REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _36___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2024, por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada en fecha 15 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000815, mediante la cual se ABSUELVE al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.394, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos al mencionado ciudadano.
En fecha 7 de noviembre de 2024, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 18 de noviembre de 2024, mediante auto se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, a los fines de que se notificaran a todas las partes, en razón de haberse acordado así en la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 31 de enero de 2025, se recibieron nuevamente las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2025, mediante auto se le dio reingreso a la presente causa y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2025, se acordó devolver las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en razón de no constar inserta la notificación del acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA. Se remitió con oficio N° 072.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibieron nuevamente las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 26 de marzo de 2025.
En consecuencia, estando esta Alzada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, si bien consta en el expediente diversas certificaciones de audiencias, de fechas: 2 de octubre de 2024 (folio 11 y 12 de la pieza N° 3), 24 de enero de 2025 (folio 30 de la pieza N° 3) y 13 de marzo de 2024 (folio 42 de la pieza N° 3), esta Alzada procederá directamente a la revisión de las actuaciones signadas con el N° OM-2023-000815. A tal efecto, se observa lo siguiente:
- En fecha 14/08/2024, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio por concluido el juicio oral, conforme se desprende del acta de juicio oral, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.394, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ordenándose su libertad plena y librándose boleta de excarcelación (folios 168 al 198 de la pieza N° 2).
-En fecha 15/8/2024, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria, donde expresamente indicó al final de dicha sentencia, notificar a las partes (folios 200 al 227 de la pieza N° 2).
-En fecha 5/9/2024, las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de conformidad con los artículos 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 al 7 de la pieza N° 3).
-En fecha 5/12/2024, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, mediante auto acordó librarle boletas de notificación a las partes (folio 21 de la pieza N° 3).
-En fecha 12/12/2024, fue notificada personalmente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado portuguesa (folio 26 de la pieza N° 3).
-En fecha 12/12/2024, fue notificado personalmente el defensor privado Abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA (folio 27 de la pieza N° 3).
-En fecha 9/1/2025, fue notificada la ciudadana ANA COLMENAREZ, en su condición de representante legal del niño víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 28 de la pieza N° 3).
-En fecha 9/1/2025, fue notificada la ciudadana GAUDIS COLMENAREZ, en su condición de representante legal del niño víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 29 de la pieza N° 3).
-En fecha 19/2/2025, fue notificado vía telefónica el acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA (vto. folio 41 de la pieza N° 3), siendo ésta la última notificación librada a las partes en constar en el expediente.
Ahora bien, por cuanto en fecha 15/8/2024, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, al publicar el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria, ordenó notificar a todas las partes, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5/9/2024 por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, resulta admisible por anticipado, por cuanto es a partir del 5/12/2024, que el Tribunal de Juicio acordó librarle boletas de notificación a todas las partes, siendo la resulta del acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA recibida en fecha 19/2/2025, la última en constar en el expediente.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, el Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fuera notificado del texto íntegro de la sentencia definitiva impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de los mismos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2024, por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada en fecha 15 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000815, mediante la cual se ABSUELVE al acusado NAUDY ANTONIO ORELLANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.394, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8843-24
LERR/.-
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