REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 39
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el segundo en fecha 24 de febrero de 2025, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se calificó la aprehensión de los imputados JEAN JAROL CUAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.920, JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.581, YOHANDER ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.188 y LUIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.387.387 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, EJECUCIÓN DE ACTIVIDAD NO PERMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal de Ambiente, DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LOS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal de Ambiente, y CONTRAVENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de abril de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, y se acordó la acumulación de los dos (2) recursos de apelación, ordenándose la correspondiente corrección de foliatura.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 56 al 58 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (17-2-2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21-2-2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de febrero de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de los escritos de contestación, se aprecia lo siguiente:
1.-) Desde la fecha en que fue emplazada la defensa privada del imputado JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES (26/2/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 36 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (5-3-2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2025, miércoles 5 de marzo de 2025; por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2.-) Desde la fecha en que fue emplazada la defensa privada del imputado JEAN CAROL CUAN CORRALES (28/2/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 38 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (7-3-2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de marzo de 2025; por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 1° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, quienes aceptaron la defensa según acta de fecha 19 de febrero de 2025 cursante al folio 77 del presente cuaderno de apelación, y prestaron el juramento de ley, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 153 al 155 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (17-2-2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24-2-2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de febrero de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (27/2/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 144 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (6-3-2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 28 de febrero de 2025; miércoles 5 y jueves 6 de marzo de 2025; por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes no fundamentan su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2025, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN JAROL CUAN CORRALES, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8907-25
LERR.-