REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 265º
Expediente Nº 4217.
I
PARTE DEMANDANTE: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° 5.949.947.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y HENRY MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278 y 23.704 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la cédula de Identidad N° E-173.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUÍS GERARDO PINEDA TORRES Y MARÍA ANGELINA ÁLVAREZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 82. 958, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CAUTELAR
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado Henry Mosquera , en su condición
de apoderado judicial de la ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, parte actora, contra la sentencia dictada de fecha 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por el abogado Henry Mosquera, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, por no cumplirse de manera concurrente con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue contra la ciudadana Pía de Mogno titular de la cedula de identidad Nro. E-173.256.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de mayo de 2022, la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, presentó escrito contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra la ciudadano Pía Zorzetto de Mogno, acompaño anexo (folios 02 al 17).
En fecha 17 de junio de 2022, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decreten medidas cautelares bajo los siguientes términos: (folios 18 al 25).
• Que se ordene a la madre de la demandada ciudadana Pia Zorzetto Mogno, de la causante concubina de su mandante Mary Carmen Mogno Zorzetto, proceda hacer inventario de los bienes comunes que le pertenecían y presentarlos al tribunal.
• Que pide de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 191 del Código Civil en concordancia con el ordinal 4° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo Placa: AD121XV, Serial Carrocería: 9BFZE13F678837755, Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2007, según matriculación realizada por ante el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre del Mmp para el trasporte de fecha 20/08/2012, mediante tramite N° 33253590, 9BFZE13F678837755-1-1, consignado una certificación simple emanada del registro de vehículo automotor.
• Que jura la urgencia del caso por cuanto la demanda pretende sacar una matriculación rapidita y de esta manera evitar que dilapide o oculte fraudulencia el vehiculo adquirido por su mandante con su causante concubina en unión estable de hecho.
• Que de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Transito Terrestre solicita con la urgencia que el caso amerite la certificación de datos del certificado de Registro de Vehículo.
• Que de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que indica el carácter de publicidad del Registro nacional de Vehículos donde se incluyen los datos relativos a cualquier decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral, incluyendo las medidas cautelares, es por eso que pide con la urgencia del caso en acatamiento a dicha normativa remita oficio participándole a la Oficina de Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras sobre la medida de secuestro cautelar decretada con sede en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, donde se prohíba el cambio de propietaria del vehiculo como enajenar o grabar a titulo gratuito u oneroso o celebras acto de disposición sobre el referido vehiculo de conformidad con el articulo 51 Constitucional, pide celeridad.
• Que pide al tribunal se sirva a oficiar lo conducente al demandado de la Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Turen, cuadrante urbano 3 del municipio Turen del estado Portuguesa, para que detenga el vehiculo y lo ponga a las ordenes del tribunal para ejecutar las medidas.
• Que pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 191 del Código Civil, en concordancia con el articulo 600 de Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en el sector centro de la avenida Andrés Bello, con calle 10, S/N de la parroquia San Isidro Labrador de la Colonia Agrícola de Turen, jurisdicción del municipio Turen del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 10; SUR: A venida Andrés Bello; ESTE: Carretera G Y OESTE: transversal. Un inmueble con relleno de granzón y nivelación en un galpón construido en un área de quince metros (15mts) de frente por veinticinco (25 mts) de fondo construido con una estructura de hierro y techo de acerolit, piso de concreto, constante de cuatro (04) oficinas de tres con cincuenta (3,50mts) cada uno, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de vinil; un (01) deposito de 7x7 metros con una mezzanina de 7x7 metros, una (01) cerca perimetral de cuatrocientos cincuenta metros (450mts) tipo alfajor, y su frente con pared de bloque con un portón de hierro de doble hoja batiente de seis con veinte por doscientos metros (6,20 x 200mts); y otra reja de alfajor de cinco por doscientos metros (5 x 200mts); dos salas de baño con paredes revestidos en porcelana y sus respectivos accesorios de baño; tanto el deposito como las oficinas están provistas de seis (6) ventanas tipo basculante construidas en estructura de hierro y vidrio con sus respectivos protectores; un poste con un transformador cableado superficial y aguas blancas internas. La cual hubo la causante en un cincuenta por ciento (50%) con su causante padre REMO MOGNO MANNI, identificados a los autos del principal mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 14/04/1997, anotado bajo el N° 13, Folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 1°. Segundo Trimestre del citado año.
• Que se sirva oficiar lo conducente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela SUDEBAN; ubicada en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda para que informe con la urgencia del caso amerita los números y tipo de bancos sobre las Cuentas Bancarias de Ahorro y Corriente, tanto Nacionales (Bancaribe, Venezuela, Mercantil, Sofitasa) y los Bancos Internacionales entre ellos (Banco de los Estados Unidos de América, Banco de la República Italiana, Banco de la República Panamá, y/o Banco de Curazao) donde la concubina de mi mandante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, es titular o con firma conjunta de todas las Cuentas Bancarias con las entidades Bancarias adscrita a esta dependencia nacional e internacional a fin de impedir o prohibir que sean movilizados los saldos que están depositados en dichas entidades financieras a fin de que no se pueda ejecutar operaciones en los referidos Bancos donde participe la concubina de mi mandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
• Que pide se le sea informado a dichos bancos y entes financieros; sobre las cantidades de dinero que se encuentran allí depositados tantos Nacionales e Internacionales y notifique sobre la fecha de fallecimiento 13/10/2020 para que bloqueen la movilización o retiro de saldos existentes en dichas cuentas t en caso de que se hayan hecho retiros o movilizados los saldos con posterioridad a dicha fecha (13/10/2020) señalen al Tribunal las cantidades de dinero retiradas y las fechas de sus retiros.
• Que pide se sirva acordar las providencias conducentes oficiando y/o notificando a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al SAREN, para que pongan en conocimiento de las Notarias y Registros Públicos que prohíba enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sin el consentimiento de mi mandante sobre todos los bienes e inmuebles, derechos y acciones que estén a nombre de la causante concubina MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, toda vez que es voz pópuli en la comunidad que están retirando los fondos depositados en dichas cuentas bancarias Bancaribe, Venezuela de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil y el artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
“…Todas estas providencias cautelares las puede decretar el tribunal ya que existe el riesgo manifiesto de que queden ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame (fomus boni iuris) como lo es la constancia de Unión Estable de Hecho.
En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que este concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, seria tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo ya que puede la coheredera madre de la causante concubina de mi mandante dilapidar, ocultar o enajenar dichos bienes. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1°.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2°.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar, o dilapidar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada usen o dispongan de los bienes enajenándolos o gravándolo. Hago hincapiés en que el Juez en materia de derechos de familia originados en Uniones Estable de Hecho o matrimonios goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes para salvaguardar los bienes de la comunidad y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes en el caso de marra apoderados por la madre de la causante concubina de mi mandante. (cfr. S.C.Social del 13/11/2001, en sentencia N° 304) y dichas medidas que dicte no pueden ser suspendidas hasta tanto no se haga la liquidación de los bienes. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad o liquidación de lo que corresponda al concubino como un viene ganancial en apego al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Dichas medidas cautelares ha señalado la sala Constitucional en diversos fallos que: (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran (sic) parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas particulares, en protección de la familia, que por ser materia de orden publico, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. “Y como quieras que las medidas solicitadas se peticiona de conformidad con el Ordinal 3 del artículo 191 del CPC, (Sic) Código Civil, que son medidas con naturaleza distinta las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 de CPC. No exige demostrar requisito alguno con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida al Juez de la causa (Crf, vinculante Sala Constitucional de fecha 06/06/2022, Dec. N° 382, Exp. N° 01-2636). Y en apego al criterio vinculante de interpretación del articulo 77 de la CRBV. (Ver. Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, en sentencia o 1682, Exp N° 04-3301, ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)…”
En fecha 01 de julio de 2022, el abogado Henry Mosquera, en su carácter de acreditado en autos, ratificó en todas y cada una de las partes la diligencia que corre inserto a los folios 18 al 20, donde solicitó las medidas cautelar nominada e innominadas (folio 26).
En fecha 08 de julio de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia en el que declaró, negando las medidas cautelares, medidas cautelares nominadas e innominadas, prohibición de enajenar y gravar, y medida de secuestro (folios 27 al 32).
En fecha 14 de julio de 2022, el abogado Henry Mosquera, en su carácter de acreditado en autos, apeló contra la decisión de fecha 08 de julio de 2022 (folio 33).
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, el tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 34)
Por auto de fecha 25 de julio de 2022, el tribunal a quo, ordenó remitir el presente expediente a Alzada, con oficio N° 0850-114 (folio 35 y 26).
Recibido el expediente en fecha 28 de julio de 2022, esta Alzada fijó, el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 37 y 38).
En fecha 04 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe, acompaño anexo (folios 39 al 54).
En fecha 09 de agosto de 2022, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia simple de demanda, marcada con letra “A”, promovió en copia certificadas marcado con letra “B” sobre la notificación de suspensión de los efectos del acta de unión estable de hecho del actor (folio 55 al 60).
En fecha 11 de agosto de 2022, esta Alzada, dejó constancia de que ambas partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso para las observaciones (folios 61 y 62).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuado en nombre y representación del demandado, presentó escrito de observaciones; y consignó copia simple de oficio N° 115/2022 dirigido a la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Batista, estado Lara (folios 63 al 81).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 82).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, y se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 83).
En fecha 26 de Octubre de 2022, esta Alzada, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el octavo (8vo) día siguiente al de hoy (folio 84).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Juez de esta Alzada dictó sentencia, declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2022 (folio 85 al 118).
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció ante el tribunal el abogado Henry Mosquera, apoderado judicial de la parte demandante expuso formalmente anuncio de Recurso de Casación sobre la decision dictada en fecha 03 de noviembre de 2022 (folio 119)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, admitió dicho recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue remitido oficio N° 0157/2022 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 120 al 122).
En fecha 03 de mayo de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dictó sentencia el cual declaro SIN LUGAR el recurso de casación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2022 (folio 123 al 169).
Por auto de fecha 01 de junio de 2022, el tribunal a quo, dio por reingresado el presente cuaderno separado de medidas, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 175-2023 (folio 170 y 171).
Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, el apodera judicial de la parte demandante solicito decretar Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, acompaño anexo (folio 172 al 211)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 02, segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Juez del Tribunal a quo, dicto sentencia, el cual declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por el abogado Henry Mosquera Hidalgo (folio 03 al 06, de la segunda pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el apodero judicial de la parte actora apeló de la decision dictada en fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 07, segunda pieza).
Por auto de fecha 10 diciembre de 2024, el tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Alzada (folio 08 y 09, segunda pieza).
Por recibido el presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2024, esta Alzada fija el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten informes (folio 10 y 11, de la segunda pieza).
En fecha 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folio 12 al 17, segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de demanda en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 18 de diciembre de 2008, su mandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, inicio una relación concubinario de forma publica, notoria e interrumpida, con apariencia de matrimonio con la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, estableciendo el domicilio en casa de los padres de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, ciudadanos REMO MOGNO MANNI y PIA ZORZETTO DE MOGNO, en su casa de habitación ubicada en la Av 5, entre calles 4 y 6, casa S/N, sector centro de la ciudad de Turen, estado Portuguesa.
Que en fecha 18 de diciembre de 2017, el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y su concubina MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, acudieron ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y de conformidad con el articulo 718 de la Ley Orgánica de Registro Civil, voluntariamente y sin ningún apremio conjuntamente inscribieron su unión estable de hecho, en la cual manifestaron que tenían once años de esa unión, acta que fue levantada bajo el N° 113.
Que en fecha 13 de octubre de 2020, falleció Ab intestado la concubina de su mandante, ciudadana MARY CARMEN MONGO ZORZETTO, como consta de acta de defunción N° 4933, expedida por el Registro Civil, y antes de su muerte, que en fecha 07 de octubre de 2020 falleció Ab intestado el padre de la concubina de su mandante, ciudadano REMO MOGNO MANNY como consta en acta de defunción N°106 expedida por el Registro Civil del Municipio Turen, estado Portuguesa, y es el caso que la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO a sabiendas de que su hija MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO y su mandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, procedió a presentar la declaración sucesoral de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, la cual no dejo descendencia, y declaro que la única heredera es PIA ZORZETTO DE MOGNO, por ser su madre y no incluyo a su mandante como coheredero, declaración secesoral N° 0070-2021, hecho este que hizo saber que su mandante al departamento de sucesiones del sistema nacional integrado aduanero y tributario (seniat), presentando el Acta de Unión Estable de Hecho, pretendiendo hacer la Declaración Sustitutiva, y allí le dijeron que solo lo podían incluir y darle copia del expediente si lo ordenaba un tribunal, además que el padre de MARY CARMEN MONGO ZORZETTO, también falleció y sus únicas herederas eran su cónyuge y su hija declaración sucesoral que se presento y se le asigno el N° 0039-2021, es por todo lo expuesto, que su mandante tiene interés que se le reconozca su cualidad de concubino de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2019, por lo que en nombre de su mandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, acude ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a los artículos 767 del Código Civil Venezolano y del articulo 16 del Código del Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente demanda la madre de la concubina de su mandante ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO para que reconozca que BIAGGIO LAPERNA TORREALBA fue concubino de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, o de lo contrario el tribunal declare judicialmente la unión concubinario que sostuvieron sus mandantes, desde el 18 de diciembre del año 2008 hasta el 18 de diciembre de 2009, unión que sostuvieron hasta el 13 de octubre de 2013, que falleció la ciudadana MARY CARMEN ZORZETTO ZORZETTO.
Se estima la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias, por un valor de 0.40 cada unidad tributaria.
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada en el libelo de la demanda
Marcado “A”: Copia fotostáticas simples de documento de poder, suscrito por el ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, donde le confiere poder a los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henry Mosquera Hidalgo, registrado ante la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 42, tomo 8, folios 125 hasta 127 (folios 06 al 08).
Marcado “B” Copia fotostática simple del acta de unión estable de hecho, de los ciudadanos Biaggio Laperna Torrealba, y Mary Carmen Mogno Zorzetto, registrada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 113 en fecha 18 de diciembre de 2019 (folio 9).
Si bien de dicha instrumental, se desprende la manifestación realizadas por los ciudadanos Biaggio Laperna Torrealba, y Mary Carmen Mogno Zorzetto, de convivir en unión estable de hecho, considera quien aquí juzga, que como quiera que el objeto de la acción que origina el cuaderno de medidas donde surge la presente apelación, es precisamente obtener la declaratoria judicial del concubinato entre las personas que se identifican en dicha acta, este juzgador, se abstiene de emitir opinión valorativa de dicho instrumento para acreditar o no, la existencia del requisito de buen derecho, pues de hacerlo, puedo incurrir en un adelanto de opinión. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia fotostáticas simple del acta de nacimiento N° 2545, del ciudadano REMO MOGNO MANNI, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 27/01/2022 (folio 10). En cuanto a esta instrumental, siendo que considera quien aquí juzga, que de la misma no se desprende elemento probatorio de interés para resolver el tema objeto de apelación, la misma se desecha. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”: Copia Fosfáticas simple del acta de defunción N° 4933, de cujus Mary Carmen Mogno Zorzetto, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2022 (folio 11). En cuanto a esta instrumental, siendo que considera quien aquí juzga, que de la misma no se desprende elemento probatorio de interés para resolver el tema objeto de apelación, la misma se desecha. ASI SE DECIDE.
Marcado “E: Copia fotostática simple de copia certificada del acta de defunción N° 106, de cujus Mary Carmen Mogno Zorzetto, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2020 (folios 12 y 13). En cuanto a esta instrumental, siendo que considera quien aquí juzga, que de la misma no se desprende elemento probatorio de interés para resolver el tema objeto de apelación, la misma se desecha. ASI SE DECIDE.
Marcado “F”: Copia fotostática simple del acta de matrimonio N° 10, de los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y PIA ZORZETTO DE MOGNO, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expedida en fecha 16 de noviembre de 2020 (folios 14 al 16). En cuanto a esta instrumental, siendo que considera quien aquí juzga, que de la misma no se desprende elemento probatorio de interés para resolver el tema objeto de apelación, la misma se desecha. ASI SE DECIDE.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 29 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia el cual expuso lo siguiente:
“… Tal y como se reseño precedentemente, corresponde en esta oportunidad emitir el pronunciamiento correspondiente a las medidas cautelares peticionadas por el apoderado judicial del demandante en la presente acción mero declarativa de concubinato. A tales fines, debemos comenzar refiriendo que el poder cautelar del juez se traduce, en la potestad y el deber que tienen los administradores de justicia para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreta e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Este poder cautelar otorgado a los jueces, no excluyente, para el caso de las medidas preventivas innominadas, ya que, si bien es cierto, este tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, no tienen su contenido expresamente determinado en la ley, también lo es, que consideradas como las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infligir en el derecho de la otra y con finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, en otras palabras, con el decreto de una medida preventiva innominada se busca evitar que la actitud de las partes haga no solo infectiva sino ineficaz un proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, pudiendo con ello, vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
(OMISSIS).
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante que no puede el Tribunal en “fase se cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo procedente en este caso es, evaluar los argumentos esgrimidos por la solicitante y las pruebas aportadas, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la petición cautelar, debiendo a tal efecto, verificar si se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem.
(OMISSIS).
De tal manera, que toda providencia de naturaleza cautelar típica, debe, necesaria y concurrente, estar revestida de los dos (2) presupuesto procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que se ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, y adicionalmente, para el caso de las medidas cautelares innominadas el pericumlum in damni, que es conocido como el peligro o la amenaza inminente, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar en cada caso el cumplimiento de los mimos. Por ello, siguiendo lo previsto en lo citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a verificar si se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos por los citados artículos para declarar la procedencia de la cautela solicitada.
A tal efecto se observa: La parte solicitante de la medida cautelar fundamenta su solicitud en las supuestas vías de hecho o actuaciones desposesorias desplegadas por los ciudadanos Mónica Virginia Menin Zorzetto, María Patricia del Grosso Zorzetto, Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, Gianpietro Jose Del Grosso Álvarez, Guido Ferruccio Menin Zorzetto y Elizabeth del Grosso Zorzetto, ante identificados, sobre los bienes que aduce le pertenecen en propiedad a se mandante y a quien en vida fuese su concubina la ciudadana Mary Mogno Zorzetto.
Es así como señala que los mencionados ciudadanos han hecho uso y goce de los bienes, dejando desprotegidos tal patrimonio, por cuanto los mismos aducen que forman parte de la herencia dejada por la causante Pia Zorzetto de Mogno, razón por la cual pide a este Tribunal se pronuncie ante tal arbitrariedad y acuerde la medida cautelar a los fines de proteger el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ser el concubino de quien fue en vida Mary Carmen Mogno Zorzetto.
Ante tales alegatos este decisor debe resaltar que las medidas cautelares son dictadas a los fines de asegurar la ejecución del fallo de que se trate, en este caso la representación judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se declare que existió una comunidad concubinario entre su persona y la difunta Mary Carmen Mogno Zorzetto y en el marco de esa acción incorpora una petición cautelar contra los ciudadanos Mónica Virginia Menin Zorzetto, María Patricia del Grosso Zorzetto, Pedro Antonio del Grosso Zorzetto , Gianpietro Jose Del Grosso Alvarez, Guido Ferruccio Menin Zorzetto y Elizabetta Del Grosso Zorzetto, ( sin ser demandados ni herederos de la demandada tal y como efectivamente señalo el propio actor, puesto que se decreto la nulidad absoluta del acto de consignación, apertura y publicación del testamento en fallo 06 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Superior de esta instancia jurisdiccional, al punto que en esta causa se ordenó la publicación de los edictos para llamar a la causa a los herederos desconocidos de la difunta Pía Zorzetto de Mogno); pues bien, en criterio de quien decide tal petición así formula en modo alguno pudiera servir para el aseguramiento del resultado práctico desborda el fin del juicio contenido en la causa principal, cual es la acción mero declarativa de concubinato, la cual tiene como objeto que se reconozca la existencia de la mencionada comunidad a los fines de solicitar la partición de los bienes que fueron adquiridos durante dicha unión concubinaria.
En ese sentido, se ha observado que la actora con dicha prestación trata de aprovechar la mero declarativa instaurada, a lo fines de evitar el ejercicio de las acciones posesorias establecidas por el legislador para el resguardo de una situación de hecho como lo es la posesión de una cosa.
Ante tal escenario para este decisor no hay manera de que la cautela solicitada pueda ser acordada en los términos en que fue requerida, toda vez que no podría garantizar las resultas del juicio, ya que no se corresponde con el fin de la acción incoada, lo cual indica que la prestación del demandante en ese sentido debe ser solicitada, sustanciada y de ser procedente, acordada en un juicio diferente al aquí ventilado.
Lo anterior, encuentra sustento en que las medidas preventivas deben ser decretadas solo cuando exista riesgo manifestó de que ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), y siempre que exista temor fundado de la insolvencia de la parte demanda, es decir, temor de que la accionada, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con los requisitos relativos al periculum in mora y al periculum in damni. ASI SE DECIDE
Bajo las premisas antes señaladas, se declara la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares solicitadas por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, (…), actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, (…) por no cumplirse de manera concurrente los requisitos previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, sigue contra la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno titular de la cedula de identidad Nro. E-173-256, con domicilio en la avenida 5 entre calles 4 y 6, sector centro de la ciudad de Turen, estado Portuguesa, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decision.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 295.316 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, (…), por no cumplirse de manera concurrente con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el marco del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO titular de la cedula de identidad Nro. E-173.256…”.
-VII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe el cual expuso lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil de seguidas en nombres de mi mandante presento INFORMES en la presente causa redactado en los siguientes términos:
El A quo en su fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2024 declaró: IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, por no cumplir de manera concurrente con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el marco del juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue contra la Ciudadana Pía Zorzetto de Mogno titular de la cedula de Identidad N° E-173.256.
El hecho que el A quo declare improcedente las Medidas Cautelares solicitadas por no cumplir de manera concurrente con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, causa a mi mandante un gravamen irreparable a los derechos patrimoniales adquiridos en la comunidad gananciales (Pro-indivisos) como los que por derecho (legitima) en la Sucesión de los bienes le pertenecen, por carecer la solicitud de requisitos de fondo mínimos que tiene que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. (OMISSIS).
En cuyo objeto de demanda es probada la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria porque los demas requisitos atinentes al concubinato están suficientemente demostrados con el Acta de Unión Estable de Hecho, (…), en el cual los contrayentes manifestaron que tenían once (11) años de esa unión, (…), sus otorgantes y Funcionaria Publica omitieron en señalar con exactitud la fecha de inicio de la unión, o sea día, mes y año que es el motivo de la Acción Principal a tener de lo preceptuado en los artículos 81 numeral 4° y en los numerales 5 y 6° de la Ley Orgánica de Registro Civil y de las diversas sentencias vinculantes dictadas por nuestro máximo Tribunal de la Republica donde refiere a una indeterminación al no indicarse de una forma clara, exacta y precisa la fecha de INICIO del concubinario habido entre mi mandante y su causante concubina Mary Carmen Mogno Zorzetto, actividad donde esta interesado el orden público, documento que sirve para fundar el requisito del Fumus Bonis Iuris).( OMISSIS).
Ahora bien, declarar improcedente nuestra solicitud sin entran en el análisis de los hechos que sustentan nuestra solicitud a pesar que existen ciertos presupuestos indispensables que debió revisar necesariamente para que surgiera el deber del A quo en pronunciarse sobre el asunto, ya que el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición y en el caso de marras tenia las fundamentaciones de hecho y de derecho para acordar las Medidas cautelares ya que están demostrados los extremos que refieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o sea que la solicitud de las medidas cautelares esta tutelado en el ordenamiento jurídico, por derivarse de los supuestos fácticos explanados en la solicitud cursante a los folios 172 al 178 en consecuencia la A quo debió ocuparse de examinar en toda su extensión los argumentos anticipados a esta decision como las razones motivadas para que no hubiese declarado improponible la presente solicitud de Medidas Cautelares, como también las fundamentaciones tanto de hecho como de derecho, y la manifestación e interés de mi representado como parte afectada en atacar bien sea ante esta Alzada el fallo gravoso, de que fue objeto que la SALA CONSTITUCIONAL establece que debió adminicular esta actuación con los principios de celeridad y economía procesal, y no desvirtuar y violentar lo preceptuado en todo lo largo y ancho de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el de otorgar preferentemente la interpretación mas favorable para la realización de la justicia como fin del proceso” lo que evidencia que la decision del A quo es violentar la normas constitucionales, contrarias a los mas elementales principios de la justicia y equidad, y al tratamiento que la Sala Constitucional (OMISSIS).
Por todo ello insisto que la decision del A quo en negar las Medidas Cautelares solicitadas sobre los bienes pro indivisos adquiridos en comunidad de gananciales concubinarios y los derechos sucesorales (legitima) por la muerte de su concubina, es que petición a este Ad quem Revoque la decision del A quo.
Existen razones suficientemente de peso para solicitar las Medidas Cautelares a que hice alusión y que doy por reproducidas, una de ella se encuentra en que con posterioridad a la muerte de MARY DEL CARMEN MOGNO ZORZETTO (t) (concubina) la suegra de mi mandante Demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO (t) haya dispuesto como su ultima voluntad que los bienes que adquirieron los Concubinos y que por derecho mi mandante es propietario legitimo del (50%) de los bienes Pro indivisos habidos en comunidad concubinaria como también dispuso de los derechos sucesorales que le pertenecen a mi mandante o sea su legitima a la de un hijo, por un Testamento Cerrado otorgado por la Testadora Demandada, con el fin de enervar los efectos sobre los bienes patrimoniales de mi mandante al disponer de ellos abrogándose el (100%) sobre los derechos tal como se desprende de la Plantilla de Declaración Sucesoral cursante a los autos, y que sirve fundamento al Fumus bonis Iuris, no obstante a ello, el Juzgado Municipal Apertura el Testamento Cerrado confutando derechos constitucionales a mi mandante, que culmina con una sentencia donde se declara la Nulidad Absoluta del acto de consignación, apertura y publicación del testamento, como hecho notorio judicial dictado por este Tribunal en fecha 06/05/2024, en la causa que lleva este Ad quem con el N° 4091 que invoco como hecho notorio judicial, como también la falta de cualidad sobrevenida de los Ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZERTTO; MARÍA PATRICA DEL GROSSO ZORZETTO; PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO; GIANPIETRO JOSE, testamentarios sobre el patrimonio de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO y quien repito incluyo los bienes habidos de la comunidad concubinaria había entre mi mandante y la causante Mary Carmen Mogno Zorzertto, y cuya falta de cualidad de estos ciudadanos ratificada mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 03/102024, en la causa N° 4164. (OMISSIS)
Ya que a través del acto nulo de la apertura del testamento estos testamentarios se le adjudicación los bienes habidos en la unión concubinaria existente con mi mandante y quienes se han negado hacer entrega de los bienes a pesar no tener cualidad de herederos de los bienes conyugales, lo cual va en detrimentos de mi mandante concubino, ya que se le estaría socavando la integrad del patrimonio conyugal, al imponer injustamente de bienes basándose en un Testamento Cerrado que no le pertenece obtenido los frutos, renta y deteriorando como desgastando dichos bienes que le fue entregado en el acto de Apertura del Testamento Cerrado cuya sentencia anulo de nulidad absoluta dicha Acta donde se les adjudico por constituir un acto de apertura, ya pronunciado tanta veces por este tribunal. Por lo que la sentencia vinculante de la SC/TSJ de fecha 15 de julio de 2005, Dec. N° 1682, exp. 2004-3301 sobre la interpretación del artículo 77 Constitucional recopilada por la SCC/TSJ de fecha 04 de abril de 2024, Exp. 2023-478, la Sala reconoció violación hereditaria al concubinato bajo las mismas normas que rigen al cónyuge sobreviviente, por supuesto, cumpliendo los requisitos determinados por la Carta Magna, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, para que puedan ser aplicables los efectos que les son reconocidos en la sentencia señalada ut Sutra la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tener de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.
Ciudadano Juez, recuerde que estas mediadas que solicito no son instrumentales del fallo sino medidas cautelares de instrumentalizada eventual, o sea no las solicito para garantizar la ejecución del fallo, sino para la preservación de los bienes comunes, ya que existe una Unión estable de hecho que constituyen documento público y que solo falta por demostrar la fecha de inicio de esa relación o sea no el año 2008 sino el mes y día del inicio del concubinato.
(OMISSIS).
Las partes pueden solicitar medidas cautelares para garantizar la preservación de los bienes comunes en un sentencia, o bien, para resguardar los derechos de los bienes comunes en un sentencia, o bien, para reguardar los derechos de las partes en el transcurso de un procedimiento. (OMISSIS)
Ciudadano Juez, es evidente que existe el riego cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada las conductas desplegada y asumidas por los hoy negados herederos conocidos a quien resulta indiferente el ordenamiento jurídico, donde cada día que pasa concretan mas y mas conductas y acciones evasivas para el cumplimiento de su obligación de entregar los bienes habidos en comunidad de gananciales e incluso me permito insinuar que han dispuesto de cierto de ellos mediante negociaciones…”.
Ahora bien, estos bienes identificados sobre los cuales se piden las medidas cautelares nominada e innominada están productivos y ellos están disfrutando como si tuviesen algún derecho sobre ellos, este tribunal como juez civil debe proteger y salvaguardar la integridad del patrimonio conyugal de mi mandante no esperar una justicia tardía cuando por disposición del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les debe brindar una tutela judicial efectiva de dictar las medidas para proteger dicho patrimonio toda vez que mi mandante esta e brazos cruzados por no poder ejercer la Acción de Partición ya que carece de sentencia donde le señale con precisión la fecha de inicio del concubinato, en tal sentido las medidas proteccionistas que debió dictar el A quo es para velar y resguardar la integridad del patrimonio familiar, favoreciendo la existencia de un desequilibrio entre ambos cónyuges sin apartarse del espíritu, propósito y sentido de los elementos para la determinación a pesar de haber consignado copia certificada de los documentos de adquisición de los bienes, el acta de Unión estable de hecho; e instrumentos para sustentar la solicitud de la incidencia cautelar, que en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento amparados en el artículos ejusdem., ante una arremetida injusticia de beneficiarse estos Terceros que participaron en este juicio y que como consecuencia de la apertura de un testamento cerrado cuya modalidad fue declara nula pretendan aprovecharse de los frutos, rentas y beneficios que arrojen por el uso y disfrute e un cuadro de bienes que no les pertenecen, sino a los comunidad concubinaria sometida a discusión en cuanto a la fecha de Inicio que fue omitida en el Acta de unión Estable de Hecho suscrita en el Registro Civil, siendo aquí una de las razones que este tribunal debe tener por norte la verdad e igualdad como el presente caso de marras mi mandante (hombre) concubino sea desprovisto de todo acceso a la comunidad concubinaria y cuando obtenga la sentencia donde se le reconozca la fecha de inicio del concubinato dichos bienes hallan desaparecidos o desgastados por el uso.
(OMISSIS).
Ciudadano Juez, el A quo yerra al señalar que pretendo burlar el ejercicio de la Acción Posesoria sobre los bienes, cuando los referidos ciudadanos los reciben mediante el uso de un testamento cerrado que posteriormente se hizo nulo bajo las modalidades de su apertura, consignación y publicación, pero en el momento de su entrega fue valida y solo es mediante una Medida Cautelar que dicte este Tribunal que asegure la protección de los bienes concubinarios medidas cautelas que permanecerán vigente aun después de la sentencia de fondo que resuelva el juicio principal, o que las partes se pongan de acuerdo o por haber partido y liquidado la comunidad de bienes sean gananciales pro indivisos o adquiridos por derecho sucesorales, pero nunca remitirnos al ejercicio de una acción posesoria porque no están dados ninguno de los requisitos para sustentar una acción posesoria y menos cuando tienen una posesión otorgada por un tribunal que conculco derechos constitucionales a mi mandante y que este Ad quem subsano a través de una nulidad testamentaria, con la cual agravo la situación a mi mandante. (OMISSIS)
Originada en la personalidad de mi mandante por la lamentable perdida de su concubina Mary Carmen Mogno Zorzetto producto del COVID 19 lo cual hizo que reaccionara con posterioridad a fin de ejercitar sus derechos constitucionales y legales y en especial rescatar sus derechos pro indivisos gananciales y derechos sucesorales.
Señor Juez, están llenos los extremos de ley para que se decreten las medidas cautelares solicitadas para evitar la dilapidación, ocultamiento, destrucción y uso propio es decir, beneficios propios económicos, sobre bienes habidos en unión estable de hecho donde estos Terceros que participaron en este juicio están haciendo uso de los bienes identificados sin derecho alguno. (OMISSIS)
El hecho que el A quo declararse IMPROCEDENTE de las medidas cautelares solicitadas, genera en mi mandante un desequilibrio entre los derechos habidos en la comunidad concubinaria, quebrantados y el derecho de acceso a (sic) la justicia como concubino desprovisto de su tutela judicial efectiva a que se le acuerde las medidas cautelares solicitadas como protección a sus derechos constitucionales y no colocarlo en un estado de indefensión como concubino desfavorable que convella a la perdida, ocultamiento, desgaste y disposición del patrimonio de la comunidad de gananciales.
Ciudadano Juez mi mandante ha sido lesionado frente a ese termino de Improcedencia tanto en su legitima, como el su derecho pro indiviso del cual pido al tribunal Revocar la decision dictada por el A quo, declarando con lugar las Medidas Cautelares Solicitadas haciéndole saber a las partes que las mismas tengan vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Por último el A quo cita una sentencia para motivar su fallo pero que en verdad existe una inmotivacion en la sentencia ya que no tiene razonamiento lógico que estoy tratando de evadir el ejercicio de la Acción Posesoria para recuperar los bienes, cuando un letrado sabe que para que opere este tipo de acción se requieren ciertos requisitos posesorios bien perturbatorios o de despajo y aquí no se dan ninguno de ellos no esta sustentado el dispositivo del fallo, por otro lado lo expresado por el A quo no tienen relación alguna con la pretensión deducida y menos aun con las excepciones o defensas opuestas para fundamentar los requisitos que hacen procedentes las medidas cautelares peticionadas, Ciudadano juez este motivo del A quo se destruye por una contradicción grave e inconciliable en su fundamento y que este motivo que refiere el A quo son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decision; por ello denuncio el vicio de inmotivacion bajo la modalidad de petición de principios por petición es decir al dar por cierto un hecho que debe ser probado, y mas cuando omite el estudio y análisis del porque estos derechos terceros hoy días tuvieron los bienes concubinarios gananciales y los derechos sucesorales y sobre las bases de que debía ejercer la acción posesoria, esto lo uso como fundamento para establecer que no estaban llenos los extremos legales que debe reunir todas medidas cautelar solicitada y asi declarar Improcedente, esto sobre la base del Ordinal 4° del artículo 243 eiusdem en concordancia con el articulo 244 eiusdem.
Existe un vicio de incongruencia porque las medidas cautelares que solicito no son para proteger la ejecución del fallo, es decir no son medidas instrumentales del fallo sino medidas cautelares de instrumentalidad eventual ello es para preservar el patrimonio común adquirido en la relación y menos cuando no he expresado para ser liquidados o partidos ya que la acción planteado es la declaratoria del concubinato, con lo cual el A quo creo una discrepancia formal o doctrinaria, que constituyen un grave error que perjudica a mi mandante el uno de que debe ejercer una acción posesoria descabellada y otra que es para asegurar la ejecución del fallo, por ser medidas proteccionista y comunes a estos tipos de juicio sobre bienes comunes existentes en Unión concubinaria ello es como accesorias a ellos en apego al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 ejusdem…”.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en autos que en fecha 19-11-2024, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, mediante escrito foliado desde el 172 al 178 de la pieza 1, solicitó diversas medidas cautelares.
Dichas cautelares fueron solicitadas en el marco de una acción declarativa de unión estable de hecho, accionado por BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, contra PIA ZORZETTO DE MOGNO, en su carácter de madre de su fallecida concubina MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO.
En el mencionado escrito del 19-11-2024, el demandante manifiesta que el 18 de diciembre de 2018, inició una relación concubinaria con MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien falleció el 13-10-2020, pero que en fecha anterior, el día 07-10-2020, había fallecido el padre de su concubina, el ciudadano, REMO MOGNO MANNI.
El caso es, que la esposa del difunto REMO MOGNO MANNI, la señora PIA ZORZETTO DE MOGNO, presentó la declaración sucesoral de su hija MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, omitiendo incluir como heredero concubino al demandante de autos, BIAGGIO LAPERNA TORREALBA.
Que con esa declaración sucesoral la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, ha despojado al demandante de los bienes que adquirió durante la vigencia del concubinato que le unió con su hija, la fallecida MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO.
Según el demandante entre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria se encuentra un tractor Jhon Deere, modelo 6110D 00S MFWD 4X4; una Cosechadora Jhon Deere, serial 553377; un tractor Veniram, modelo 399; los derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentados en un 50% sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen.
Ahora bien, en el mencionado escrito de solicitud cautelar dice el demandante en el vuelto del folio 172, “..durante la vigencia de la unión estable de hecho ambos contrayentes adquirieron en forma mancomunada un conjunto de bienes y enseres agrícola, que tenían depositados en su galpón de la unidad de producción..”
Conforme a lo narrado, es evidente que si bien el actor peticiona la declaración de unión estable de hecho con la fallecida, MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, en donde se solicitó medida innominada de prohibición de movilización y uso y rescate sin autorización del tribunal sobre los siguientes bienes muebles: (Un Tractor Jhon Deere, modelo 6110D 00S MFWD 4X4; una Cosechadora Jhon Deere, serial 553377 y un tractor Veniram, modelo 399) a fin de que la demandada y terceros ajenos no los usen, no los desgasten y dejen de laborar con ellos sin pagarle su uso, tal solicitud cautelar debe ser conocido por la especial materia agraria.
De igual manera, la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante en el folio 178 de la pieza 1, debe ser conocido por un tribunal especial en materia agraria, pues dicha medida recae sobre un lote de terreno de 7.000 metros cuadrados propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 14-04-1997, N° 13, protocolo I, tomo 1.
Por las siguientes consideraciones, este tribunal declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.
-IX-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02/12/2024 por el abogado HENRRY MOSQUERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 23.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE. Remitase mediante oficio correspondiente.
TERCERO: NO HAY COSTAS que condenar al tratarse de una declinatoria oficiosa de competencia.
Notifíquese a las partes de esta sentencia al ser publicada fuera del lapso legal.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de Abril de 2025. AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora,
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste.
(Scria)
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