban, yo eso se lo conté a mi prima para que ella le dijera a su mama y mi tía se lo contara a mi mamá, ellos también me hacían esas groserías en su casa porque yo los iba a ayudar o a jugar, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) esperaba a que estuviera oscureciendo para hacerme eso y no lo vieran en el matorral, todo lo que ellos dicen lo tengo que hacer a juro, ellos me ponen el pipi en la boca y en el joyo (ano), y yo dije porque no quiero que me hagan más eso… yo me siento muy bien pero cuando ellos me hacían eso me sentía mal, muy muy mal, porque me lo hacían muy duro, yo espero que ellos no me hagan más eso porque me dolía mucho. Me ponían el pipi en la boca y en el joyo, para el momento de la evaluación se mostró tranquilo, solo un poco inquieto y ansioso, respondió muy bien a todas las actividades de evaluación, se realizaron las siguientes actividades de evaluación; Entrevista semi-estructurada, test de persona bajo la lluvia, test de figura humana, exploración psicopatológica, test de Bender, protocolo SVA. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al ciudadano; Pregunta 1: ¿cuando usted realiza la evaluación psicológica a niño o adolescentes ya usted tiene conocimiento del resultado médico legal?; Respuesta: No. Pregunta 2: ¿Cómo fue la actitud del niño para el momento de la evolución psicológica?; Respuesta: Se encontraba atento y un poco ansioso. Pregunta 3: ¿Cuáles fueron las técnicas aplicadas para la evaluación?; Respuesta: La entrevista son estructuradas tanto al niño como al representante y test psicológico, test de figura humana, test de persona bajo la lluvia, exploración psicopatológica, test de Bender y protocolo SVA. Pregunta 4: ¿En este caso de esta valoración a un niño de 7 años puedes considerar que el relato del niño haya sido un relato inventado o manipulado?; Respuesta: Para el momento de la evolución el relato del niño fue espontáneo. Pregunta 5: ¿Es decir que su actitud estaba acorde con los relatos?; Respuesta: Había congruencia entre el relato de lo narrado y sus gesticulaciones. Pregunta 6: ¿Cuándo indica en los resultados los conflictos relacionados con su sexualidad a que se refiere?; Respuesta: Los conflictos con la sexualidad en niños pueden varias pero pueden ir de temores y se debe a experiencias sexuales inadecuadas. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Carlos Valera, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Indique al tribunal si un niño o una niña de entre edad de 6 a 7 años puede ser manipulado?; Respuesta: Por ser niños pueden tener algunas características que puedan ser manipulado es depende de cada caso, es posible pero no todos los niños mienten ni son tan fáciles de manipular. Pregunta 2: ¿Doctora los métodos que utilizo para realizar la entrevista fueron?; Respuesta: Se realizaron semiestructurados al niño y su representante y otros test, exploración psicopatológica, test de persona bajo la lluvia, test de figura humana, test de Bender y protocolo SVA. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Los niños de esa edad puede superar ese trauma?; Respuesta: La experiencia va a depender de la experiencia, si fue muy traumática, pueden ser de toda la vida, no podría decir estadísticamente, pero hay consecuencias graves, como represiones, pero por lo general tiene una elasticidad neurológica y psicológica, que no olvido pero puedo vivir con ello. Pregunta 2: ¿cuándo entrevisto al niño como lo noto, muy asustado, manipulado, como fue su actitud?; Respuesta: Para el momento el niño mostró un lenguaje normal, para su estado de ánimo estaba ansioso y fue muy comunicativo, acataba las órdenes que se le daban con respecto a las actividades. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, quien le demostró actitud colaboradora, Vigil y orientado auto y alopsiquicamente, un lenguaje de curso normal, fluido y coherente ideación y asociación de ideas aparentemente normal. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la senso percepcion Con relación a los hechos, de acuerdo a las pruebas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, para dar por acreditado que apreció que la víctima se encontraba afectada emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de temor, marcada angustia, necesidad de apoyo y de liberarse rápido de los problemas, inseguridad, presenta sentimientos de inferioridad sumisión, tendencia a negar las presiones ambientales situación que lo hacen vulnerable a vivir experiencias que pongan en riesgo no solo la salud mental sino también el bienestar físico, sentimientos de inadecuación e inmovilidad, exagerada necesidad de protección y conflictos relacionados con su sexualidad. circunstancias éstas que determinan que la víctima había sido objeto de un hecho traumático, que le afectó psicológicamente, en tal sentido considera quién aquí decide que tales testimoniales valoradas en conjunto constituyen plena prueba para dar por acreditado que la víctima fue abusada sexualmente, concatenadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que actuaron con ocasión de la intervención policial, entre ellos tenemos a los funcionarios 1.- ZOILIER CESAR, titular de la cedula de identidad N° 29.918.677, detective del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICIPC) quien bajo juramento de ley expone: Buenos días, luego de recepcionar la denuncia nos trasladamos y nos dirigimos al sector la Isla Calle 7 Parroquia Rio Acarigua conjuntamente con la ciudadana denunciante, fuimos en vehículos particulares una vez en la referida dirección la denunciante nos señala el sitio exacto donde sucedieron los hechos así mismo el técnico de guardia que nos acompañaba realizo la referida inspección técnica, luego realizamos un recorrido por las adyacencias para ver si había un testigo en torno al caso o alguna cámara de seguridad siendo infructuosa la misma, la denunciante nos identifica la vivienda donde habitan los ciudadanos que se investigan por lo que una vez ubicados allí hicimos llamados a viva voz y por un lapso de tiempo corto fuimos atendidos por una señora la misma manifiesta ser la progenitora de los ciudadanos investigados, le manifestamos las investigaciones que se estaban realizando le pedimos la ubicación de los ciudadanos investigados, la misma indica que se encontraban en la vivienda por lo que le indicamos que se encontraban en un delito flagrante y que teníamos que dejar detenidos a sus hijos un masculino le realiza la inspección corporal para ver si había algún elemento de interés criminalístico siendo infructuosa de allí nos fuimos al despacho a fin de realizar las investigaciones que faltaban. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿usted recuerda la fecha de la actuación policial?; Respuesta: El 5 de junio a las 5:30 de la tarde. ¿Usted tuvo conocimiento de la denuncia exacta formulada por la ciudadana que los acompañó a Rio Acarigua?; Respuesta: Ese mismo día en horas de la tarde llega la ciudadana denunciante un poco alterada quien fue interrogada por una femenina la misma manifestó que ella se encontraba en la vivienda en compañía de su hijo ella dice que lo vio con ganas de llorar un poco triste y habla con él, él le manifestó que estaba jugando con sus primos y que lo habían tocado y obligado a hacer cosas que no quería por lo que luego va hacia el despacho a denunciar lo que su hijo le había dicho. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión?;Respuesta: Como 8. Pregunta 4: ¿Usted fue funcionaria al momento de tomar la declaración del niño víctima?; Respuesta: No. Pregunta 5: ¿Y a la representante del niño?; Respuesta: Sí esa si la tome yo. Pregunta 6: ¿Para el momento que ustedes se presentan al lugar es decir a Rio Acarigua usted manifiesta que primero llegaron al lugar donde ocurrió el hecho, usted recuerda las condiciones del lugar?; Respuesta: Era un terreno abandonado. Pregunta 7: ¿Recuerda el nombre del funcionario que realizo la inspección técnica del lugar?; Respuesta: No recuerdo. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga usted a este tribunal si el terreno al que fueron por primera vez tiene o está cercado o es visible?; Respuesta: Por uno parte está cercado pero es visible a simple vista. Pregunta 2: ¿Diga usted si la visibilidad del terreno tiene calles a los laterales o de frente?; Respuesta: Tiene la calle que va para la casa donde sucedieron los hechos como la de los investigados. Pregunta 3: ¿Diga usted si recuerda si el terreno estaba sucio, tenía el monte alto estaba limpio?; Respuesta: Tenía monte pero no recuerdo más. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Dónde la señora va a colocar la denuncia el niño andaba con ella, usted logro ver a la víctima?; Respuesta: Cuando son casos así de abusos nosotros primero hablamos con la señora a ver qué fue lo que sucedió, luego de hablar con su madre procedemos a hablar con la víctima del caso en compañía de su representante. Pregunta 2: ¿En este caso en particular como noto al niño, si fue obligado a decir lo que sucedió o fue espontaneo el relato?; Relato: Cuando es así por eso nos basamos en lo que manifiesta la psicóloga del despacho y la médicatura forense, mas sin embargo lo pasamos a médicatura y al psicólogo, en este caso que fue con un niño le regalamos un juguete para que hablara con nosotros de ahí lo referimos al forense y al psicólogo. 2.-LUIS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 29.918.732 detective en el CICPC quien bajo juramento de ley expone: Buenos días mis actuaciones en dicho caso, fue apoyo a la comisión luego de que la víctima formulara la denuncia se constituye una comisión al sector la Isla Calle 7 parroquia Rio Acarigua municipio Araure luego en dicho sitio se realiza la inspección técnica dimos un recorrido por dicha zona para entrevistar con algún testigo la cual fue infructuosa la ciudadana victima nos señala la casa de los adolescentes mencionados como autores del hecho, llagamos a la vivienda hicimos llamado a viva voz fuimos atendidos por una femenina señalando ser la progenitor de los adolescentes, manifestó que se encontraban en dicha vivienda, al momento se le leyeron los derecho y nos fuimos al despacho por ser un acto flagrante. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Usted recuerda el día y la fecha de la actuación policial?; Respuesta: Fue el 5 de junio del presente año un día miércoles. Pregunta 2: ¿En horas de la mañana o la tarde?; Respuesta: De la tarde aproximadamente a las 5:30 PM. Pregunta 3: ¿Puede indicarnos si usted recuerda las condiciones del lugar del hecho, donde realizaron la inspección técnica?; Respuesta: Si mal no recuerdo un sitio abierto un terreno desalojado. Pregunta 4: ¿Ese terreno se puede decir que está abandonado e indíquenos si en ese terreno se depositan desperdicios de basura?; Respuesta: Las condiciones que habían era la grama un poco alta, había escombros y basura. Pregunta 5: ¿Podemos decir que es un terreno abandonado?; Respuesta: Sí. Pregunta 6: ¿En ese terreno ustedes pudieron observar si existe una vía de acceso?; Respuesta: Sí, sí había. Pregunta 7: ¿Por dónde?; Respuesta: Por la izquierda y el frente que es la calle 7. Pregunta 8: ¿Nos puede indicar que distancia existe entre el lugar donde ocurrió el hacho hasta la vivienda de los adolescentes?; Respuesta: De distancia no sabría decir de cuantos metros, pero coloquialmente era diagonal a la vivienda de los adolescentes. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga usted si se acuerda que altura tenía el monte del terreno?; Respuesta: No estaba muy alto. Pregunta 2: ¿Diga usted si ese terreno tiene visibilidad peatonal, vehicular?; Respuesta: Sí tiene. Pregunta 3: ¿Diga usted si el recorrido que menciona que hicieron preguntaron quién era el dueño del terreno?; Respuesta: No, se presume abandonado. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Cuando estaban en el lugar como era esa calle era transitada, estaba sola?; Respuesta: Eso es como un pueblo la calle es pequeña al momento de nosotros ir había personas al frente y al lado de la vivienda, no había más personas en la calle. No más preguntas. 3.- JULIO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.880.172, detective adscrito al CICPC delegación Acarigua quien bajo juramento de ley expone: resulta que el día miércoles 5 de junio encontrándonos en nuestro despacho se presenta una ciudadana con la finalidad de denunciar unos de los delitos estipulados en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA) quien manifestó que su hijo le había contado que había sido abusado por sus dos (02) primos uno de nombre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero y el otro de nombre Carlos Rivero, posterior a eso se constituyó una comisión hacia el sector la Isla Parroquia Rio Acarigua municipio Araure Estado Portuguesa específicamente en un terreno abandonado en la calle 7 conjuntamente con la ciudadana denunciante quien una vez presente en el referido lugar nos manifiesta el lugar exacto donde ocurrieron los hechos posteriormente procede el detective Carlos Colmenarez a realizar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar seguidamente dimos un recorrido por las adyacencias con la finalidad de encontrar algún testigo o alguien que supiera del caso la cual fue infructuosa seguidamente se le pidió información a la ciudadana acompañante denunciante sobre la ubicación o lugar donde residen los adolescentes investigados quien nos señaló el lugar exacto seguidamente una vez presentes frente a la fachada principal de la vivienda señalada por la denunciante se procedió a realizar un llamado a viva voz donde luego de un corto lapso de tiempo fuimos a tendidos por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de los adolescente referidos por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios y exponer el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la vivienda una vez allí se le pidió información sobre la ubicación de los adolescentes quien manifestó que los mismos se encontraban en el lugar en la zona del dormitorio acto seguido se le hace llamado a viva voz a los mismos donde procedió el detective Wilfredo Colmenarez a realizarles una revisión corporal con la finalidad de encontrar algún elemento de interés criminalístico la cual fue infructuosa posterior a eso se le explico el motivo de nuestra presencia se le leen sus derechos y se les notifica que deben acompañarnos hasta nuestro despacho en calidad de detenidos por estar siendo investigados por los delitos tipificados en la LOPNNA. Acto seguido y culminada la labor en el referido lugar, retornamos conjuntamente con los adolescentes a la sede de nuestro despacho una vez presente un la oficina se les notifica a nuestros jefes naturales quienes manifestaron dejar plasmados en actas de investigación penal. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Puede indicar cuantos funcionarios integraron la comisión?; Respuesta: 7 investigadores más el técnico 8. Pregunta 2: ¿Usted recuerda el lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Un terreno abandonado. Pregunta 3: ¿Puede indicar como se encontraba el terreno?; Respuesta: Se encontraba lleno de maleza no tenía cerca. Pregunta 4: ¿Usted recuerda la distancia del terreno a la vivienda de los adolescentes?; Respuesta: Como 30 o 40 metros diagonales. Pregunta 5: Para el momento que se encontraban en el sector Rio Acarigua, se encontraban personas en los alrededores?; Respuesta: En el lugar de los hechos no, más sin embargo si habían personas dentro de sus viviendas observando. Pregunta 6: ¿Usted fue el funcionario que tomo la denuncia?; Respuesta: No yo solo andaba de apoyo a la comisión. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga usted al tribunal la maleza que usted refiere el monte que altura tenia?; Respuesta: Para el momento que nos apersonamos tenía como 30 o 40 cm estaba corto. Pregunta 2: ¿Indique si recuerda el terreno y si hay muchas viviendas, está muy habitada la zona?; Respuesta: Sí hay viviendas cerca incluso donde ellos habitan esta diagonal. Pregunta 3: ¿Diga si esa pared que no tiene visibilidad no hay viviendas hacia los laterales?; Respuesta: La pared que está al lado no tiene visibilidad a la vivienda. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Por su máxima experiencia, en ese terreno pudo haberse cometido ese delito?; Respuesta: No tiene visibilidad todo completo sin embargo la calle que pasa por el frente puede que no. 4.- detective WILFREDO ENDIQUE COLMENAREZ ULACIO titular de la cédula de identidad N° V- 26.950.903 adscrito al CICPC delegación Acarigua quien bajo juramento de ley expone: el día 5 de junio del presente año me encontraba en la sede del despacho se constituyó una comisión a Rio Acarigua al fin de identificar a los adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero conjuntamente con la denunciante llegamos al lugar de los hechos, la denunciante nos indica donde ocurrió el hecho un terreno abandonado luego Carlos Colmenarez hace la inspección técnica del lugar luego nos indican donde podemos encontrar a los adolescentes, luego de hacer llamados a viva voz nos atiende la ciudadana progenitora de los adolescente, le indicamos que si nos podía dar acceso y sin ningún problema nos permite entrar, les hago un llamado a viva voz a los adolescentes ellos salen de la zona de los dormitorios, les hago una inspección corporal para determinar si tenían algún elemento de interés criminalístico resultando negativo, se les informa el motivo de su detención, se le leen los derechos y nos dirigimos a la sede de nuestro despacho le informamos a nuestros jefes naturales y nos indican que dejemos todo plasmado en actas. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Usted puede indicarnos el lugar del hecho?; Respuesta: Solo sé que fue en el sector la Isla Parroquia Rio Acarigua. Pregunta 2: ¿Usted se trasladó con la comisiona al lugar?; Respuesta: Sí. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios actuaron?; Respuesta: Siete (07) si no me equivoco. Pregunta 4: ¿Puede indicar cuál fue su actuación como funcionario de esta comisión?; Respuesta: Realizar la inspección corporal a los adolescentes. Pregunta 5: ¿Recuerdas que distancia existe del lugar donde ocurrió el hecho y donde residen los adolescentes?; Respuesta: No recuerdo. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga al tribunal cuantos funcionarios lo acompañaron en el procedimiento?; Respuesta: Siete (07). Pregunta 2: ¿diga usted a este tribunal el rango que tiene?; Respuesta: Detective. Pregunta 3: ¿Diga si recuerda la hora?; Respuesta: De 5 a 5:30 de la tarde. 5.- LEARSY CAMACHO, titular de la cédula de identidad 20.241.563, detective jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICIPC) quien bajo juramento de ley expone: Buenos días, el día 5 de Junio luego de una denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, donde la misma manifestaba que dos (02) adolescentes habían abusado sexualmente de su hijo luego de tomar la denuncia el menor de edad fue trasladado a la medicatura forense donde fue evaluado por una doctora donde la misma manifestó que el niño si había sido abusado sexualmente posterior a eso nos trasladamos hacia Rio Acarigua sector la isla calle 7 casa sin número del municipio Araure conjuntamente con la denunciante la misma nos señaló la casa donde vivían los adolescentes y procedimos a descender del vehículo y una vez frente a la morada realizamos llamados a viva voz donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó ser la progenitora de los adolescentes investigados a quien le hicimos referencia de la ubicación de los adolescentes donde dijo que se encontraban dentro del inmueble específicamente en los dormitorios a quien le indicamos que nos permitiera el acceso a dicho inmueble y nos permite el acceso, luego realizamos la aprehensión de los adolescentes, se realizó la inspección técnica del hecho. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿Usted puede indicarnos las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Es un terreno como baldío sin cerca perimétrica solo en la parte trasera las paredes de bloque por los casas aledañas al sitio y maleza corta. Pregunta 2 ¿Puede indicar la altura de la maleza?; Respuesta: Para ese momento estaba recién cortada. Pregunta 3: ¿Usted puede indicarnos la distancia donde ocurrió el hecho y la residencia de los adolescentes?; Respuesta: Como 10 metros adyacente a la casa de los adolescentes, diagonal. Pregunta 4: ¿Para el momento que se presentan al sector de la isla habían personas en la calle?; Respuesta: En la calle no, dentro de las casas. Pregunta 5: ¿Usted era el jefe de la comisión?; Respuesta: Sí. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga usted al tribunal si el terreno que indica donde sucedieron los hechos es visible?; Respuesta: No es visible. Pregunta 2: ¿Qué altura tenía el monte?; Respuesta: Recién podado. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿En virtud de la respuesta de que no era visible y con su máxima experiencia, usted cree que en ese terreno haya un lugar donde se haya cometido el hecho donde se pueden esconder?; Respuesta: Sí, ya que no hay visibilidad. 6.- DETECTIVE ROSELIS GARCÍA, titular de la cédula V- 27.898.132, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICIPC) quien bajo juramento de ley expone: pues el día yo no trate con los adolescentes ellos trataron con los masculinos mi actuación fue entrevistar al menor y se le hace una narrativa el me comento en presencia de la representante legal que los adolescente eran sus primos el niño los nombro como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el me comento en palabras coloquiales que ellos en ocasiones le colocaban el pipi por las nalgas son palabras que el niño uso y que a él le dolía eso en otra ocasiones se lo colocaban en la boca y ellos le tapaban la boca que nunca fueron los dos (02) primos juntos fue lo que me dijo el niño a mí. Es todo Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿usted recuerda cuando fue la fecha exacta en que se presentó el niño con su representante y le fue tomada la narrativa?; Respuesta: La verdad la fecha exacta no recuerdo. Pregunta 2 ¿Recuerdas cómo era la actitud del niño al momento de manifestar lo que te dijo?; Respuesta: Sí el niño se sentía muy reprimido él no quería hablar, con ayuda de la mamá sentía miedo la mamá lo calmo, me lo tuve que sentar al lado porque le daba como vergüenza y así de a bajita voz me comento. Pregunta 3: ¿Esa narrativa fue en presencia de la represéntate legal?; Respuesta: Sí, ella hasta firmo la narrativa y se pone a firmar al niño si lo requiere. Pregunta 4: ¿Usted también tomo la denuncia de la representante legal?; Respuesta: No Pregunta 5: ¿Usted estuvo en la comisión que se trasladó hasta el lugar de los hechos?; Respuesta: No. Pregunta 6: ¿Posteriormente de la entrevista que le fue tomada al niño cual fue el siguiente paso en relación a lo que el manifestó?; Respuesta: Se le hizo una evaluación psicológica con la doctora que está en la oficina de atención al ciudadano la cual evalúa a las victimas si lo requiere. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Detective Roselis en su narrativa usted dice que los actos que el niño le dijo que nunca fueron cometidos por ambos adolescentes al mismo tiempo?; Respuesta: Así es. Pregunta 2: ¿Qué actitud observo en el niño cuando practico la narrativa?; Respuesta: Se sentía muy retraído el no quería hablar lo tomamos como vergüenza sacamos al personal y me quede con la madre, pero nos costó un poco dialogar con él. Pregunta 3: ¿El niño siempre estuvo en presencia de la representante legal?; Respuesta: Sí, siempre. Pregunta 4: ¿En la narrativa el niño le comento o le dijo cuándo fue la última vez que ocurrió eso?; Respuesta: No, no comento. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Detective con su máxima experiencia en entrevistar a victimas usted ha entrevistado anteriormente, usted cree que su narrativa fue manipulada por adultos?; Respuesta: Por eso cuando nosotros hacemos estas narrativa siempre tratamos de asociados con el niño para que nos tenga confianza se nos han presentado casos que manipulan al niño. El cuento del niño fue fluido lo que comento. No más preguntas. Seguidamente la Juez ordena pasar a la sala al ciudadano, 7.- DETECTIVE BRAYHAN JOSÉ RODRÍGUEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 27.464.192, adscrito al cicpc, delegación Acarigua, quien bajo juramento de ley expone: Buenos días, mi actuación fue el acto de aprehensión, apoyo a la comisión nos fuimos a buscar a los adolescentes fuimos los buscamos, fuimos recibidos por la madre de los adolescentes quien manifestó que estaban adentro de la casa hicimos llamados a viva voz y los llevamos al despacho. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿Recuerdas la fecha del procedimiento?; Respuesta: Fue el cinco (05) de Junio del presente año. Pregunta 2: ¿Recuerda el lugar a donde se trasladaron?; Respuesta: Rio Acarigua sector la isla. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión?; Respuesta: la conformo el Detective Jefe Learsy Camacho, Detective Luis Pimentel, Detective Zolier Cesar, Detective Wilfredo Colmenarez, Detective Julio Tovar, Detective Roselis García, mi persona y el técnico. Pregunta 4: ¿Recuerdas el lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Sí. Pregunta 5: ¿Puedes describirnos ese lugar?; Respuesta: Un terreno solitario adyacente a la vivienda donde viven los adolescentes un terreno grande. Pregunta 6: ¿En el momento que se presentan al lugar como se encontraba el terreno?; Respuesta: Solitario y tenía monte. Pregunta 7: ¿Para el momento que se presentan al lugar habían personas adyacentes al mismo?; Respuesta: No. Pregunta 8: ¿Qué distancia existe en el lugar del terreno y la casa de los adolescentes?; Respuesta: Era diagonal pero no lejos aproximadamente 10 metros. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga al tribunal si usted integro la comisión en la cual aprehendieron a los adolescentes?; Respuesta: Sí. Pregunta 2: ¿Recuerda quien los recibe al llegar?; Respuesta: La madre de los adolescentes. Pregunta 4: ¿Recuerda usted si hubo oposición o resistencia a la comisión?; Respuesta: No, se les explicaron los pormenores y ya. Pregunta 5: ¿Diga usted si el técnico que usted nombro en la declaración los acompañaba?; Respuesta: Claro por supuesto. Pregunta 6: ¿Brayhan recuerda el día de la inspección del terreno?; Respuesta: El Cinco (05) de Junio. Pregunta 7: ¿Usted dice que el solar es abandonado, no hay casa adyacente al terreno?; Respuesta: Sí, sí hay. Pregunta 8: ¿Detective observo viviendas alrededor del terreno?; Respuesta: Alrededor no lo conforman casas pero si una parte. Pregunta 9: ¿Puede decir si es visible por vecinos y transeúntes el lugar?; Respuesta: Sí se ve porque no queda tan retirado y si se puedo visualizar. Pregunta 10: ¿Puede indicar si el detective Carlos Colmenarez se encuentra en la base que usted representa?; Respuesta: Sí. No más preguntas. resultando coincidentes tales testigos en afirmar que dicho procedimiento se inició por denuncia de la madre quien hizo referencia de que su hijo de Siete años de edad habían sido abusados sexualmente, asimismo que la detención de los acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Se practicó bajo los supuestos de flagrancia en su lugar de residencia, coincidiendo tales manifestaciones referenciales con lo manifestado por la MADRE del niño, y por el dicho del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) víctima, quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas con la funcionaria ROSELIS GARCÍA. Con el dicho de la testigo 15.- DIANA MARILIS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.861.880, quien a solicitud hecha por las partes de que se promueva como nueva prueba, establecido en el artículo 599 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y articulo 342 en correlación con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal quien bajo juramento de ley expone lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es Diana Marilis Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.861.880, resido en Río Acarigua, sector los camellos calle 2, el día domingo la mamá del niño lo lleva donde mi mamá y me manda a buscar cuando el niño llega fui entonces él me dice que cuando me voy a ir que necesita hablar conmigo yo le digo que yo vengo mañana como a las cinco (05) le dice al papá que lo lleve a mi casa yo estoy criando a una niña él jugaba con ella y el niño le cuenta a ella llega el papá y se lo lleva con la muchachita donde (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y la niña me cuenta lo que él le dice yo no duermo esa noche y ya era muy tarde para contarle a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) cuando la niña me cuenta yo me puse a llorar mi hija mayor me pregunta que qué tengo, la niña de 13 años me cuenta que él jugaba con ellos y que ellos lo ponían a mamar y le pregunto que quien ella me dice que los tres (03) y quien más y donde él vive le pregunto él me dice que el allá no juega con nadie me cuenta que ellos le hacen esto y le cuento a mi hija mayor y le pregunta que a quien le cuenta si a la mamá del niño o al papá que es mi hermano entonces ella me dice que a la mamá yo me voy a que la mamá y ella se extrañó porque no la visitaba el niño me pregunta que qué hago aquí yo rompí en llanto le cuento y le digo no le vayas a pegar, acarícialo habla con él y yo me fui, la niña me dijo que ellos abusaban de él que lo ponían a mamar que le hacían groserías y que el ya no quería mas eso, eso me lo dice la niña a mí. Me voy ella me vuelve a llamar con una crisis y me regreso, llamo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y le digo que porque le hacen eso al niño si ella es como una madre para ti, al día siguiente va el papá de los muchachos y me dice que soy una chismosa y que le eche a perder la vida a sus hijos y hasta el sol de hoy no le conteste más. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días a todos los presentes en sala, Pregunta 1: ¿Señora Diana usted recuerda el día domingo que fecha fue y que usted vio al niño en casa de su mamá?; Respuesta: No me recuerdo la fecha. Pregunta 2 ¿Desde ese día domingo el niño le indico que quería hablar con usted?; Respuesta: Sí. Pregunta 3: ¿Usted puede indicar cunado hacemos mención al niño que es su sobrino podría indicarnos el nombre?; Respuesta: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Castellanos. Pregunta 4: ¿Qué edad tiene el niño?; Respuesta: Ocho (08) años. Pregunta 5: ¿Señora Diana usted tiene parentesco con los adolescentes presentes en sala?; Respuesta: Sí soy familiar del papá. Pregunta 6: ¿Cuánto tiempo tiene de residente en Río Acarigua?; Respuesta: Toda la vida desde que nací. Pregunta 7: ¿Usted nos puede indicar como ha sido el comportamiento de los adolescentes en Río Acarigua?; Respuesta: De (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) era un muchacho que trabajaba en la parroquia y el otro casi no lo veía. Pregunta 8: ¿Señora Diana nos puede indicar qué edad tiene su hija a la que el niño le conto lo que había sucedido?; Respuesta: Trece (13) años. Pregunta 9: ¿Para el momento que su hija le cuenta lo que le dijo el niño quienes estaban presentes?; Respuesta: Nadie, estaba sola todos estaban durmiendo. Pregunta 10: ¿Solo estaban ustedes dos (02)?; Respuesta: Sí. Pregunta 11: ¿Señora Diana indíquenos exactamente cuáles fueron las palabras que utilizo su hija para contarle lo que el niño le había manifestado?; Respuesta: Que ellos lo pusieron a mamar huevo y que ellos abusaban de él. Pregunta 12: ¿Usted llego a preguntarle al niño lo que le habían hecho los adolescentes?; Respuesta: No. Pregunta 13: ¿Señora Diana cada cuanto tiempo veía usted al niño?; Respuesta: cada dos (02) o meses o tres (03) meses. Pregunta 14: ¿Señora Diana usted llego a manifestarle al papá del niño de lo que usted se entero?; Respuesta: No. Pregunta 15: ¿Señora Diana usted dice en su declaración que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) usted le pregunto que porque le había hecho eso al niño?; Respuesta: Me dijo que no y después le volví a decir que porque le había hecho eso que ella era como su mamá y mi mamá es como la mamá del papá de ellos. Pregunta 16: ¿Quién fue a su casa a reclamarle porque le había dañado la vida a sus hijos?; Respuesta: El papá de los adolescentes. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. CARLOS VALERA, el cual formuló las siguientes preguntas, Buenos días a todos los presentes en sala. Pregunta 1: ¿indique al tribunal que día dura el niño con su abuela?; Respuesta: Un ratico nada más cuando yo me vine se lo llevan otra vez a que la mamá. Pregunta 2: ¿indique el nombre de la niña que le cuenta los hechos?; Respuesta: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Pregunta 3: ¿Cuándo usted ve al niño como lo ve que conducta tiene el niño?; Respuesta: El me abraza y cuando yo me voy a venir el me dice tía necesito hablar contigo y le digo que yo mañana vengo. Pregunta 4: ¿Qué tiempo tenía el niño en la casa cuando le indica eso?; Respuesta: No sé lo llevaron como desde las cuatro (04) de la tarde. Pregunta 5: ¿nunca vio un comportamiento extraño con el niño cuando usted lo observa?; Respuesta: No. Pregunta 6: ¿Qué actitud o comportamiento tenía el niño?; Respuesta: Yo lo veía bien. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Dónde vive su mamá y donde vive usted, cerca, lejos?; Respuesta: Ella vive en la plaza de Rio Acarigua y yo en los camellos eso es cerca. Pregunta 2: ¿Por qué había esa distancia de tiempo el niño no vivía en Rio Acarigua?; Respuesta: No a el niño lo llevaban muy poco a Rio Acarigua. Pregunta 3: ¿a Rio Acarigua o a que su mamá?; Respuesta: Yo lo veía era cuando me mandaban a buscar. Pregunta 4: ¿Usted conoce desde hace tiempo a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y a Carlos?; Respuesta: Sí. Pregunta 5: ¿y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) son amigos de la señora (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) o sea tenían buenas relaciones se conocían?; Respuesta: Sí y mucho. Pregunta 6: ¿Cómo noto usted a su hija cuando le manifestó lo ocurrido?; Respuesta: Ella me hacía así (hace señas con las manos) y le pregunto que qué le pasa ella estaba nerviosa, alterada ya el niño no estaba en la casa. No más preguntas. Con dicha testimonial que emana de la tía del niño víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal del ministerio público Señora Diana indíquenos exactamente cuáles fueron las palabras que utilizo su hija para contarle lo que el niño le había manifestado?; Respuesta: Que ellos lo pusieron a mamar huevo y que ellos abusaban de él., se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos .
Quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO AGRAVADO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
Habiéndose comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NINO AGRAVADO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capítulo la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusado en dicho delito.”
Con base en lo anterior, puede observarse, que la Jueza de Juicio inicia señalando que “…quedó plenamente demostrado en el debate que la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). fue abusado sexualmente…”; verificándose que no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado, ni mucho menos procedió a su concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio, para afirmar que el tipo penal imputado a los adolescentes acusado quedó plenamente demostrado.
Se debe partir señalando, que el delito contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al abuso sexual a niño, específicamente el tipo penal contenido en el primer aparte, establece varias circunstancias, a saber:
-Que el acto sexual implique penetración genital.
-Que el acto sexual implique penetración anal.
-Que cualquiera de los actos sexuales indicados (penetración genital o anal), sean mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos.
-Que la penetración oral sea aún, mediante instrumentos que simulen objetos sexuales.
Todas estas formas de configurarse el abuso sexual a un niño, deben ser debidamente explicados por el Juez de Juicio, para poder acreditar la comisión del delito y aplicar la sanción correspondiente. Aunado a que, en el presente caso, se trata de un delito continuado conforme al artículo 99 del Código Penal, lo que debe ser correctamente motivado.
Partiendo de lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio luego de transcribir los artículos contentivos, tanto del tipo penal como del grado de continuidad del mismo, procede a efectuar la siguiente afirmación “Quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIERA MÉNDEZ...”, pasando a transcribir nuevamente toda su declaración, incluidas las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, para luego indicar “coherencia, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, adminiculada al dicho del NIÑO (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., quien en audiencia oral de prueba anticipada de fecha 13/06/2024, donde se escuchó al NIÑO (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., quien en su condición de VÍCTIMA, expuso…”, transcribiendo íntegramente la declaración rendida de forma anticipada por el niño víctima.
Se observa que, la Jueza de Juicio no analiza el contenido de la declaración rendida por la ciudadana GISEL (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) VIERA MÉNDEZ ni por el niño víctima, sino que luego de transcribir sus deposiciones y partiendo de la postura asumida en sala de audiencia, en cuanto a la credibilidad que pudo generarle su testimonio, acredita las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos, sin señalar en sí, cómo sucedieron esos hechos.
Luego de transcribir la declaración anticipada rendida por el niño víctima, la Jueza de Juicio señala lo siguiente: “Resultando este testigo coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, es decir, que fue sometido varias veces por los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (a quien señala directamente en la audiencia de prueba anticipada), habiéndolo penetrado oralmente y por la parte Ano-rectal; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito de Abuso Sexual, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo víctima en el presente caso”.
Se verifica de manera clara, el corte y pegue en que incurre la Jueza de Juicio al transcribir de manera íntegra una a una, las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral (representante legal del niño víctima y la declaración anticipada rendida por el niño víctima), sin el debido análisis de los hechos que guardaban relación entre uno y otro; para luego afirmar: “quedando plenamente corroborado desde el punto de vista científico las lesiones ano rectales sufridas por la víctima con ocasión al abuso sexual del que fuera objeto, con la declaración del Experto MEDICO FORENSE JIMI ROJAS…”, transcribiendo nuevamente su declaración, incluyendo todas las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a las mismas.
Seguidamente, la Jueza de Juicio a manera de concatenación, transcribe toda la declaración rendida por la Experto Psicólogo GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, incluyendo las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, para luego concluir diciendo:
“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, quien le demostró actitud colaboradora, Vigil y orientado auto y alopsiquicamente, un lenguaje de curso normal, fluido y coherente ideación y asociación de ideas aparentemente normal. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la senso percepcion Con relación a los hechos, de acuerdo a las pruebas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, para dar por acreditado que apreció que la víctima se encontraba afectada emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de temor, marcada angustia, necesidad de apoyo y de liberarse rápido de los problemas, inseguridad, presenta sentimientos de inferioridad sumisión, tendencia a negar las presiones ambientales situación que lo hacen vulnerable a vivir experiencias que pongan en riesgo no solo la salud mental sino también el bienestar físico, sentimientos de inadecuación e inmovilidad, exagerada necesidad de protección y conflictos relacionados con su sexualidad. circunstancias éstas que determinan que la víctima había sido objeto de un hecho traumático, que le afectó psicológicamente, en tal sentido considera quién aquí decide que tales testimoniales valoradas en conjunto constituyen plena prueba para dar por acreditado que la víctima fue abusada sexualmente”.
De lo anterior, se observa que, la Jueza de Juicio vuelve a otorgarle valor probatorio a esta testimonial y para acreditar los hechos que se desprendían de este órgano de prueba, transcribe el contenido del informe psicológico cursante a los folios 73 y 74 de la pieza N° 1.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
Con base en dicho criterio jurisprudencial, la Jueza de Juicio nuevamente patentiza el vicio de falta de motivación de la sentencia, al transcribir íntegramente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ZOILIER CESAR, LUIS PIMENTEL, JULIO TOVAR, WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ ULACIO, LEARSY CAMACHO, Detective ROSELIS GARCÍA y Detective BRAYHAN JOSÉ RODRÍGUEZ FALCÓN, señalando luego:
“…resultando coincidentes tales testigos en afirmar que dicho procedimiento se inició por denuncia de la madre quien hizo referencia de que su hijo de Siete años de edad habían sido abusados sexualmente, asimismo que la detención de los acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Se practicó bajo los supuestos de flagrancia en su lugar de residencia, coincidiendo tales manifestaciones referenciales con lo manifestado por la MADRE del niño, y por el dicho del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) víctima, quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas con la funcionaria ROSELIS GARCÍA.”
La concatenación realizada por la Jueza de Juicio, resulta ser genérica e imprecisa, ya que haciendo referencia al niño víctima, señala “quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas con la funcionaria ROSELIS GARCÍA…”, pero no indica expresamente a qué hechos estaba aduciendo, partiendo de que el tipo penal de abuso sexual refiere varios supuestos para su consumación.
Seguidamente, la juzgadora de instancia transcribe nuevamente la declaración rendida por la ciudadana DIANA MARILIS VÁSQUEZ, incluidas las preguntas y respuestas del interrogatorio efectuado, indicando lo siguiente:
“Con dicha testimonial que emana de la tía del niño víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal del ministerio público Señora Diana indíquenos exactamente cuáles fueron las palabras que utilizo su hija para contarle lo que el niño le había manifestado?; Respuesta: Que ellos lo pusieron a mamar huevo y que ellos abusaban de él, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos.”
De lo anterior se observa que, la Jueza de Juicio resalta una pregunta efectuada por el Ministerio Público a la testigo DIANA MARILIS VÁSQUEZ, con la respuesta dada a la misma, para acreditar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, concluyendo con la acreditación y comprobación del tipo penal imputado.
Es de señalan que, valorar y acreditar los hechos son dos momentos diferentes que conforman la debida motivación fáctica del acervo probatorio. Primero el Juez de Juicio debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Y luego, debe pasar a determinar los hechos, que de cada prueba se desprenden. Una vez efectuado este análisis individual, cada prueba debe ser confrontada unas con otras, para determinar los hechos controvertidos, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, quien en la sentencia número N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
El establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. No se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el Juez de Juicio haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”
Vista la falta de motivación incurrida por la Jueza de Juicio, indefectiblemente les asiste la razón a los recurrentes quienes en su tercera denuncia señalan que, la sentencia impugnada no contiene una motivación ajustada a derecho en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Por lo tanto, como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a Derecho.
Siguiendo con la revisión integral de la sentencia impugnada, esta Corte Superior observa en el acápite “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)”, que la Jueza de Juicio argumenta del siguiente modo:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
La participación como autor y consecuente responsabilidad de los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quedó plenamente acreditada con la declaración de la victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el cual se recepcionó mediante documental en razón de haberse escuchado mediante audiencia oral de prueba anticipada, quien en ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA la cual se incorporó como documental al presente juicio de fecha 13/06/2024, quién en su condición de VICTIMA, expuso:: “…Ellos hicieron cosas mala conmigo, muchas groserías conmigo ellos me metían el pipí por mi colita y me dolía también un niño que se llama (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y entonces yo cada día que iba para que una primita mía que vivía pasando un terreno y yo me metía por un caminito de terreno cuando no llovía yo me metía por ahí y fue una tarde y le conté a un primita mía que se llamaba (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y para que le contara a mi tía porque yo pensé que mi mama me iba a pegar y fue un sábado y de regreso él me jalaba por las mano y él me jalaba por la mano y me decía vamos hacer groserías y yo le dije que no y él me jalaba por el brazo para el montarrascal ese que pica y entonces cuando yo fui con mi mamá en la camioneta de un sr y allí si fue que mi mama hablo porque yo estaba muy penoso y me fueron a revisar y yo no tenía ninguna lombriz y ya, eso lo hizo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es el mediano y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es grande. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines e que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Que grosería era lo que te hacían? RESPUESTA: Me metían el pipi por la colita. PREGUNTA: ¿Quién te hacia esa grosería? REPUESTA: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) PREGUNTA: ¿Cuanta veces te había hecho eso? REPUESTA: No me acuerdo si fueron 5, 6 o 7 veces sé que fue a los 6 años y horita a los 7 Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JIMMY JOSE PEREZ DURAN para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿En qué sitio fue eso? REPUESTA: En un camino que tiene mucho monte en río Acarigua. Seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Dónde viven esos niños? REPUESTA: Al frente de mi casa en río Acarigua Es todo. Acto seguido se retiran las víctimas y se le leyó el texto íntegro de la declaración, así como las preguntas formuladas. Se concluyó el acto de declaración siendo las 12:30 p.m. Se ordena realizar el reintegro de los adolescentes imputados. Se ordena de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de la presente acta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Quedan notificados los presentes y conforme firman” Dicho testigo victima de los hechos, fue preciso y persistente, sin duda alguna al señalar a los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como los autores de abusar sexualmente de él, valiéndose de la superioridad por ser la victima un niño, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, quién determinó que para el momento de la evaluación se encontraba afectado con indicadores de marcada angustia , inseguridad temor, condición emocional presentada como resultado de los cuales fue objeto, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, es decir, que el niño no miente en relación a este aspecto, concatenado a este medio probatorio a las testimoniales de los funcionarios aprehensores 1.- ZOILIER CESAR, titular de la cedula de identidad N° 29.918.677, detective del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICIPC) quien bajo juramento de ley expone: Buenos días, luego de recepcionar la denuncia nos trasladamos y nos dirigimos al sector la Isla Calle 7 Parroquia Rio Acarigua conjuntamente con la ciudadana denunciante, fuimos en vehículos particulares una vez en la referida dirección la denunciante nos señala el sitio exacto donde sucedieron los hechos así mismo el técnico de guardia que nos acompañaba realizo la referida inspección técnica, luego realizamos un recorrido por las adyacencias para ver si había un testigo en torno al caso o alguna cámara de seguridad siendo infructuosa la misma, la denunciante nos identifica la vivienda donde habitan los ciudadanos que se investigan por lo que una vez ubicados allí hicimos llamados a viva voz y por un lapso de tiempo corto fuimos atendidos por una señora la misma manifiesta ser la progenitora de los ciudadanos investigados, le manifestamos las investigaciones que se estaban realizando le pedimos la ubicación de los ciudadanos investigados, la misma indica que se encontraban en la vivienda por lo que le indicamos que se encontraban en un delito flagrante y que teníamos que dejar detenidos a sus hijos un masculino le realiza la inspección corporal para ver si había algún elemento de interés criminalístico siendo infructuosa de allí nos fuimos al despacho a fin de realizar las investigaciones que faltaban. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿usted recuerda la fecha de la actuación policial?; Respuesta: El 5 de junio a las 5:30 de la tarde. ¿Usted tuvo conocimiento de la denuncia exacta formulada por la ciudadana que los acompañó a Rio Acarigua?; Respuesta: Ese mismo día en horas de la tarde llega la ciudadana denunciante un poco alterada quien fue interrogada por una femenina la misma manifestó que ella se encontraba en la vivienda en compañía de su hijo ella dice que lo vio con ganas de llorar un poco triste y habla con él, él le manifestó que estaba jugando con sus primos y que lo habían tocado y obligado a hacer cosas que no quería por lo que luego va hacia el despacho a denunciar lo que su hijo le había dicho. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión?;Respuesta: Como 8. Pregunta 4: ¿Usted fue funcionaria al momento de tomar la declaración del niño víctima?; Respuesta: No. Pregunta 5: ¿Y a la representante del niño?; Respuesta: Sí esa si la tome yo. Pregunta 6: ¿Para el momento que ustedes se presentan al lugar es decir a Rio Acarigua usted manifiesta que primero llegaron al lugar donde ocurrió el hecho, usted recuerda las condiciones del lugar?; Respuesta: Era un terreno abandonado. Pregunta 7: ¿Recuerda el nombre del funcionario que realizo la inspección técnica del lugar?; Respuesta: No recuerdo. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga usted a este tribunal si el terreno al que fueron por primera vez tiene o está cercado o es visible?; Respuesta: Por uno parte está cercado pero es visible a simple vista. Pregunta 2: ¿Diga usted si la visibilidad del terreno tiene calles a los laterales o de frente?; Respuesta: Tiene la calle que va para la casa donde sucedieron los hechos como la de los investigados. Pregunta 3: ¿Diga usted si recuerda si el terreno estaba sucio, tenía el monte alto estaba limpio?; Respuesta: Tenía monte pero no recuerdo más. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Dónde la señora va a colocar la denuncia el niño andaba con ella, usted logro ver a la víctima?; Respuesta: Cuando son casos así de abusos nosotros primero hablamos con la señora a ver qué fue lo que sucedió, luego de hablar con su madre procedemos a hablar con la víctima del caso en compañía de su representante. Pregunta 2: ¿En este caso en particular como noto al niño, si fue obligado a decir lo que sucedió o fue espontaneo el relato?; Relato: Cuando es así por eso nos basamos en lo que manifiesta la psicóloga del despacho y la médicatura forense, mas sin embargo lo pasamos a médicatura y al psicólogo, en este caso que fue con un niño le regalamos un juguete para que hablara con nosotros de ahí lo referimos al forense y al psicólogo. 2.-LUIS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 29.918.732 detective en el CICPC quien bajo juramento de ley expone: Buenos días mis actuaciones en dicho caso, fue apoyo a la comisión luego de que la víctima formulara la denuncia se constituye una comisión al sector la Isla Calle 7 parroquia Rio Acarigua municipio Araure luego en dicho sitio se realiza la inspección técnica dimos un recorrido por dicha zona para entrevistar con algún testigo la cual fue infructuosa la ciudadana victima nos señala la casa de los adolescentes mencionados como autores del hecho, llagamos a la vivienda hicimos llamado a viva voz fuimos atendidos por una femenina señalando ser la progenitor de los adolescentes, manifestó que se encontraban en dicha vivienda, al momento se le leyeron los derecho y nos fuimos al despacho por ser un acto flagrante. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Usted recuerda el día y la fecha de la actuación policial?; Respuesta: Fue el 5 de junio del presente año un día miércoles. Pregunta 2: ¿En horas de la mañana o la tarde?; Respuesta: De la tarde aproximadamente a las 5:30 PM. Pregunta 3: ¿Puede indicarnos si usted recuerda las condiciones del lugar del hecho, donde realizaron la inspección técnica?; Respuesta: Si mal no recuerdo un sitio abierto un terreno desalojado. Pregunta 4: ¿Ese terreno se puede decir que está abandonado e indíquenos si en ese terreno se depositan desperdicios de basura?; Respuesta: Las condiciones que habían era la grama un poco alta, había escombros y basura. Pregunta 5: ¿Podemos decir que es un terreno abandonado?; Respuesta: Sí. Pregunta 6: ¿En ese terreno ustedes pudieron observar si existe una vía de acceso?; Respuesta: Sí, sí había. Pregunta 7: ¿Por dónde?; Respuesta: Por la izquierda y el frente que es la calle 7. Pregunta 8: ¿Nos puede indicar que distancia existe entre el lugar donde ocurrió el hacho hasta la vivienda de los adolescentes?; Respuesta: De distancia no sabría decir de cuantos metros, pero coloquialmente era diagonal a la vivienda de los adolescentes. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga usted si se acuerda que altura tenía el monte del terreno?; Respuesta: No estaba muy alto. Pregunta 2: ¿Diga usted si ese terreno tiene visibilidad peatonal, vehicular?; Respuesta: Sí tiene. Pregunta 3: ¿Diga usted si el recorrido que menciona que hicieron preguntaron quién era el dueño del terreno?; Respuesta: No, se presume abandonado. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Cuando estaban en el lugar como era esa calle era transitada, estaba sola?; Respuesta: Eso es como un pueblo la calle es pequeña al momento de nosotros ir había personas al frente y al lado de la vivienda, no había más personas en la calle. No más preguntas. 3.- JULIO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.880.172, detective adscrito al CICPC delegación Acarigua quien bajo juramento de ley expone: resulta que el día miércoles 5 de junio encontrándonos en nuestro despacho se presenta una ciudadana con la finalidad de denunciar unos de los delitos estipulados en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA) quien manifestó que su hijo le había contado que había sido abusado por sus dos (02) primos uno de nombre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero y el otro de nombre Carlos Rivero, posterior a eso se constituyó una comisión hacia el sector la Isla Parroquia Rio Acarigua municipio Araure Estado Portuguesa específicamente en un terreno abandonado en la calle 7 conjuntamente con la ciudadana denunciante quien una vez presente en el referido lugar nos manifiesta el lugar exacto donde ocurrieron los hechos posteriormente procede el detective Carlos Colmenarez a realizar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar seguidamente dimos un recorrido por las adyacencias con la finalidad de encontrar algún testigo o alguien que supiera del caso la cual fue infructuosa seguidamente se le pidió información a la ciudadana acompañante denunciante sobre la ubicación o lugar donde residen los adolescentes investigados quien nos señaló el lugar exacto seguidamente una vez presentes frente a la fachada principal de la vivienda señalada por la denunciante se procedió a realizar un llamado a viva voz donde luego de un corto lapso de tiempo fuimos a tendidos por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de los adolescente referidos por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios y exponer el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la vivienda una vez allí se le pidió información sobre la ubicación de los adolescentes quien manifestó que los mismos se encontraban en el lugar en la zona del dormitorio acto seguido se le hace llamado a viva voz a los mismos donde procedió el detective Wilfredo Colmenarez a realizarles una revisión corporal con la finalidad de encontrar algún elemento de interés criminalístico la cual fue infructuosa posterior a eso se le explico el motivo de nuestra presencia se le leen sus derechos y se les notifica que deben acompañarnos hasta nuestro despacho en calidad de detenidos por estar siendo investigados por los delitos tipificados en la LOPNNA. Acto seguido y culminada la labor en el referido lugar, retornamos conjuntamente con los adolescentes a la sede de nuestro despacho una vez presente un la oficina se les notifica a nuestros jefes naturales quienes manifestaron dejar plasmados en actas de investigación penal. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Puede indicar cuantos funcionarios integraron la comisión?; Respuesta: 7 investigadores más el técnico 8. Pregunta 2: ¿Usted recuerda el lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Un terreno abandonado. Pregunta 3: ¿Puede indicar como se encontraba el terreno?; Respuesta: Se encontraba lleno de maleza no tenía cerca. Pregunta 4: ¿Usted recuerda la distancia del terreno a la vivienda de los adolescentes?; Respuesta: Como 30 o 40 metros diagonales. Pregunta 5: Para el momento que se encontraban en el sector Rio Acarigua, se encontraban personas en los alrededores?; Respuesta: En el lugar de los hechos no, más sin embargo si habían personas dentro de sus viviendas observando. Pregunta 6: ¿Usted fue el funcionario que tomo la denuncia?; Respuesta: No yo solo andaba de apoyo a la comisión. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga usted al tribunal la maleza que usted refiere el monte que altura tenia?; Respuesta: Para el momento que nos apersonamos tenía como 30 o 40 cm estaba corto. Pregunta 2: ¿Indique si recuerda el terreno y si hay muchas viviendas, está muy habitada la zona?; Respuesta: Sí hay viviendas cerca incluso donde ellos habitan esta diagonal. Pregunta 3: ¿Diga si esa pared que no tiene visibilidad no hay viviendas hacia los laterales?; Respuesta: La pared que está al lado no tiene visibilidad a la vivienda. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Por su máxima experiencia, en ese terreno pudo haberse cometido ese delito?; Respuesta: No tiene visibilidad todo completo sin embargo la calle que pasa por el frente puede que no. 4.- detective WILFREDO ENDIQUE COLMENAREZ ULACIO titular de la cédula de identidad N° V- 26.950.903 adscrito al CICPC delegación Acarigua quien bajo juramento de ley expone: el día 5 de junio del presente año me encontraba en la sede del despacho se constituyó una comisión a Rio Acarigua al fin de identificar a los adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Rivero conjuntamente con la denunciante llegamos al lugar de los hechos, la denunciante nos indica donde ocurrió el hecho un terreno abandonado luego Carlos Colmenarez hace la inspección técnica del lugar luego nos indican donde podemos encontrar a los adolescentes, luego de hacer llamados a viva voz nos atiende la ciudadana progenitora de los adolescente, le indicamos que si nos podía dar acceso y sin ningún problema nos permite entrar, les hago un llamado a viva voz a los adolescentes ellos salen de la zona de los dormitorios, les hago una inspección corporal para determinar si tenían algún elemento de interés criminalístico resultando negativo, se les informa el motivo de su detención, se le leen los derechos y nos dirigimos a la sede de nuestro despacho le informamos a nuestros jefes naturales y nos indican que dejemos todo plasmado en actas. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas al detective; Pregunta 1: ¿Usted puede indicarnos el lugar del hecho?; Respuesta: Solo sé que fue en el sector la Isla Parroquia Rio Acarigua. Pregunta 2: ¿Usted se trasladó con la comisiona al lugar?; Respuesta: Sí. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios actuaron?; Respuesta: Siete (07) si no me equivoco. Pregunta 4: ¿Puede indicar cuál fue su actuación como funcionario de esta comisión?; Respuesta: Realizar la inspección corporal a los adolescentes. Pregunta 5: ¿Recuerdas que distancia existe del lugar donde ocurrió el hecho y donde residen los adolescentes?; Respuesta: No recuerdo. No más preguntas. Acto seguido la Juez les cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el Abg. Jimmy José Pérez, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Diga al tribunal cuantos funcionarios lo acompañaron en el procedimiento?; Respuesta: Siete (07). Pregunta 2: ¿diga usted a este tribunal el rango que tiene?; Respuesta: Detective. Pregunta 3: ¿Diga si recuerda la hora?; Respuesta: De 5 a 5:30 de la tarde. 5.- LEARSY CAMACHO, titular de la cédula de identidad 20.241.563, detective jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICIPC) quien bajo juramento de ley expone: Buenos días, el día 5 de Junio luego de una denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, donde la misma manifestaba que dos (02) adolescentes habían abusado sexualmente de su hijo luego de tomar la denuncia el menor de edad fue trasladado a la medicatura forense donde fue evaluado por una doctora donde la misma manifestó que el niño si había sido abusado sexualmente posterior a eso nos trasladamos hacia Rio Acarigua sector la isla calle 7 casa sin número del municipio Araure conjuntamente con la denunciante la misma nos señaló la casa donde vivían los adolescentes y procedimos a descender del vehículo y una vez frente a la morada realizamos llamados a viva voz donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó ser la progenitora de los adolescentes investigados a quien le hicimos referencia de la ubicación de los adolescentes donde dijo que se encontraban dentro del inmueble específicamente en los dormitorios a quien le indicamos que nos permitiera el acceso a dicho inmueble y nos permite el acceso, luego realizamos la aprehensión de los adolescentes, se realizó la inspección técnica del hecho. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿Usted puede indicarnos las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Es un terreno como baldío sin cerca perimétrica solo en la parte trasera las paredes de bloque por los casas aledañas al sitio y maleza corta. Pregunta 2 ¿Puede indicar la altura de la maleza?; Respuesta: Para ese momento estaba recién cortada. Pregunta 3: ¿Usted puede indicarnos la distancia donde ocurrió el hecho y la residencia de los adolescentes?; Respuesta: Como 10 metros adyacente a la casa de los adolescentes, diagonal. Pregunta 4: ¿Para el momento que se presentan al sector de la isla habían personas en la calle?; Respuesta: En la calle no, dentro de las casas. Pregunta 5: ¿Usted era el jefe de la comisión?; Respuesta: Sí. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga usted al tribunal si el terreno que indica donde sucedieron los hechos es visible?; Respuesta: No es visible. Pregunta 2: ¿Qué altura tenía el monte?; Respuesta: Recién podado. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿En virtud de la respuesta de que no era visible y con su máxima experiencia, usted cree que en ese terreno haya un lugar donde se haya cometido el hecho donde se pueden esconder?; Respuesta: Sí, ya que no hay visibilidad. 6.- DETECTIVE ROSELIS GARCÍA, titular de la cédula V- 27.898.132, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICIPC) quien bajo juramento de ley expone: pues el día yo no trate con los adolescentes ellos trataron con los masculinos mi actuación fue entrevistar al menor y se le hace una narrativa el me comento en presencia de la representante legal que los adolescente eran sus primos el niño los nombro como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el me comento en palabras coloquiales que ellos en ocasiones le colocaban el pipi por las nalgas son palabras que el niño uso y que a él le dolía eso en otra ocasiones se lo colocaban en la boca y ellos le tapaban la boca que nunca fueron los dos (02) primos juntos fue lo que me dijo el niño a mí. Es todo Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿usted recuerda cuando fue la fecha exacta en que se presentó el niño con su representante y le fue tomada la narrativa?; Respuesta: La verdad la fecha exacta no recuerdo. Pregunta 2 ¿Recuerdas cómo era la actitud del niño al momento de manifestar lo que te dijo?; Respuesta: Sí el niño se sentía muy reprimido él no quería hablar, con ayuda de la mamá sentía miedo la mamá lo calmo, me lo tuve que sentar al lado porque le daba como vergüenza y así de a bajita voz me comento. Pregunta 3: ¿Esa narrativa fue en presencia de la represéntate legal?; Respuesta: Sí, ella hasta firmo la narrativa y se pone a firmar al niño si lo requiere. Pregunta 4: ¿Usted también tomo la denuncia de la representante legal?; Respuesta: No Pregunta 5: ¿Usted estuvo en la comisión que se trasladó hasta el lugar de los hechos?; Respuesta: No. Pregunta 6: ¿Posteriormente de la entrevista que le fue tomada al niño cual fue el siguiente paso en relación a lo que el manifestó?; Respuesta: Se le hizo una evaluación psicológica con la doctora que está en la oficina de atención al ciudadano la cual evalúa a las victimas si lo requiere. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados, ejercida en este acto por el ABG. JIMMY JOSÉ PÉREZ, quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Detective Roselis en su narrativa usted dice que los actos que el niño le dijo que nunca fueron cometidos por ambos adolescentes al mismo tiempo?; Respuesta: Así es. Pregunta 2: ¿Qué actitud observo en el niño cuando practico la narrativa?; Respuesta: Se sentía muy retraído el no quería hablar lo tomamos como vergüenza sacamos al personal y me quede con la madre, pero nos costó un poco dialogar con él. Pregunta 3: ¿El niño siempre estuvo en presencia de la representante legal?; Respuesta: Sí, siempre. Pregunta 4: ¿En la narrativa el niño le comento o le dijo cuándo fue la última vez que ocurrió eso?; Respuesta: No, no comento. No más preguntas. Acto seguido la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: Pregunta 1: ¿Detective con su máxima experiencia en entrevistar a victimas usted ha entrevistado anteriormente, usted cree que su narrativa fue manipulada por adultos?; Respuesta: Por eso cuando nosotros hacemos estas narrativa siempre tratamos de asociados con el niño para que nos tenga confianza se nos han presentado casos que manipulan al niño. El cuento del niño fue fluido lo que comento. No más preguntas. Seguidamente la Juez ordena pasar a la sala al ciudadano, 7.- DETECTIVE BRAYHAN JOSÉ RODRÍGUEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 27.464.192, adscrito al cicpc, delegación Acarigua, quien bajo juramento de ley expone: Buenos días, mi actuación fue el acto de aprehensión, apoyo a la comisión nos fuimos a buscar a los adolescentes fuimos los buscamos, fuimos recibidos por la madre de los adolescentes quien manifestó que estaban adentro de la casa hicimos llamados a viva voz y los llevamos al despacho. Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, el cual formuló las siguientes preguntas; Pregunta 1: ¿Recuerdas la fecha del procedimiento?; Respuesta: Fue el cinco (05) de Junio del presente año. Pregunta 2: ¿Recuerda el lugar a donde se trasladaron?; Respuesta: Rio Acarigua sector la isla. Pregunta 3: ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión?; Respuesta: la conformo el Detective Jefe Learsy Camacho, Detective Luis Pimentel, Detective Zolier Cesar, Detective Wilfredo Colmenarez, Detective Julio Tovar, Detective Roselis García, mi persona y el técnico. Pregunta 4: ¿Recuerdas el lugar donde ocurrió el hecho?; Respuesta: Sí. Pregunta 5: ¿Puedes describirnos ese lugar?; Respuesta: Un terreno solitario adyacente a la vivienda donde viven los adolescentes un terreno grande. Pregunta 6: ¿En el momento que se presentan al lugar como se encontraba el terreno?; Respuesta: Solitario y tenía monte. Pregunta 7: ¿Para el momento que se presentan al lugar habían personas adyacentes al mismo?; Respuesta: No. Pregunta 8: ¿Qué distancia existe en el lugar del terreno y la casa de los adolescentes?; Respuesta: Era diagonal pero no lejos aproximadamente 10 metros. No más preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los defensores privados quien pasa a formular las siguientes preguntas: Buenos días detective; Pregunta 1: ¿Diga al tribunal si usted integro la comisión en la cual aprehendieron a los adolescentes?; Respuesta: Sí. Pregunta 2: ¿Recuerda quien los recibe al llegar?; Respuesta: La madre de los adolescentes. Pregunta 4: ¿Recuerda usted si hubo oposición o resistencia a la comisión?; Respuesta: No, se les explicaron los pormenores y ya. Pregunta 5: ¿Diga usted si el técnico que usted nombro en la declaración los acompañaba?; Respuesta: Claro por supuesto. Pregunta 6: ¿Brayhan recuerda el día de la inspección del terreno?; Respuesta: El Cinco (05) de Junio. Pregunta 7: ¿Usted dice que el solar es abandonado, no hay casa adyacente al terreno?; Respuesta: Sí, sí hay. Pregunta 8: ¿Detective observo viviendas alrededor del terreno?; Respuesta: Alrededor no lo conforman casas pero si una parte. Pregunta 9: ¿Puede decir si es visible por vecinos y transeúntes el lugar?; Respuesta: Sí se ve porque no queda tan retirado y si se puedo visualizar. Pregunta 10: ¿Puede indicar si el detective Carlos Colmenarez se encuentra en la base que usted representa?; Respuesta: Sí. No más preguntas. resultando coincidentes tales testigos en afirmar que dicho procedimiento se inició por denuncia de la madre quien hizo referencia de que su hijo de Siete años de edad habían sido abusados sexualmente, asimismo que la detención de los acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Se practicó bajo los supuestos de flagrancia en su lugar de residencia, coincidiendo tales manifestaciones referenciales con lo manifestado por la MADRE del niño, y por el dicho del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) víctima, quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas con la funcionaria ROSELIS GARCÍA.
Quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO AGRAVADO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Resultando contestes estos testigos sin contradicción alguna en señalar que fueron informados directamente por la madre de la víctima del abuso sexual de la cual fuera objeto el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), trasladándose al lugar de los hechos específicamente Rio Acarigua sector la isla y que la victima hacia señalamiento a los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como autores del hecho.
Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima, para incriminar a los acusados, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta…”.
Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada: “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)
Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:
“...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”
Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad porque obviamente producen duda.” (p.443)
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.
Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188).
Se hace necesario destacar que en este caso particular se valora como único medio probatorio la declaración de la víctima para acreditar la participación de los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY),, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD cometido en su contra; en primer término el hecho fue cometido por los acusados aprovechándose de la inferioridad de la víctima por ser un niño para ser abusado sexualmente, circunstancias éstas en cuanto a la laceración sufridas a nivel del recto, la cual fue apreciada por el médico forense JIMMI ROJAS, resultando coincidente con la versión aportada por la victima, es decir no queda duda del abuso sexual sufrido por el mismo, concatenada con el testimonio de la Experta en Psicología GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de un estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, quien le demostró actitud colaboradora, Vigil y orientado auto y alopsiquicamente, un lenguaje de curso normal, fluido y coherente ideación y asociación de ideas aparentemente normal. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la senso percepcion Con relación a los hechos, de acuerdo a las pruebas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, para dar por acreditado que apreció que la víctima se encontraba afectada emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de temor, marcada angustia, necesidad de apoyo y de liberarse rápido de los problemas, inseguridad, presenta sentimientos de inferioridad sumisión, tendencia a negar las presiones ambientales situación que lo hacen vulnerable a vivir experiencias que pongan en riesgo no solo la salud mental sino también el bienestar físico, sentimientos de inadecuación e inmovilidad, exagerada necesidad de protección y conflictos relacionados con su sexualidad, que si bien se trata de una prueba de orientación que debe adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza científica por emanar una experta en la materia; aunado al hecho de que el niño hace el señalamiento directo de que fue los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) reconociéndolo en la audiencia de la prueba anticipada quien lo abuso sexualmente en un terreno en varias oportunidades; tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de la víctima es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la víctima y los acusados; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; siendo persistente en su incriminación en contra de los acusados a pesar del transcurso del tiempo y del hecho de tener que exponer su moralidad, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intento de quien aquí decide que la víctima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autores a los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en el delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
En consecuencia, con la testimonial de la víctima cuyo nombre se omite por razones de Ley, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste, que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, ya que los acusados valiéndose de la superioridad, obligaron al niño a realizar acto sexual y que la penetración fue vía oral y por el recto, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención de los acusados de abusar sexualmente de la víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.”
Se observa de lo ut supra transcrito, que la Jueza de Juicio determina la participación de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) como autores del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN E GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la declaración rendida por el niño víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)., mediante la incorporación como prueba documental del acta de prueba anticipada, transcribiendo íntegramente su contenido, para concluir señalando: “Dicho testigo víctima de los hechos, fue preciso y persistente, sin duda alguna al señalar a los acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como los autores de abusar sexualmente de él, valiéndose de la superioridad por ser la victima un niño, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ, quién determinó que para el momento de la evaluación se encontraba afectado con indicadores de marcada angustia , inseguridad temor, condición emocional presentada como resultado de los cuales fue objeto, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, es decir, que el niño no miente en relación a este aspecto.”
Nuevamente la Jueza de Juicio de manera genérica señala que el niño víctima señaló a los adolescentes acusados como los autores del delito “valiéndose de la superioridad por ser la victima un niño”, pero no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a pesar de que fueron narradas por el niño víctima.
Luego la juzgadora de instancia a manera de concatenación, procede a la transcripción nuevamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ZOILIER CESAR, LUIS PIMENTEL, JULIO TOVAR, Detective WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ ULACIO, LEARSY CAMACHO, Detective ROSELIS GARCÍA y Detective BRAYHAN JOSÉ RODRÍGUEZ FALCÓN, concluyendo con lo siguiente: “resultando coincidentes tales testigos en afirmar que dicho procedimiento se inició por denuncia de la madre quien hizo referencia de que su hijo de Siete años de edad habían sido abusados sexualmente, asimismo que la detención de los acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Se practicó bajo los supuestos de flagrancia en su lugar de residencia, coincidiendo tales manifestaciones referenciales con lo manifestado por la MADRE del niño, y por el dicho del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) víctima, quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas con la funcionaria ROSELIS GARCÍA.” Una vez más, los hechos descritos por la Jueza de Juicio resultan genéricos, ya que no determina la fecha en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, no indica en qué consistió el abuso sexual en perjuicio del niño víctima a pesar de haber sido referido por los funcionarios policiales, no se indica el lugar de residencia donde se produjo la aprehensión de los adolescentes a los fines de aclarar si fue o no el mismo lugar donde se cometió el delito, tampoco refirió de la declaración de los funcionarios policiales si el hecho era continuado; por lo que dichas circunstancias quedaron sin explicación alguna.
Posteriormente la Jueza de Juicio transcribió una serie de doctrinas y jurisprudencias de lo que debe considerarse por declaración única de la víctima como elemento probatorio de cargo, para terminar, indicando que de la declaración del niño víctima, se acreditó la participación de los adolescentes acusados en el delito imputado.
De todo lo anterior, se desprende que, la Jueza de Juicio no efectuó una adecuada motivación de la sentencia de juicio, al no analizar, decantar ni comparar todas y cada una de las pruebas llevadas al debate. No aplicó la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia. No efectuó la labor intelectiva de conciencia y hasta de sentido común, para subsumir los supuestos de hechos en la norma jurídica.
Solamente se limitó la Jueza de Juicio a la transcripción íntegra del contenido de cada uno de los mencionados medios de pruebas en repetidas ocasiones, señalando que se concatenaban o que guardaban relación entre sí, sin efectuar el correspondiente examen en conjunto de dichos elementos probatorios.
Como se ha venido diciendo en el desarrollo de la presente decisión, el juzgador de instancia debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, tanto de manera individual como en su conjunto, formando una unidad entre sí para producir certeza o convicción.
Esto significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba, éste debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba.
No basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
En el proceso penal venezolano donde rige el principio de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas de la sana crítica. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Así pues, esta Corte Superior realizando un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verifica la carencia de fundamentación en la recurrida, por cuanto la Jueza de Juicio se limitó a transcribir únicamente el contenido de cada elemento probatorio omitiendo adminicularlos o interrelacionarlos entre sí.
Y como se dijo en párrafos anteriores, las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Además se observa que, la Jueza de Juicio no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo el razonamiento lógico-jurídico empleado en la construcción del silogismo judicial. Por lo tanto, al estar referido este requisito a la motivación de la sentencia, por ser eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, la Jueza de Juicio incurre en el vicio de inmotivación, transgrediendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
El trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón.
En el presente caso, la Jueza A quo no determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que fundamentó su decisión y la forma cómo decidió. Debe insistir esta Corte Superior, que el fin del proceso penal no puede ser otro que la búsqueda de la verdad ajustada a derecho, dictados en estricto acatamiento de nuestro ordenamiento jurídico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o para demostrar que no amerita el cumplimiento de una sanción; en lo que juega un papel trascendental la labor de Juzgamiento del titular de la instancia, quien tiene la responsabilidad de efectuar un análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, apreciándolas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoleciendo del vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa. En consecuencia, se declara CON LUGAR la tercera denuncia formulada por la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Igualmente, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que en fecha 12 de marzo de 2025, fue recibido por esta Corte Superior, escrito suscrito por el Abogado CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde hacen saber que en fecha 6 de marzo de 2025, introdujo escrito de revisión de medida por razones de salud, ante el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, extensión Acarigua, siendo ratificado en fecha 10 de marzo de los corrientes, jurando la urgencia del caso. Frente a dicha solicitud de revisión de medida, se exhorta al Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto previa distribución, que deberá pronunciarse dentro del lapso de ley correspondiente, una vez recibidas las actuaciones, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se insta.-
De lo anterior, estima esta Corte Superior, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación, contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, esta Corte Superior considera procedente y ajustado a derecho ANULAR la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000138, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio de la Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, esta Corte Superior le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Juicio, Sección Adolescentes, extensión Acarigua, Abogada NORAIMA RAMOS, a fin de que sea más cuidadosa en la redacción, estructura y argumentación de las sentencias que redacta, ya que deficiencias en la motivación como las aquí observadas, desdicen de la majestad del Poder Judicial y de las funciones que le son inherentes como administradora de justicia; por lo que deben ser corregidas y censuradas, en aras de garantizar el proceso como medio para la realización de la Justicia y asegurarle a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024, por los Abogados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 253.626 y 285.941, respectivamente, en su condición de defensores privados de los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000138, mediante la cual se CONDENÓ a los adolescentes acusados (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el lapso de OCHO (8) AÑOS, adecuados en las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cinco (5) años, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, previstas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (7 años de edad); y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio de la Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en autos todas las notificaciones, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de procedencia a los fines de la ejecución del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 467-24
LERR/.-
|