REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _40__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ en su condición de defensor privado del acusado NESTOR DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.723 en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 10 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.341-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado NESTOR DANIEL TORRES ROMERO, por la comisión del delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, declarando sin lugar las excepciones opuesta y la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa privada, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido acusado en su oportunidad legal.
En fecha 2 de abril de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así las cosas, se procede a la revisión del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ en su condición de defensor privado del acusado NESTOR DANIEL TORRES ROMERO, quien asumió la defensa en fecha 25 de febrero de 2025, según consta de copia certificada del acta de la audiencia preliminar que riela inserta al folio 107 del presente cuaderno de apelación, por lo que está legitimado para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 66 y 67 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde el día 14/3/2025, fecha en que fue notificado el defensor privado Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, tal y como consta del escrito de apelación al folio 1 y su vto del presente cuaderno, hasta el día 17/3/2025, fecha en la que interpuso el recurso de apelación, transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: lunes 17 de marzo de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES. La decisión de la Juez de control en considerar como error material, la no presentación de las Experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, El Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionario Detective Néstor Romero Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, y luego su consignación extemporánea por parte de la representación fiscal, causaron un gravamen irreparable a mi defendido ya que se le violento el derecho a la defensa, ya que desde la misma presentación del escrito acusatorio efectuado en fecha 31 de Enero de 2025 y hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar por la cual aquí se recure, estas experticias no estuvieron a la disposición de mi patrocinado para él dentro del lapso legal, poder ejercer el control de este medio probatorio, creando así una desigualdad de las partes y vulneración del derecho a la defensa, siendo que la función del Juez de Control en ésta fase, es garantizar el debido proceso incurriendo en una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto que conlleva a una anulación de la audiencia preliminar por indefensión a mi representado por el ocultamiento de estas experticias.
Efectivamente, al momento de hacer mi exposición como defensa, expuse que las experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, el Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionario Detective Néstor Romero, Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, no sean admitidas por cuanto las mismas con constan en el expediente, no se observa la solicitud fiscal alguna para la práctica de la misma y menos el oficio de remisión de parte del órgano detectivesco de su presunta incorporación en la causa, que de paso datan del año 2024 y la acusación del 2025, creando así una duda razonable sobre la licitud de las mismas, ya que no se observa la manera en que fueron solicitados ni obtenidos o incorporados al proceso sin haber dado cumplimiento a las condiciones de tiempo y modo establecidos en la ley, que en el caso en específico consistió en acompañar al escrito acusatorio estos medios de prueba elementales, ya que las únicas excepciones para incorporar algo son las pruebas complementarias y las nuevas pruebas, supuestos estos que no se dan.
Sencillamente la representación fiscal no acompaño al escrito Acusatorio, presentado en fecha 31 de Enero de 2025, las experticias que datan del 2024 y pretenden incorporarlas en la audiencia preliminar, y muchos menos en la exposición que esta hiciera, en la cual ratifica acusación, medios de prueba, se apertura a Juicio, no hizo señalamiento alguno sobre la incorporación de los medios de prueba y fue luego de presentar una oposición a la admisión de la misma por parte de ésta defensa técnica, fue que la juez, alegando como punto previo, ser un error material, (negrita nuestra), y por consiguiente, le dio el derecho de palabra nuevamente a la representación fiscal para que consignara dichas experticias, siendo que los lapsos procesales para la promoción de pruebas, lapsos preelusivos y su admisión fuera de los lapsos previstos en la ley, conlleva a la desigualdad de las partes, ya que son de orden público.
Ciudadanos Magistrados, es de resaltar que de conformidad con el articulo 313 numeral 1 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de existir un defecto de forma en la acusación, la Fiscal podrá subsanarlo en la misma audiencia o pedir su diferimiento, pero en .la acusación presentada en fecha 31 de Enero de 2025, no hubo el mencionado defecto de forma, lo que hubo fue una omisión fiscal en la incorporación de un medio probatorio lo cual no puede crear una desigualdad a mi patrocinado, el cual fue convalidado por el Juez de Control el cual debió ser garantistas para ambas partes. Las Experticias tantas veces mencionadas, estuvieron ocultas (incluso desde la audiencia de presentación, y más aún cuando unas de las experticias consistente en un video, la fiscalía lo utiliza como base para fundar su acusación) hasta la realización de la audiencia preliminar, con lo cual nunca se pudo accesar a los fines de proponer diligencias o plantear excepciones en la fase correspondiente para demostrar la inocencia de mi defendido, circunstancias estas que vulneraron el derecho a la defensa de mi patrocinado, por cuanto en la fase de Juicio oral, estas prácticas de diligencias no se pueden ya realizar.
Como consecuencia directa de la violación del principio de igualdad aquí enunciado, se hace referencias a la violación del principio de imparcialidad del Juez, el cual tiene onnotación Constitucional, puesto que el artículo 26 dispone dentro de las^ característica de la Justicia la imparcialidad, es decir, en el presente caso, ya representación Fiscal ya había presentado su acusación y tomado su derecho de palaba, no siendo imputable la falta de consignación de los medios de prueba con que funda su acusación por mi defendido en el tiempo hábil.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. Ciudadanos Magistrados, se hace referencias a esta segunda denuncia, en la decisión mediante la cual, la Juez de Control 1, permite la recepción luego del lapso legal, de las Experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, El Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionario Detective Néstor Romero, Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, alegando a que el mismo es un error de material.
El debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito. En el caso que nos ocupa, la ley de Reforma Parcial el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al momento de regular los lapsos procesales los cuales son de carácter preelusivos.
En éste sentido, las partes tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 311, del tan nombrado LRPCOPP, en sus ordinales 7 y 8, la forma en que estas promociones de prueba de deben efectuar. En el caso en específico, las Experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, El Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionarlo Detective Néstor Romero, Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, fueron promovidos en el escrito acusatorio de fecha 31 de Enero de 2025, mas no fue acompañado en físico dichos dictámenes, razón por la cual al no estar dichas experticias al momento en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito se Admita la Acusación y medios de prueba, la Juez de control no debió admitir las mismas, so pretextos de que eran errores materiales.
Es necesario que de conformidad con el artículo 313 de la LRPCOPP, el Juez de Control tiene un catálogo de decisiones, de las cuales no están incluidos errores que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo las aquí denunciadas, como la incorporación de las tantas veces mencionadas experticias.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Sobre el Control Formal de la Acusación; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible. (Negrita Nuestra)
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. .
6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Como nota distintiva, se excluye de los requisitos formales de la acusación, el referido al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que, si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal. (Subrayado Nuestro)
De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1o del artículo 313 “...pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible...” Sin embargo, el error material alegado por la Juez en el Punto Previo, no se corresponde con las facultades establecidas en el artículo supra citado.
Con respecto al Control Material de la Acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor).
Referente al Control material de la Acusación, el cual se traduce en la valoración que realiza el juez de control, la cual es objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, esto es en el material probatorio aportado por el Representación fiscal, que en éste caso, mal puede realizar este control si el Ministerio Público no consigno en su debida Oportunidad las Experticias Promovidas, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia: (Negrita Nuestra)
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En éste orden de ideas, el juez al analizar la acusación debe sin analizar en el fondo de las mismas, observar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que, en el presente caso, fueron consignadas en la misma audiencia preliminar y hasta posterior al derecho de palabra otorgada al Ministerio Publico, subvirtiendo así el orden procesal y materializándose una flagrante desigualdad de las partes.
Ahora bien, es necesario indicar el concepto de error material alegado en la presente causa, para permitir la incorporación de unas experticias de manera extemporánea, es definido como aquel que no altera el sentido de acto. Como corolario, al ser promovidas en el escrito acusatorio sin contar en el expediente, se debe tener como no presentadas ya que los lapsos precluyeron para su incorporación.
Ciudadanos Magistrados, la incorporación de los medios de pruebas con las excepciones antes mencionadas, son de orden públicos, los cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, y menos por el tribunal el cual tiene que ser garantes por los derechos y garantías de las partes.
De igual manera, es necesario referir sobre esta misma denuncia, que, si bien es cierto, los artículos 26 y 257 Constitucional, son contrarios a los formalismos, es necesario hacer mencionar a aquellos inútiles y se exijan formas que no sean esenciales. Esto se traduce, que deben mantenerse formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto.
Las Pruebas en el proceso mismo deben cumplir unos requisitos para su aporte, lo cual incide en la garantía de la PUBLICIDAD y del CONTROL DE LA PRUEBA, el cual al nunca haber estado consignada dentro del Expediente Penal, mi defendido no tuvo acceso al mismo”.

Del escrito de apelación se desprenden, dos (2) denuncias diferentes, sobre la base de la falta de motivación. La primera, referida a la violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en cuanto a los medios de pruebas incorporados de manera extemporánea por parte de la representación fiscal; y la segunda referida a la admisión del escrito acusatorio fiscal (control formal y material de la acusación).
En cuanto a la primera denuncia, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega un gravamen irreparable por cuanto se violentó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por cuanto la Jueza de Control admitió las experticias de Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, sin que fueran ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal, resultando su incorporación en el desarrollo de la audiencia preliminar, fuera de los lapsos de ley.
Frente a esta denuncia referida a la admisibilidad de medios de pruebas, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente:

“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
…omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Subrayado y negrillas de la Corte)
En consecuencia, la primera denuncia resulta admisible por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la admisión del escrito acusatorio fiscal (control formal y material de la acusación), donde el recurrente alega la violación al debido proceso, se hace necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por cuanto forman parte del control formal y material que debe realizar el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la segunda denuncia formulada por el recurrente, resulta INIMPUGNABLE. Así se decide.-

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, sólo y únicamente en cuanto a la primera denuncia referida al gravamen irreparable generado por la violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por cuanto la Jueza de Control admitió las experticias de Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, sin que fueran ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal, resultando su incorporación en el desarrollo de la audiencia preliminar, fuera de los lapsos de ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ en su condición de defensor privado del acusado NESTOR DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.723 en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 10 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.341-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, sólo en cuanto a la primera denuncia referida al gravamen irreparable generado por la violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por cuanto la Jueza de Control admitió las experticias de Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, sin que fueran ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal, resultando su incorporación en el desarrollo de la audiencia preliminar, fuera de los lapsos de ley.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidente,



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8905-25.
ACG/.-