REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 166º
Expediente Nro. 4232.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.099.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VALERA Y RAFAEL ANGEL VALERA, titular de las cédulas de identidad Nros. 9.835.071 y 4.604.153, repectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. NELSON RAMON LARA BRICEÑO y JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en los INPREABOGADO bajo los Nros. 189.557 y 67.224, repectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de diciembre de 2024, por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados JOSE GREGORIO VALERA Y RAFAEL ANGEL VALERA, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el Ordinal 6° en concordancia con los numerales 4° y 5° del artículo 340 y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la existencia de la cosa Juzgada opuesta por el abogado NELSON RAMON LARA BRICEÑO.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, presentó escrito contentivo de demanda por REINVINDICACION DE INMUEBLE, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA Y RAFAEL ANGEL VALERA, acompañada de anexos (folios 01 al 17).
En fecha 01 de octubre de 2024, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA, confiere poder apud acta a los abogados NELSON RAMON LARA BRICEÑO y JUAN GILBERTO OBERTO (folio 18).
En fecha 23 de octubre de 2024, el abogado NELSON RAMON LARA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA, presentó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 20 al 29).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el ciudadano ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada (folios 30 al 40).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, presentó escrito de promoción pruebas (folios 41 al 43).
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2024, el tribunal a quo, admitió la prueba documental, y negó la prueba de informe e inadmitió la comunidad de la prueba (folios 44 y 45).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, apeló contra el auto de fecha 08/11/2024; así mimos solicitó un nuevo acto conciliatorio (folio 46).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 11/11/2024, por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 47 y 48).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, fijó para el lunes 25 de noviembre del año en curso, a las 10:00 am, a fin de que tenga lugar una audiencia conciliatoria (folio 49).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, presentó escrito de recurso de hecho (folios 50 al 54).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, formulo recurso de hecho, contra de la negativa de fecha 08/11/2024, y del auto de fecha 12/11/2024 (folio 55).
Por auto de fecha de fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, declaró improcedente la admisión y sustanciación del recurso de hecho (folio 56).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado NELSON RAMON LARA BRICEÑO (folios 57 al 74).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, apeló formalmente contra la decisión de fecha 27/11/2024 (folio 75).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto, y ordeno remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior con oficio N° 37-2025 (folios 76 y 77).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2025, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso al décimo (10) días para que las partes presenten informes (folios 78 y 79).
En fecha 05 de marzo de 2025, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, presentó escrito de informes (folios 80 al 85).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 86).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 87).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, esta alzada, solicitó al Tribunal a quo, la copia certificada del auto de admisión de la demanda, con Oficio N° 049/2025 (folios 88 y 89).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, esta alzada, da por recibido en copia certificada el auto de admisión de la demanda se ordena agregar a los autos (folios 90 al 92).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, presentó escrito contentivo de demanda por REINVINDICACION DE INMUEBLE, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA Y RAFAEL ANGEL VALERA, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505,24 M2); alinderado de la siguiente manera, NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 ( hoy calle 23); que es su frente. ESTE: casa y solar de José Rodríguez OESTE: cada y solar de Pastor Urrieta, el cual me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Notariado ante la Notaria Publica de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa; de fecha 23 de abril de 2007; bajo el N• 02, tomo 26 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 1 al 03, tomo seis, del Segundo Trimestre del 2007, los cuales consigno en las letras marcado “A”, a los fines de que sea certificada la copia y se me devuelva el original.
La propiedad que me acredito la ostento mediante venta otorgada en fecha 23 de abril de 2007, por quien en vida fuera mi padre ciudadano RAFAEL COROMOTO VALERA (…), cuya propiedad adquirió por compra realizada al Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1976, debidamente reconocida ante la Notaria Publica de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1976, bajo el N° 63, tomo 3 cuaderno del cuarto trimestres del año 1976 y posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 55, folios 126 al 128, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1978, Marcado con la letras B, a los fines de que sea certificada la copia y se me devuelva el Original; vale señalar que posterior a la venta en uso de mis derechos decido hacer uso del referido lote de terreno, a los fines de realizar la construcción de mi vivienda propia para habitarla y a la vez construir un local para trabajo que genere mis ingresos personales, la ejecución de la construcción ha sido imposible de llevar a cabo en vista que el lote de terreno ubicado en la calle 23 con avenida Libertador y Alianza N° 10 (Zona Urbana) de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505, 24 m2); alinderado de la siguiente manera, NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 ( hoy calle 23); que es su frente ESTE: Casa y solar de José Rodríguez y OESTE: Casa y solar de Pastor Urrieta, se encuentra ocupado desde el año 2008 por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA (…) alegando tener derechos familiares sobre el mismo por ser su progenitora familiar directo de mi padre y por ello construyen sin permiso un rancho de bahareque con techo de zinc, que actualmente se encuentra en malas condiciones conforme a las tomas fotográficas que acompaño anexo junto al presente libelo de demanda.
Ahora bien, en vista de la ocupación ilegal del inmueble durante varios años he estado en múltiples ocasiones intentando conversar y razonar con los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, inclusive con su progenitora, quien para la presente fecha ya se encentraba fallecida, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; ofreciéndoles incluso en diversas oportunidades alternativas para agilizar la desocupación de la propiedad, negándose rotundamente a ello; manifestándome entonces que para entregarme el inmueble yo como propietario tenia que indemnizarlos, lo cual me parece un acto muy desleal, por ser familiares consanguíneos.
Ciudadano Juez es importante destacar, que yo, RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, soy propietario único y exclusivo del inmueble objeto de la presente ACCION REIVINDICATORIA, pues es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Omissis
En merito de las anteriores consideraciones; y de la claridad de la titularidad de la propiedad que poseo sobre el lote de terreno, motivo por el cual en efecto demando formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, arriba descrito, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente:
1) Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que soy propietario único y exclusiva del inmueble ya identificado anteriormente en el presente libelo.
2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los demandados, están ocupando indebidamente el inmueble de mi propiedad.
3) Para que convengan o así sea declarado por el tribunal que los ciudadanos no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese lote de terreno.
4) Para que convenga o a ella sea condenado por el Tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado y para que restituya y entregue a mi representados sin plazo alguno, el inmueble ocupando y usurpado ilegalmente por el demandado, ya identificado antes en el libelo.

A los efectos del presente procedimiento, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (145.000.00) en cumplimiento de la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su conversión en unidades tributarias por la cantidad de 50 bolívares según publicación en Gaceta Oficial N° 41.597 para un total de (2.900 UT) lo que hace competente a este tribunal por la cuantía materia y territorio…”.-

-V-
ESCRITO OPOSICION A LA CUESTIONES PREVIAS

En fecha 23 de octubre de 2024, el abogado NELSON RAMON LARA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, presentaron escrito de oposición de las cuestiones previas, exponen lo siguiente:
CAPITULO I:
“…En efecto opongo la cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal, 9° LA COSA JUZGADA, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho; CAUSA: 5244-2024.- La parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ (…); demandados los ciudadanos BENILDE RAMONA VALERA (…), fallecida RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA (…), MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE. Acción interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; competencia declinada al Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 03/08/2010.
CAPITULO II:
LA COSA JUZGADA
La cosa juzgada: La tiple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir (eadem personae, Eadem res, Eadem causa Pretendi) que determina la procedencia de le excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, en cuya parte in fine, se expresa “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demanda sea la misma, que la nueva demanda esta fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. A tenor de lo ante expuesto los sujetos son los mismos: DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA (…), el objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgado, es decir hubo un procedimiento con certeza oficial que hace el Órgano Jurisdiccional donde se ventilo demanda de ACCION REIVINDICATORIA, y donde fue alegada la unión estable de hecho, hoy nuevamente accionada. La inmediato del derecho deducido en el juicio, como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.
CAPITULO III
CUETIONES PREVIAS DEFECTO DE FORMA
1.- Promuevo la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4 y 5 del Artículo 340 ejusdem.
1.1- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Artículo 340 numeral 4”, en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Número: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del maño 2015. El legislador se infiere en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
1.2- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Artículo 340 numeral 5°, en virtud del cual señala en el libelar que mantuvimos una relación por un lapso de ocho años de manera Publica e interrumpida entre familiares, amigos y vecinos, en la Urbanización Conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare- Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino estado Portuguesa, casa distinguida con el numero 120, que a finales del 2003 por razones estrictamente personales decidimos separarnos, fin de la cita sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2.003, y que esta discrepancia, eventualmente, impediría que se ejercieran a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Tribunal, en tal sentido el demandante debe de corregir este defecto de forma y señalar el día y mes del año que a su decir ocupa el inmueble.-
Siendo así las cosas y visto el análisis ante señalada, es evidente que es procedente EL DEFECTO DE FORMA Y LA COSA JUZGADA, en consecuencia solicito de este tribunal declare CON LUGAR la cuestión previas prevista en la disposición contentiva establecida en el Artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Y así lo solicito se decida. Por ultimo solicito a este respetable tribunal con el objeto de probar que mis representados están siendo juzgados por la misma causa y objeto se oficie requiriendo la información contentiva de la sentencia mediante prueba de informe cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Todo de conformidad con el artículo 28 Constitucionales en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; causa N-5244-2024 Remitido a la Dar mediante oficio 107-2024, del 01/04/2024, legajo 73 pagina 01, del Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; la cual solicitamos sea remitida copia de la sentencia dictada por el tribunal, libelo de demandas y pruebas suscritas por las partes en el proceso; acompaño como documento Publico administrativo compulsa de fecha 02/08/2010 contentiva de seis (6) folios útiles marcados “A”.- Finalmente solicito que el presente escrito de cuestiones previas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…”.-
-VI-
CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 01 de noviembre de 2024, el ciudadano ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, presentó escrito contradicción las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada; exponen lo siguiente:
“…De la cuestión previa alegada referente al numeral sexto (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 4º y 5° del artículo 340 ejusdem. Ciudadano Juez, Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta contenida en el Numeral 4° puesto que en el libelo de la demanda; se explica que mi mandante es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se constituido por una parcela de terreno ubicada en la antigua calle 18, hoy calle 23 con avenida Alianza y Libertador y N° 10 (Zona Urbana) de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505, 24 m2); alinderado de la siguiente manera, NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 ( hoy calle 23); que es su frente ESTE: Casa y solar de José Rodríguez y OESTE: Casa y solar de Pastor Urrieta, el cual pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Notariado ante la Notaria Publica de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de fecha 23 de abril de 2.007; bajo N° 02, tomo 26 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 1 al 03, tomo seis, del segundo trimestre del 2007, las instrumentales que acredita la propiedad fueron presentados junto al libelo y no como lo señala la parte demandada en su escrito…” registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2015), bajo el numero, 2015.90, asiento registral 1 inmueble matriculado con el N° 406.16.5.666, y correspondiente al folio real del año 2015 (folio 619. de la misma manera Niego, rechazo y contradigo el defecto de forma alegado por la parte demandada al señalar en su escrito…” que mantuvimos una relación por el lapso de ocho años de manera Publica e interrumpida entre familiares, amigos y vecinos en la Urbanización Ospino Real, ubicada en la intersección de la autopista general Antonio Páez, carretera Nacional vía Guanare- Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Ospino estado Portuguesa, casa distinguida con el N° 120 que afínales de 2023 por razones estrictamente personales decidimos sepáranos…” es por lo que niego una relación y la convivencia y menos aun en el lugar e inmueble señalado por la parte demandada.
Referente al numeral nueve (09°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alega la parte demandada en su escrito…. “Por las siguientes consideraciones de hecho y derechos; CAUSA 5244-2024, la parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ (…) demandados los ciudadanos, BENILDE RAMONA VALERA (…), REIVINDICACION DE INMUEBLE, acción interpuesta ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; competencia declina al Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa; en fecha 03/08/2010” (folio 60 y 61).
Ciudadano Juez cabe destacar que la parte demanda señala de manera equivoca la nomenclatura de la causa interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al indicar en su escrito (folio 62),… Por las siguientes consideraciones de hecho y derechos; CAUSA 5244-2024, la parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEX (…); Demandados los ciudadanos, BENILDE RAMONA VALERA (…).
Por todo lo antes expuesto Rechazo, Niego y Contradigo las cuestiones previas al numeral (6°) y (9°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, en virtud que no se circunscriben en razón de ello solicito muy respetuasomente al tribunal se sirvan declararla SIN LUGAR LAS CUESTIONES OREVIAS OPUESTAS por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente…”.-





-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA

En fecha 04 de noviembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, presentó escrito de promoción pruebas; promoviendo lo siguiente:
CAPITULO I
DOCUMENTO PÚBLICO:
“…1)- De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las copias certificadas de la compulsa de fecha 02/08/2010 contentiva de seis (6) folios útiles marcados “A”.- En donde se demando a mi madre BRUNILDE RAMONA VALERA FALLECIDA, ya nosotros dos, En la causa EXP-5334. ESTA PRUEBA LA PROMUEVO CON EL OBJETO DE PROBAR la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual vela a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. O sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Noberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A, (ROMECA) y otro; reiterada en sentencia Nro. 306, el 24 de mayo de 2016, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A, en la que señaló al respecto lo que sigue: …” De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demanda sea la misa; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. De esta manera se determinan que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Y que se encuentran llenos los extremos de la Cuestión previa N- 9 de la cosa juzgada. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA EN LA DEFINTIVA.- (Mayúsculas mías).-
2).- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se sirva oficiar al siguiente despacho Remitido a la Dar mediante oficio 107-2024, del 01/04/2024, legajo 73 pagina 01, del Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; La cual solicitamos sea remitida copia de la sentencia dictada por el tribunal, libelo de demandas y pruebas suscritas por las partes en el proceso; causa 5334.-
3).- Se oficie de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal primero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, e informe sobre la presente causa si el libro de sentencia llevados por ese tribunal.-
4)- Promuevo el principio de la comunidad de la prueba, el libelo de demanda del actor la cual el legislador se infiere en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos. Señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare el derechos u objetos incorporales”, 1.2- Ciertamente la parte actora la incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 6° en virtud del cual señala en el libelar que se reivindique el inmueble que esta discrepancia, eventualmente, impediría que se ejercieran a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Tribunal, en tal sentido el demandante debe de corregir este defecto de forma y señalar el día y ,mes del año que su decir ocupa el inmueble.- solicitamos que la presente pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas CON LUGAR en la definitiva. Solicito que el presente ESCTIYTO DE PRUEBA sea agregado a los autos, sustanciados conforme a derecho y apreciados a su justo valor probatorio…”.-

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2024; señaló lo siguiente:

“…Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolverlas de la siguiente manera:
Cuestión previa del defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión:
El apoderado de la parte accionada ha opuesto la cuestión previa
atinente al defecto de forma de la demanda, argumentado que:
1.- La parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Articulo 340 numeral 4°, en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Numero: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015. El legislador se infiere en el numeral 4" del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil "objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores a distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".
2.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Artículo 340 numeral 5", en virtud del cual señala en el libelar que mantuvimos una relación por un lapso de ocho años de manera Publica e ininterrumpida entre familiares, amigos y Vecinos, en la Urbanización Conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino Estado Portuguesa, Casa distinguida con el número 120, que a finales del 2003 por razones estrictamente personales decidimos separarnos, fin de la cita sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2.003, y que esta discrepancia, eventualmente, impediria que se ejercieran a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Tribunal, en tal sentido el demandante debe de corregir este defecto de forma y señalar el día y mes del año que a su decir ocupa el inmueble.- Siendo así las cosas y visto el análisis ante señalada, es evidente que es procedente EL DEFECTO DE FORMA.
Y LA COSA JUZGADA, en consecuencia, solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa prevista en la disposición contentiva establecida en el Articulo 346 ordinal 9ª del Código de Procedimiento Civil, Y Así lo solicito se decida. Por ultimo Solicito a este respetable tribunal con el objeto de probar que mis representados están siendo juzgados por la misma causa y objeto se oficie requiriendo La información contentiva de la sentencia mediante prueba de informe Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles Que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Todo de conformidad con el artículo 28 Constitucional en concordancia con el artículo 433 del código de procedimiento civil; causa N-5244-2024 Remitido a la Dar mediante oficio 107-2024, del 01/04/2024, legajo 73 pagina 01, del Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; La cual solicitamos sea remitida Copia de la sentencia dictada por el tribunal, libelo de demandas y pruebas suscritas por las partes en el proceso; acompaño como documento Público administrativo Compulsa de fecha 02/08/2010 contentiva de seis (6) folios útiles marcados "A".- Finalmente solicito que el presente ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS sea Admitido y sustanciado Conforme a derecho y declarado Con Lugar.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece las llamadas cuestiones previas, las cuales consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal sexto, se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, conforme a lo dispuesto en su artículo 346, en concordancia con el artículo 349:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)
omissis.
Los defectos de forma que se le imputen a la demandada deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada, como lo acota Canosa (1983, citado por Leoncio Edilberto cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da edición, pag. 58) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia condice a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto de forma de la demanda.
En este sentido, la cuestión previa opuesta, del defecto de forma, lo aduce el apoderado de los demandados arguyendo que al demandante le faltó indicar en el escrito libelar:
La parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Articulo 340 numeral 4°, en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Numero: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015. El legislador se infiere en el numeral 4" del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil "objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores a distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".
Para verificar la procedencia de la cuestión previa alegada, debe este Tribunal recurrir al escrito libelar y ubicar la determinación de la pretensión. En este sentido, cursa al folio dos (02) el actor señaló:
…Ciudadano Juez, soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505,24 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 (Hoy calle 23); que es su frente. ESTE: casa y Solar de José Rodríguez y OESTE: casa y solar de Pastor Urrieta, el cual me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de fecha 23 de Abril de 2.007; bajo N° 02, tomo 26 del Libró de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 1 al 03, Tomo seis, del Segundo trimestre del 2007, los cuales consigno el letras marcado A, a los fines de que sea certificada la Copia y me se devuelva el Original….”
La propiedad que me acredito la ostento mediante venta otorgada en fecha 23 de Abril de 2007, por quien en vida fuera mi padre ciudadano RAFAEL COROMOTO VALERA, y era titular de la cédula de identidad N° V.- 1.119.125, cuya propiedad adquirió por compra realizada al Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 1976, debidamente Reconocida ante la Notaria Pública de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 06 de Octubre de 1976, bajo N° 63, Tomo 3 cuaderno del cuarto trimestres del año 1976 y posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo N° 55, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre del año 1978, Marcado con la letra B, a los fines de que sea certificada la Copia y me se devuelva el Original.; vale señalar que posterior a la venta en uso de mis derechos decido hacer uso del referido lote de terreno, a los fines de realizar la construcción de mi vivienda propia para habitarla y a la vez construir un local para trabajo que genere mis ingresos personales, la ejecución de la construcción ha sido imposible de llevar a cabo en vista que el lote de terreno ubicado en la Calle 23 con avenida Libertador y Alianza N° 10 (Zona Urbana) de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505,24 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 (Hoy calle 23); que es su frente. ESTE: casa y Solar de José Rodríguez y OESTE: casa y solar de Pastor Urrieta, se encuentra ocupado desde el año 2008 por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.- 4.604.153, alegando tener derechos familiares sobre el mismo por ser su progenitora familiar directo de mi padre y por ello construyen sin permiso un rancho de bahareque con techo de zinc, que actualmente se encuentra en malas condiciones conforme a las tomas fotográficas que acompaño anexo junto al presente libelo de demanda.
Ahora bien, determinar el objeto de la pretensión consiste en describir suficientemente la cosa sobre la cual recae su petición. En este orden, el Código de Procedimiento Civil, artículo 340, ordinal 4, prevé que en la demanda se deberá expresar:
omissis
En este orden de ideas, se desprende de autos, que la parte demandante ha manifestado su pretensión de forma clara; siendo que la misma recae sobre la Reivindicación de lote de terreno que describe suficientemente detallando minuciosamente su ubicación y linderos, como lo preceptúa expresamente el Código. Considera este juzgado, que la parte demandada que opuso la cuestión previa le dio un enfoque incorrecto al alegar tal defensa:
“… en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Numero: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015., (Folio 62). Subrayado del Tribunal
Al no ser estos los datos señalados por el actor, conforme se desprende del libelo de demandada inserto a los folios 01 al 07, mediante el cual afirma ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505,24 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 (Hoy calle 23); que es su frente. ESTE: casa y Solar de José Rodríguez y OESTE: casa y solar de Pastor Urrieta, el cual me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de fecha 23 de Abril de 2.007; bajo N° 02, tomo 26 del Libró de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 1 al 03, Tomo seis, del Segundo trimestre del 2007, los cuales consigno el letras marcado A.

La indeterminación objetiva se suscita cuando el actor no describe suficientemente su pretensión, el objeto sobre el cual recae, lo que daría lugar a una sentencia con el mismo vicio, es decir, sin determinación especifica del objeto sobre la cual recae la dispositiva. Contrario a l alegado por el demandado, este tribunal aprecia que el demandante si cumplió con llenar el requisito impuesto por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión contenida el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegada. Así se Establece y Decide.
En cuanto a la cuestión previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en la cual señala:
De conformidad con el Artículo 340 numeral 5", en virtud del cual señala en el libelar que mantuvimos una relación por un lapso de ocho años de manera Publica e ininterrumpida entre familiares, amigos y Vecinos, en la Urbanización Conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino Estado Portuguesa, Casa distinguida con el número 120, que a finales del 2003 por razones estrictamente personales decidimos separarnos, fin de la cita sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2.003….”
Cabe destacar que lo señalado por el demandado no consta en el libelo de demanda inserto a los folios 01 al 07, al no ser estos los hechos señalados por el actor, quien a su vez fundamentó debidamente los hechos y en el derecho la acción interpuesta, específicamente en lo relacionado al origen de la obligación, sus consecuencias jurídicas, su petitorio, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones; las mismas se encuentran previamente especificadas en el escrito libelar; en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Y así se Establece y Decide.
omissis
Ahora bien, de conformidad a la normativa citada, por los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones Previas opuestas en la presente causa, de seguidas se pasa a resolver en primer lugar sobre la del ordinal 9° De la Cosa Juzgada:

1.- En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada opone la cuestión previa de LA COSA JUZGADA: “….Por las siguientes consideraciones de hecho y derechos; CAUSA 5244-2024, la parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.703.909; Demandados los ciudadanos: BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 1.202.700, fallecida, RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA de nacionalidad venezolana de este domicilio adulto mayor titular de la cédula de identidad Número V.- 9.835.041 y 4.606.153, Motivo REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acción interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; competencia declina al Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Tesado Portuguesa; en fecha 03/08/2010” (folio 60 y 61).
La parte accionante por su parte al dar contestación a las cuestiones previas opuestas, en su oportunidad procesal paso a contradecirlas conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
La parte demandada, en su escrito afirma que la parte demandada señala de manera equivoca la nomenclatura de la Causa interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al indicar en su escrito (folio 62): “ ……Por las siguientes consideraciones de hecho y derechos; CAUSA 5244-2024, la parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.703.909; Demandados los ciudadanos: BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 1.202.700, fallecida, RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA de nacionalidad venezolana de este domicilio adulto mayor titular de la cédula de identidad Número V.- 9.835.041 y 4.606.153, Motivo REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”. Siendo el caso ciudadano Juez, que ciertamente en fecha 02 de agosto de 2010, mi mandante interpuso demanda ante el señalado Tribunal, pero no es cierto que sea distinguida con el N° 5244-20204, siendo lo correcto Exp. 2010-055, en el cual en referido tribunal mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del referido auto lo acompaño en copia simple en el cual se lee: “Vista la demanda por Reivindicación intentada por ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909; contra BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la cédula de identidad V.- 1.202.700”.
Consecuentemente el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Tesado Portuguesa; por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, del cual se anexa copia simple, ADMITIO la demanda distinguida con el Nro Exp. 5334-2010 y ordeno conforme se lee del referido auto: …. “Emplácese a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 de este domicilio”. acompaño en copias simples la actuación practicada por el Alguacil relacionada a la citación personal de la demandada.

En razón de todo lo anteriormente alegado Negó, rechazó y contradijo la existencia de la cosa juzgada, por cuanto no se encuentran conjugados la triple identidad de sujeto objeto y causa de pedir al no existir cosa juzgada por cuanto el presente Juicio se encuentra interpuesto en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.-4.604.153 y no en contra de la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA. (Folios 70 al 73).
.
Así las cosas, al respecto observa este Jurisdicente que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1.395 del Código Civil, que establece los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece:
“… 3° La autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la citada norma se colige, que, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
En efecto, de una revisión de las actas procesales de los anexos presentado por la parte actora inserto a los folios (74 y 75) los cuales no fueron tachado ni impugnado por la parte demandada, observa este juzgador que la parte demandante en fecha 02 de agosto de 2010, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa distinguida con el N° Exp. 2010-055, en el cual en referido tribunal mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora acompaña del referido auto en copia simple en el cual se lee: “Vista la demanda por reivindicación intentada por ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909; contra BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la cédula de identidad V.- 1.202.700”.
Del anexo acompañado en copia fosfática simple insertos a los folios (64 al 69) presentados por la parte demandante y los anexos insertos a los folios (76 al 80) presentados por la parte demandante; instrumentales estas que no fueron tachadas ni impugnadas por ninguna de las partes, relativas a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; del libelo de demanda presentado por la parte demandada específicamente en el reverso de folio (66) PETITORIO se lee: “…como en efecto demando formalmente a la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA…omisiis; acompañado de los anexos (folio 68) Boleta de citación librada a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, de igual forma se observan los anexos presentados por la parte demandante (folio (76 y 77) auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa ADMITIO la demanda distinguida Exp. 5334-2010 y ordeno conforme se lee del referido auto: …. “Emplácese a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 de este domicilio” citación que fue practicada por el Alguacil del Tribunal acompañada en copia simple al (folio 79) en la cual consta la declaración del Alguacil que la demandada Benilde Ramona Valera se negó a firmar el recibo de citación de conformidad con el artículo 218 le hizo entrega de la copia certificada de la demanda (compulsa).
Sin embargo, para este juzgador es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986. La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal está consagrado en el Articulo 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.” Subrayado del Tribunal.
Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
Por lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Ahora bien, ,de los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; del libelo de demanda presentado por la parte demandada específicamente en el reverso de folio (66) PETITORIO se lee: “…como en efecto demando formalmente a la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA…omisiis; acompañado de los anexos (folio 68) Boleta de citación librada a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, de igual forma se observan los anexos presentados por la parte demandante (folio (76 y 77) auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa ADMITIO la demanda distinguida Exp. 5334-2010 y ordeno conforme se lee del referido auto: …. “Emplácese a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 de este domicilio” citación que fue practicada por el Alguacil del Tribunal acompañada en copia simple al (folio 79) en la cual consta la declaración del Alguacil que la demandada Benilde Ramona Valera se negó a firmar el recibo de citación de conformidad con el artículo 218 le hizo entrega de la copia certificada de la demanda (compulsa).
Tanto del libelo de la demandada así como del auto de Admisión dictado en el Expediente distinguido con el Nro. 5334-2010, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; de fecha 20 de septiembre de 2010, se lee: “… demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ABOGADO ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 39.261, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909; contra la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la cédula de identidad V.- 1.202.700”. …..omisis.. …. “Emplácese a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 de este domicilio” .
Al respecto de los antes señalado, la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar se establece si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Para este Juzgador que es necesario destacar que la presente demanda llevada ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa distinguida con el N° 5244-2024 por motivo de Reivindicación de Inmueble es incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.-4.604.153, y no en contra de la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 quien fue parte demandada el Expediente 5334-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; aunado a que la parte demandada no demostró dentro de lapso oportuno la existencia de una sentencia definitivamente firme sobre referido asunto.

En razón de lo anteriormente señalado conforme a lo consagrado en el Articulo 1.395 del Código de Civil, en virtud que el presente juicio la parte demandada se encuentra identificada como ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.-4.604.153, y no en contra de la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA, por cuanto Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada. Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador, declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la Existencia de la Cosa Juzgada en la presente demanda. Así se Establece y Decide.

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el Ordinal 6º en concordancia con los numerales 4º y 5º del Artículo 340 y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la Existencia de la Cosa Juzgada Opuestas por el abogado NELSON RAMÓN LARA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.557, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sigue el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.703.909, de este domicilio, asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.872.934 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.099, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA y RAFAEL ÁNGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.835.071 y V-4.504.153, respectivamente, domiciliados en la calle 23 con Avenida Libertador y Alianza Nº 10( Zona Urbana) de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Así Decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-IX-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.

En fecha 05 de marzo de 2025, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERA y JOSE GREGORIO VALERA, presentó escrito de informes; mediante el cual expone lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez Superior, opusimos en la CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 20 al 23)” ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE” EN VEZ DE CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA OPUSIMOS LA CUESTION PREVIA CONFORME EL ARTICULOO 346 ORDINAL 6, 9° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con efectos de cosa juzgada (…).
Fueron promovidas en tiempo oportuno sin ninguna impugnación por la parte actora las pruebas informes del expediente antes mencionados las cuales rielan en los folios 41 al 46 de la presente causa, la cual fue posteriormente negada su admisión alegando que no eran precisos la información solicitada por ende lo declaraba inadmisibles las pruebas requeridas al tribunal de la causa, y al dirección de magistratura de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra en el palacio de justicia, a fin de solicitar la información de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual el tribunal de la causa inadmitio, ejercí formal recurso de apelación (folios 46) y niega mi derecho a ser oído ante esta superioridad dejando con ello a mis representados en indefinición, al folio 47 y 48 declaro inadmisible la apelación, a pesar de que el Artículo 357 (…).
DELATO VICIO DE INFRACCION DEORDEN PUBLICOO Y CONSTITUCIONAL.
Ciertamente la recurrida. Al no permitirse durante el proceso las pruebas necesarias para demostrar el proceso anterior por las misma causa las misma partes, y el mismo motivo de acción de reivindicación, causándome con ello un perjuicio de ser juzgado dos veces por la misma causa incurrió en el vicio de orden Publico y Constitucional (…).
Omissis
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todo los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a ala prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Omissis
Con esta justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimóniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejo establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promoverte de los hechos que pretende probar, facilitara establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. En consecuencia CIUDADANO Juez Superior, para reguardar el correcto devenir y desarrollo del proceso, así como para garantizar el debido proceso en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; haciendo uso de la atribuciones que para estos casos ha otorgado el legislador adjetivo civil en el artículo 206, Capítulo III del Titulo IV de los actos procesales; que faculta al juez para reponer la causa con el fin de evitar o corregir las fallas que puedan viciar de nulidad el proceso, en menoscabo de los derechos de las partes involucradas. TERCERO: Por lo tanto esto trae como consecuencia anular o restinguir, total o parcialmente, mis oportunidades de defensa. Esto lo fundamento en el artículo 14 (…) artículo 15 (…). Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mimos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforma lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (…).

-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a la consideración de este tribunal, es la apelación ejercida en fecha 03-12-2024, por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, JOSE GREGORIO VALERA Y RAFAEL ANGEL VALERA, contra la decisión del 27-11-2024, del Tribunal de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 y sin lugar la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda alegado por los demandados, la cual fue decidida sin lugar por el tribunal de la causa en su interlocutoria del 27-11-2024, este tribunal decide nulificar parcialmente el auto de fecha 06-02-2025 (folio 76), solo con respecto a la admisión devolutiva de la apelación realizada a favor de los actores, motivado a que dicha decisión no tiene apelación conforme a lo contemplado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación de los demandados realizada en fecha 03-12-2024 (folio 75), solo con respecto a la apelación de la interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma.

En cuanto a la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de la cosa juzgada proveniente de otro juicio, este tribunal observa:
Que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas de fecha 23-10-2024 (folios 20 al 23), opuso la cosa juzgada originada de un juicio de acción reivindicatoria donde figura como actor, RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 13.703.909, y como demandados, RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.835.041 y N° 4.606.153, respectivamente.
Visto que los demandados manifestaron la existencia de otro juicio con sentencia firme de donde se deriva la cosa juzgada alegada por ellos, este tribunal revisó minuciosamente las copias certificadas enviadas por el tribunal de la causa, así como examinó si en la alzada hubiese promovido las copias faltantes del cuaderno de apelación. En consideración de que dicha apelación se escuchó en el efecto devolutivo, considera el Juez Superior Civil, que no tiene documento probatorio que le permita decidir si los demandados tienen razón o no, o si la sentencia fue ajustada a derecho, en consecuencia, la falta de la copia certificada de la sentencia de donde emana la cosa juzgada constituye un elemento indispensable y necesario para resolver esta incidencia, por tanto, ante la negligencia del apoderado de los demandados al no haber consignado dicha copia, declara desistida la apelación propuesta por los demandados conforme a lo pautado por la Sala de Casación Civil en el fallo N° 74 del 13-04-2000 y sentencia N° 170 del 14-04-2011 de la Sala de Casación Civil. ASI SE DECIDE.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada el 03-12-2024, por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, JOSE GREGORIO VALERA Y RAFAEL ANGEL VALERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia del 27-11-2024, emitida por el TRIBUNAL DE TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 y sin lugar la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: INADMISIBLE parcialmente el recurso de apelación propuesto por los demandados en fecha 03-12-2024, solo con respecto al dispositivo del fallo del TRIBUNAL DE TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 06-02-2025, del TRIBUNAL DE TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que admitió la apelación devolutiva contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DESISTIDA LA APELACION contra la sentencia de fecha 27-11-2024, emitida por el TRIBUNAL DE TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiuna (21) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. Abg. José Ernesto Montes Dávila.


La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25 de la tarde. Conste.

(Scria.)