REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _04_
Causa Nº 8856-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Defensores Privados Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA.
Acusados: DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.629, y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.367.
Representación Fiscal: Abogada CARLA MORA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (966 grs de marihuana), previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA, en su condición defensores privados de los ciudadanos DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.629 y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.367, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001428, mediante la cual se les declaró culpables por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (966 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
En fecha 14 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de marzo de 2025, visto que ya en el expediente constaban las resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, así como a los defensores privados CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ y JIMMY JOSÉ PÉREZ, todas debidamente practicadas sin que fuese fijada oportunamente la correspondiente audiencia oral de apelación, es por lo que se procede a fijar mediante auto la mencionada audiencia para el día lunes 24 de marzo de 2025, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de marzo de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia de la asistencia del recurrente Abogado CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ en su condición de Defensor Privado, y de los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Abogado JIMMY JOSÉ PÉREZ en su condición de Defensor Privado y de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, a pesar de estar debidamente citados. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco (24-03-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:25 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA, en su condición defensores privados de los ciudadanos DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.629, y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.367, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001428, mediante la cual se les declaró culpables por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (966 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Causa Nº 8856-24. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del recurrente Abogado Carlos José Valera Rodríguez, en su condición de Defensor Privado, y de los Acusados ciudadanos Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Abogado Jimmy José Pérez, en su condición de Defensor Privadoo y de Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa: Abogada Carla Mora, a pesar de estar debidamente citada. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al recurrente Abogado Carlos José Valera Rodríguez, en su condición de Defensor Privado, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001428, mediante la cual se les declaró culpables a sus defendidos Dorlay Enrique Jaimes Landinez, y Juan Jaimes Hernández, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía (966 gramos de Marihuana) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, fundamenta el recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación de la sentencia, señalando tres (03) denuncias, la primera denuncia, por no contener, la decisión recurrida, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 346 eiusdem; la segunda denuncia por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 346 ibídem y la tercera denuncia por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 346 ibídem, en tal sentido solicita se declare con lugar las presentes denuncias, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código adjetivo penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestros defendidos Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de la extensión Acarigua, es todo. En este estado se impuso a los acusados Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, a cada uno por separado de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando el acusado Dorlay Enrique Jaimes Landinez, a viva voz sin coacción alguna: no querer declarar, es todo. Y el acusado Juan Jaimes Hernández, manifestó: No, querer declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:54 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de noviembre de 2021, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el escrito de acusación (folios 89 al 100 de la pieza Nº 1) en contra de los ciudadanos DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, por ser autores del siguiente hecho:

“El día 16 de septiembre de 2021, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios: SUPERVISOR JEFE MOREIRA RAMÓN. OFICIALES JEFE GONZÁLEZ, ALVARADO JORGE. ADRIANA GUTIÉRREZ, TONY ANGULO y YINIVII ORTIZ, adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA POLICÍA ESTADAL (SIPEP) CONO NORTE, quienes conforman comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento solicitada por este despacho fiscal (autorizado por el tribunal de control 02 del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa a cargo de la Dra. Lorena González canelones, dicho allanamiento surgió como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo a partir y relacionadas con un procedimiento realizado en fecha 10 de septiembre de 2021, en el cual resultaron aprehendidos en flagrancia 2 ciudadanos y la incautación de aproximadamente 04 (cuatro) kilogramos de marihuana, lo cual puede verificarse por notoriedad judicial en el asunto principal PP11-P-2021-615, al llegar a las adyacencias de las videncias que serian allanadas solicitaron la colaboración de dos personas transeúntes, cuyos datos personales constan en las actas de entrevistas consignadas, una vez en la primer residencia que sería objeto de revisión ubicada en urb. Belfas artes, manzana 41, sector 7, esquina da la av Principal fruto vivo, casa sin número, construida, con bloques, sin frisar ni pintar, ni cerca perimetral, ventanas de bloques de ventilación, techo de plata banda, con un sembrado de cambur, yuca y frutas, esto en el municipio Páez del estado portuguesa, fueron atendidos por un ciudadano al que se les identificaron como funcionarios policiales y le informaron las razones de su presencia allí y le dan lectura a la orden de allanamiento, acto seguido la persona accedió abrir la puerta de la vivienda, durante la ejecución del allanamiento los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de los testigos y procedieron a identificar a las personas que se encontraban en el Interior de la vivienda quienes resultaron ser: JAIMES HERNÁNDEZ JUAN y JAIMES LANDÍNEZ DORLAY ENRIQUE. mediatamente les preguntaron si poseían algún objeto de interés criminalista que lo presentasen al tiempo que el oficial Toni Angulo les informan que serían objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal* penal, comenzando con el ciudadano: JAIMES HERNÁNDEZ JUAN, a quien le encuentran en su poder 1) Un (01) TELÉFONO CELULAR: NOKIA. MODELO; C3. DE COLOR: AZUL. IMEI: 35976761/04/632006/9, COPE/ Z512201101R7JFFCID: QTLRM-614. 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG. ELO: A10. DE COLOR: AZUL IMEI 1: 353416110070365/01. IMEI 2: 353417110070363/01, mientras que al ciudadano: JAIMES LANDINEZ DORLAY ENRIQUE, 1) Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA XIA0MI, MODELO: REDMI, DE COLOR: AZUL, IMEI 1: 869876053785906/01, IMEI 2 869876053785914/01. luego pasan a la revisión minuciosa del inmueble encontrando en un rincón de la sala 1) UN (01) UN VEHÍCULO MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO: GN-125, COLOR: GRIS, PLACA: AF2T63A, SERIAL DE CARROCERÍA: 81ADM4Á13BM000832, SERIAL DE MOTOR: 157FMJ-3A2T12063, el cual fue revisado por el oficial: Alvarado Jorge, amparado en el artículo 193 copp, no encontrando objeto alguno de interés criminalista, acto seguido el oficial: yinmi ortiz, revisa el cuarto del lado izquierdo de la sala, encontrando en un rincón al lado de un cajón de sonido, 1) UNA (01) PANELA DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, DENTRO DEL MISMO UN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CON OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRIPI, la cual estaba a su vez en u recipiente tipo caja de cartón negro y Naneo, tapada con una prenda de vestir, inmediatamente los funcionarios realizan fijaron fotográfica de lo tallado, al continuar con la revisión el oficial Alexander González encontró en el depósito de la vivienda debajo de un aire acondicionado dañado: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO: 3T0LA, MODELO: BRYCO, CALIBRE: 22, COLOR: GRIS Y NEGRO, SERIAL: 1286254, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN CARTUCHO ante el hallazgo se realizó la fijación fotográfica respectiva, acto seguido se continuó con la revisión de la residencia área por área sin encontrar ningún otro objeto de interés criminalista, al terminar con la revisión de la vivienda en la que se encontraban proceden a Informar a los ciudadanos antes descritos y que se encontraban dentro de la vivienda, dado que residen en la misma, que dan detenidos en flagrancia tal como lo establece el código orgánico procesal penal en el artículo 234, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica De Drogas, procediendo así a dar continuidad a la orden de allanamiento, pasan a revisar las otras viviendas descritas en i orden judicial, revisando minuciosamente sin encontrar elementos u objetos de interés criminalistas que colectar en ninguna de las dos residencias Inspeccionadas, finalmente los funcionarios proceden a colectar elementos colectados como objetos de interés criminalístico, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho Fiscal para continuar con las Investigaciones de rigor.”

En fecha 8 de febrero de 2022, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 158 al 162 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2022 (folios 165 al 174 de la pieza Nº 1), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogada ASTRID TORRES, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidad (sic) solicitadas por la defensa técnica, y con relación a las excepciones opuestas por la defensa las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por la Representación Fiscal en contra de los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ y JUAN JAIMEZ HERNÁNDEZ, a quien (sic) se le sigue causa por la comisión del delito de , de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V- 21.396.525, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite (sic) los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser útiles , necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ y JUAN JAIMEZ HERNÁNDEZ.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas (sic) Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.708.629, natural de San Camilo Estado Apure, fecha de nacimiento 15/07/1979, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Bellas Artes, Manzana 41, Sector 7, Avenida Principal Fruto Viva, Calle Fernando, Casa N° 72 del Municipio Páez Estado Portuguesa y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.564.367, natural del Departamento Santander Colombia, fecha de nacimiento 07/01/1955, de 66 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil y residenciado en la Urbanización Bellas Artes, Manzana 41, Sector 7, Avenida Principal Fruto Viva, Calle Fernando, Casa N° 72 Municipio Páez Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA (966 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer ¡parte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2024 (folios 99 al 157 de la pieza Nº 4), el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, condenó a los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.629 y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (966 grs de marihuana), previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones., en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE CONDENA a los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.708.629, y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.564.367, ya identificados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como responsables de la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA (966 GRAMOS DE MARIHUANA) , de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera decretada a la acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, en su oportunidad.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA, en su condición defensores privados de los ciudadanos DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.629, y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.367, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
II
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 2o de! artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, tal como lo dispone el numeral 2o del artículo 346 eiusdem.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la sentencia dictada en el juicio oral y público. Tales requisitos son de orden público y, por ende, de obligatorio Cumplimiento por parte de los juzgadores, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En ese sentido, la Sala Constitucional ha expresado que, “...es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto, a la “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, De la Rúa, nos dice:
“La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesaria que se minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la liberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo” (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994, Págs., 97/98)
En el presente caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la jueza
de la recurrida, no dio cumplimiento a este requisito Fundamental de la sentencia, ya, que, en el acápite II de la sentencia, denominado, precisamente, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, en primer lugar, se limitó a señalar:
“En fecha 05 de noviembre de 2024, a las 11:00 horas de la mañana, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero con competencia en materia de Droga. Abg. Andrés Ramos, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, por los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía. (966 gramos de Marihuana), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.; y, del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció los medios de prueba, reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y será en el desarrollo del debate que se ' demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, en los hechos que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho. Es todo.
Igualmente, transcribió las conclusiones, de la representación fiscal, Abg. Carla Mora.
Luego transcribió la intervención de la defensa, en el inicio del debate, así como sus conclusiones.
De la lectura de la transcripción anterior, se desprende, entonces, que la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como ya se dijo, es un requisito de orden público.
En efecto, según la doctrina especializada, la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate. Por lo tanto, debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
En consecuencia, es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar, entonces, la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. Por lo tanto, es nula la sentencia recurrida, si falta la enunciación de los hechos imputados.
En relación con respecto a este punto, ésta Corte de Apelaciones, en su decisión N° 3, Expediente 2432-05, de fecha 27 de junio de 2005, señaló:
“Al disponer, el numeral 2° del artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia deberá contener “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, nos está diciendo que, necesariamente, la sentencia debe determinar el objeto procesal. De tal manera, que el objeto procesal, a la vez que determina las cuestiones que necesariamente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del Juez, también fija el límite máximo del pronunciamiento del tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho de la vida en torno del cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio Él determina el alcance de la imputación, por lo cual debe contener la relación circunstanciada del hecho o de los hechos y el contenido de la acusación.
La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal. En efecto, debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado del de inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo. De la lectura de la sentencia se observa que la misma no cumple con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
En efecto, la sentencia recurrida en su acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, se limita a señalar:
En el debate oral y público, el Ministerio público (sic) expuso los fundamentos de la acusación, ratificando en los mismos términos la acusación escrita, con lo cual se acusó a los Ciudadanos Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, anunció el hecho y ratificó la calificación jurídica de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía. (966 gramos de Marihuana), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.; y, del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Tal señalamiento, a criterio de esta Corte no cumple con el requisito previsto en el numeral 2o del artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida se limita sólo a señalar, como “hechos y circunstancias objeto del juicio”, la calificación jurídica de los delitos por el cual se procesa al acusado de autos, lo cual vicia de inmotivación la sentencia recurrida. Y así se declara”
Portales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestros defendidos Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández; y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio de la Extensión Acarigua.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, tal como lo dispone el numeral 3o del artículo 346 ibidem.
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, conforme al artículo13 del Código adjetivo penal, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacarle a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.
La motivación implica las siguientes operaciones: 1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios: 2, Establecimiento de los hechos que se dan por acreditados; 3, Cita de las disposiciones legales aplicadas, Estas son las razones del juzgador y deben constar de manera expresa en el propio texto del fallo.
Ahora bien, en el presente caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas operaciones no se realizaron, según se desprende del Texto de la sentencia recurrida; en primer lugar, en el Acápite denominado, “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados”, la juzgadora a quo, lo que realiza es una transcripción fiel y total de cada una de las declaraciones de los órganos de prueba, para luego apreciarlos y valorarlos en forma individual, omitiendo así, su resumen, análisis y comparación; por lo que, tal apreciación y valoración, tampoco cumple con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “la valoración de las pruebas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto. (Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013).
A los fines ilustrativos, transcribimos, parcialmente, el acápite de la sentencia, denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados
", de la siguiente manera:
4.- Oficial Jefe Tony Alexander Anguilo Ruiz (..) quien manifestó:
“Eso fue el 16/09/2021, día jueves aproximándome 2:20 p.m., atendimos órdenes superiores sobre una Orden de allanamiento, emitida por la Juez de Control 2, donde nos trasladamos se armó comisión, y fuimos a la Urb. Bellas Artes donde realizamos un procedimiento, llegamos a la vivienda y solicitamos a los residentes de la vivienda que nos permitía (sic) el acceso ya que tuvimos una orden de allanamiento los cual no se opusieron en ningún momento, al entrar yo revise a dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda y le encontré solamente 3 teléfonos, a uno dos teléfonos y al otro un solo teléfono y me quede con el resguardo de la diligencia”
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciado y valorado, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado 16/09/21 día jueves aproximándome 2:20 pm., atendimos órdenes superiores sobre una orden allanamiento emitida por la Juez de control 2, en la Urb. Bellas Artes, dónde no se opusieron a la orden y él incauto tres teléfonos celulares, que se produjo la aprehensión de los ciudadanos, reconociendo en sala a los acusados Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, como las personas aprehendidas ese día en el procedimiento en el cual participo el funcionario. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia, de los acusados con las sustancias ilícitas para acreditar el delito y de la participación de los acusados en los mismos”
- Oficial Jefe Jorge Luis Alvarado Mosquera (...) Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP), Cono Norte del estado Portuguesa (...) quien manifestó:
“nos encontrábamos en la cede (sic) donde recibimos órdenes del Inspector Agregado Moreida Ramón, donde se iba a realizar orden de allanamiento en una Urbanización no recuerdo, llegamos al sitio, mi función fue hacer inspección al objeto y resguardar el lugar, Es todo. ”
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciado y valorado, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedo acreditado que por órdenes del Inspector Agregado Moreida Ramón se constituyen en comisión donde se iba a realizar un allanamiento y que su participación fue realizar inspección de vehículo y luego resguardar el lugar, pero que se incautó un envoltorio de droga, emergiendo de este medio probatorio sólo un indicio en cuanto a la comisión del delito objeto del juicio y de la participación de los acusados en los mismos. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y n sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en el mismo”
Oficial Yinmy Rafael Ortiz, (...) Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP), Cono Norte del estado Portuguesa (...) previo juramento de Ley manifestó:
“Nos encontráramos en la sede del SIP en Araure, Villas del Pilar y me informa el supervisor Jefe Moreida Ramón, que conformemos comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, al conformar comisión, nos dirigimos en unidades patrullera hacia la comunidad bellas artes, dicho rumbo a la comunidad abordamos 4 ciudadanos que iban a cumplir funciones de testigos de dicho allanamiento, llegamos a la referida vivienda, la vivienda bellas artes hacemos el llamado en dicha vivienda sale un ciudadano, nos identificamos como funcionarios del SIP y le informamos de una orden de allanamiento a la vivienda, el mismo accede procedimos a entrar a la vivienda a realizar, no sin antes, de decir a los ciudadanos lo plasmado en la orden de allanamiento, se procede hacer la revisión y mi persona fui comisionado, mi Supervisor me indica que haga revisión y procedo al cuarto del lado izquierdo de la sala , donde visualizo en un rincón del mismo un cajón de sonido al lado del mismo un recipiente de caja de cartón color blanco y negro, dentro del mismo se encontraba una prenda de vestir de tela color blanco tipo mono, donde están envuelto una panela de regular tamaño envuelta en material transparente dentro aluminio con olor penetrante de presunta sustancia denominada Crispí, procedo a fijar fotografía del mismo y cadena de custodia de la evidencia. Es todo.

Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciado y valorado, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedo acreditado que el Supervisor Jefe Moreida Ramón , indicó que conformarán una comisión para un allanamiento hacia la comunidad bellas artes, que ubicaron a 4 ciudadanos que iban a cumplir función de testigos de dicho allanamiento, se procede hacer la revisión, y su función fue hacer la revisión de parte de la casa donde en el cuarto del lado izquierdo de la sala, visualizó en un rincón del mismo un cajón de sonido y al lado del mismo un recipiente de caja de cartón de color blanco y negro, dentro del mismo se encontraba una prenda de vestir de tela color blanco tipo mono, donde estaba envuelta una panela de regular tamaño envuelta en material transparente dentro aluminio y con olor penetrante de presunta sustancia denominada Crispí, se procedió a fijar fotografía del mismo y cadena de custodia de la evidencia, y se practicó la detención de los acusados. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en los mismos”
7.- Oficial Jefe Adriana Gutiérrez (...) funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigación Penal (SIP), Cono Norte de Araure, estado Portuguesa (...) previo juramento de Ley manifestó:
“(...) el día del procedimiento me encontraba en la sede comando policial cuando llegó un oficio ese oficio lo recibió el Supervisor Jefe en ese momento era el supervisor jefe Moreira Ramón, donde indicaba que realizáramos tres allanamientos, ahí comisión nos dirigimos al sitio cuando íbamos a la residencia encontramos 4 ciudadanos le dijimos el motivo lo cual íbamos hacer, y que ellos nos podían servir de testigos dijeron que sí, llegamos a la residencia, las residencias están ubicadas en la urbanización bellas artes y allí me tocó resguardar el área afuera de la residencia, luego nos dirigimos hasta la casa urbanización Bosques de Camoruco ahí realicé inspección en uno de los primeros cuartos ahí no encontré ningún objeto de interés criminalístico solamente encontré un credencial que tenía nombre Henry Jaime Landini el mismo lo acreditaba como chofer secretario general de gobierno se lo entregue al jefe ahí nos retiramos con los detenidos con las evidencias incautadas y con los testigos hasta la sede oficial. Es todo”
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciada y valorada, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de una funcionaría policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedo acreditado que en fecha 16/09/21, salió una comisión a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la urbanización bellas artes y una en la Urb. Bosques de camoruco, que su función en las dos primeras residencia solamente resguardar el área afuera y en la tercera residencia en bosques inspeccione el primer cuarto de la vivienda, que del procedimiento se logró incautar dos teléfonos, un arma de fuego, una panela de droga y una credencial. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita, para acreditare! delito y de la participación de los acusados en el mismo”
7. - Jesús Martín Rojas Gutiérrez (...) quien manifestó:
“(...) eso fue el 10-12 no recuerdo exacto el día yo me encontraba en mediaciones del centro comercial llano malí me dirigí al centro cuando unos funcionarios estaban por la redoma de Páez nos abordaron por un procedimiento que era parte de nosotros como ciudadanos, incluso me dijeron que era algo rápido solamente asistí a verlos hechos y ya ahí nos trasladaron al barrio bellas artes donde hicieron el allanamiento, en esa vivienda de la vivienda lo que vi, es que suspendieron mercancía, aparatos que habían ahí, nos dijeron que nos resguardáramos dentro del vehículo por sí se hacía un enfrentamiento de arma, después fuimos a bosques de camoruco donde hicieron un allanamiento luego nos llevaron a la sede el villas del pilar hasta casi de la noche y quiero dejar constancia que yo no hice declaración los funcionarios hicieron el informe y yo lo leí y firme. Es todo. ”
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciada y valorada, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los testigos presencial del procedimiento, deja constancia que se trasladaron al barrio bellas artes donde hicieron el allanamiento en esa vivienda de la cual, en la primera casa sacaron un computador, unos papeles y una panela de marihuana, nos dijeron que nos resguardaron dentro del vehículo por si se hacía un enfrentamiento de arma, es decir, que el testigo estaba presente en el procedimiento cuando se incautaron la % droga y el arma en la casa de los acusados. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del testigo presencial del procedimiento, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita y el arma, para acreditar los delitos objeto del juicio y de la participación de los acusados en los mismos”
9.- José Bracho. Quien previo juramento manifestó:
“Venía de entregar la moto de la casa y le arreglo su carro y allí él quedó en llevarme hasta la casa, veníamos en camino y nos agarran en la escuela Curpa y nos lleva preso, se devuelve hasta la casa de él, me dejan en el cajón de la camioneta y se meten dentro de la casa sacaron cosas de herramientas, computadoras, hasta que me agarran la cabeza y me bajan no supe más nada de ellos...”
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo desestimada su deposición, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“A criterio de esta juzgadora el testimonio emanado de dicho testigo, quien es trabajador de uno de los acusados, es totalmente diferente a la versión dada por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial, quienes fueron lógicos, coherentes, contundentes al momento de narrar los hechos, mientras que la testigo quien es trabajador de uno de los acusados quiere hacer ver una tesis de que andaba con el acusado para el momento de la aprehensión de los acusados, siendo incongruente en su narrativa, circunstancia ésta que le resta credibilidad a la misma, aunado al vínculo con el acusado lo cual determina, en principio, la subjetividad en la versión aportada por el mismo, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio. ”
De la presente transcripción, se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí. Al respecto, cabe acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que, la obligación de comparar las pruebas está implícita en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo, es decir, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
De la anterior transcripción se constata, como ya se dijo, que la recurrida no realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, en virtud que, en primer lugar, lo que realizó fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba, de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual; y, en cuarto lugar, que estos hechos, demuestran “la participación de los acusados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTÍA. de conformidad con el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas: Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, la doctrina ha señalado que, las declaraciones de los diferentes deponentes han de ser analizadas, comparadas entre sí, determinadas las coincidencias entre ellas, destacadas sus discrepancias y de manera principal, determinados los hechos que se den por probados, con la expresión del mérito que se atribuyan a las probanzas.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha señalado:
‘“El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de ¡os elementos de
convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley’. (Sentencia N° 402, de fecha 11 de noviembre de 2003)
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, al no determinar los hechos dados por probados; y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestros defendidos: Dorlay Enrique Jaimes Landinez y, Juan Jaimes Hernández.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...", esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 346 ibidem.
En tal sentido, la doctrina procesal penal venezolana ha señalado que, el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en §utos ; analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Por lo tanto, el juzgador debe expresar en la sentencia, cómo o de qué manera efectuó el proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismo surgió o no algún elemento que comprometiera o no la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues, se hace necesario expresar el método que racionalmente utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis
El requisito a que se contrae el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere lo que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado:
“(...) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. ((Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Ahora bien, C iudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tales exigencias no fueron cumplidas por la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del Acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho", en la que se limitó a expresar:
“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTÍA (966 gramos de mari6uana),, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 déla Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé:
“El o la que Ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias prima precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”
Primer Aparte prevé:
“Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
El artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones revé: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un ama de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTÍA (966 gramos de mari6uana)„ de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en razón de que la sustancia fue incautada, en una panela de forma rectangular elaborada en material sintético de aspecto transparente, luego papel sintético de Aspecto plateado (papel aluminio), excediendo de la cantidad permitida por la ley para el consumo, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaración de la ciudadana ROXICOLOGO ARIDAI ELIASIB PEREIRA GUTIERREZ, en relación con la Experticia Botánica de fecha 17-09- 2021, en cual descripción muestras N° 01: un envoltorio tipo panela con forma rectangular, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, luego ' papel sintético de aspecto plateado (papel de aluminio), con las siguientes dimensiones, 25 cm, de largo por 16 m de ancho y 4 cm de espesor, contentivo de dos envoltorios, confeccionados en material sintético, de color azul, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, con las siguientes dimensiones 25 cm de largo x 16 cm de ancho y 2 cm de espesor, siguiente metodología analítica comparada con patrones respectivos. Observaciones microscópicas, reacciones químicas espectrofotometría U.v., examen físico, prueba de orientación, conclusiones, resultados. Restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular Peso de (966) gramos, componentes Marihuana (Cannabis Sativa) Positivo. (...)
Seguidamente, la Experto fue repreguntada por la defensa, Siendo apreciado y valorado su testimonio, por la ciudadana Jueza, de la siguiente manera:
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos ciéntificos en la materia quedo determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió la experticia dejo constancia que se trata de la sustancia de prohibido consumo como lo es la marihuana (Cannabis Sativa) Positivo., que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo, entre ellas, a nivel del sistema nervioso central, produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios (...) atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente, la cantidad de (966) gramos de Marihuana (Caannabis Sativa) Positivo, presentados en un envoltorio tipo panela. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicho testimonial emanada de una experta especialista en la materia, quien fue coherente, precisa, lógica, y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas; se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, con la cual se acredita los delitos, adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios Oficial Jefe TONY AEXANDER ANGULO RUIZ (...) quien manifestó: “Eso fue el 16/09/2021, día jueves aproximándome 2:20 p.m., atendimos órdenes superiores sobre una Orden de allanamiento, emitida por la Juez de Control 2, donde nos trasladamos se armó comisión, y fuimos a la Urb. Bellas Artes donde realizamos un procedimiento, llegamos a la vivienda y solicitamos a los residentes de la vivienda que nos permitía (sic) el acceso ya que tuvimos una orden de allanamiento los cual no se opusieron en ningún momento, al entrar yo revise a dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda y le encontré solamente 3 teléfonos, a uno dos teléfonos y al otro un solo teléfono y me quede con el resguardo de la diligencia’’
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciado y valorado, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado 16/09/21 día jueves aproximándome 2:20 pm., atendimos órdenes superiores sobre una orden allanamiento emitida por la Juez de control 2, en la Urb. Bellas Artes, dónde no se opusieron a la orden y él incauto tres teléfonos % celulares, que se produjo la aprehensión de los ciudadanos, reconociendo en sala a los acusados Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, como las personas aprehendidas ese día en el procedimiento en el cual participo el funcionario. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia, de los acusados con las sustancias ilícitas para acreditar el delito y de la participación de los acusados en los mismos; adminiculado con la declaración Oficial JORGE LUIS ALVARADO MOSQUERA, quien previo juramento manifestó: “ “nos encontrábamos en la cede (sic) donde recibimos órdenes del Inspector Agregado Moreida Ramón, donde se iba a realizar orden de allanamiento en una Urbanización no recuerdo, llegamos al sitio, mi función fue hacer inspección al objeto y resguardar el lugar, Es todo.
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciado y valorado, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedo acreditado que por órdenes del Inspector Agregado Moreida Ramón se constituyen en comisión donde se iba a realizar un allanamiento y que su participación fue realizar inspección de vehículo y luego resguardar el lugar, pero que se incautó un envoltorio de droga, emergiendo de este medio probatorio sólo un indicio en cuanto a la comisión del delito objeto del juicio y de la participación de los acusados en los mismos. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y n sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en el mismo”
Adminiculado con la declaración del funcionario oficial YIMMY RAFAEL ORTIZ, quien manifestó:
“Nos encontráramos en la sede del SIP en Araure, Villas del Pilar y me informa el supervisor Jefe Moreida Ramón, que conformemos comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, al conformar comisión, nos dirigimos en unidades patrullera hacia la comunidad bellas artes, dicho rumbo a la comunidad abordamos 4 ciudadanos que iban a cumplir funciones de testigos de dicho allanamiento, llegamos a la referida vivienda, la vivienda bellas artes hacemos el llamado en dicha vivienda sale un ciudadano, nos identificamos como funcionarios del SIP y le informamos de una orden de allanamiento a la vivienda, el mismo accede procedimos a entrar a la vivienda a realizar, no sin antes, de decir a los ciudadanos lo plasmado en la orden de allanamiento, se procede hacer la revisión y mi persona fui comisionado, mi Supervisor me indica que haga revisión y procedo al cuarto del lado izquierdo de la sala , donde visualizo en un rincón del mismo un cajón de sonido al lado del mismo un recipiente de caja de cartón color blanco y negro, dentro del mismo se encontraba una prenda de vestir de tela color blanco tipo mono, donde están envuelto una panela de regular tamaño envuelta en material transparente dentro aluminio con olor penetrante de presunta sustancia denominada Crispí, procedo a fijar fotografía del mismo y cadena de custodia de la evidencia. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciado y valorado, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedo acreditado que el Supervisor Jefe Moreida Ramón , indicó que conformarán una comisión para un allanamiento hacia la comunidad bellas artes, que ubicaron a 4 ciudadanos que iban a cumplir función de testigos de dicho allanamiento, se procede hacer la revisión, y su función fue hacer la revisión de parte de la casa donde en el cuarto del lado izquierdo de la sala, visualizó en un rincón del mismo un cajón de sonido y al lado del mismo un recipiente de caja de cartón de color blanco y negro, dentro del mismo se encontraba una prenda de vestir de tela color blanco tipo mono, donde estaba envuelta una panela de regular tamaño envuelta en material transparente dentro aluminio y con olor penetrante de presunta sustancia denominada Crispí, se procedió a fijar fotografía del mismo y cadena de custodia de la evidencia, y se practicó la detención de los acusados. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en los mismos”
Concatenada con la declaración de la funcionaría Oficial Jefe Adriana Gutiérrez, quien manifestó:
“(...) el día del procedimiento me encontraba en la sede comando policial cuando llegó un oficio ese oficio lo recibió el Supervisor Jefe en ese momento era el supervisor jefe Moreira Ramón, donde indicaba que realizáramos tres allanamientos, ahí comisión nos dirigimos al sitio cuando íbamos a la residencia encontramos 4 ciudadanos le dijimos el motivo lo cual íbamos hacer, y que ellos nos podían servir de testigos dijeron que sí, llegamos a la residencia, las residencias están ubicadas en la urbanización bellas artes y allí me tocó resguardar el área afuera de la residencia, luego nos dirigimos hasta la casa urbanización Bosques de Camoruco ahí realicé inspección en uno de los primeros cuartos ahí no encontré ningún objeto de interés criminalístico solamente encontré un credencial que tenía nombre Henry Jaime Landino el mismo lo acreditaba como chofer secretario general de gobierno se lo entregue al jefe ahí nos retiramos con los detenidos con las evidencias incautadas y con los testigos hasta la sede oficial. Es todo”
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la ciudadana Jueza. Siendo apreciada y valorada, por la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
““Con dicho testimonio que emana de una funcionaría policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedo acreditado que en fecha 16/09/21, salió una comisión a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la urbanización bellas artes y una en la Urb. Bosques de camoruco, que su función en las dos primeras residencia solamente resguardar <* el área afuera y en la tercera residencia en bosques inspeccione el primer cuarto de la vivienda, que del procedimiento se logró incautar dos teléfonos, un arma de fuego, una panela de droga y una credencial. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en el mismo”
Concatenada con la declaración del funcionario Omar Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sustituye a la Detective Adriana Meléndez, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, a un arma de fuego.; señalando:
“El material recibido para realzar la experticia en referencia consiste en; Un (01) arma de fuego. 01. Las características del arma de fuego son: Tipo: Pistola, calibre 380 auto, Marca Bryco, Lugar de fabricación: USA, color gris, giro helicoidal, dextrógiro, números de campo seis (06), número de estrías seis (06), longitud del cañón 70 milímetros, diámetro de cañón 50 milímetros, empuñadura y guardamano elaboradas en material de color negro, unido por un tornillo, sistema de carga con cargador con capacidad de siete (7) balas, sistema de percusión, muelle, martillo, disparador, aguja percutora interna, serial 1286254 (...) Regular esta de uso y funcionamiento...”
Esta experticia fue apreciada y valorada individualmente, así:
“Con dicha testimonial que emana de un experto, a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 auto, marca Bryco, lugar de fabricación USA (...) Atribuyéndosele pleno valor jurídico...”
Finalizando la recurrida, el acápite “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en
los siguientes términos:
“(...) resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTÍA (966 Gramos de Marihuana) de conformidad con el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano”
De la anterior transcripción, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se constata, palmariamente, que la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio -testimoniales, experticias- para luego, señalarles su valor jurídico en los que, como ya se dijo, no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios; por lo que, vicia la sentencia recurrida de inmotivación, al no cumplirse con la exposición concisa de los fundamentos de hecho, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
' En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ha señalado que, las diferentes pruebas que figuran en autos merecen un tratamiento adecuado. Ese tratamiento se inicia con el obligatorio resumen de las mismas, en la extensión que sea menester para comprender sus puntos esenciales; continua con la determinación de los hechos constitutivos de las premisas de las resoluciones y culmina con la apreciación y valoración de los que el juzgador considera probados, con expresión clara y precisa de sus razones. La omisión del resumen probatorio priva a la sentencia de la base lógica que le ha de permitir formular la motivación concreta, que no abstracta o ideal, que exige la Ley, e impide la expresión clara y terminante de los hechos que el juzgador considera probados o la expresión clara v precisa de las razones de hecho v de derecho en que se funde, lo que constituye falta de motivación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado:
“Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocerlas razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.
Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto’; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.
Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente:
La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad.
La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar...”(Sentencia N° 542, de fecha 3 de agosto de 2015)
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de resumen, análisis y comparación de los medios probatorios aducidos, a los fines de “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4o del artículo 346 del Código adjetivo penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestros defendidos Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de la extensión Acarigua.
Finalmente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea tramitado conforme a derecho.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA, en su condición defensores privados de los ciudadanos DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.629 y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.367, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001428, mediante la cual se les declaró culpables por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (966 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA, en su condición defensores privados de los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDÍNEZ y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, falta de motivación de la sentencia, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”, referido a la Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio.”
2.-) Que “…en el Acápite denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados, la juzgadora a quo, lo que realiza es una transcripción fiel y total de cada una de las declaraciones de los órganos de prueba, para luego apreciarlos y valorarlos en forma individual, omitiendo así, su resumen, análisis y comparación; por lo que, tal apreciación y valoración, tampoco cumple con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “la valoración de las pruebas debe verificarse según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia …”
3.-) Que “… la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio -testimoniales, experticias- para luego, señalarles su valor jurídico en los que, como ya se dijo, no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios; por lo que, vicia la sentencia recurrida de inmotivación, al no cumplirse con la exposición concisa de los fundamentos de hecho, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia...”
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Así planteadas las cosas, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a dar respuesta a lo planteado por los recurrentes de la siguiente manera:
Como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Ahora bien, respecto de lo denunciado por los recurrentes en cuanto a que “la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, indicó lo siguiente:

“En fecha lunes 05 de Noviembre de 2024 a las 11:00 horas de la mañana, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primera con competencia en materia de Droga Abg. Andrés Ramos, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados: DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA (966 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de pías y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció los medios je pruebas, reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y será en \i desarrollo del debate que se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, en los hechos que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho. Es todo.
En sus conclusiones la Representación Fiscal representada por la ABG. CARLA MORA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: En fecha 24 de Marzo 2024 fue escuchado por este tribunal al funcionario actuante Oficial Jefe TONY ALEXANDER ANGUILO RUIZ , titular de la cédula de Identidad N°v-17.880.071 Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP) Cono Norte del Estado Portuguesa, quien manifestó: “eso fue el 16-09-2021 día jueves aproximándome 2:20 p.m. atendimos órdenes superiores sobre una orden allanamiento emitida por la juez de control 2, donde nos trasladamos se armó comisión, y fuimos a la urb. bellas artes donde realizamos un procedimiento , llegamos a la vivienda y solicitamos a los residentes de la vivienda que nos permitía el acceso ya que teníamos una orden de allanamiento y los cual no se opusieron e ningún momento al entrar yo revise a dos ciudadanos que s encontraban en la vivienda y le encontré solamente 3 teléfonos , a uno dos teléfonos y al otro un solo teléfono y me quede con el resguardo de la evidencia” El mismo manifestó que efectivamente fue POSITIVA el procedimiento realizado logrando incautar DROGA y ARMAMENTO. En fecha 19 de Marzo 2024 fue escuchada ante este tribunal OFICIAL JEFE ADRIANA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad 19.172.366 Funcionaría Adscrita al Cuerpo de Investigación Penal (SIP) cono Norte de Araure Estado Portuguesa, quien manifestó: “buenos días a todos, el día del procedimiento me encontraba en la sede comando policial cuando llego un oficio ese oficio lo recibió el Supervisor Jefe en ese momento era el supervisor jefe Moreira Ramón , donde indicaba que realizáramos tres allanamientos, ahí comisión nos dirigimos al sitio cuando íbamos a la residencia encontramos 4 ciudadanos le dijimos el motivo lo cual íbamos hacer, y que ellos nos podían servir de testigos dijeron que si , llegamos a la residencias, las residencia están ubicadas en la urbanización bellas artes y allí me toco resguardar el área afuera de la residencia, luego nos dirigimos hasta la casa urbanización Bosques de Camoruco ahí realice inspección en uno de los primeros cuartos ahí no encontré ningún objeto de interés criminalística solamente encontré un credencial que tenía nombre de Henry Jaime Landino el mismo lo acreditaba como chofer secretario general de gobierno se lo entregue al jefe ahí nos retiramos con los detenidos con las evidencias incautados y con los testigos hasta la sede policial es todo” En las preguntas realizadas por el fiscal del ministerio Publico explicó dicha funcionaría las evidencias colectadas ¿indique que se colecto que objetos colecto, la comisión que valoración como elementos de interés criminalística? RESPUESTA primero dos teléfonos, un arma de fuego, una panela de droga y credencial que yo obtuve. En fecha 07 de Mayo se incorpora por su lectura de acuerdo de las partes se incorpora para su lectura ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 16-09-2021 dictada por el tribunal de control N° 02, inserto en el folio N° 01 frente y vuelto de la primera pieza quedando escrito de la siguiente manera: Se dictó auto fundado mediante el cual se ACUERDA ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por la Fiscalía Primera en Materia de Droga del Ministerio Público. Vista la solicitud DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, presentada por ante el Tribunal de Control N° 02, En fecha 21 de Mayo 2024 se escuchó a TESTIGO PRESENCIAL del allanamiento JESÚS MARTIN ROJAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad V-19.282.536 quien manifestó: “buenos días, eso fue el 10-12 no recuerdo exacto el día yo me encontraba en mediaciones de centro comercial llano mal me dirigí al centro cuando unos funcionarios estaban por la redoma de Páez nos abordaron por un procedimiento que era parte de nosotros como ciudadanos incluso me dijeron que era algo rápido solamente asistir a ver los hechos y ya ahí nos trasladaron al bario bellas artes donde hicieron el allanamiento, en esa vivienda de la vivienda lo que vi es que suspendieron mercancía, aparatos que habían ahí, nos dijeron que nos resguardaron dentro del vehículo por si se hacía un enfrentamiento de arma, después fuimos a bosques de Camoruco donde hicieron u allanamiento luego nos llevaron a la sede el villas del pilar hasta casi de la noche y quiero dejar constancia que yo no hice declaración los funcionarios hicieron el informe y yo lo leí y firme es todo Seguidamente en preguntas realizadas por la fiscalía PREGUNTA ¿indique si usted observo en el primer allanamiento que hayan colectados alguna evidencia que haya sido tomado como ilícitas? RESPUESTA la primera casa sacaron un computador, unos papeles y una panela de marihuana, Por todo lo antes señalado, tal y como se puede verificar con los hechos debidamente acreditados, la acción típica, anti jurídica ^culpable desarrollada por los ciudadanos DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.708.629, y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.564.367, por la comisión la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA (966 DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuadra de manera perfecta al tipo penal antes mencionado ya que en la presente causa se incautaron dos vehículos que conforme a los resultados obtenidos a las experticias se acredita que los vehículos ya ampliamente descrito son el medio de transporte utilizado por el ciudadano para la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo por ello que para el Ministerio Publico, una vez analizados como han sido todos y cada uno de los Órganos de Prueba en el presente Juicio, no existen dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala en condición de acusados. Finalmente, es por lo que en este acto el Ministerio Público solicita formalmente se sirva hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia dicte una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos acá presentes, ya plenamente identificados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA (966 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo
Por su parte la defensa de los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, y JUAN JAIMES FERNÁNDEZ, representada por el Defensor Privado ABG. CARLOS VALERA RODRÍGUEZ, quien manifiesta, esta defensa niega y rechaza toda acusación fiscal presentada a su vez invoca a favor de los defendidos el principio de presunción de inocencia establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el desarrollo del presente juicio oral y público demostrara la inocencia de mis defendidos y en consecuencia se demostrara que no tienen responsabilidad penal de los hechos ocurridos, una vez evacuado la totalidad de los medios probatorios y siendo sometidos a contradictorios solicitara conforme a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos. Es todo.
En sus conclusiones la Defensa Privada representada por el Defensor Privado ABG. JIMY PÉREZ, manifestó entre otras cosas que: Buenos días Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Ciudadana representante del Ministerio Público, alguacil, presentes en sala, Esta defensa privada, consiente de la misión de la que ha sido encomendada por los encausados en autos, despojada de toda apreciación subjetiva quiere hacer saber, tanto a los honorables representantes de la vindicta pública profesional del derecho Abg. Carla Mora, en su condición de Fiscal Primero con competencia en materia de droga, del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su orden, la razón medular que nos ha impuesto el deber ético y moral de asumir la defensa de los mencionados Ciudadanos, que más allá de cualquier otro interés propio sugerido del ejercicio libre de la profesión de abogado, ha sido la firme convicción de la NO PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA desplegada por nuestros patrocinados: JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, y DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, en los hechos objeto del presente proceso la que nos impuso la tarea de asumir la defensa de la presenta causa. Aserto este, que no solamente nos lo dio la lectura de las diligencias y actuaciones investigativas que in extenso, conforman la presenta causa, sino también el acervo probatorio cursante en autos y debatidos en el transcurso de este Juicio Oral y Público, en la causa PP11-P-2021-001426 y MP-182785-2021, en contra de nuestros defendidos por la presunta y negada comisión del Delito de tráfico de sustancia de estupefacientes y psicotrópicas, partiendo la vindicta publica de un FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho (falso supuesto factico), (falso supuesto normativo), pues constituye una VERDAD AXIOMÁTICA (es decir una verdad tan clara que no requiere ser demostrada), basados en hechos inexistente propis del modus operandi, que vienen concurrentemente a cabo (con las excepciones de rigor un grupo crecientes de policiales no supervisados ni dirigidos investigativamente por el Ministerio Publico), conocidos en praxis forense como SIEMBRA DE DROGA, practica contra legem que se pone usualmente de manifiesto, cuando la propuesta inmoral de los funcionarios policiales en procedimientos no son cumplidas, ya para el los primeros del mes de septiembre del año 2021, ya habían visitado la casa de nuestros patrocinados solicitándole altas cantidades de dinero en divisas para no procesarlos por droga, es de resaltar Ciudadana Juzgadora que el Jueves 16 de Septiembre se interpuso una denuncia por ante el Ministerio Publico en la Fiscalía sexta, por los Ciudadanos: JUAN JAIMES HERNÁNDEZ y HENRRY JAIMES LANDINEZ, curiosamente ese mismo día en horas de la tarde realizan el procedimiento donde supuestamente consiguen la droga, dicha copia certificada la cual riela en el folio 163 de la primera pieza, de esta denuncia en cuestión fue consignada en tiempo útil por esta defensa técnica, así las cosas si la honorable Juez de esta instancia analiza el presente caso, que los FUNDAMENTOS, que sirven de apoyo tanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su fase intermedia y en el debate de este Juicio Oral y Público, se basa específicamente en actas de procedimientos Policiales de fecha 16 de Septiembre del año 2.021 suscrita por los funcionarios oficial jefe Moreira Ramón, oficial jefe González Alvarado, Adriana Gutiérrez, Tony Angulo y Yinmi Ortiz, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Portuguesa de la Policía Estadal antes D.I.E.P y ahora (SIP), en donde establecen que en allanamiento efectuado en la residencia de nuestros patrocinados JUAN JAIMES HERNÁNDEZ y DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, se encontró un paquete contentivo de una supuesta droga (marihuana), específicamente la cantidad de 966 gramos, es de señalar que solo en la Declaración del funcionario Yinmi Ortiz, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Portuguesa de la Policía Estadal dice que encontraron una cantidad de droga de la denominada Marihuana, en uno de los cuartos de la residencia y que los testigos instrumentales estuvieron presente y observaron en el lugar del sitio, tal hallazgo, curiosamente ningún otro funcionario alega o dice que ellos al menos estuvieron a la vista la droga, unos alegan solo resguardaban el lugar, otros resguardaban la moto y el perímetro, custodiando los Habitantes de la residencia, es decir nuestros defendidos los Ciudadanos: JUAN JAIMES HERNÁNDEZ y DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, Ciudadana Juzgadora en el transcurso del debate se observó las incongruencias existentes en las declaraciones de los funcionarios en cuanto a modo, tiempo y lugar de la aprehensión de nuestro patrocinado el señor DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, ya que los testigos propuestos por esta defensa técnica a través de sus declaraciones dejaron claro que él no estaba en la residencia a la hora de que los funcionarios actuantes llegaran a la residencia a practicar la orden de allanamiento, es de destacar que el Ciudadano: JOSE REINALDO BRACHO LOYO, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.547, expuso que el cómo mecánico del señor Dorlay lo acompañaba en un vehículo tipo moto, cuando a la altura de la escuela curpa fueron interceptados por unos hombres sin identificación y portando armas de fuego les dieron la voz de alto para luego en la parte trasera de uno de los vehículos de estos sujetos específicamente una camioneta blanca, en la cual fueron trasladado hasta la residencia del señor Dorlay donde luego fueron trasladado a otro vehículo donde los mantuvieron con la cabeza abajo es decir según este testigo presencial que también fue llevado hasta el comando de Villas del Pilar nunca el señor Dorlay lo llevaron o dejaron entrara en la residencia de su progenitor, al igual que este la declaración de la Ciudadana: JULIA DEL CARMEN CHIRINOS HERNÁNDEZ; venezolana, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.058.586, también alega que casi la atropella una moto la cual se dio cuenta que era la misma que cargaba su vecino el señor Dorlay, que pensó se la habían robado luego Visualizo una camioneta de color blanca en la cual en la parte trasera llevaban al señor Dorlay con otro señor al cual no conoce, Ciudadana Juzgadora la Representación Fiscal Prescindió de 3 tres testigos instrumentales, los cuales eran fundamentales para el buen desarrollo y la búsqueda de la verdad en esta causa, no entendiendo esta defensa técnica si estaban promovidos por ser útil pertinente y necesarios la vindicta Publica los desestimo, solo uno el Ciudadano: JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula V.-9.282.536 cual en su declaración alega que fue abordado por la comisión policial para ser testigo de un allanamiento junto con 3 personas más, en la cual los 4 incluyéndose se mantuvieron en uno de los vehículos y nunca se bajaron a la vivienda observando desde la distancia y oyó que habían encontrado droga, encontrándose en el folio 149 de la tercera pieza de esta causa, contradiciendo al funcionario Yinmi Ortiz, cuando este dijo que los cuatro testigos instrumentales lo acompañaron y observaron en el cuarto de la vivienda cuando se consiguió con el supuesto paquete contentivo de la marihuana, dejando en evidencia la mala praxis del sembrado de droga, dejándose de oír a los siguientes testigos JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula V.-9.282.536, JOSE ANTONIO MONTILLA, Titular de la Cédula V.-31.658.763, JOSE LEONARDO CUESTA GARCÍA, Titular de la Cédula V.- 20.810.404 Y ENDER JESÚS CAICEDO BENTACURT, Titular de la Cédula V.- 29.540.940, Es de resaltar Ciudadana Juez que en reiteradas ocasiones la sala de Casación penal del T.S.J. se ha referido en sentencia como lo son: La sentencia 345 de fecha 24 de Septiembre 2.004 de la Sala de Casación Penal del TSJ establece que el testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a un procesado. Esta sentencia señala que el testimonio de los policías es solo un indicio de culpabilidad y que es El juez debe verificar que los medios de prueba que se presenten sean pertinentes e idóneos para acreditar la comisión del delito. Además, el juez debe examinar con atención las características de la persona que realiza la declaración y las circunstancias que permitan fijar su credibilidad. Sentencia n° 080 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-09-2021, donde indica que solo el dicho por los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar a un procesado. Entre otras Ahora bien Ciudadana Juzgadora esta defensa técnica efl aras de buscar y garantizar la Tutela Judicial Efectiva, solicita muy respetuosamente se dicte una sentencia absolutoria para mis dos defendidos, los cuales en el desarrollo de este debate se demostró la no participación y la mala praxis del sembrado de droga por partes de los funcionarios de la policial estadal de nuestro estado portuguesa. Cerrando con que si la sociedad repudia que un criminal este en la calle sin castigo más repudia que un inocente sea sentenciado por algo que no cometió-. Es todo.
Los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, al inicio del debate fueron impuestas de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada una por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.”

De la transcripción ut supra realizada, se evidencia que, la Jueza de Juicio se limitó en su sentencia a hacer referencia de la intervención inicial, tanto de la representación fiscal como de la defensa privada, para luego realizar una transcripción de sus alegatos conclusivos, indicando finalmente que los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, al inicio del debate fueron impuestos de los hechos atribuidos y del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno su voluntad de “No querer declarar” y que al final del juicio, no quisieron manifestar nada.
De manera tal, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, para lo cual la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, ha señalado que: “…en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema probandi, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, lo que consecuentemente acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Con respecto a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que “…en el Acápite denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados, la juzgadora a quo, lo que realiza es una transcripción fiel y total de cada una de las declaraciones de los órganos de prueba, para luego apreciarlos y valorarlos en forma individual, omitiendo así, su resumen, análisis y comparación; por lo que, tal apreciación y valoración, tampoco cumple con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “ la valoración de las pruebas debe verificarse según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia …” cabe advertir en primer lugar que, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de prueba incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Ahora bien, aclarado lo antes indicado observa esta Alzada que, la Jueza de Juicio en su decisión en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, indicó lo siguiente:

1.-) De la declaración de la Experta DETECTIVE FRANCYS DÍAZ, respeto a Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de fecha 18/09/2021:

“DETECTIVE FRANCYS DÍAZ titular de la cédula de identidad 27.672821 Funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en sustitución de la Funcionaría DTTVE. AGREGADO ADRIANA MELÉNDEZ quien se encuentra actualmente de vacaciones, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: “Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de fecha 18/09/2021 folios 53,54,55,56,57,58,59,60,61 y 62 frente y vuelto. Realizado por la Dttve Agregado Adriana Meléndez, Indicando lo siguiente: “La suscrito, DETECTIVE AGREGADO ADRIANA MELÉNDEZ, experta designada para practicar peritaje requerido en el Oficio N°1190-2021, relacionado con la causa penal 18-F01-2C-1190-2021, 1 224 y 225 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido.- EXPOSICIÓN: El estudio pericial, se practicará sobre la siguiente evidencia. EVIDENCIA 01 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: negro con teclas seguidamente se observa una etiqueta adherida al equipo móvil celular donde se puede observar escrituras y se puede leer textualmente: marca: NOKIA, modelo: "C3" serial de Imei 1AL35976767046320069, con su respectiva batería interna, Con una (01) Tarjeta Sim (Subscriber Identity Module), 01: de color:, Blanco la cual exhibe una inscripción, en color: I naranja, serial 8958060001057886604, donde se lee textualmente: "MOVISTAR". almacenan de forma segura las claves de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de la forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles), Provisto de tarjeta de memoria MICRO SD 2GB. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Evidencia 01.-ANÁLISIS DEL FUNCIONALIDAD: se realizó el escaneo de encendido, la cual se pudo constatar que I dicho equipo se encuentra en buen estado y presenta hora y fecha actualizada. 01.- El Celular marca: NOKIA, modelo: "C3" serial de Imei A1:35976767046320069. Es utilizado como medio I de comunicación a larga y corta distancia. Su uso atípico: es utilizado como un objeto, I contundente.- Acarigua, 17 de septiembre del 2021. EVIDENCIA 02 Un (01) teléfono móvil I celular, elaborado en material sintético de color: azul, con pantalla táctil, seguidamente se observa una etiqueta adherida al equipo móvil celular donde se puede Observar escrituras y se puede leer textualmente: marca: SAMSUNG, modelo: "A10" serial de Imei 41:35341611007036501, A2:35341711007036301, con su respectiva batería interna, Con UNA (01) Tarjeta Sim (Subscriber Identity Module); 01: de color, Blanco la cual exhibe una inscripción de color "ROJO" donde se lee "DIGITEL", serial 8958021800430548969. I almacenan de forma segura las claves de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global I de comunicaciones móviles), Desprovisto de tarjeta de memoria. La evidencia se aprecia en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. EVIDENCIA 02, -ANÁLISIS DEL FUNCIONALIDAD: se realizó el escaneo de encendido, la cual se pudo constatar que dicho equipo se encuentra en buen estado y presenta hora y fecha actualizada. 01.- El Celular marca: SAMSUNG, modelo: "A10" serial de Imei A1:35341611007036501, A2:35341711007036301. Es utilizado como medio de comunicación a larga y corta distancia. Su uso atípico: Es utilizado como un objeto contundente.- EVIDENCIA 03 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: AZUL, con pantalla táctil, seguidamente se observa una etiqueta adherida al equipo móvil celular donde se puede observar escrituras se puede leer textualmente: marca: XIAOMI, modelo: "REDMI" serial de Imei Tarjeta Sim (Subscriber Identty Module), 01: de color Blanco la cual exhibe una inscripción donde se lee ''DIGITEL, serial 895802210128020136. almacenan de forma segura las claves de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles), Desprovisto de tarjeta de memoria. La evidencia se aprecia en BUEN ESTADO DE USO Y I FUNCIONAMIENTO, Mediante El Vaciado De Contenido En La Aplicación Whatsapp No Se Encontraron Evidencia De Interés Criminalístico. EVIDENCIA 03 01.- Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético color azul, con pantalla táctil donde se lee y se observa textualmente; marca; XIAOMI, modelo; REDMI , ANÁLISIS DEL FUNCIONALIDAD: se realizó el escaneo de encendido, la cual se pudo constatar que dicho equipo se encuentra en buen estado y presenta hora y fecha actualizada. 01.- El Celular marca: XIAOMI, modelo: "REDMI" serial de Imei A1:86987605378590601, 2:86987605378591401, es utilizado como medio de comunicación a larga y corta distancia. Su uso atípico: es utilizado como un objeto contundente. Vaciado de contenido en la aplicación Whatsapp chat de whatsapp con +58- 414-511-9862, En base a la experticia aquí los teléfonos se encontraban en buen estado de uso fueron tres celulares, en dos no se encontraron evidencia de interés criminalística solamente en uno el cual fue el Redmi, por lo analizado en cuanto las conversaciones se puede percibir que hablan de negociaciones de vehículos y el tema una gasolina.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que formule sus PREGUNTA ¿indique si en la experticia se logró observar presuntamente estos teléfonos estaban vinculado o relacionado con un delitos de sustancia estupefacientes y psicotrópicas RESPUESTA a simple vista no, solo negociación de vehículo, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿cuantos de alega que en uno de los celulares se consiguió de evidencia de interés criminalístico a que se refiere? RESPUESTA mensajes, conversaciones PREGUNTA ¿estos mensajes son básicamente a que se refiere? RESPUESTA bueno yo no le puedo dar mucho, pero en base a lo que está aquí hablan de negociaciones de vehículo y también de gasolina. - Es todo. - Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿en la expertica indica a quien se le devuelve la evidencia? RESPUESTA si un funcionario servicio de investigación penal del estado portuguesa PREGUNTA ¿de esa expertica eran solo tres teléfonos y tu indicas que se encontró a solo uno? RESPUESTA si a solo uno, Es todo.”

La Jueza de la recurrida acredita y valora de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de Tres (03), EVIDENCIA 1: teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: negro con teclas seguidamente se observa una etiqueta adherida al equipo móvil celular donde se puede observar escrituras y se puede leer textualmente: marca: NOKIA, modelo: "C3" serial de Imei A1:35976767046320069, con su respectiva batería interna, Con una (01) Tarjeta Sim (Subscriber Identity Module), 01: de color:, Blanco la cual exhibe una inscripción, en color: naranja, serial 8958060001057886604, EVIDENCIA 02 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: azul, con pantalla táctil, seguidamente se observa una etiqueta adherida al equipo móvil celular donde se puede Observar escrituras y se puede leer textualmente: marca: SAMSUNG, modelo: "A10" serial de m 41:35341611007036501 y EVIDENCIA 03 Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético color azul, con pantalla táctil donde se lee y se observa textualmente; marca; XIAOMI, modelo; REDMI serial de imei A1: 89987605378590601, A2: 86987605378591401; Desprovisto de tarjeta de memoria micro SD. El cual al ser encendido se verifico que enciende de manera defectuosa.
- Que los teléfonos celular marcas: NOKIA, modelo: "C3" serial de Imei A135976767046320069, y SAMSUNG, modelo: "A10" serial de Imei 41:35341611007036501, XIAOMI, modelo; REDMI serial de imei A1: 89987605378590601, JA2: 86987605378591401. Que una vez encendido el equipo móvil se determinó que no presenta información de interés Criminalístico relacionada con uno de los Delitos Previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. No logrando obtener resultados favorables para los hechos que se investigan Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha experticia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los teléfonos celulares examinados y sometidos a estudio, el estado y uso de las pieza peritada por la Experto, siendo coherente y lógica en su deposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada, mas no se lograron obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión de los delitos y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

Esta Alzada observa, que la valoración realizada por la Jueza de Juicio, resulta ser una copia textual del testimonio inicial rendido por Experta DETECTIVE FRANCYS DÍAZ, aunado al hecho de que no hace un análisis de dicha prueba, tampoco hace mención a qué aspectos de su declaración se refiere cuando indica “que de su testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión de los delitos”, asimismo no indica a qué delitos hace referencia, ni hace mención a los hechos que se desprendieron de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, observándose el vicio de falta de motivación.

2.-) De la declaración del Funcionario DETECTIVE OMAR OVIEDO, respeto a EXPERTICIA DE ARMA DE FUEGO y RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 17/09/2021:

“2- OMAR OVIEDO funcionario adscrito al cuerpo de investigación científica penales y criminalística quien sustituye a la DETECTIVE ADRIANA MELÉNDEZ quien expone: EXPERTICIA DE ARMA DE FUEGO y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, inserto en el folio 52 frente y vuelto, de fecha; 17-Setiembre-2021, relacionada con el expediente Nro. D-1192- 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el artículo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.-MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) Arma de Fuego, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO.- 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo, Pistola Calibre 380 auto, Marca Bryco, Lugar de fabricación Usa, Acabado Superficial, de color gris, Giro helicoidal, dextrógiro, números de campo seis (06), numero de estrías Seis (06), longitud del cañón 70 milímetros, diámetro del cañón 50 milímetros empuñadura y guardamano elaboradas en material de color negro, unido por medio de un tornillo, sistema de carga, con cargador con capacidad de siete (7) balas, sistema de percusión, muelle, martillo, disparador aguja percutora interna, serial 1286254, PERITACIONES PRACTICADAS: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a examinar el mecanismo del arma de fuego, donde se constató que, para el momento de realizar la presente experticia, No se pudo disparar el arma, la misma se encuentra en REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, Conclusiones, en base al conocimiento, análisis observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye; 01. Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa seguidamente se le cede el derecho de palabra a la a la fiscal la cual manifiesta no tener preguntas, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta no tener preguntas, seguidamente la juez toma la palabra y pregunta ¿Indique a este tribunal si tal experticia tiene cadena de custodia y fue devuelta a los funcionario Respuesta: Si es todo”

La Jueza de Juicio acredita y valora de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de un (01) Arma de Fuego, Tipo, Pistola Calibre 380 auto, Marca Bryco, Lugar de fabricación Usa, Acabado Superficial, de color gris, Giro helicoidal, dextrógiro, números de campo seis (06), numero de estrías Seis (06), longitud del cañón 70 milímetros, diámetro del cañón 50 milímetros empuñadura y guardamano elaboradas en material de color negro, unido por medio de un tornillo, sistema de carga, con cargador con capacidad de siete (7) balas, sistema de percusión, muelle, martillo, disparador aguja percutora interna, serial 12862 54, y que examinado el mecanismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, estableciéndose que con dicho artefacto se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o impactante | producido por los proyectiles disparados por la misma. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y del estado de conservación y funcionamiento del arma de fuego examinada, las cuales constituyen el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de vida a las personas.
Esta Alzada observa, que la valoración realizada por la Jueza de Juicio, resulta ser una copia textual del testimonio inicial rendido por el Experto DETECTIVE OMAR OVIEDO, tampoco media análisis alguno de dicha prueba, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que no hizo mención acerca de la respuesta dada por el funcionario acerca de la cadena de custodia, observándose el vicio de falta de motivación.

3.-) De la declaración del Funcionario DETECTIVE MARCOS PIERNIA, respeto a Experticia y Reconocimiento realizado en fecha 17/09/2021:
“FUNCIONARIO MARCOS PIERNIA titular de la cédula de identidad 26.903.058 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en Sustitución de Dttve Lorenny Hurtado, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Experticia y Reconocimiento realizado en fecha 17/09/2021, inserto en los folios 51 frente y vuelto realizado por la funcionaría Lorenni Hurtado, MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento con la finalidad de determinar su uso típico y atípico.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según cadena de custodia: 010-2021, de fecha 17/09/21, dicha evidencia reúne las siguientes características: 1. Una (01) credencial elaborada en papel vegetal recubierto en color negro, con inscripciones en su parte frontal donde se lee: República Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, Gobernación, en su parte central exhibe el escudo del estado Portuguesa seguido de inscripciones donde se lee: CREDENCIAL, una vez al hurgar la parte interna se observa el reverso de la portada en color blanco, seguido de la primera hoja la cual presenta inscripciones en marca de agua color dorado donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBIERNO DE PORTUGUESA, seguido de la segunda hoja con las antes mencionadas inscripciones y sobre ellas inscripciones en color negro donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, seguido de un. Escudo del estado portuguesa, seguidamente se lee: SECRETARIA GENERAL, SE ACREDITA AL PORTADOR DEL PRESENTE CARNET CIUDADANO: HENRY JAIMES LANDINEZ, C.I.: V-15.000.920, GUANARE: DESDE: 10-05- 2006 HASTA 10-05-2007, en la siguiente página se lee: CARGO: CHOFER DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, posteriormente exhibe una imagen fotográfica de una persona del sexo masculino portando traje y corbata, en su parte inferior una rúbrica del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, sobre la imagen se avista un sello húmedo en tinta azul donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO PORTUGUESA, SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, por consiguiente la página cuatro exhibe inscripciones en color negro donde se lee: A LAS AUTORIDADES CIVILES y MILITARES SE LES AGRADECE A TODAS LAS AUTOPORTADOR VILES (sic) Y MILITARES PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN AL PORTADOR DE ESTE CARNET. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. PERITACIÓN ACTUACIONES/ANÁLISIS/RESULTADOS): A fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, utilizando para tal fin instrumentos de medición adecuados de masa y volumen, obteniendo los siguientes resultados: Longitud total: 15 cm. Ancho de portada: 7.5 cm Altura total: 8.9 cm. Peso: 0.8 gr. En virtud de los resultados obtenidos se llega a la siguiente: CONCLUSIÓN: La pieza objeto de estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación y la constituyó: Un (01) credencial emitida por el estado, su uso natural y específico es la autorización de conducir y trasladar a Gobernantes del Estado o localidad dentro un Determinado tiempo-. Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida la referida actuación pericial, dejando constancia que la evidencia queda depositada en el área de resguardo con su respectiva planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Se deja constancia que no Hubo Preguntas por ninguna de las partes.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró de la siguiente manera:

“Con dicha experticia a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia real de las siguientes evidencias Una (01) credencial elaborada en papel vegetal recubierto en color negro, con inscripciones en su parte frontal donde se lee:
República Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, Gobernación, en su parte central exhibe el escudo del estado Portuguesa. 2.- La pieza objeto de estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación y la constituyó: Un (01) credencial emitida por el estado, su uso natural y específico es la autorización de conducir y trasladar a Gobernantes del Estado o localidad dentro un Determinado tiempo.
2.- Que dichas evidencias tienen su utilidad específica, y cualquier otro uso que se le y quedaría a criterio del usuario.”
“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha experticia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de las evidencias peritadas, siendo coherente y lógica en su deposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada, mas no se lograron obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión de los delitos y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”
La acreditación y valoración efectuadas en este caso por la Jueza de la recurrida, no se desprende que se haya hecho según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco hace mención al sitio de resguardo de la evidencia, ni a su respectiva cadena de custodia.

4.-) De la declaración del Funcionario Oficial Jefe TONY ALEXANDER ANGUILO RUIZ:
“4.- OFICIAL JEFE TONY ALEXÁNDER ANGUILO RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.880.071 Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP) Cono Norte del Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: “Eso fue el 16-09-2021 día jueves aproximándome 2:20 p.m. atendimos órdenes superiores sobre una orden allanamiento emitida por la juez de control 2, donde nos trasladamos se armó comisión, y fuimos a la Urb. Bellas Artes donde realizamos un procedimiento , llegamos a la vivienda y solicitamos a los residentes de la vivienda que nos permitía el acceso ya que teníamos una orden de allanamiento y los cual no se opusieron e ningún momento al entrar yo revise a dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda y le encontré solamente 3 teléfonos, a uno dos teléfonos y al otro un solo teléfono y me quede con el resguardo de la evidencia Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿ indique si recuerda cuantas personas o funcionarios iban en la comisión y quiénes? RESPUESTA Supervisor jefe de la comisión Moreida Ramo, Oficial Jefe González Alexander, OFICIAL Jefe Alvarado Jorge, Oficial Jefe Gutiérrez Adriana, Oficial Yinmy Ortiz y mi persona PREGUNTA ¿indique si esa orden de allanamiento iba a un establecimiento comercial oficinal, vivienda? RESPUESTA no le se decir yo no tuve la orden de allanamiento cuando llegamos era una vivienda PREGUNTA ¿describa al tribunal las características de la vivienda? RESPUESTA yo llegue hasta la sala, era una casa unas paredes sin frisar con ventanas de ventilación es la que más recuerdo PREGUNTA ¿cuál fue tu actuación? RESPUESTA revisar a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda y encontré 3 teléfonos solamente y me quede en resguardo de evidencia PREGUNTA ¿recuerda si a esas personas que usted reviso resultaron aprehendidos por la comisión? RESPUESTA si PREGUNTA ¿indique si esas personas que fueron aprehendidos se encuentran en esta sala de audiencia? RESPUESTA si ellos dos PREGUNTA ¿recuerda que otra evidencia de interés criminalista colecto la comisión? RESPUESTA un arma de fuego y una panela de presunta droga PREGUNTA ¿tiene conocimiento del lugar en donde fue colectada el arma de fuego y la panela de presunta droga? RESPUESTA no PREGUNTA ¿tiene conocimiento que funcionario logro observar o colectar esas evidencias? RESPUESTA no PREGUNTA ¿logra usted recordar si ese procedimiento se llevó acabo con presencia de testigos? RESPUESTA si testigos PREGUNTA ¿cómo se percata usted o tiene conocimiento de la incautación de esa otra evidencia? RESPUESTA en el comando PREGUNTA ¿cuantos vehículos utilizó la comisión? RESPUESTA dos unidades, una Hilux y un Machito 4 puerta largo PREGUNTA ¿en el | vehículo que usted se trasladaba de la vivienda al comando cual era? RESPUESTA la Hilux PREGUNTA ¿usted observo en el trayecto que los funcionarios que lo acompañaron iban con la evidencia en la Hilux? RESPUESTA no creo que la evidencia la traían en la machito; PREGUNTA ¿usted llego a tener contacto visual con la evidencia? RESPUESTA en el comando PREGUNTA ¿explique? RESPUESTA cuando llegamos al comando que nos I bajamos del vehículo.- Es todo Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿indique por favor , al tribunal que tiempo tiene de servicio? RESPUESTA 14 años PREGUNTA ¿qué rango? I RESPUESTA Actualmente Oficial Jefe PREGUNTA ¿recuerda exactamente el día de ese allanamiento? RESPUESTA jueves PREGUNTA ¿usted no tuvo contacto físico con la orden de allanamiento? RESPUESTA no PREGUNTA ¿quién era el jefe de la comisión? RESPUESTA Supervisor Jefe Moreida Ramón PREGUNTA ¿al llegar visualizaron personas? RESPUESTA en la parte de afuera no PREGUNTA ¿dígale al tribunal en que parte o sitio recolectaron los testigos? RESPUESTA en el trayecto del comando hacia el sitio del procedimiento PREGUNTA ¿es decir al llegar a la vivienda ya traían los testigos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿qué visualizo usted al entrar a la vivienda? RESPUESTA solamente dos ciudadanos que se encontraban allí y yo revise PREGUNTA ¿encontraron algún elemento de interés criminalista? RESPUESTA no, solamente tres teléfonos PREGUNTA ¿cuándo usted llega a que parte de la casa? RESPUESTA la sala PREGUNTA ¿esa casa tiene acceso a otras habitaciones desde la sala? RESPUESTA no recuerdo solo llegue a la sala y me quede ahí PREGUNTA ¿recuerda usted si en algún momento estos ciudadanos que usted dice reviso los llevaron alguna de las habitaciones? RESPUESTA a mí no PREGUNTA ¿recuerda usted si en algún momento que estaba la comisión revisando si trabajo bajo orden de allanamiento alguno de sus compañeros trasladó a uno de los acusados aúna de las habitaciones? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿recuerda el momento en que usted visualizó el material o los elementos de interés criminalística que según y negado a esta defensa tenían en posición a mi defendido? RESPUESTA yo lo vi en el comando PREGUNTA ¿qué tiempo de haber llegado al comando usted tuvo esa oportunidad de visualizar esos elementos de interés criminalística? RESPUESTA breve momento no se decir cuánto tiempo, quizás tres minutos no se PREGUNTA ¿usted ha estado en otros operativo similar este? RESPUESTA si PREGUNTA ¿qué otros funcionarios integraban la comisión? RESPUESTA solamente los que ya mencioné es todo Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿cuando llegan a la casa quien abre la puerta? RESPUESTA uno de los ciudadanos PREGUNTA ¿cuantas personas se encontraban? RESPUESTA dos ciudadanos PREGUNTA ¿los testigos llegaron a la casa? RESPUESTA si PREGUNTA ¿hicieron recorrido? RESPUESTA si es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el 16-09-2021 día jueves aproximándome 2:20 p.m. atendimos órdenes superiores sobre una orden allanamiento emitida por la juez de control 2, en la Urb. Bellas Artes, donde no se opusieron a la orden y donde el incauto 3 teléfonos celulares, que se produjo la aprehensión de los ciudadanos, reconociendo en sala a los acusados en sala Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, como las personas aprehendidas ese día en el procedimiento en el cual el participo como funcionario, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancias Ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en los mismos.”
La acreditación realizada por la Jueza de Juicio es simplemente una transcripción de los dichos del funcionario, sin que se haga referencia a las preguntas formuladas por las partes, ni las respuestas dadas por el mismo, asimismo de la valoración efectuada en este caso por la Jueza de la recurrida, no se desprende que se haya hecho según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe falta de motivación por parte de la Jueza de la recurrida.
5.-) De la declaración del Funcionario Oficial JORGE LUIS ALVARADO MOSQUERA:
“5.- OFICIAL JORGE LUIS ALVARADO MOSQUERA titular de la cédula de identidad N°v- 20.390.598 Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP) Cono Norte del Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: “nos encontrábamos en la cede donde recibimos órdenes del Inspector Agregado Moreida Ramón, donde se iba a realizar orden de allanamiento en una Urbanización no recuerdo, llegamos al sitio m, función fue hacer inspección al objeto y resguardar el lugar es Todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿de allanamiento fue dirigido a qué tipo de residencia? RESPUESTA una vivienda PREGUNTA ¿recuerda caracterices? RESPUESTA sin frisar PREGUNTA ¿recuerda cuantas unidades se trasladó la comisión? RESPUESTA una unidad PREGUNTA ¿qué unidad? RESPUESTA una Hilux PP02 color blanca PREGUNTA ¿cuando llegan al lugar cual fue su actuación? RESPUESTA realizar inspección de vehículo y luego resguardar el lugar PREGUNTA ¿Indique cuáles son las características? RESPUESTA una Moto PREGUNTA ¿indique que lugar de la vivienda se encontraba el vehículo? RESPUESTA en la sala PREGUNTA ¿recuerda cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda? RESPUESTA tres PREGUNTA ¿recuerda si se practicó alguna detención en el procedimiento? RESPUESTA si tres ciudadanos PREGUNTA ¿recuerda el motivo de la detención*? RESPUESTA se incautó un envoltorio de droga PREGUNTA ¿tuvo conocimiento usted qué lugar se colecto la droga? RESPUESTA no recuerdo bien PREGUNTA ¿esa incautación se realizó dentro de la vivienda? RESPUESTA si PREGUNTA ¿puede identificar si las personas detenida se encuentran en la sala son las mismas de la vivienda? RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda si la comisión actuante tuvo testigo? RESPUESTA si PREGUNTA ¿cuántos? RESPUESTA 4 PREGUNTA ¿recuerda si los testigos en todo momento acompañaban a los funcionarios? RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda quiénes fueron los funcionarios que practicaron esa revisión? RESPUESTA Yimmy Ortiz, Moreida Ramón, Adriana Gutiérrez, Alexander no recuerdo apellido PREGUNTA ¿en qué lugar de la vivienda se encontraban las personas que resultaron aprehendidas mientras se llevaba a cabo la revisión? RESPUESTA nos acompañaron PREGUNTA ¿recuerda que otra evidencia aparte de lo que menciona, fue colectado? RESPUESTA si fue colectado unos celulares, una credencial Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa PUBICA PRIVADA para que formule sus PREGUNTA ¿qué tiempo tiene usted en la institución? RESPUESTA 14 años PREGUNTA ¿qué jerarquía RESPUESTA Oficial Jefe PREGUNTA ¿usted formo parte desde que la comisión salió del despacho? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios andaban en la comisión? RESPUESTA 5 PREGUNTA ¿recuerda usted en que vehículo se trasladaron? RESPUESTA una unidad radio patrullero PREGUNTA ¿Jorge Luis los testigos que usted nombró la preguntas pasada donde fueron ubicados? RESPUESTA en el momento que entramos en la urbanización fuimos pidiendo la colaboración a los ciudadanos ahí mismo en la vía PREGUNTA ¿usted desde que llego a la casa que realizo su persona? RESPUESTA inspección vehículo y resguardar el lugar PREGUNTA ¿qué vehículo? RESPUESTA una moto PREGUNTA ¿recuerda usted en qué lugar de la casa estaban los ciudadanos que se dice aprehendieron en este procedimiento? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿en dónde estaba la moto RESPUESTA en la sala PREGUNTA ¿ usted tuvo oportunidad de ver a los encausado en la casa? RESPUESTA si los observe estaban con los funcionarios PREGUNTA ¿en qué parte de la casa? RESPUESTA cuan do entre logre ver ya PREGUNTA ¿qué elementos de interés criminalístico logra recolectar la comisión? RESPUESTA envoltorio de droga PREGUNTA ¿usted visualizo ese envoltorio? RESPUESTA si estábamos en la cede y en el camino cuando estábamos juntando todo íbamos en camino, se resguarda toda la evidencia es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿qué hace la comisión al momento que encuentran una evidencia de presunta droga que hacen con eso? RESPUESTA luego de hacer la inspección nos retiramos a la cede PREGUNTA ¿cuantas personas resultaron aprehendidas ese día? RESPUESTA tres.- Es todo.

La Jueza de Juicio procede a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por órdenes del Inspector Agregado Moreida Ramón se constituyen en comisión donde se iba a realizar un allanamiento, y que su participación fue realizar inspección de vehículo y luego resguardar el lugar, pero que se incautó un envoltorio de droga, emergiendo de este medio probatorio sólo un indicio en cuanto a la comisión del delito objeto del juicio y de la participación de los acusados en los mismos. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en el mismo.”
La acreditación realizada por la Jueza de Juicio es insuficiente, ya que no hace referencia a lo declarado por el funcionario actuante como por ejemplo, las características del sitio donde se llevó a cabo la detención, la cantidad de personas qué encontraron en la vivienda, el número de funcionarios actuantes en el procedimiento, tampoco hizo referencia a las preguntas formuladas por las partes, ni las respuestas dadas por el funcionario, de igual manera de la valoración efectuada en este caso por la Jueza de la recurrida, no se desprende que se haya hecho según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe falta de motivación por parte de la Jueza de la recurrida.
6.-) De la declaración del Funcionario YINMY RAFAEL ORTIZ:
“6.- OFICIAL YINMY RAFAEL ORTIZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.215.834, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP) Cono Norte del Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: “Nos encontráramos en la sede del Sip en Araure Villas del Pilar y me informa el supervisor Jefe Moreida Ramón, que conformemos comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento al conformar comisión nos dirigimos en unidades patrulleras hacia la comunidad bellas artes, dicho rumbo a la comunidad abordamos 4 ciudadanos que iban a cumplir función de testigos de dicho allanamiento llegamos a la referida vivienda, la vivienda bellas artes hacemos el llamado en dicha vivienda sale un ciudadano nos identificamos como funcionarios del Sip y le informamos de una orden de allanamiento a la vivienda, el mismo accede procedimos a entrar a la vivienda a realizar no sin antes de decir a los ciudadanos lo plasmado a la orden de allanamiento, se procede hace la revisión mi persona fui comisionado mi Supervisor me indica que haga revisión y procedo al cuarto del lado izquierda de la sala, donde visualizo en un rincón del mismo un cajón de sonido al lado del mismo un recipiente de caja de cartón de color blanco y negro, dentro del mismo se encontraba una prenda de vestir de tela color blanco tipo mono, donde están envuelto una panela de regular tamaño envuelta en material transparente dentro aluminio y con olor penetrante de presunta sustancia denominada Crispí, procedo a fijar fotografía del mismo y cadena custodia de la evidencia, Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA¿ PREGUNTA ¿ indique cuantos funcionarios conformaba la comisión? RESPUESTA Supervisor Jefe Moreida Ramón, Oficial Jefe Alexander Gonzáles, Oficial Jefe Adriana Gutiérrez, Oficial Agregado Jorge Alvarado, Oficial Agregado Tony Angulo y mi persona PREGUNTA ¿recuerda cuantas unidades vehiculares utilizo la comisión? RESPUESTA 2 unidades patrulleras PREGUNTA ¿cuáles era? RESPUESTA Hilux P002 y Machito P002 PREGUNTA ¿recuerda cuantas personas se encontraba en la vivienda en el momento que la comisión hizo allanamiento? RESPUESTA había al momento 2 ciudadanos PREGUNTA ¿usted recuerda si los testigos hicieron acompañamiento a la revisión del inmueble? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ellos observaron al momento que fue ubicada la evidencia? RESPUESTA Positivo PREGUNTA ¿recuerda usted que rostro funcionario se encontraba con usted momento de la droga? RESPUESTA no recuerdo mi persona fue que comisionaron y yo fui quien lo encontró PREGUNTA ¿tuvo conocimiento usted que otra evidencia fue colectada en ese procedimiento? RESPUESTA arma de Fuego PREGUNTA ¿tiene conocimiento donde fue encontraba el arma de fuego? RESPUESTA no PREGUNTA ¿los ciudadanos que se encuentran aquí como acusados fueron las personas que fueron aprehendidas? RESPUESTA si Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa PÚBLICA PRIVADA (sic) para que formule sus PREGUNTA ¿Indique su nombre? RESPUESTA Oficial Yinmy Ortiz PREGUNTA ¿recuerda usted que día, fecha fue esa orden de allanamiento? RESPUESTA jueves 16-09-2021 PREGUNTA ¿quiénes conformaba la comisión? RESPUESTA Supervisor Jefe Moreida Ramón, Oficial Jefe Alexander Gonzáles, Oficial Jefe Adriana Gutiérrez, Oficial Agregado Jorge Alvarado, Oficial Agregado Tony Angulo y mi persona PREGUNTA ¿diga que observaron al momento de llegar a la vivienda? RESPUESTA se llega a la vivienda hicimos el llamado sale un ciudadano, nos identificamos como comisión del Sip y hacemos Conocimiento de la orden de allanamiento para la revisión de la vivienda PREGUNTA ¿en qué momento entro usted a la habitación? RESPUESTA cuando se me comisiona por parte del Supervisor Jefe para hacer revisan en dicho cuarto de la vivienda PREGUNTA ¿recuerda usted el peso equivalente de dicho hallazgo ¿RESPUESTA desconozco PREGUNTA ¿ recuerda usted si estas persona que ustedes llevaban como testigos observaron el momento del hallazgo? RESPUESTA si, positivo, es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿a qué hora ocurrió, hora del procedimiento? RESPUESTA se salió en comisión 03:30 p.m. PREGUNTA ¿cuantos testigos Fueron a la casa? RESPUESTA 2 testigos PREGUNTA ¿cuantos te acompañaron a ti? RESPUESTA testigo PREGUNTA ¿recuerda el tamaño presunta droga? RESPUESTA panela de regular tamaño PREGUNTA ¿cuantas personas se encontraban en la vivienda? RESPUESTA 2 ciudadanos.- Es todo.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el supervisor Jefe Moreida Ramón, indico que conformaran una comisión para un allanamiento hacia la comunidad bellas artes, que ubicaron a 4 ciudadanos que iban a cumplir función de testigos de dicho allanamiento, se procede hacer la revisión, y su función fue realizar la revisión de parte de la casa donde en el cuarto del lado izquierda de la sala, visualizo en un rincón del mismo un cajón de sonido y al lado del mismo un recipiente de caja de cartón de color blanco y negro, dentro del mismo se encontraba una prenda de vestir de tela color blanco tipo mono, donde estaba envuelta una panela de regular tamaño envuelta en material transparente dentro aluminio y con olor penetrante de presunta sustancia denominada Crispí, se procedió a fijar fotografía del mismo y cadena custodia de la evidencia, y se practicó la detención de los acusados, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancias ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en los mismos.”
La acreditación realizada por la Jueza de Juicio es insuficiente, ya que no hace referencia a lo declarado por el funcionario actuante como por ejemplo, las características del sitio donde se llevó a cabo la detención, la cantidad de personas que encontraron en la vivienda, el número de funcionarios actuantes en el procedimiento, tampoco hizo referencia a las preguntas formuladas por las partes, ni las respuestas dadas por el funcionario, asimismo de la valoración efectuada en este caso por la Jueza de la recurrida, no se desprende que se haya hecho según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe falta de motivación por parte de la Jueza de la recurrida.
7.-) De la declaración de la Funcionaria Oficial Jefe ADRIANA GUTIÉRREZ:
“7.- OFICIAL JEFE ADRIANA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad 19.172.366 Funcionaría Adscrita al Cuerpo de Investigación Penal (SIP) cono Norte de Araure Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” : buenos días a todos, el día del procedimiento me encontraba en la sede comando policial cuando llego un oficio ese oficio lo recibió el Supervisor Jefe en ese momento era el supervisor jefe Moreira Ramón, donde indicaba que realizáramos tres allanamientos, ahí comisión nos dirigimos al sitio cuando íbamos a la residencia encontramos 4 ciudadanos le dijimos el motivo lo cual íbamos hacer, y que ellos nos podían servir de testigos dijeron que si , llegamos a la residencias, las residencia están ubicadas en la urbanización bellas artes y allí me toco resguardar el área afuera de la residencia, luego nos dirigimos hasta la casa urbanización Bosques de Camoruco ahí realice inspección en uno de los primeros cuartos ahí no encontré ningún objeto de interés criminalística solamente encontré un credencial que tenía nombre de Henry Jaime Landino el mismo lo acreditaba como chofer secretario general de gobierno se lo entregue al jefe ahí nos retiramos con los detenidos con las evidencias incautados y con los testigos hasta la sede policial es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA¿ PREGUNTA ¿ indique lugar y fecha en la que sucedieron los hechos? RESPUESTA fecha 16-09-2021 lugar dos residencias urbanización bellas artes y una en la Urb., bosques de camoruco PREGUNTA ¿indique por favor cuando funcionarios actuaron? RESPUESTA 5 funcionarios PREGUNTA ¿indique cuál fue su participación en el procedimiento? RESPUESTA como explique en las dos primeras residencia solamente resguardar el área afuera y en la tercera residencia en bosque inspeccione el primer cuarto de la vivienda PREGUNTA ¿indique que se colecto que objetos colecto, la comisión que valoración como elementos de interés criminalística? RESPUESTA primero dos teléfonos, un arma de fuego, una panela de droga y credencial que yo obtuve PREGUNTA ¿indiqué al tribunal las personas que fueron aprendidas se encuentran en esta sala? RESPUESTA si. - Es Todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿indique al tribunal cuantos ciudadanos fueron recolectados como testigos? RESPUESTA 4 PREGUNTA ¿recuerda usted, donde fueron hallados o donde consiguieron los testigos*? RESPUESTA cerca de la residencia PREGUNTA ¿estos testigos presenciaron todo el procedimiento realizado? RESPUESTA si PREGUNTA ¿cuantos funcionarios conformaban la comisión? RESPUESTA 5 funcionarios PREGUNTA ¿recuerda usted, en que vehículo se trasladaron para ejecutar este procedimiento? RESPUESTA dos unidades patrullaje PREGUNTA ¿cuándo ustedes llegan a la residencia que usted describe en su declaración en bellas artes cuantos ciudadanos estaban en esas casas? RESPUESTA dueño de la casa no, llegamos a la entrada de la casa y yo me quede afuera PREGUNTA ¿usted habla de dos residencias que fueron allanados previamente solicitado con orden de allanamiento, recuerda la ubicación de esas viviendas? RESPUESTA ubicadas en Bellas artes pero calle específicas y número de casa no recuerdo PREGUNTA ¿recuerda frente, adyacente? RESPUESTA no PREGUNTA ¿cuándo usted habla de la otra vivienda en la urbanización bosques de camoruco recuerda cuantas personas había en esa vivienda? RESPUESTA no se encontraban personas PREGUNTA ¿cómo hicieron para entrar a la vivienda? RESPUESTA se logró abrir la puerta estando los testigos PREGUNTA ¿derrumbaron la perta? RESPUESTA no estaba presente cuando abrieron la puerta PREGUNTA ¿usted dice que usted fue comisionada hacer la inspección de una habitación de la residencia que habitación era? RESPUESTA primera habitación del lado izquierda PREGUNTA ¿en esa habitación se logró encontrar algún elemento de interés criminalística? RESPUESTA no es todo.- Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿indique si tu función era reguardar el área, como tienes conocimiento que incautaron panela de droga y teléfonos? RESPUESTA cuando llegamos a la sede se colocaron en las mesas PREGUNTA ¿al momento que llegan a bellas artes ya contaban con testigos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿los cuatro testigos entran a la casa? RESPUESTA si PREGUNTA ¿los dos ciudadanos que se encuentran en sala donde fueron aprehendidos? RESPUESTA en una de la residencia PREGUNTA ¿en cuál? RESPUESTA no recuerdo dirección exacta, era la urbanización en la vivienda de bosque la zona no conozco PREGUNTA ¿los dos en la misma vivienda? RESPUESTA si es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de una funcionaría policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que en fecha 16-09- 2021, salió una comisión a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la urbanización bellas artes y una en la Urb., bosques de camoruco, que su función en las dos primeras residencia solamente resguardar el área afuera y en la tercera residencia en bosque inspeccione el primer cuarto de la vivienda, que del procedimiento se logró incautar dos teléfonos, un arma de fuego, una panela de droga y una credencial. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita, para acreditar los delitos y de la participación de los acusados en el mismo.”

La acreditación realizada por la Jueza de Juicio es insuficiente, ya que no hace referencia a lo declarado por la funcionaria actuante como por ejemplo, la cantidad de personas que encontraron en la vivienda, el número de funcionarios actuantes en el procedimiento, no mencionó nada acerca de la cantidad de testigos utilizados en el procedimiento, y a que estos entraron en la casa y observaron el procedimiento, tampoco hizo referencia a las preguntas formuladas por las partes, ni las respuestas dadas por la funcionaria, asimismo la valoración efectuada en este caso por la Jueza de la recurrida, no se desprende que se haya hecho según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe falta de motivación por parte de la Jueza de la recurrida.
8.-) De la declaración de la Toxicólogo Forense AIDAI PEREIRA, respecto de Experticia Botánica del área de toxicología forense de fecha 17-09-2021:

“8.- TOXICÓLOGO FORENSE AIDAI PEREIRA titular de la cédula de identidad 13.266.578 Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio Público, Acarigua Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Experticia Botánica DEL ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE de fecha 17-09-2021, en cual en descripción muestras N° 01: un envoltorio tipo panela con forma rectangular, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, luego papel sintético de aspecto plateado (papel aluminio), con las siguientes dimensiones, 25 cm, de largo por 16 cm de ancho y 4 cm de espesor, contentivo de dos envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul, cerrado en su extremos a manera de nudos con el mismo material con las siguientes dimensiones: 25 cm largo x 16 cm de ancho y 2 cm de espesor, siguiente Metodología analítica comparadas con patrones respectivos, Observaciones microscópicas, reacciones químicas espectrofotometría U.v, examen físico, prueba de orientación, conclusiones resultados, Restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, Peso de (966) Gramos, componentes Marihuana (Cannabis sativa) Positivo, Observaciones remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio Una bolsa elaborado en material sintético de color blanco, con rotulado donde se lee, Expediente 18- f01-dcd-1186-2021, fiscalía Primera del 2 Circuito del Ministerio Publico la cual será guardada y custodio de la comandancia General de la P.E.P. Guanare Estado Portuguesa es todo.- Seguidamente se deja constancia que la fiscalía 1ero de Droga del ministerio público no realizo preguntas es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿usted es especialista en? RESPUESTA toxicología PREGUNTA ¿esa experticia es a nivel de toxicología o botánica? RESPUESTA botánica dentro del área toxicología se maneja, Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿el procedimiento es para determinar la sustancia la cual se realizó? RESPUESTA. Si dice examen físico prueba de orientación PREGUNTA ¿el resultado es de certeza? RESPUESTA si es todo.”
La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:
“Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió la experticia dejo constancia que se trata de la sustancias de prohibido consumo como lo es la Marihuana (Cannabis sativa) Positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de (966) Gramos de Marihuana (Cannabis sativa) Positivo, presentados en un envoltorio tipo panela, así mismo señaló que consta en la experticia que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia, y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de una experta especialista en la materia, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, con la cual se acredita los delitos.”
En este caso esta Alzada observa que, la acreditación efectuada por la jueza de juicio se ajusta al contenido de lo declarado por la Toxicólogo, sin embargo la valoración efectuada por la misma no se realizó según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe falta de motivación por parte de la Jueza de la recurrida.
9.-) De la declaración del testigo JESÚS MARTÍN ROJAS GUTIÉRREZ:

“7.- JESUS MARTIN ROJAS GUTIERREZ titular de la cédula de identidad V-19.282.536 domiciliado en Araure Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” buenos días, eso fe el 10-12 no recuerdo exacto el día yo me encontraba en mediaciones de centro comercial llano mal me dirigí al centro cuando unos funcionarios estaban por la redoma de Páez nos abordaron por un procedimiento que era parte de nosotros como ciudadanos incluso me dijeron que era algo rápido solamente asistir a ver los hechos y ya ahí nos trasladaron al bario bellas artes donde hicieron el allanamiento, en esa vivienda de la vivienda lo que vi. es que suspendieron mercancía, aparatos que habían ahí, nos dijeron que nos resguardaron dentro del vehículo por si se hacía un enfrentamiento de arma, después fuimos a bosques de camoruco donde hicieron u allanamiento luego nos llevaron a la sede el villas del pilar hasta casi de la noche y quiero dejar constancia que yo no hice declaración los funcionarios hicieron el informe y yo lo leí y firme es todo.- Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿recuerda usted a qué hora fue eso? RESPUESTA como a las 02:30 p.m. a 3 y media 4 estábamos en bellas artes PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios actuaron? RESPUESTA creo que eran dos vehículos que andaba PREGUNTA ¿indique si usted observó en el primer allanamiento que hayan colectados alguna evidencia que haya sido tomado como ilícitas? RESPUESTA la primera casa sacaron un computador, unos papeles y una panela de marihuana PREGUNTA ¿en ese allanamiento se llevar personas detenida? RESPUESTA que yo recuerde o visto, no PREGUNTA ¿indique si recuerda la dirección del segundo allanamiento? RESPUESTA urbanización bosques de camoruco la casa no PREGUNTA ¿indique si recuerda que elemento de interés criminalístico colectaron'? RESPUESTA lo que recuerdo una moto que estaba ahí PREGUNTA ¿recuerda si se hayan llevado una persona detenida? RESPUESTA no PREGUNTA ¿indique si esa acta de declaración rendida por usted la que firmó recuerda el contenido? RESPUESTA el contenido era puntual los hechos, pero yo nunca detalle el nombre de los del procedimiento PREGUNTA ¿recuerda haber sido obligado a firma? RESPUESTA no PREGUNTA ¿firmo usted esa acta totalmente de acuerdo con lo que decía? RESPUESTA si es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿lo llevaron a dos allanamientos, indique la primera dirección donde lo llevan? RESPUESTA no puedo indicar porque no tengo conocimiento de calle, pero sí sé que fue en bellas artes PREGUNTA ¿indique donde encontraron los aparatos y la marihuana? RESPUESTA la primera casa de bellas artes PREGUNTA ¿usted observó de donde la sacaron? RESPUESTA exactamente no ¿porque nosotros no nos bajaron del vehículo solamente escuche hablar los funcionarios, incluso nunca nos bajamos de los vehículos PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios actuaron? RESPUESTA no se decir PREGUNTA ¿indique si algunos de los presentes estaban dentro de esa vivienda en bellas artes? RESPUESTA no recuerdo, pero creo que, si había una persona mayor de tercera edad, en la casa de bosque no había nadie PREGUNTA ¿usted en algún momento e mostraron una orden de allanamiento? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cuándo usted estuvo en la sede policial villas del pilar, usted vio alguien detenido? RESPUESTA no, es todo, Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo los funcionarios se bajan en la casa del primer allanamiento quienes se quedan con ustedes? RESPUESTA un amigo mío, otro muchacho PREGUNTA ¿pero todos los funcionarios entran? RESPUESTA si PREGUNTA ¿tú dices que encuentran una panela, tú lo observas? RESPUESTA no solamente comentarios PREGUNTA ¿observaste el funcionario cuando se bajaron a esa casa con armas? RESPUESTA si con armas, nos dijeron que agacháramos la cabeza por si se formaba un enfrentamiento PREGUNTA ¿las personas que estaban con ustedes ninguno vio la panela? RESPUESTA no PREGUNTA ¿adicional a la droga le indicaron que más encontraron en las casas? RESPUESTA artículos de oficina, un pipote con gasolina PREGUNTA ¿ese allanamiento fue voluntario o forzada? RESPUESTA tocaron la puerta en la primera casa PREGUNTA ¿observaste quien estaba? RESPUESTA un señor mayor es todo.”

La Jueza de Juicio valoró y acredito los dichos del testigo de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los testigos presencial del procedimiento, deja constancia que se trasladaron al bario bellas artes donde hicieron el allanamiento, en esa vivienda de la cual en la primera casa sacaron un computador, unos papeles y una panela de I marihuana, nos dijeron que nos resguardaron dentro del vehículo por si se hacía un enfrentamiento de arma, es decir, que el testigo estaba presente en el procedimiento cuando se incautaron la droga y el arma en la casa de los acusados. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del testigo presencial del procedimiento, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita y el arma, para acreditar los delitos objetos del juicio y de la participación de los acusados en los mismos.”
La acreditación realizada por la Jueza de Juicio es insuficiente, ya que no hace referencia a lo declarado por el testigo presencial como por ejemplo, que no vio los objetos que incautaron y que solo oyó el comentario acerca de los mismos, que nunca entraron a las casas donde se practicaron los allanamientos, sino que se quedaron en resguardo en los vehículos por indicación de los funcionarios en caso de un enfrentamiento, que solo indica que en una de las casas solo cree que había solo una persona de la tercera edad, que cuando estuvo en la sede policial nunca vio a ningún detenido, asimismo la valoración efectuada en este caso por la Jueza de la recurrida, no se desprende que se haya hecho según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe falta de motivación por parte de la Jueza de la recurrida.
10.-) De la declaración del testigo JOSÉ BRACHO:

“9.- JOSE BRACHO titular de la cédula de identidad V-10.144.547 el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: Venía de entregar la moto de la casa y le arreglo su carro y allí el quedó en llevarme hasta la casa veníamos en camino y nos agarran en la escuela curpa y nos lleva preso se devuelve hasta la casa de él me dejan en el cajón de la camioneta y se meten dentro de la casa sacaron cosas de herramientas computadoras hasta que me agarran la cabeza y me bajan y no supe más nada de ellos es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si recuerda el día la hora y el lugar de los hechos? Respuesta: el 16 de septiembre del 2021 y eran como las 02:30 de la tarde. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal cuando usted dice el a quien se refiere? Respuesta: Dorlay yo le trabajo a él. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal a que altura fue abordado por los funcionarios? Respuesta: en la escuela Curpa PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si estos funcionarios los venía siguiendo? RESPUESTA: No ellos tenían un punto de control en ese lugar. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal y en el momento que vamos pasando dijeron este es el hombre. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal cuando dicen este es el hombre a quien se refieren? Respuesta: al señor Dorlay. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal después que fueron detenido hasta donde fueron? Respuesta: hasta la casa del señor Dorlay. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si junto con usted iban otras personas? Respuesta: un testigo que agarraron. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal como entran los funcionarios a la casa? Respuesta: agresivo como son ellos. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si recuerda que sacan de la vivienda? Respuesta: si unas computadoras unas herramientas. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si usted observó cuando sacaron al señor Juan? Respuesta: si lo sacan de la casa y el salió poniéndose los zapatos y sus pertenencias. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal luego de allí hasta donde los trasladan? Respuesta: llegaron a una urbanización los robles o bosque donde vivía una señora luego van a una vigilancia y luego a otra casa. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal la primera casa que visitan no era la casa? Respuesta: no era PREGUNTA ¿Indique a este tribunal después lo trasladan a dónde? Respuesta: hacia el die en villa del pilar. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal hasta que hora lo tiene allí? Respuesta: hasta las 10 de la noche PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si recuerda que te preguntaron? Respuesta: No me Preguntaron nada solo que era un testigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿Indique a este tribunal en que vehículo lo llevaron a la casa? Respuesta: en una moto. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal que moto era? Respuesta: un Suzuqui 125. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal como andaba el señor Dorlay vestido? Respuesta: no recuerdo creo que era una chaqueta roja. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal recuerda le fecha de los hechos? Respuesta: el 16 de septiembre del 2021. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si usted presencio la revisión interna de la casa que realizo los funcionarios? Respuesta: interna no porque me mandaron a bajar la cabeza y no dejaron que nos bajaran. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal logro ver los objetos de la vivienda? Respuesta: computadora y herramientas es todo. Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Indique a este tribunal cuantos funcionarios estaban y andaban uniformados? Respuesta: andaban de civil pero con sus pistolas y cosas. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal cuantos funcionarios eran? Respuesta: como 6 eran dos carros. Es todo.”

La Jueza de la recurrida procedió a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“A criterio de esta Juzgadora el testimonio emanado de dicho testigo, quien es trabajador de uno de los acusados, es totalmente diferente a la versión dada por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial, quienes fueron lógicos, coherentes, contundentes al momentos de narra los hechos, mientras que la testigo quien es trabajador de uno de los acusados quiere hacer ver una tesis de que andaba con el acusado para el momento de la aprehensión de los acusados, siendo incongruente en su narrativa, circunstancia ésta que le resta credibilidad a la misma, aunado al vínculo con el acusado lo cual determina en principio la subjetividad en la versión aportada por la mismo, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio.”
En este caso la Jueza de Juicio desestimó la declaración del ciudadano JOSÉ BRACHO, considerando que en la versión aportada por el mismo se encuentra afectada su objetividad, en virtud de que el mismo es trabajador de uno de los acusados de marras, por lo que no efectuó acreditación alguna de sus dichos.
11.-) De la declaración de la testigo JULIA DEL CARMEN CHIRINO:
“10.-JULIA DEL CARMEN CHIRINO Titular de la cédula v-21.058.586 el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: Bueno ese día yo me encontraba llevando a mi hijo a tarea dirigida donde veo unos motorizado como 5 o 6 motorizado casi que me atropellan y me detengo porque ellos se dirigieron hasta la casa del señor Juan veo que los motorizados se paran frente a la casa me detuve a ver y venía un carro también una camioneta blanca donde veo a Dorlay junto a otro señor que no sé quién es que veo que se meten los muchachos que venían a la moto pensé que eran malandros y veo que sacan al señor Juan de su casa luego yo me acerco a la casa para pasar y uno de ellos me dicen que no puedo pasar y me fui a la casa es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule su Preguntas ¿Indique a este tribunal si recuerda la fecha y la hora de los hechos narrado? Respuesta: realmente no recuerdo muy bien es como en septiembre hace como tres cuatros años. Preguntas ¿Indique a este tribunal en el momento que usted dice que la van atropellar donde se encontraba? Respuesta: como a una distancia de 20 metros aproximadamente a la casa del señor Juan. Preguntas ¿Indique a este tribunal que hora más o menos era? Respuesta: en la tarde como a las 3 porque llevaba a mi hijo a la tarea dirigida y uno de los motorizados llevaba al señor Dorlay. Preguntas ¿Indique a este tribunal cuando usted habla de motorizado cuantos eran? Respuesta: andaban varios eran como 5 o 6 motorizado y uno cargaba la moto del señor Dorlay. Preguntas ¿Indique a este tribunal como observo al señor Dorlay? Respuesta: yo estaba frente a la casa cuando veo una camioneta blanca y venia el señor Dorlay. Preguntas ¿Indique a este tribunal logro observar que sustrajeron de la casa? Respuesta: lo que medio pude observar fue que era una computadora y una mesa y que también sacan al señor Juan. Preguntas ¿Indique a este tribunal cuanto tiempo duro usted en el sitio? Respuesta: como 20 minutos. Preguntas ¿Indique a este tribunal donde se dirige después? Respuesta: a mi casa porque ellos me dijeron que no podía estar allí. Es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL de ministerio público para que formalicé su Preguntas ¿Indique a este tribunal si durante los hechos se encontraba cerca? Respuesta: si yo soy una vecina de el como a una cuadra. Preguntas ¿Indique a este tribunal a que distancia vive? Respuesta: como a 20 metros a los lados. Preguntas ¿Indique a este tribunal si desde la distancia que usted se encontraba pudo observar que estaban haciendo los funcionarios? Respuesta: no solo vi que estaban sacando al señor Juan de su casa y más bien yo pensé que era malandro. Preguntas ¿Indique a este tribunal si usted pudo visualizar la revisión de la casa? Respuesta: No. Seguidamente la juez toma la palabra y hace su Preguntas ¿Indique a este tribunal la dirección del sitio? Respuesta: eso fue en bellas artes la calle se llama Fernando Delgado. Preguntas ¿Indique a este tribunal si recuerda las características de la casa? Respuesta: es una casa de dos pisos. Es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró de la siguiente manera:

“A criterio de esta Juzgadora el testimonio emanado de dicho testigo, quien es vecina de los acusados, es totalmente diferente a la versión dada por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial, quienes fueron lógicos, coherentes, contundentes al momentos de narra los hechos, mientras que la testigo quien es vecina de los acusados quiere hacer ver una tesis de la aprehensión de los acusados, siendo incongruente en su narrativa, circunstancia ésta que le resta credibilidad a la misma, aunado al vínculo con los acusados lo cual determina en principio la subjetividad en la versión aportada por la mismo, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio.”
En este caso la Jueza de Juicio desestimó la declaración de la ciudadana JULIA DEL CARMEN CHIRINO, considerando que en la versión aportada por la misma se encuentra afectada su objetividad, en virtud de que la misma es vecina de los acusados de marras, por lo que no efectuó acreditación alguna de sus dichos.
12.-) De la declaración del Detective Jefe FRANCIS SÁNCHEZ, con respecto a Inspecciones Técnicas Nos. 615 y 616, realizada el día 19-09-2021:

“11.- DETECTIVE JEFE FRANCIS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad 20.643.424 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” INSPECCIÓN No 615, realizada el día 19-09-2021 indicando lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:40, horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por la funcionaría DETECTIVE JEFE FRANCIS SÁNCHEZ, adscrita a esta Delegación Municipal en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN BELLAS ARTES MANZANA 41, SECTOR 07, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE FERNANDO DELGADO, CASA SIN NÚMERO, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, para el momento de la inspección técnica las condiciones climáticas son: fresco e iluminación natural de buena intensidad, para transitar y llegar el lugar se visualiza una calzada elaborada por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales, con sus respectivos postes metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público sin número de asignación, pintados de color negro y gris de aspecto plateado, posteriormente se visualiza una estructura de dos piso la cual funge como una vivienda unifamiliar, la misma se encuentra desprovista d su cerca perimetral, asimismo se aprecia la fachada principal de la morada conformada por paredes de bloques sin frisar ni pintar, la misma posee en sus laterales izquierdo y derecho, dos ventanas desprovista de sus marcos y estructuras para protección de la misma, se avista en su parte central como medio acceso una puerta la cual funge como protector, de una hoja tipo batiente elaborada en tubos de metal revestida de color negro con signo de oxidación, piso de cemento pulido y techo tipo platabanda, una vez traspuesta se avista un área rectangular de mediana dimensión la cual funge como cocina y sala de recibo conformado, por piso de cemento pulido, techo tipo platabanda y paredes de bloques sin frisar ni pintar, el área se encuentra con enceres acorde a una morada en total desorden, así mismo se observa las habitaciones conformadas por paredes de bloques sin frisar ni pintar, piso de cemento rustico y techo tipo platabanda, de igual manera se aprecia una segunda estructura, la cual se encuentra elaborada por paredes de bloque de cemento sin frisar ni pintar, piso tipo de cemento tipo óseo y techo tipo platabanda. Finalmente se realiza una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar en búsqueda de alguna u otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo; es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye”. Se deja constancia que el fiscal 1ero del Ministerio Publico no realizó preguntas, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JIMY PÉREZ para que formule sus PREGUNTA ¿Qué tiempo tiene usted en el cuerpo de investigación? RESPUESTA 12 años PREGUNTA ¿según esa inspección me dijiste que tenía cuantos cuartos en la planta baja? RESPUESTA se observan habitaciones de bloque PREGUNTA ¿no dice la cantidad? RESPUESTA no PREGUNTA ¿tampoco deja referencia de qué lado están las habitaciones? RESPUESTA tampoco PREGUNTA ¿dónde se dice que esta sala y cocina no se deja evidencia si están cerca los cuartos? RESPUESTA no PREGUNTA ¿usted me dijo que esa inspección fue realizada en que urbanización? RESPUESTA: bellas artes manzana 41, sector 7 avenida principal es todo.- La ciudadana Jueza no realizo preguntas.-.- Seguidamente, La Funcionaria DETECTIVE JEFE FRANCIS SÁNCHEZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa hace un breve resumen de la siguiente INSPECCIÓN TÉCNICA No 616, inserta en el folio 49 frente y Vuelto quedando escrito de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por la funcionaria DETECTIVE JEFE FRANCIS SÁNCHEZ, adscrita a esta Delegación Municipal en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO CONJUNTO 5 CASA N°414, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, para el momento de la inspección técnica las condiciones climáticas son: fresco e iluminación natural de buena intensidad, para transitar y llegar el lugar se visualiza una calzada elaborada por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales, con sus respectivos postes metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público sin número de asignación, pintados de color negro y gris de aspecto plateado, posteriormente se visualiza una vivienda la cual se encuentra desprovista de su cerca perimetral, asimismo se aprecia la fachada principal de la morada conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color mostaza, la misma posee en sus laterales izquierdo y derecho dos ventanas tipo panorámicas elaborada en tubo de metal como sistema de protección, revestidas de color blanco, se avista en su parte central como medio acceso una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en láminas de metal revestida de color negro, piso revestidos de cerámicas de color beige y techo tipo platabanda, una vez traspuesta se avista un área rectangular de mediana dimensión la cual funge como cocina y sala de recibo conformado por piso revestidos en cerámicas de color beige, techo tipo platabanda y paredes de bloques frisadas y pintadas de olor verde y beige, el área se encuentra con enceres acorde a una morada en total desorden, así mismo se observan las habitaciones conformadas por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y azul, piso revestidos con cerámicas de color beige y techo tipo platabanda. Finalmente se realiza una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar en búsqueda de alguna u otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo; es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye.-Se deja constancia que el Fiscal 1o del Ministerio Publico, la Defensa Privada y la Jueza no realizaron Preguntas es todo.”

La Jueza de Juicio procede a acreditar y valorar de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como Técnico en la práctica de DOS (02) Inspecciones Técnicas, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- Con la primera Inspección No 615 practicada y realizada el día 19-09-2021 indicando lo siguiente: en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN BELLAS ARTES MANZANA 41, SECTOR 07, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE FERNANDO DELGADO, CASA SIN NÚMERO, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA., con la cual quedó acreditada la existencia legal de la residencia ocupada por los acusados en la cual fueron incautadas la droga y el arma.”
2 - Con la segunda Inspección en el sitio del suceso correspondiente a una vía publica ubicada en la UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO CONJUNTO 5 CASA N°414, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, con la cual quedó acreditado la existencia legal del sitio allanado, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes referida, correspondiente a una zona conformidad por viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y colores, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, aunado a la circunstancia que la técnico practicó dichas actuaciones sobre las cuales declaró en el juicio sin contradicción alguna.”
En este caso esta Alzada observa que, la acreditación efectuada por la jueza de juicio se ajusta al contenido de lo declarado por el Experto, sin embargo, no llevó a cabo la respectiva valoración según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe falta de motivación por parte de la Jueza de la recurrida.
Seguidamente la Jueza de Juicio señala la acreditación y valoración de las pruebas documentales de la siguiente manera:
“DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal se incorporó por su lectura la siguiente Documental:
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordada por el Tribunal de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Dra. Lorena González Canelones de fecha 16 de septiembre de 2021, signada con el asunto principal PP11-P-2021-000615.
La Jueza de Juicio acreditó y valoró de la siguiente manera:
“Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia y autorización de la orden de allanamiento, para ingresar a las viviendas descritas en la orden, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado el allanamiento por los funcionarios autorizados por el Tribunal para practicar la misma y para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio.”
Las partes de común acuerdo desistieron de la testimonial del funcionario Inspector Moreira Ramón, ya que según oficio N° 18-000-147-24 de fecha 09/05/2024 suscrito por el Com/Jefe Rober Montaña Jefe del Servicio de Investigación Penal Cono Norte del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Portuguesa, el mismo no se encuentra laborando en esa institución desde hace aproximadamente 1 año, y de los testigos ciudadanos Ender Jesús Caicedo Betancourt, Leonardo Cuesta García y José Antonio Montilla Valenzuela, por cuanto fue imposible lograr su comparecencia al Juicio por encontrarse fuera de la ciudad y fuera del país.
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el hecho ocurrido en fecha 16 de Septiembre de 2021, de la siguiente manera:
16 de Septiembre de 2021, en horas de la tarde se conforma comisión por los funcionarios: Supervisor Jefe Moreira Ramón, Oficiales Jefe, Alvarado Jorge, Adriana Gutiérrez, Tony Angulo y Yinmi Ortiz , adscritos al Servicio de Investigaciones Penal del Estado Portuguesa de la Policía Estadal (SIPEP) Cono Norte, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal, donde una vez la comisión se trasladaba ubico a cuatro testigos para realizar dicha allanamiento el cual surge por las investigaciones realizadas, al llegar a las adyacencias de la primera residencia ubicada en la Urb. Bellas Artes, manzana 41, sector 7 del Municipio Páez, se toca la puerta y fueron atendidos por un ciudadano mayor, donde le explican el motivo de la presencia y le muestran la orden de allanamiento, acto seguido la persona accedió a abrir la puerta, donde se procedió a identificar a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda quedando identificadas como JAIMES HERNANDEZ JUAN y JAIMES LANDINEZ DORLAY ENRIQUE, a quienes se le incauta en su poder unos teléfonos celulares, luego el oficial Yimni Ortiz revisa uno de los cuartos encontrando una (1) panela de regular tamaño envuelta con un material sintético transparente, dentro del mismo un papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia con olor penetrante presuntamente droga denominada crispy, la cual a su vez estaba en un recipiente tapada con una prenda de vestir, otro de los funcionarios al hacer recorrido consigue un (1) arma de fuego de fabricación industrial tipo, pistola, modelo, bryco, calibre 22, color gris, y negro, serial 1286254, , ante el hallazgo se procede a informar a los ciudadanos antes descritos que se encontraban en la vivienda, dado que residen en la misma que quedan detenidos en flagrancia tal como lo establece el código orgánico procesal penal en el artículo 234 por estar incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, colocando todo a la orden de la fiscalía para continuar con las investigaciones de rigor.”

Asimismo, se desprende de la revisión efectuada a la recurrida, que la Jueza de Juicio llevó a cabo solo la valoración de los medios de prueba de manera individual, sin analizarlos a profundidad, por lo que en la mayoría de ellos, no realizó la debida acreditación de los hechos.
Considera oportuno esta Alzada hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 285 de fecha 18/10/2024, a saber:

“…la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
En este contexto, advierte esta Sala que la pretensión de tutela constitucional aquí examinada pretende el control constitucional de la valoración probatoria que se impartió en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.”

De manera que, de la valoración realizada por la Jueza de la recurrida a cada uno de los medios de prueba evacuados durante la realización del juicio oral y público, no se aprecia que se haya realizado de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no mediar en cada uno de ellos, el análisis correspondiente; no bastando la mera transcripción de las declaraciones rendidas por los testigos, funcionarios y expertos, o plasmar el contenido de cada experticia, entendiendo que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba, tal cual refiere la jurisprudencia citada.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 463 de fecha 14/8/2024, señaló:

“…las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por lo tanto, se pregunta esta Alzada ¿cómo es posible comprobar que la decisión recurrida estuvo conforme a derecho, si los hechos acreditados por el juzgador de instancia no están debidamente sustentados como se indicó a lo largo de la presente decisión?, el Juez de Juicio no efectuó la debida acreditación de los hechos, simplemente copió textualmente la declaración rendida por cada órgano de prueba, sin analizarlas a profundidad, obviando incluso, tomar en consideración los hechos que se desprendían de las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, lo que vicia de inmotivación la recurrida.
De igual manera, no se observa del contenido de la recurrida, que la Jueza de Juicio haya adminiculado y concatenado todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el transcurso del juicio oral y público, por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes en su segunda denuncia, y así se declara.-
Con respecto a lo denunciado por los recurrentes acerca de que “… la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio -testimoniales, experticias- para luego, señalarles su valor jurídico en los que, como ya se dijo, no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios; por lo que, vicia la sentencia recurrida de inmotivacion, al no cumplirse con la exposición concisa de los fundamentos de hecho, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia...” la Jueza de la recurrida que en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de su sentencia indicó lo siguiente:

“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTÍA, (966 Gramos de Marihuana), de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 149 de la Ley de Drogas, prevé: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Primer Aparte prevé: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
El artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones prevé: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado de prisión de cuatro a seis años.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTÍA, (966 Gramos de Marihuana), de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en razón de que la sustancia fue incautada en una panela de forma rectangular elaborados en material sintético de aspecto transparente, luego papel sintético de Aspecto plateado (papel aluminio), excediendo de la cantidad permitida por la ley para el consumo, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaración de la ciudadana TOXICÓLOGO. ARIDAI ELIASIB PEREIRA GUTIÉRREZ, en relación a la Experticia Botánica de fecha 17-09- 2021, en cual en descripción muestras N° 01: un envoltorio tipo panela con forma rectangular, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, luego papel sintético de aspecto plateado (papel aluminio), con las siguientes dimensiones, 25 cm, de largo por 16 cm de ancho y 4 cm de espesor, contentivo de dos envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul, cerrado en su extremos a manera de nudos con el mismo material con las siguientes dimensiones: 25 cm largo x 16 cm de ancho y 2 cm de espesor, siguiente Metodología analítica comparadas con patrones respectivos, Observaciones microscópicas, reacciones químicas espectrofotometría U.v, examen físico, prueba de orientación, conclusiones resultados, Restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, Peso de (966) Gramos, componentes Marihuana (Cannabis sativa) Positivo, Observaciones remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio Una bolsa elaborado en material sintético de color blanco, con rotulado donde se lee, Expediente 18-f01 -dcd-1186-2021, fiscalía Primera del 2 Circuito del Ministerio Publico la cual será guardada y custodio de la comandancia General de la P.E.P. Guanare Estado Portuguesa es todo.- Seguidamente se deja constancia que la fiscalía 1ero de Droga del ministerio público no realizo preguntas es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿usted es especialista en? RESPUESTA toxicología PREGUNTA ¿esa experticia es a nivel de toxicología o botánica? RESPUESTA botánica dentro del área toxicología se maneja, Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿el procedimiento es para determinar la sustancia la cual se realizó? RESPUESTA. Si dice examen físico prueba de orientación PREGUNTA ¿el resultado es de certeza? RESPUESTA si es todo, Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió la experticia dejo constancia que se trata de la sustancias de prohibido consumo como lo es la Marihuana (Cannabis sativa) Positivo; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a. paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de (966) Gramos de Marihuana (Cannabis sativa) Positivo, presentados en un envoltorio tipo panela, así mismo señalo que consta en la experticia que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia, y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de una experto especialista en la materia, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicciones en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada, con la cual se acredita los delitos, adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios Oficial Jefe TONY ALEXANDER ANGUILO RUIZ, titular de la cédula de Identidad N°v-17.880.071 Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP) Cono Norte del Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: “Eso fue el 16-09-2021 día jueves aproximándome 2:20 p.m. atendimos órdenes superiores sobre una orden allanamiento emitida por la juez de control 2, donde nos trasladamos se armó comisión, y fuimos a la Urb. Bellas Artes donde realizamos un procedimiento , llegamos a la vivienda y solicitamos a los residentes de la vivienda que nos permitía el acceso ya que teníamos una orden de allanamiento y los cual no se opusieron e ningún momento al entrar yo revise a dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda y le encontré solamente 3 teléfonos, a uno dos teléfonos y al otro un solo teléfono y me quede con el resguardo de la evidencia Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿ indique si recuerda cuantas personas o funcionarios iban en la comisión y quiénes? RESPUESTA Supervisor jefe de la comisión Moreida Ramo, Oficial Jefe González Alexander, OFICIAL Jefe Alvarado Jorge, Oficial Jefe Gutiérrez Adriana, Oficial Yinmy Ortiz y mi persona PREGUNTA ¿indique si esa orden de allanamiento iba a un establecimiento comercial oficinal, vivienda? RESPUESTA no le se decir yo no tuve la orden de allanamiento cuando llegamos era una vivienda PREGUNTA ¿describa al tribunal las características de la vivienda? RESPUESTA yo llegue hasta la sala, era una casa unas paredes sin frisar con ventanas de ventilación es la que más recuerdo PREGUNTA ¿cuál fue tu actuación? RESPUESTA revisar a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda y encontré 3 teléfonos solamente y me quede en resguardo de evidencia PREGUNTA ¿recuerda si a esas personas que usted reviso resultaron aprehendidos por la comisión? RESPUESTA si PREGUNTA ¿indique si esas personas que fueron aprehendidos se encuentran en esta sala de audiencia? RESPUESTA si ellos dos PREGUNTA ¿recuerda que otra evidencia de interés criminalista colecto la comisión? RESPUESTA un arma de fuego y una panela de presunta droga PREGUNTA ¿tiene conocimiento del lugar en donde fue colectada el arma de fuego y la panela de presunta droga? RESPUESTA no PREGUNTA ¿tiene conocimiento que funcionario logro observar o colectar esas evidencias? RESPUESTA no PREGUNTA ¿logra usted recordar si ese procedimiento se llevó acabo con presencia de testigos? RESPUESTA si 4 testigos PREGUNTA ¿cómo se percata usted o tiene conocimiento de la incautación de esa otra evidencia? RESPUESTA en el comando PREGUNTA ¿cuantos vehículos utilizó la comisión? RESPUESTA dos unidades, una Hilux y un Machito 4 puerta largo PREGUNTA ¿en el vehículo que usted se trasladaba de la vivienda al comando cual era? RESPUESTA la Hilux PREGUNTA ¿usted observó en el trayecto que los funcionarios que lo acompañaron iban con la evidencia en la Hilux? RESPUESTA no creo que la evidencia la traían en la machito PREGUNTA ¿usted llego a tener contacto visual con la evidencia? RESPUESTA en el comando PREGUNTA ¿explique? RESPUESTA cuando llegamos al comando que nos bajamos del vehículo.- Es todo Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿indique por favor al tribunal que tiempo tiene de servicio? RESPUESTA 14 años PREGUNTA ¿qué rango? RESPUESTA Actualmente Oficial Jefe PREGUNTA ¿recuerda exactamente el día de ese allanamiento? RESPUESTA jueves PREGUNTA ¿usted no tuvo contacto físico con la orden de allanamiento? RESPUESTA no PREGUNTA ¿quién era el jefe de la comisión? RESPUESTA Supervisor Jefe Moreida Ramón PREGUNTA ¿al llegar visualizaron personas? RESPUESTA en la parte de afuera no PREGUNTA ¿dígale al tribunal en que parte o sitio recolectaron los testigos? RESPUESTA en el trayecto del comando hacia el sitio del procedimiento PREGUNTA ¿es decir al llegar a la vivienda ya traían los testigos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿qué visualizo usted al entrar a la vivienda? RESPUESTA solamente dos ciudadanos que se encontraban allí y yo revise PREGUNTA ¿encontraron algún elemento de interés criminalista? RESPUESTA no, solamente tres teléfonos PREGUNTA ¿cuándo usted llega a que parte de la casa? RESPUESTA la sala PREGUNTA ¿esa casa tiene acceso a otraS habitaciones desde la sala? RESPUESTA no recuerdo solo llegue a la sala y me quede ahí PREGUNTA ¿recuerda usted si en algún momento estos ciudadanos que usted dice reviso los llevaron alguna de las habitaciones? RESPUESTA a mí no PREGUNTA ¿recuerda usted sí en algún momento que estaba la comisión revisando si trabajo bajo orden de allanamiento alguno de sus compañeros trasladó a uno de los acusados a una de las habitaciones? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿recuerda el momento en que usted visualizó el material o los elementos de interés criminalística que según y negado a esta defensa tenían en posición a mi defendido? RESPUESTA yo lo vi en el comando PREGUNTA ¿qué tiempo de haber llegado al comando usted tuvo esa oportunidad de visualizar esos elementos de interés criminalística? RESPUESTA breve momento no se decir cuánto tiempo, quizás tres minutos no se PREGUNTA ¿usted a estado en otros operativo similar este? RESPUESTA si PREGUNTA ¿qué otros funcionarios integraban la comisión? RESPUESTA solamente los que ya mencioné es todo Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿cuando llegan a la casa quien abre el puerta? RESPUESTA uno de los ciudadanos PREGUNTA ¿cuantas personas se encontraban? RESPUESTA dos ciudadanos PREGUNTA ¿los testigos llegaron a la casa? RESPUESTA si PREGUNTA ¿hicieron recorrido? RESPUESTA si es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el 16-09-2021 día jueves aproximándome 2:20 p.m. atendimos órdenes superiores sobre una orden allanamiento emitida por la juez de control 2, en la Urb. Bellas Artes, donde no se opusieron a la orden y donde el incauto 3 teléfonos celulares, que se produjo la aprehensión de los ciudadanos, reconociendo en sala a los acusados en sala Dorlay Enrique Jaimes Landinez y Juan Jaimes Hernández, como las personas aprehendidas ese día en el procedimiento en el cual el participo como funcionario, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA y de la participación de los acusados en el mismo, adminiculado con la declaración OFICIAL JORGE LUIS ALVARADO MOSQUERA titular de la cédula de identidad N°v-20.390.598 Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP) Cono Norte del Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:”nos encontrábamos en la cede donde recibimos órdenes del Inspector Agregado Moreida Ramón, donde se iba a realizar orden de allanamiento en una Urbanización no recuerdo, llegamos al sitio m, función fue hacer inspección al objeto y resguardar el lugar es Todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA¿ de allanamiento fue dirigid a qué tipo de residencia? RESPUESTA una vivienda PREGUNTA ¿recuerda caracterices? RESPUESTA sin frisar PREGUNTA ¿recuerda cuantas unidades se trasladó la comisión? RESPUESTA una unidad PREGUNTA ¿qué unidad? RESPUESTA una Hilux PP02 color blanca PREGUNTA ¿cuando llegan al lugar cual fue su actuación? RESPUESTA realizar inspección de vehículo y luego resguardar el lugar PREGUNTA ¿Indique cuáles son las características? RESPUESTA una Moto PREGUNTA ¿indique que lugar de la vivienda se encontraba el vehículo? RESPUESTA en la sala PREGUNTA ¿recuerda cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda? RESPUESTA tres PREGUNTA ¿recuerda si se practicó alguna detención en el procedimiento? RESPUESTA si tres ciudadanos PREGUNTA ¿recuerda el motivo de la detención*? RESPUESTA se incautó un envoltorio de droga PREGUNTA ¿tuvo conocimiento usted qué lugar se colecto la droga? RESPUESTA no recuerdo bien PREGUNTA ¿esa incautación se realizó dentro de la vivienda? RESPUESTA si PREGUNTA ¿puede identificar si las personas detenida se encuentran en la sala son las mismas de la vivienda? RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda si la comisión actuantes tuvieron testigo? RESPUESTA si PREGUNTA ¿cuántos? RESPUESTA 4 PREGUNTA ¿recuerda si los testigos en todo momento acompañaba a los funcionarios? RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda quiénes fueron los funcionarios que practicaron esa revisión? RESPUESTA Yimmy Ortiz, Moreida Ramón, Adriana Gutiérrez, Alexander no recuerdo apellido PREGUNTA ¿en qué lugar de la vivienda se encontraban las personas que resultaron aprehendidas mientras se llevaba a cabo la revisión? RESPUESTA nos acompañaron PREGUNTA ¿recuerda que otra evidencia aparte de lo que menciona, fue colectado? RESPUESTA si fue colectado unos celulares, una credencial Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa PUBICA PRIVADA para que formule sus PREGUNTA ¿qué tiempo tiene usted en la institución*? RESPUESTA 14 años PREGUNTA ¿qué jerarquía RESPUESTA Oficial Jefe PREGUNTA ¿usted formo parte desde que la comisión salió del despacho? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios andaban en la comisión? RESPUESTA 5 PREGUNTA ¿recuerda usted en que vehículo se trasladaron? RESPUESTA una unidad radio patrullero PREGUNTA ¿Jorge Luis los testigos que usted nombró la preguntas pasada donde fueron ubicados? RESPUESTA en el momento que entramos en la urbanización fuimos pidiendo la colaboración a los ciudadanos ahí mismo en la vía PREGUNTA ¿usted desde que llego a la casa que realizo su persona? RESPUESTA inspección vehículo y resguardar el lugar PREGUNTA ¿qué vehículo? RESPUESTA una moto PREGUNTA ¿recuerda usted en qué lugar de la casa estaban los ciudadanos que se dice aprehendieron en este procedimiento? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿en dónde estaba la moto RESPUESTA en la sala PREGUNTA ¿ usted tuvo oportunidad de ver a los encausado en la casa? RESPUESTA si los observe estaban con los funcionarios PREGUNTA ¿en qué parte de la casa? RESPUESTA cuan do entre logre ver ya PREGUNTA ¿qué elementos de interés criminalístico logra recolectar la comisión? RESPUESTA envoltorio de droga PREGUNTA ¿usted visualizo ese envoltorio? RESPUESTA si estábamos en la cede y en el camino cuando estábamos juntando todo íbamos en camino, se resguarda toda la evidencia es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿qué hace la comisión al momento que encuentran una evidencia de presunta droga que hacen con eso? RESPUESTA luego de hacer la inspección nos retiramos a la cede PREGUNTA ¿cuantas personas resultaron aprehendidas ese día? RESPUESTA tres.- es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que por órdenes del Inspector Agregado Moreida Ramón se constituyen en comisión donde se iba a realizar un allanamiento, y que su participación fue realizar inspección de vehículo y luego resguardar el lugar, pero que se incautó un envoltorio de droga, emergiendo de este medio probatorio sólo un indicio en cuanto a la comisión del delito objeto del juicio y de la participación de los acusados en los mismos. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancias ilícitaS, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en el mismo, adminiculado con la declaración del funcionario OFICIAL YINMY RAFAEL ORTIZ, titular de la cédula de Identidad N°v-15.215.834, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal (SIP) Cono Norte del Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Nos encontráramos en la sede del Sip en Araure Villas del Pilar y me informa el supervisor Jefe Moreida Ramón, que conformemos comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento al conformar comisión nos dirigimos en unidades patrulleras hacia la comunidad bellas artes, dicho rumbo a la comunidad abordamos 4 ciudadanos que iban a cumplir función de testigos de dicho allanamiento llegamos a la referida vivienda, la vivienda bellas artes hacemos el llamado en dicha vivienda sale un ciudadano nos identificamos como funcionarios del Sip y le informamos de una orden de allanamiento a la vivienda, el mismo accede procedimos a entrar a al vivienda a realizar no sin antes de decir a los ciudadanos lo plasmado a la orden de allanamiento, se procede hace la revisión y mi persona fui comisionado mi Supervisor me indica que haga revisión y procedo al cuarto del lado izquierda de la sala, donde visualizo en un rincón del mismo un cajón de sonido al lado del mismo un recipiente de caja de cartón de color blanco y negro, dentro del mismo se encontraba una prenda de vestir de tela color blanco tipo mono, donde están envuelto una panela de regular tamaño envuelta en material transparente dentro aluminio y con olor penetrante de presunta sustancia denominada Crispí, procedo a fijar fotografía del mismo y cadena custodia de la evidencia, Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA¿ PREGUNTA ¿ indique cuantos funcionarios conformaba la comisión? RESPUESTA Supervisor Jefe Moreida Ramón, Oficial Jefe Alexander González, Oficial Jefe Adriana Gutiérrez, Oficial Agregado Jorge Alvarado, Oficial Agregado Tony Angulo y mi persona PREGUNTA ¿recuerda cuantas unidades vehiculares utilizo la comisión? RESPUESTA 2 unidades patrulleras PREGUNTA ¿cuáles era? RESPUESTA Hilux P002 y Machito P002 PREGUNTA ¿recuerda cuantas personas se encontraba en la vivienda en el momento que la comisión hizo allanamiento? RESPUESTA había al momento 2 ciudadanos PREGUNTA ¿usted recuerda si los testigo hicieron acompañamiento a la revisión del inmueble? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ellos observaron al momento que fue ubicada la evidencia? RESPUESTA Positivo PREGUNTA ¿recuerda usted que rostro funcionario se encontraba con usted momento de la droga? RESPUESTA no recuerdo mi persona fue que comisionaron y yo fui quien lo encontró PREGUNTA ¿tuvo conocimiento usted que otra evidencia fue colectada en ese procedimiento? RESPUESTA arma de Fuego PREGUNTA ¿tiene conocimiento donde fue encontraba el arma de fuego? RESPUESTA no PREGUNTA ¿los ciudadanos que se encuentran aquí como acusados fueron las personas que fueron aprehendidas? RESPUESTA si Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa PUBICA PRIVADA para que formule sus PREGUNTA ¿Indique su nombre? RESPUESTA Oficial Yinmy Ortiz PREGUNTA ¿recuerda usted qué día, fecha fue esa orden de allanamiento? RESPUESTA jueves 16-09-2021 PREGUNTA ¿quiénes conformaba la comisión? RESPUESTA Supervisor Jefe Moreida Ramón, Oficial Jefe Alexander Gonzáles, Oficial Jefe Adriana Gutiérrez, Oficial Agregado Jorge Alvarado, Oficial Agregado Tony Angulo y mi persona PREGUNTA ¿diga que observaron al momento de llegar a la vivienda? RESPUESTA se llega a la vivienda hicimos el llamado sale un ciudadano, nos identificamos como comisión del Sip y hacemos Conocimiento de la orden de allanamiento para la revisión de la vivienda PREGUNTA ¿en que momento entro usted a la habitación? RESPUESTA cuando se me comisiona por parte del Supervisor Jefe para hacer revisan en dicho cuarto de la vivienda PREGUNTA ¿recuerda usted el peso equivalente de dicho hallazgo ¿ RESPUESTA desconozco PREGUNTA ¿ recuerda usted si estas persona que ustedes llevaban como testigos observaron el momento del hallazgo? RESPUESTA si, positivo, es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿a que hora ocurrió, hora del procedimiento? RESPUESTA se salió en comisión 03:30 p.m PREGUNTA ¿.cuantos testigos Fueron a la casa? RESPUESTA 2 testigos PREGUNTA ¿cuantos te acompañaron a ti? RESPUESTA testigo PREGUNTA ¿recuerda el tamaño presunta droga? RESPUESTA panela de regular tamaño PREGUNTA ¿cuantas personas se encontraban en la vivienda? RESPUESTA 2 ciudadanos.- Es todo,
Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el supervisor Jefe Moreida Ramón, indico que conformaran una comisión para un allanamiento hacia la comunidad bellas artes, que ubicaron a 4 ciudadanos que iban a cumplir función de testigos de dicho allanamiento, se procede hacer la revisión, y su función fue realizar la revisión de parte de la casa donde en el cuarto del lado izquierda de la sala, visualizo en un rincón del mismo un cajón de sonido y al lado del mismo un recipiente de caja de cartón de color blanco y negro, dentro del mismo se encontraba una prenda de vestir de tela color blanco tipo mono, donde estaba envuelta una panela de regular tamaño envuelta en material transparente dentro aluminio y con olor penetrante de presunta sustancia denominada Crispí, se procedió a fijar fotografía del mismo y cadena custodia de la evidencia, y se practicó la detención de los acusados, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancias ilícita, para acreditar el delito y de la participación de los acusados en los mismos, concatenada con la declaración de la funcionaria OFICIAL JEFE ADRIANA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad 19.172.366 Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigación Penal (SIP) cono Norte de Araure Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: buenos días a todos, el día del procedimiento me encontraba en la sede comando policial cuando llego un oficio ese oficio lo recibió el Supervisor Jefe en ese momento era el supervisor jefe Moreira Ramón, donde indicaba que realizáramos tres allanamientos, ahí comisión nos dirigimos al sitio cuando íbamos a la residencia encontramos 4 ciudadanos le dijimos el motivo lo cual íbamos hacer, y que ellos nos podían servir de testigos dijeron que si , llegamos a la residencias, las residencia están ubicadas en la urbanización bellas artes y allí me toco resguardar el área afuera de la residencia, luego nos dirigimos hasta la casa urbanización Bosques de Camoruco ahí realice inspección en uno de los primeros cuartos ahí no encontré ningún objeto de interés criminalística solamente encontré un credencial que tenía nombre de Henry Jaime Lgndino el mismo lo acreditaba como chofer secretario general de gobierno se lo entregue al jefe ahí nos retiramos con los detenidos con las evidencias incautados y con los testigos hasta la sede policial es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA¿ PREGUNTA ¿ indique lugar y fecha en la que sucedieron los hechos? RESPUESTA fecha 16- 09-2021 lugar dos residencias urbanización bellas artes y una en la Urb., bosques de camoruco PREGUNTA ¿indique por favor cuando funcionarios actuaron? RESPUESTA 5 funcionarios PREGUNTA ¿indique cuál fue su participación en el procedimiento? RESPUESTA como explique en las dos primeras residencia solamente resguardar el rea afuera y en la tercera residencia en bosque inspeccione el primer cuarto de la vivienda PREGUNTA ¿indique que se colecto que objetos colecto, la comisión que valoración como elementos de interés criminalística? RESPUESTA primero dos teléfonos, un arma de fuego, una panela de droga y credencial que yo obtuve PREGUNTA ¿indiqué al tribunal las personas que fueron aprendidas se encuentran en esta sala? RESPUESTA si. - Es Todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿indique al tribunal cuantos ciudadanos fueron recolectados como testigos? RESPUESTA 4 PREGUNTA ¿recuerda usted, donde fueron hallados o donde consiguieron los testigos*? RESPUESTA cerca de la residencia PREGUNTA ¿estos testigos presenciaron todo el procedimiento realizado? RESPUESTA si PREGUNTA ¿cuantos funcionarios conformaban la comisión? RESPUESTA 5 funcionarios PREGUNTA ¿recuerda usted, en que vehículo se trasladaron para ejecutar este procedimiento? RESPUESTA dos unidades patrullaje PREGUNTA ¿cuándo ustedes llegan a la residencia que usted describe en su declaración en bellas artes cuantos ciudadanos estaban en esas casas? RESPUESTA dueño de la casa no, llegamos a la entrada de la casa y yo me quede afuera PREGUNTA ¿usted habla de dos residencias que fueron allanados previamente solicitado con orden de allanamiento, recuerda la ubicación de esas viviendas? RESPUESTA ubicadas en Bellas artes pero calle específicas y número de casa no recuerdo PREGUNTA ¿recuerda frente, adyacente? RESPUESTA no PREGUNTA ¿cuándo usted habla de la otra vivienda en la urbanización bosques de camoruco recuerda cuantas personas habían en esa vivienda? RESPUESTA no se encontraban personas PREGUNTA ¿cómo hicieron para entrar a la vivienda? RESPUESTA se logró abrir la puerta estando los testigos PREGUNTA ¿derrumbaron la perta? RESPUESTA no estaba presente cuando abrieron la puerta PREGUNTA ¿usted dice que usted fue comisionada hacer la inspección de una habitación de la residencia que habitación era? RESPUESTA primera habitación del lado izquierda PREGUNTA ¿en esa habitación se logró encontrar algún elemento de interés criminalística? RESPUESTA no es todo.- Seguidamente la JUEZ Fíace las siguientes PREGUNTA ¿indique si tu función era reguardar el área, como tienes conocimiento que incautaron panela de droga y teléfonos? RESPUESTA cuando llegamos a la sede se colocaron en las mesas PREGUNTA ¿al momento que llegan a bellas artes ya contaban con testigos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿los cuatro testigos entran a la casa? RESPUESTA si PREGUNTA ¿los dos ciudadanos que se encuentran en sala donde fueron aprehendidos? RESPUESTA en una de la residencia PREGUNTA ¿en cuál? RESPUESTA no recuerdo dirección exacta, era la urbanización en la vivienda de bosque la zona no conozco PREGUNTA ¿los dos en la misma vivienda? RESPUESTA si es todo, Con dicho testimonio que emana de una funcionaría policial que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que en fecha 16-09-2021, salió una comisión a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la urbanización bellas artes y una en la Urb., bosques de camoruco, que su función en las dos primeras residencia solamente resguardar el área afuera y en la tercera residencia en bosque inspeccione el primer cuarto de la vivienda, que del procedimiento se logró incautar dos teléfonos, un arma de fuego, una panela de droga y una credencial. Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancias ilícita, para acreditar los delitos y de la participación de los acusados en el mismo, concatenado con lo declarado por OMAR OVIEDO funcionario adscrito al cuerpo de investigación científica penales y criminalística quien sustituye a la DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ quien expone: EXPERTICIA DE ARMA DE FUEGO y RECONOCIMIENTO TECNICO, inserto en el folio 52 frente y vuelto, de fecha; 17-Setiembre- 2021, informe pericial.-MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) Arma de Fuego, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO.- 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo, Pistola Calibre 380 auto, Marca Bryco, Lugar de fabricación Usa, Acabado Superficial, de color gris, Giro helicoidal, dextrógiro, números de campo seis (06), numero de estrías Seis (06), longitud del cañón 70 milímetros, diámetro del cañón 50 milímetros empuñadura y guardamano elaboradas en material de color negro, unido por medio de un tornillo, sistema de carga, con cargador con capacidad de siete (7) balas, sistema de percusión, muelle, martillo, disparador aguja percutora interna, serial 1286254, PERITACIONES PRACTICADAS: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a examinar el mecanismo del arma de fuego, donde se constató que, para el momento de realizar la presente experticia, No se pudo disparar el arma, la misma se encuentra en REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, Conclusiones, en base al conocimiento, análisis observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye; 01. Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa seguidamente se le cede el derecho de palabra a la a la fiscal la cual manifiesta no tener preguntas, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta no tener preguntas , seguidamente la juez toma la palabra y pregunta ¿Indique a este tribunal si tal experticia tiene cadena de custodia y fue devuelta a los funcionario Respuesta: Si es todo, Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de un (01) Arma de Fuego, Tipo, Pistola Calibre 380 auto, Marca Bryco, Lugar de fabricación Usa, Acabado Superficial, de color gris, Giro helicoidal, dextrógiro, números de campo seis (06), numero de estrías Seis (06), longitud del cañón 70 milímetros, diámetro del cañón 50 milímetros empuñadura y guardamano elaboradas en material de color negro, unido por medio de un tornillo, sistema de carga, con cargador con capacidad de siete (7) balas, sistema de percusión, muelle, martillo, disparador aguja percutora interna, serial 1286254,, y que examinado el mecanismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, estableciéndose que con dicho artefacto se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o impactante producido por los proyectiles disparados por la misma. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y del estado de conservación y funcionamiento del arma de fuego examinada, las cuales constituyen el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de vida a las personas, conjuntamente con lo dicho en sala por la DETECTIVE JEFE FRANCIS SANCFIEZ titular de la cédula de identidad 20.643.424 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” INSPECCION Na 615, realizada el día 19-09-2021 indicando lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:40, horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por la funcionaría DETECTIVE JEFE FRANCIS SÁNCHEZ, adscrita a esta Delegación Municipal en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION BELLAS ARTES MANZANA 41, SECTOR 07, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE FERNANDO DELGADO, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, para el momento de la inspección técnica las condiciones climáticas son: fresco e iluminación natural de buena intensidad, para transitar y llegar el lugar se visualiza una calzada elaborada por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales, con sus respectivos postes metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público sin número de asignación, pintados de color negro y gris de aspecto plateado, posteriormente se visualiza una estructura de dos piso la cual funge como una vivienda unifamiliar, la misma se encuentra desprovista d su cerca perimetral, asimismo se aprecia la fachada principal de la morada conformada por paredes de bloques sin frisar ni pintar, la misma posee en sus laterales izquierdo y derecho, dos ventanas desprovista de sus marcos y estructuras para protección de la misma, se avista en su parte central como medio acceso una puerta la cual funge como protector, de una hoja tipo batiente elaborada en tubos de metal revestida de color negro con signo de oxidación, piso de cemento pulido y techo tipo platabanda, una vez traspuesta se avista un área rectangular de mediana dimensión la cual funge como cocina y sala de recibo conformado, por piso de cemento pulido, techo tipo platabanda y paredes de bloques sin frisar ni pintar, el área se encuentra con enceres acorde a una morada en total desorden, así mismo se observa las habitaciones conformadas por paredes de bloques sin frisar ni pintar, piso de cemento rustico y techo tipo platabanda, de igual manera se aprecia una segunda estructura, la cual se encuentra elaborada por paredes de bloque de cemento sin frisar ni pintar, piso tipo de cemento tipo oseo y techo tipo platabanda. Finalmente se realiza una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar en búsqueda de alguna u otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo; es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye”. Se deja constancia que el fiscal 1ero del Ministerio Publico no realizó preguntas, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.JIMY PEREZ para que formule sus PREGUNTA ¿Qué tiempo tiene usted en el cuerpo de investigación? RESPUESTA 12 años PREGUNTA ¿según esa inspección me dijiste que tenía cuantos cuartos en la planta baja? RESPUESTA se observan habitaciones de bloque PREGUNTA ¿no dice la cantidad? RESPUESTA no PREGUNTA ¿tampoco deja referencia de qué lado están las habitaciones? RESPUESTA tampoco PREGUNTA ¿dónele se dice que esta sala y cocina no se deja evidencia si están cerca los cuartos? RESPUESTA no PREGUNTA ¿usted me dijo que esa inspección fue realizada en que urbanización? RESPUESTA: bellas artes manzana 41, sector 7 avenida principal es todo.- La ciudadana Jueza no realizo preguntas.-.- Seguidamente, La Funcionaría DETECTIVE JEFE FRANCIS SANCHEZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa hace un breve resumen de la siguiente INSPECCIÓN TÉCNICA Na 616, inserta en el folio 49 frente y Vuelto quedando escrito de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por la funcionaría DETECTIVE JEFE FRANCIS SÁNCHEZ, adscrita a esta Delegación Municipal en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION BOSQUES DE CAMORUCO CONJUNTO 5 CASA N°414, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, para el momento de la inspección técnica las condiciones climáticas son: fresco e iluminación natural de buena intensidad, para transitar y llegar el lugar se visualiza una calzada elaborada por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales, con sus respectivos postes metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público sin número de asignación, pintados de color negro y gris de aspecto plateado, posteriormente se visualiza una vivienda la cual se encuentra desprovista de su cerca perimetral, asimismo se aprecia la fachada principal de la morada conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color mostaza, la misma posee en sus laterales izquierdo y derecho dos ventanas tipo panorámicas elaborada en tubo de metal como sistema de protección, revestidas de color blanco, se avista en su parte central como medio acceso una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en láminas de metal revestida de color negro, piso revestidos de cerámicas de color beige y techo tipo platabanda, una vez traspuesta se avista un área rectangular de mediana dimensión la cual funge como cocina y sala de recibo conformado por piso revestidos en cerámicas de color beige, techo tipo platabanda y paredes de bloques frisadas y pintadas de olor verde y beige, el área se encuentra con enceres acorde a una morada en total desorden, asi mismo se observan las habitaciones conformadas por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y azul, piso revestidos con cerámicas de color beige y techo tipo platabanda. Finalmente se realiza una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar en búsqueda de alguna u otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo; es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye.-Se deja constancia que el Fiscal 1o del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza no realizaron Preguntas es todo, Con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como Técnico en la práctica de DOS (02) Inspecciones Técnicas, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias: Con la primera Inspección Na 615 practicada y realizada el día 19-09-2021 indicando lo siguiente: en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION BELLAS ARTES MANZANA 41, SECTOR 07, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE FERNANDO DELGADO, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA., con la cual quedó acreditada la existencia legal de la residencia ocupada por los acusados en la cual fueron incautadas la droga y el arma y Con la segunda Inspección en el sitio del suceso correspondiente a una vía publica ubicada en la UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION BOSQUES DE CAMORUCO CONJUNTO 5 CASA N°414, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, con la cual quedó acreditado la existencia legal del sitio allanado, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes referida, correspondiente a una zona conformidad por viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y colores, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, aunado a la circunstancia que la técnico practicó dichas actuaciones sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna; todo conjuntamente con lo indicado por el Testigo JESUS MARTIN ROJAS GUTIERREZ titular de la cédula de identidad V-19.282.536 “domiciliado en Araure Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su ¿^comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” buenos días, eso fe el 12-10 no recuerdo exacto el día yo me encontraba en mediaciones de centro comercial . llano mal me dirigí al centro cuando unos funcionarios estaban por la redoma de Páez nos abordaron por un procedimiento que era parte de nosotros como ciudadanos incluso me dijeron que era algo rápido solamente asistir a ver los hechos y ya ahí nos trasladaron al bario bellas artes donde hicieron el allanamiento, en esa vivienda de la vivienda lo que vi. es que I suspendieron mercancía, aparatos que habían ahí, nos dijeron que nos resguardaron dentro del vehículo por si se hacía un enfrentamiento de arma, después fuimos a bosques de camoruco donde hicieron u allanamiento luego nos llevaron a la sede el villas del pilar hasta casi de la noche y quiero dejar constancia que yo no hice declaración los funcionarios hicieron el informe y yo lo leí y firme es todo.- Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fine de que realice las siguientes PREGUNTA ¿recuerda usted a qué hora fue eso? RESPUESTA como a las 02:30 p.m. a 3 y media 4 estábamos en bellas artes PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios actuaron? RESPUESTA creo que eran dos vehículos que andaba PREGUNTA ¿indique si usted observo en el primer j allanamiento que hayan colectados alguna evidencia que haya sido tomado como ilícitas? s RESPUESTA la primera casa sacaron un computador, unos papeles y una panela de marihuana PREGUNTA ¿en ese allanamiento se llevar personas detenida? RESPUESTA que ] yo recuerde o visto, no PREGUNTA ¿indique si recuerda la dirección del segundo g allanamiento? RESPUESTA urbanización bosques de camoruco lada casa no PREGUNTA | ¿indique si recuerda que elemento de interés criminalístico colectaron? RESPUESTA lo que recuerdo una moto que estaba ahí PREGUNTA ¿recuerda si se hayan llevado una persona detenida? RESPUESTA no PREGUNTA ¿indique si esa acta de declaración rendida por usted la que firmo recuerda el contenido? RESPUESTA el contenido era puntual los hechos, pero yo nunca detalle el nombre de los del procedimiento PREGUNTA ¿recuerda haber sido obligado a firma? RESPUESTA no PREGUNTA ¿firmo usted esa acta totalmente de acuerdo con lo que decía? RESPUESTA si es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a j la Defensa Privada a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿lo llevaron a dos allanamientos, indique la primera dirección donde lo llevan? RESPUESTA no puedo indicar I porque no tengo conocimiento de calle, pero sí sé que fue en bellas artes PREGUNTA ¿indique donde encontraron los aparatos y la marihuana? RESPUESTA la primera casa de * bellas art^s PREGUNTA ¿usted observó de donde la sacaron? RESPUESTA exactamente no porque nosotros no nos bajaron del vehículo solamente escuche hablar los funcionarios, incluso nunca nos bajamos de los vehículos PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios actuaron? f RESPUESTA no se decir PREGUNTA ¿indique si algunos de los presentes estaban dentro de esa vivienda en bellas artes*? RESPUESTA no recuerdo, pero creo que, si había una persona mayor de tercera edad, en la casa d bosque no había nadie PREGUNTA ¿usted en algún momento e mostraron una orden de allanamiento? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cuándo usted estuvo en la sede policial villas del pilar, usted vio alguien detenido? RESPUESTA no, es todo, Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo los funcionarios se bajan en la casa del primer allanamiento quienes se quedan con ustedes? RESPUESTA un amigo mío, otro muchacho PREGUNTA ¿pero todos los funcionarios entran? RESPUESTA si PREGUNTA ¿tú dices que encuentran una panela, tú lo observas? RESPUESTA no solamente comentarios PREGUNTA ¿observaste el funcionario cuando se bajaron a esa casa con armas? RESPUESTA si con armas, nos dijeron que agacháramos la cabeza por si se formaba un enfrentamiento PREGUNTA ¿las personas que estaban con ustedes ninguno vio la panela? RESPUESTA no PREGUNTA ¿adicional a la droga le indicaron que más encontraron en las casas? RESPUESTA artículos de oficina, un pipote con gasolina PREGUNTA ¿ese allanamiento fue voluntario o forzada? RESPUESTA tocaron la puerta en la primera casa PREGUNTA ¿observaste quien estaba? RESPUESTA un señor mayor es todo, Con dicho testimonio que emana de unp de los testigos presencial del procedimiento, deja constancia que se trasladaron al bario bellas artes donde hicieron el ^allanamiento, en esa vivienda de la cual en la primera casa sacaron un computador, unos papeles y una panela de marihuana, nos dijeron que nos resguardaron dentro del vehículo por si se hacía un enfrentamiento de arma, es decir, que el testigo estaba presente en el procedimiento cuando se incautaron la droga y el arma en la casa de los acusados. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del testigo presencial del procedimiento, se prueba la aprehensión en flagrancia de los acusados con la sustancia ilícita ] y el arma, para acreditar los delitos objetos del juicio y de la participación de los acusados en los mismos, y con la documental incorporada de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordada por el Tribunal de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Dra. Lorena González Canelones de fecha 16 de septiembre de 2021, signada con el asunto principal PP11-P-2021-000615, Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia y autorización de la orden de allanamiento, para ingresar a las viviendas descritas en la orden, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado el allanamiento por los funcionarios autorizados por el Tribunal para practicar la misma y para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente i al Juicio. Resultando todos los testigos y expertos contestes en relación al hecho de que una vez practicada la revisión de un Inmueble ubicado en la Urb. Bellas Artes del Municipio Páez Estado Portuguesa, a la cual ingresan por una orden de allanamiento acordada por el Tribunal ^ de Control N° 02, donde se ubicó en uno de los cuartos encontrando una (1) panela de regular tamaño envuelta con un material sintético transparente, dentro del mismo un papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia con olor penetrante presuntamente droga, la cual a su vez estaba en un recipiente tapada con una prenda de vestir, y un (1) arma de fuego de fabricación industrial tipo, pistola, modela, bryco, calibre 22, color gris, y negro, serial 1286254, siendo coherentes y lógicos en sus deposiciones sin contradicciones en este aspecto, lo que hace denotar sinceridad en su dicho, siendo coincidentes en lo referente al lugar donde fuera ubicada la droga en el interior de la vivienda, con un peso neto: Novecientos sesenta y seis (966) gramos de Marihuana, coincidiendo la versión de los j funcionarios policiales con la del experto en relación a la presentación de la droga incautada y con la versión del testigo, así como el arma de fuego encontrada, resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTÍA, (966 Gramos de Marihuana), de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, I y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose comprobado la comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTÍA, (966 Gramos de Marihuana), de conformidad con el articulo 149 primer
aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ y JUAN JAIMES HERNANDEZ, en los referidos delitos.”

De lo precedentemente transcrito, se desprende, que la Jueza de Juicio luego de indicar los preceptos jurídicos aplicables, se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigo y expertos, sin indicar los hechos que dieron lugar al juicio, sin confrontar los aspectos que se desprendieron de las diferentes declaraciones entre sí, sólo conectándolas con la frase “concatenado con lo declarado por”, o “concatenado con la declaración de”, sin indicar a que aspectos específicos se refiere de las diferentes declaraciones, que reflejen los motivos que la llevaron al convencimiento de la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos objeto del juicio, lo que indica que no medió un análisis propio por parte de la Jueza de la recurrida, de todos los órganos de prueba entre sí que fueron evacuados durante el desarrollo del debate.
Al respecto, preciso es hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 365 de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/2023, en la que se señaló lo siguiente:

“…En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” .

Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que le asiste la razón a los recurrentes en su tercera denuncia, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la recurrida. Así se decide.
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA, en su condición defensores privados de los ciudadanos DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.629 y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.367, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001428; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Corte de Apelaciones le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Juicio N° 2, extensión Acarigua, Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, a fin de que sea más cuidadosa en la redacción, estructura y argumentación de las sentencias que redacta, ya que deficiencias en la motivación como las aquí observadas, desdicen de la majestad del Poder Judicial y de las funciones que le son inherentes como administradora de justicia; por lo que deben ser corregidas y censuradas, en aras de garantizar el proceso como medio para la realización de la Justicia y asegurarle a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA, en su condición defensores privados de los acusados DORLAY ENRIQUE JAIMES LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.629, y JUAN JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.367; SEGUNDO: Se ANULA sentencia definitiva dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001428, mediante la cual se les declaró culpables por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (966 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8856-24
EJBS/.-