LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.535.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RECURRENTE: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.262.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.409.427.
CONTRA: AUTO DE FECHA 18/03/2025, DICTADO POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN EL EXPEDIENTE N° 2989/2023.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En el juicio por el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursa por ante el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, según expediente signado con el N° 2989/2023; incoado por el abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.779, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.409.427, el prenombrado apoderado judicial ejerció -Recurso de Hecho-contra el Auto de fecha 18/03/2025 (folio 20 y 21), que niega oír la apelación, por cuanto la misma es inapelable, tal como lo establece el artículo 310 del Código Procedimiento Civil..
Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 20/03/2025, mediante la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ; por auto de fecha 26/03/2025, se le dió entrada quedando signado bajo el Nº 6.535 de conformidad a lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/04/2025, comparece el recurrente y consigna Copias Certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho, emanadas del A Quo constantes de un (01) folio útil con un anexo constante de cinco (05) folios útiles.
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgado Superior, observa:
De la exhaustiva y concienzuda revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de hecho, este Juzgado Superior constata, que el recurrente pretendió impugnar vía recurso ordinario de apelación un -auto de mero trámite- de fecha 10/03/2025, el cual es del tenor siguiente:

“Visto lo expuesto por la ciudadana Griseldina Viera de Martínez en la (sic) traslado para esta misma fecha, con el fin de aclarar la REVOCATORIA DE PODER APUD ACTA del Abogado Luis Javier Barazarte…(…), que le fue otorgado por el abogado Ricardo Gómez Scott; este Tribunal acuerda notificar de la revocatoria de Poder al Abogado antes identificado. Líbrese exhorto para la cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Con relación a la diligencia presentada por los abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Juan Bautista Manzanilla Duran…(…); actuando como apoderados judicial de la parte demandante y de la parte demandada respectivamente; dónde solicitan extender hasta el día Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) la suspensión de la ejecución de la sentencia, y en virtud de la REVOCATORIA dada este Tribunal Niega la suspensión de la sentencia de la ejecución de la sentencia, y ACUERDA de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023) dictada por este Tribunal, solicitada por la actora ciudadano Robertson Artigas Martínez, asistido por el abogado Mario Javier Betancourt Colmenares…(…) y se fija para el Lunes Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) a las 10:00 am.- Cúmplase lo ordenado…”

De lo transcrito Ut Supra, esta alzada observa, que el auto de mera sustanciación impugnado es susceptible de ser -revocado o reformado- por el A Quo de oficio o a instancia de parte, mientras no se haya dictado sentencia de mérito; no obstante, el recurrente no solicitó su revocatoria ante el Juez A Quo, sino que interpuso directamente un recurso de apelación, en contravención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo faculta apelar contra la decisión que revoca o reforma un auto de mera sustanciación, no contra el auto en sí mismo. Y así se establece.

Del auto recurrido de hecho:
Continuando con la función tuitiva - revisora de esta Alzada, se constata que en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en fecha 13/03/2025 (folio 17), la Jueza del Tribunal A Quo, por auto de fecha 18/03/2025, NIEGA oír la apelación en los términos siguientes:

“…Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo”.

“De acuerdo a la norma transcrita los autos de mero trámite no tiene apelación, debido a que estos son actuaciones que se expiden en un procedimiento administrativo para hacer posible el acto principal, observándose al respecto que el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja le fue revocado el poder por ende no tiene cualidad Jurídica para ejercer en el presente expediente, y por ser actuaciones administrativas del Tribunal se NIEGA la apelación, por cuanto la misma es inapelable, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”

Del auto transcrito ut supra, se coligen las razones que sustentan la aludida negativa; a saber:

Que, la naturaleza del auto de mera sustanciación, se trata de una resolución de trámite, no definitiva, que puede ser modificada por el tribunal que lo dictó antes de la sentencia de mérito.

Que, la vía procedente para su impugnación, la parte afectada debió solicitar primero su revocatoria o reforma ante el tribunal A Quo. Solo si este denegaba la solicitud o la resolvía de manera desfavorable, procedía el recurso de apelación.

Que, la improcedencia del recurso interpuesto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la apelación directa contra autos de mera sustanciación, limitándola únicamente a las decisiones que los revoquen o reformen.
De lo puntualizado Ut Supra, se hace pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182 de fecha 01/06/2000, caso: Moisés de Jesús González Moreno y otra, en la cual señaló lo siguiente: “…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.”
Dicho criterio está en sintonía con la opinión doctrinal del autor Calvo Baca, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, quien al referirse a los autos de mero trámite los define como un -poder oficioso del juez- contra el cual se concede apelación sólo en efecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación.
Es de resaltar, que el derecho a recurrir no es absoluto sino que tiene límites, entre otros, que la decisión recurrida haya causado gravamen irreparable a la parte recurrente; es decir, que el vicio delatado “no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual p. 196. Año 1981).
En tal sentido, el gravamen irreparable está asociado con la imposibilidad material de restituir una situación jurídica adversa o en todo caso lesiva, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque tiene implícito una decisión o transgrede en alguna forma el derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, situación que no se acredita en el presente asunto; dicho sea de paso, que auto de mera sustanciación cuestionado, sólo puede ser revocado por contrario imperio, ya que no es apelable, dicha providencia como define el ya citado autor Calvo Baca, “…impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Y así se establece.

Alegatos de la parte recurrente:
…omissis…
Ahora bien, de una lectura minuciosa del acta de traslado del Tribunal se puede observar, que es ambigua en cuanto a la revocatoria del poder del Abogado Luis Javier Barazarte, al no señalarlo directamente a él para la revocación del poder aunado a esto, la Juez extralimitándose en sus funciones deja constancia que la ciudadana Griseldina Viera de Martínez se encuentra lucida a pesar de su avanzada edad, cuando el traslado era única exclusivamente para aclarar la revocatoria del poder del Abogado Luis Javier Barazarte, que le había sido sustituido el Abogado Ricardo Gómez.
En base a esto, en fecha 13 de marzo del presente año, ejerzo el recurso de apelación, el cual mediante auto de fecha 18/03/2025, me fue negado besándose el Tribunal que el auto por el cual acordó la ejecución de la sentencia es un auto de mero trámite conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende no es apelable. Sin embargo, dada la ambigüedad del acta del traslado del tribunal que dio origen a la negativa de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia, esta defensa considera que se está subvirtiendo el proceso y causándole un gravamen irreparable a mi defendido…

De los argumentos transcritos ut supra, se coligen lo alegatos siguientes:
Que, el acta de traslado del Tribunal es ambigua al no señalar directamente al Abogado Luís Javier Barazarte como el apoderado cuyo poder se revoca, generando incertidumbre sobre la validez de dicha revocatoria.
Que, el Juez actuó fuera del propósito del traslado al dejar constancia sobre la lucidez de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, cuando el objeto único de la diligencia era la aclaración de la revocatoria del poder.
Que, la negativa a la apelación se fundamenta erróneamente en que el auto que acuerda la ejecución de la sentencia es de "mero trámite" (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), cuando la ambigüedad del acta subyacente le otorga una naturaleza sustancial al afectar derechos.
Que, la ambigüedad del acta de traslado ha conducido a una negativa injustificada de suspender la ejecución de la sentencia, lo que está alterando el curso normal del proceso y causando un daño irreparable al defendido.
En esencia, los alegatos recursivos giran en torno a la irregularidad formal del acta de traslado como el origen de una cadena de eventos que culminan en una vulneración de los derechos de la parte recurrente y la necesidad de revisar la decisión de no admitir la apelación.
Ante tales alegatos, este Servidor de justicia observa, que el Acta de fecha 10 de marzo de 2025, cursante a los folios 6 al 7, evidencia que la demandante Griselina Viera de Martínez, debidamente identificada en autos, manifiesta su voluntad en Revocar el Poder sustituido por el abogado Ricardo Gómez Scott en la persona del abogado Luís Javier Barazarte, quien conjuntamente con el apoderado judicial de la contra parte aquí recurrente, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2023, confirmada por esta Alzada en Sentencia de fecha 3 de junio de 2024. En consecuencia, la Jueza de la recurrida emite Auto de fecha 10/03/2025, en el cual Niega la pretendida suspensión de la ejecución del fallo.
En criterio de esta Alzada, dicho Auto, que contiene la negativa de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, debe conceptuarse como de mero trámite ya que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni causan gravamen irreparable; ya que traduce un mero ordenamiento de la Jueza, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente a la ejecución correspondiente; por ende dicho Auto no es apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).
En tales motivos y quedando precisado que dicho auto que emitió el A Quo en fecha 10/03/2025, no es un auto contentivo de decisión interlocutoria, sino que el mismo por su naturaleza es un auto de mera sustanciación, dicho pronunciamiento no da acceso al recurso de apelación a que se refiere el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así, resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y Así se decide.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ, contra auto de fecha 18/03/2025, dictado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 2989/2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal;

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:30 a.m. Conste.