REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 166º
Expediente Nro. 4233.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ROBERTO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.354.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.014
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.929.782.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. HÉCTOR EDUARDO QUIROZ JIMÉNEZ, SANTA ELENA MENDOZA ELENA MENDOZA ESCALONA, CAROLINA COSTANTINE KASSAR Y ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.344, 82.447, 104.240 y 134.268, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2025, por la abogada Carolina Costantine Kassar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA relativa al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Héctor Eduardo Quiroz. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
De las copias certificadas que anteceden en el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de Junio de 2024, el abogado Edward Antonio Pérez Querales, actuando como apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Roberto Hernández Colmenares, presentó demanda por motivo de cobro de bolívares, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz, acompañado de anexo (folios 01 al 09).
En fecha 02 de julio 2024, el Juzgado a quo, admitió la demanda y en consecuencia ordenó la intimación a la parte demandada, para que comparezca ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, así mismo decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, asimismo ordenó formar cuaderno separado de medidas (folio 11).
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas (folio 12 al 16).
Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal a quo, que sea declarada sin lugar el escrito de cuestiones previas presentada por la contraparte (folio 17).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba (folio 18 y 19).
En fecha 07 de enero de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaro sin lugar las cuestiones previas relativas al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 20 al 26).
En fecha 13 de enero de 2025, la abogada Carolina Costantine Kassar, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decision dictada de fecha 07 de enero de 2025 por el Juzgado a quo. (folio 27).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, asimismo ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio N 0850-025 (folio 28).
Recibido el presente expediente de fecha 13 de febrero de 2025, esta Alzada fijó el décimo (10°) de despacho para que las partes presenten informes (folio 34).
En fecha 27 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folio 35 y 36)
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, acompaño anexo (folio 37 al 55).
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2025, esta alzada fija oportunidad para que las partes presenten escritos de observaciones a los escritos de informes presentados. (folio 56).
Por auto de fecha 20 de Marzo del 2025, esta alzada fijo oportunidad para dictar y publicar sentencia en la presente causa. (folio 57).
-IV-
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 27 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito contentivo de demandada, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de enero del 2022, el ciudadano Oswaldo Roberto Hernández Colmenares, (…), suscribió un contrato con el ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz, (…), denominado contrato de Sociedad de Inversión ( Mutuo) de Compra de Inventario para la venta (Frijol), Cumplido el termino de la contratación se le pago del mismo resultando infructuosas nuestras gestiones de cobro, nos obligamos a demandar por reconocimiento de firma y contenido de la naturaleza privada de la contratación.
Teniendo como resultado un instrumento de Titulo Ejecutivo emanado en fecha (05) de abril del 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cuyo dictamen valida en todo y cada una de sus partes el instrumento cuyo cumplimiento demandamos. Es decir, el pago de la obligación contractual.
Resaltamos que, pese a innumerables diligencias de cobro extrajudicial realizadas, aun no se honra a favor del ciudadano Oswaldo Roberto Hernández Colmenares (DEMANDANTE) el cumplimiento del pago de la deuda pendiente reflejadas en el contrato y la sentencia arriba descrita, por un monto total de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 18.500,00), los cuales son objeto de cobro en el presente proceso.
PETITORIO.
Por las razones antes expuestas, acudo ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz, (…), en su carácter de deudor y pagador principal de las obligaciones contractuales documentales en la demanda de RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (…).
Ahora bien, valido nuestro instrumento contractual demandamos conforme al Procedimiento de Intimación previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes montos de dinero.
1.- La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINITOS DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (USD. 18.500.00), total según el monto indicado en contrato riela en los folios catorce (14) y diecinueve (19) en copia certificada anexada y marcada con la letra “A”, debidamente indexado desde el momento del vencimiento de la obligación hasta el momento de la solicitud de ejecución voluntaria de la misma. Mediante experticia completamente del fallo, y sobre las bases de los índices al Consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela.
2.- La CANTIDAD DE DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 2.158,24), por concepto de intereses de mora vencidos, calculados en un 5% anual, desde el 27/ 01/2022 al 27/05/2024, esto es, por 840, de mora, tomando en cuanta años de 360 días y de 30 días cada mes, como es la costumbre mercantil aceptada en nuestro país. Y los que se sigan vencido hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firma, los cuales deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo.
3.- La cantidad de TRES MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.083.33, por concepto de comisión mercantil calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
4.- Conforme al nuevo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que diferencio los intereses de mora de la indexación, por tratarse de conceptos de naturaleza distinta, acumulables en una misma demanda, asi como el que permitió su calculo a partir del momento del vencimiento de la obligación y no de la introducción de la demanda cuando se trate de facturas o letras de cambio, por presumirse liquidas y exigibles, solicito a este Operador Judicial acuerde la indexación monetaria de la obligación dineraria objeto del presente proceso, a partir de la mora en el pago de la obligación, es decir, desde el 25/07/2023 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, o el pago efectivo de la obligación, según sea el caso, y se de primero, la cual se calculará a través de Experticia Complementaria del Fallo.
5.- Igualmente demando el pago de las costas procesales derivados de la presente acción, estimo en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 3.7000,00), calculado prudencialmente en un 20% del monto demandado por capital, interés y comisión, mas los derivados de las intereses de mora e indexación finalmente causados para el momento de la ejecución definitiva de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis).
DE LA COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Alos fines de establecer la competencia del Tribunal en función de la cuantía ( Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modifica la cuantía de los tribunales con competencia en materia civil, mercantil, transito, bancario y marítimo del 24/05/2023 del TSJ), estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 27.441,57) que es el equivalente a 30.049,06 TREINTA MIL CUATROCIENTOS Y NUEVE CON CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 30, 049,06 UT); o la suma de EUROS, VEINTICINCO MIL SEIS CIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y OCHO VEINTICINCO MIL SEIS CIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y OCHO ( EUR 25.629,98), conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela ( BCV) y en Bolívares la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 99.775,98 Bs.).
MEDIDA DE EMBARGO.
Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del Deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo; y asi como lo dispone el artículo 646 eiusdem, se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la presente demanda, mas lo intereses, costas y costos de este juicio en la direccion que indicaremos a este tribunal.
-V-
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIA PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 01 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Ciudadano juez una parte, es necesario señalar que procedimiento de intimación (elegido por la parte actora) esta caracterizado por su celeridad de tramites con la finales de lograr rápidamente el pago efectivo de créditos y surge como una necesidad de evitar los retrasos procesales, ocasionados en el proceso ordinario, a favor de quien tenga derecho crediticios valederos. Este procedimiento tiene como objeto que el actor sin necesidad de someterse a la larga tramitación de un proceso contencioso, pueda obtener con rapidez, un titulo ejecutivo que el juez inaudita para dicta, procediéndose de manera rauda a la ejecución forzosa en caso de que el intimado no pague o no formule oposición en el lapso establecido para tal efecto. En cuanto al debido proceso, tenemos que hay una estrecha relación con el procedimiento por intimación y la tutela judicial efectiva, debida a los principios, garantías y condiciones que deben cumplirse para asegurar un procedimiento adecuado, entre ellas están la celeridad, efectiva y el derecho a la defensa. Estas garantías y condiciones son indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y por supuesto el cumplimiento del debido proceso, establecido en la legislación venezolana. Además, es importante mencionar que el proceso por intimación destaca por ser breve, sumerio y eficaz.
(omissis).
Establecido las razones de derecho que se fundamentan la presente defensa (cuestión previa art 11 del C. P. C.), pasamos a determinar las razones hechos, y a tal efecto se cita textualmente a libelo de la demanda “… un instrumento a titulo Ejecutivo emanado de abril del 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Estado Portuguesa de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cuyo dictamen valida en todo y cada una de sus partes el instrumento cuyo cumplimiento demandamos. Es decir, el pago de la obligación contractual…”
(omissis).
Señala claramente el criterio jurisprudencial que AL NO EXPRESARSE CON CLARIDAD LA CLASE DE MONEDA EN QUE HABRÁ DE EFECTUARSE EL PAGO, O EN SU DEFECTO, A QUE DIVISA SE REFIERE PARA CALCULAR EL MONTO A PAGAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INVALIDA EL TITULO COMO LETRA DE CAMBIO, YA QUE ES UN REQUISITO QUE DEBE CONSTAR EN LA CAMBIAL. Esta imprecisión aplica en el presente caso, pues del mal llamado instrumento se evidencia claramente que se hizo por dinero por la cantidad de 18.500$
Ciudadano juez, para mayor abundamiento de lo anteriormente señalado, señala la parte actora en su libelo en su petitorio Numeral 3° pretende lo siguiente “… 3 La cantidad de TRES MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.083,33), por conceptote comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital ( 1/6%) de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 456 del código de Comercio, que se encuentra enmarcado en ma (sic) Sección VII. De las Acciones por falta de Aceptación y por falta de Pago Titulo IX. De la Letra de Cambio, que señala: 4° un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento de principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta Cantidad. Notándose bien, Titulo IX, DE LA LETRA DE CAMBIO.
En segundo lugar, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 643. ut supra, transcrito. Permite u obliga al juzgado a NEGAR LA ADMISIÓN, cuando el derecho que se alega ESTA SUBORDINANDO UNA CONTRAPRESTACIÓN O CONDICIÓN, y en el presente asunto de lee durante del mal llamado instrumento que “…la demora del siguiente caso se ha dado debido al retraso del pago por parte de la empresa donde fue entregado el producto…”, por lo cual, estamos ante una condición según lo establecido en nuestro código sustantivo venezolana señala en su artículo 1.197: “… la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento fututo e incierto…”, no habiendo acompañado un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición ( art 643, parte in fine del numeral 3°.
Ahora bien, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causadas que no sean de las alegadas en la demanda.
Asi las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio.
(omissis).
Para la procedencia de la cuestión previa alegada, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, como en el caso de marras, los artículos 640 y 643, numeral 3° del C.P.C., tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
(omissis).
En conclusión, el presente caso estamos ante una INADMISIBILIDAD expresa en la ley, conforme a lo señalado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ni estamos frente a un titulo valor que persiga el pago de una cantidad exigible, con fecha de vencimiento de pago, lugar de pago, ni la monada a cancelar, y existe una condición para el pago que haya sido acompañado para satisfacer dicha condición, por lo que, en nombre mi representado pido muy respetuosamente a este Juzgado sea declarada, CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 643, numeral 3° ejusdem con sus defectos legales…”.-
-VI-
DE LA SENTENCIA APELDA.
En fecha 07 de enero de 2025, el Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual expuso lo siguiente:
(omissis)
“… En conformidad con el criterio jurisprudencial señalado se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alega la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al considerar que el documento que funge como instrumento fundamental de la acción es una “… propuesta de pago concerniente a una deuda sobre un dinero por la cantidad de 18.500$...” y que “en ningún caso puede ser considerado como un titulo valor que a tener del artículo 640 del C.P.C. se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, toda vez que, se utilizo el signo $ (dólar) que es un símbolo monetario utilizado por múltiples monedas del mundo, sobre todo en America, entre ellas el peso, el dólar de los Estados Unidos de America dólares Canadienses, real brasileño y Córdoba Nicaragüense”, con lo cual se invalidad el mal llamado instrumento ya que se evidencia claramente que se hizo por la cantidad de 18.500$.
Asimismo afirmo que el derecho reclamado se encuentra subordinado a una contraprestación o condición, ya que en el mismo se expresa que “…la demora del siguiente caso se ha dado debido al retraso del pago por parte de la empresa donde fue entregado el producto…” de allí a su decir la demandad es inadmisible de conformidad con el numeral 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis).
Cabe advertir que de conformidad con las copias certificadas del asunto Nro. 130-2023 contentivo del juicio de reconocimiento de contenido y firma de los aludidos contratos sustanciados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito judicial, acompañadas al libelo de la demanda y que obra a los folios 10 al 58, se observa que el hoy demandado en la oportunidad de dar contestación a esa demanda adujo que el 14 de noviembre de 2022 se reunieron ambos litigantes asistidos por sus abogados de confianza e hicieron “análisis” de la situación concluyendo, que por motivos ajenos a nuestra voluntad (…) sinceramos la deuda a partir de diferentes abonos (…) aceptando un monto definitivo de dieciocho mil quinientos ( 18.5000$)
Asimismo afirmo que el derecho reclamado se encuentra subordinado a una contraprestación o condición, ya que el mismo se expresa que “la demora del siguiente caso se ha dado debido al retraso del pago por parte de la empresa donde fue entregado el producto (…).
Al respecto, se evidencia al folio 24 del presente expediente el aludido documento en deuda por la cantidad de 18.500$ que el señor Manuel adeuda al señor Oswaldo ya antes mencionado e identificados y esta se basa en que se le cancelara a los inversionistas la cantidad arriba mencionada y asi subsanar el litigio presente entre las partes de forma amistosa ya que la demora del caso se ha dado debido al retraso del pago de la parte de la empresa donde fue entregado el producto esta propuesta que hemos declarado en reunión y conforme firmamos.
(Omissis).
En lo que respecta a la aducida “impresión” respecto a las divisas utilizadas, debemos señalar por un lado que resulta evidente de los contratos suscritos, que las partes se obligaron al pago de “Dólares Americanos”, siendo que no se trata de un instrumento cambiario como pretende hacer ver el demandado cuando alega que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 y siguiente del Código de Comercio, pues se insiste en el presente caso se trata de un contrato privado expresamente reconocido por las partes. (…).
Dispositiva.
Con base a los fundamentos anteriormente expuesto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIAS relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Héctor Eduardo Quiroz Gimenez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 27 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe, mediante el cual expone lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
“… 1) Ratifico en todas y cada una de sus partes copia certificada marcada con la letra “A”, relacionado con demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con e Asunto Nro, 130-2023.
2) Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Prueba Promovida por la parte accionante con sus debidas resultas consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Asunto Nro, 130-2023 relacionada con demanda de RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que riela en los folios diecisiete ( 17) al cuarenta (40) en copia certificada Anexada y marcada con la letra “A”.
DE LA SENTENCIA APELADA.
Me opongo fielmente a la sentencia dictada por el JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE N° 2024-074, ya que la misma cumple con todos los requisitos establecida en la ley y la misma se encuentra apegada a derecho.
DEL PETITORIO.
Por lo antes descrito solicito muy respetuosamente que el presente Escrito de Informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y la presente Apelación sea declarada IMPROCEDENTE y SIN LUGAR en la definitiva.
Honorable Juez, todas las documentales aportadas al presente proceso pueden ser constatadas y verificadas por tan digno tribunal en cada una de las instituciones correspondientes y las personas responsables del suministro de las mismas, nosotros como profesionales del derecho que somos y actuando en el carácter representativo de lo que se nos han encomendado, damos fe y garantizamos la legalidad y veracidad de los documentos y solicito a este venerable tribunal en atención de la pertinencia de las mismas les admita y les de el valor probatorio inherente a cada una de ellas.
Debido a lo expuesto o por la parte demandada en este juicio y a lo argumentado por la parte actora, solicito a este digno tribunal declare sin lugar la presente acción pido al tribunal, (…)…”.-
-VIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informe, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…) En el caso es estudio ciudadano Juez, ciertamente mi representado en 27 de enero del 2022, y el ciudadano, Oswaldo Roberto Hernández Colmenares, suscribió un contrato con el ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez Ruiz, denominado Contrato de Sociedad de Inversión ( Mutuo) de Compra de Inventario para la venta ( frijol).
No obstante, señalo el mismo actor en su libelo que después del reconocimiento “… Teniendo como resultado un instrumento a Titulo Ejecutivo emanado el 03 de abril del 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cuyo dictamen valida en todo y cada una de sus partes el instrumento cuyo cumplimiento demandamos…”
Es decir, ciudadano juez que lo se pretende con el presente juicio, el pago de la obligación contractual, del privado de contenido de pago (tal como fue señalado en la sentencia) ciertamente, en dicho procedimiento el demandante solicitó el reconocimiento de Contrato de Sociedad de Inversión (Mutuo) de Compra de Inventario para la venta de (frijol).
(Omissis).
Nótese ciudadano juez, que dicho documento fue reconocido por mi persona, en la cual, en elemento de la contestación de la demanda del reconocimiento d contenido y firma mi cliente NO RECONOCIÓ los documentos presentados por la actora, por lo que mal puede señalar el juez de la causa en su sentencia que “… no existe ninguna duda de en establecer que los tres documentos señalados quedaron expresamente reconocidos en el marco del referido juicio de reconocimiento de contenido y firma esto en los documentos relativos al contrato financiero de sociedad (mutua) de inversión con interés asi como el convenido de pago que celebraron las partes para determinados dichos de litigio…”, este argumentos, en ningún momento fue alegado en el actor, en el libelo de demanda señalados en el CAPITULO l referente a los Hechos, donde en su parte in fine, señala: Resaltamos que pese a innumerables diligencias de cobro extrajudicial realizadas, aun no se honra a favor del ciudadano OSWALDO ROBERTO HERNÁNDEZ COLMENARES (DEMANDANTE) el cumplimiento del pago de la deuda pendiente reflejadas en el contrato y la sentencia arriba descrita, por un monto total de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 18.5000, 00), los cuales son objetos de cobro en el presente proceso.
En la sentencia de reconocimiento del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia Certificada se acompaña MARCADO A, al presente escrito, se extrae que durante ese juicio de reconocimiento yo expuse que: hicimos análisis de la situación concluyendo, que por motivo ajenos a nuestra voluntad, aúna desplome del precio del producto (FRIJOL) y además del incumplimiento de pagos por algunos de mis clientes, generando perdidas en la inversión, sinceramos la deuda a partir de diferentes abonos siendo el mas importante QUINCE MIL (15.000) Kilogramos de FRIJOL, aceptando un monto definitivo de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ( 18.500) DÓLARES, que se plasmo en hoja de papel escrita con puño y letra del abogado FELIZ GAMALIEL HERNÁNDEZ, sin que haya un limite o fecha estipulada para el pago de la mencionada deuda, se anexa copia marcada con la letra “A”, la original esta en poder del abogado demandante. Eso es todo, es justicia en Villa Bruzual a la fecha de su presentación”. Fin de la cita, documento este que fue reconocido por el tribunal y cuyo pago aquí se pretende, por lo que mal podría el juez de la causa subsanar los errores del documento reconocido, con el contenido de los otros documentos NO RECONOCIDOS, del cual corrigió la errada manera de identificar la divisa y la fecha de pago, conforme la requiere el procedimiento monitorio o vía intimatoria.
Ciudadano Juez Superior mi representado en ningún momento desconoce el contenido del documento reconocido vía judicial, sino por el contrario, se rechaza el procedimiento especial del cobro de bolívares (vía intimatoria) presentado por el demandante, toda vez que, de una lectura del documento se fundamenta la acción, y de las misas manifestaciones de la parte actora en su libelo, estamos ante un RELACIÓN CONTRACTUAL, derivada del documento privado legalmente reconocido, y mal puede ser reclamada por la VÍA INTIMATORIA, ya que el procedimiento de intimación (elegido por la parte actora) está caracterizado por su celeridad y simplicidad de tramites con la finalidad de lograr rápidamente el pago efectivo de créditos y surge como una necesidad de evitar los retrasos procesales, ocasionados en el proceso ordinario, a favor de quien tenga derechos crediticios valederos.
Ahora bien, es sabido que el procedimiento (intimatorio) tiene como objeto que el actor sin necesidad de someterse a la larga tramitación de un proceso contencioso, pueda obtener con rapidez un título ejecutivo que el juez inaudita parte dicha, procediéndose de manera rauda a la ejecución forzosa en caso de que el intimado no pague o no formule oposición en el lapso establecido para tal efecto. En cuanto al debido proceso, tenemos que hay una estreche relación con el procedimiento por intimación y la tutela judicial efectiva, debido a los adecuados, entre ellas están la celeridad, efectividad y el derecho a la defensa. Estas garantías y condiciones son indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y por supuesto el cumplimiento del debido proceso, establecido en la legislación venezolana. Además, es importante mencionar que le proceso por intimación destaca por ser breve, sumerio y eficaz.
(Omissis).
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ut Sutra transcrito que este procedimiento debería instaurarse cuando el demandante persiga el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Debe tratarse pues de un crédito liquido (que la obligación esté determinada o sea cuantificable con toda precisión) y exigible por estar el crédito de plazo vencido, sin estar sometidos a condiciones o limitaciones de ninguna especie. Estos tres elementos, crédito líquido y exigible, la entrega de ciertas cosas fungibles o la entrega de una cosa mueble determinada constituyente los requisitos objetivos para que el procedimiento monitorio de marras proceda.
En primer lugar, de una simple lectura del documento cuyo cobro por la vía intimatoria se pretende es una “… propuesta de pago concerniente a una deuda sobre un dinero por la cantidad de 18.500$...” en ningún caso puede ser considerado como un titulo valor que a EXIGIBLE DE DINERO, toda vez que, se utilizo el signo $ (conocido como signo de peso o signo de dólar) es un símbolo monetario utilizado por múltiples monadas del mundo, sobre todo en America, entre ellas el peso, dólar, real brasileño y córdoba nicaragüense. El peso mexicano fue la primera moneda en abreviarse con el signo $ antes que el dólar estadounidense, que también acabó abreviándose con ese símbolo.
(Omissis).
Señalada claramente el criterio jurisprudencial antes citado que AL NO EXPRESARSE CON CLARIDAD DE CLASE DE MONEDA EN QUE HABRÁ DE EFECTUARSE EL PAGO, O EN SU DEFECTO, A QUE DIVISA SE REFIERE PARA CALCULAR EL MONTO A PAGAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INVALIDAD EL TITULO COMO LETRA DE CAMBIO, YA QUE, ES UN REQUISITO QUE DEBE CONSTAR EN LA CAMBIAL. Esta imprecisión aplica en el presente caso, pues de mal llamado instrumento se evidencia claramente que se hizo por un dinero por la cantidad de 18.5000$
En segundo lugar, dicho pago que se pretende por la VÍA INTIMATORIA en el documento legalmente reconocido NO EXISTE FECHA DE PAGO, y mal podría tenerse como fecha la que pretende el actor en su petitorio para efecto de calculo de intereses de mora desde el 27/01/2022, fecha del contrato de Sociedad de Inversión (Mutuo) de Compra de Inventario para la venta (Frijol), y por el contrario, el documento legalmente reconocido tiene fecha de 14/11/2022 y el mismo documento legalmente reconocido, no señala fecha de pago, y por el contrario el mismo ESTA SUBORDINADO A UNA CONTRAPRESTACIÓN O CONDICIÓN, y en el presente asunto se lee claramente del mal llamado instrumento que “… la demora del siguiente caso se ha dado debido al retraso del pago por parte de la empresa donde fue entregado el producto…”, por lo cual, estamos ante una condición según lo establecido en nuestro código sustantivo. (…)…
Del mencionado documento aunque el mismo haya sido judicialmente reconocido, y cuyo cobro por la vía intimatoria se pretende es evidencia que el mismo es una “… propuesta de pago concerniente a una deuda sobre un dinero por la cantidad de 18.500$…”, en ningún caso puede ser considerado como un titulo valor que a tener del artículo 640 del C.P.C se PERSIGA EL PAGO DE UNA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO, toda vez que, se utilizo el signo $ (dólar) que es un símbolo monetario utilizado por múltiples monedas del mundo, sobre toda America, entre ellas el peso, el DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DÓLARES CANADIENSES, real brasileño y Córdoba nicaragüense y AL NO EXPRESARSE CON CLARIDAD DE LA CLASE DE MONEDA EN QUE HABRÁ DE EFECTUARSE EL PAGO, O EN SU DEFECTO, A QUE DIVISA SE REFIERE PARA CALCULAR EL MONTO A PAGAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE COMERCIO, INVALIDA EL TITULO COMO LETRA DE CAMBIO, YA QUE, ES UN REQUISITO QUE DEBE CONSTAR EN LA CAMBIAL. Esta imprecisión aplica en el presente caso, pues del mal llamado instrumento se evidencia claramente que se siendo hizo por un dinero por la cantidad de 18.500$
(Omissis)
En resumen, un asunto es tener un documento legalmente reconocido como en el presente caso de marras y otro asunto completamente diferente e, que el mismo cumpla con los requisitos de ley para ser tramitado por la especial vía intimatoria.
Promuevo conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la decision del 03 de abril del 2024, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por las razones expuestas en capitulo anterior, en el cual declara: “… RECONOCIDO de manera expresa el documento privado contentivo del DOCUMENTO PRIVADO DE CONVENIO DE PAGO, inserto al folio catorce (14) y diecinueve (19) del presente asunto, ya que el mismo suple la obligación contraída con los documentos que rielan a los folios siete (7) y ocho (8). Mas sin embargo son parte uno del otro, en cuanto a que la nueva obligación que adquirió MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, nace de los documentos que forman parte del objeto principal de la demanda…”, y no todos los documentos acompañados en el juicio reconocimiento como erradamente señalo el juez de la causa. Que acompaño MARCADO A.
Por todo lo expuesto en precedencia, en nombre de mi mandante pido muy respetuosamente a este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admita los presentes informes, y sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida oportunamente, y ordene al juez que el corresponda conocer la presente acción dictar el fallo conforme lo señala la ley…”.-

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia de cuestiones previas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el marco de un procedimiento intimatorio de cobro de bolívares.
En el escrito de cuestiones previas (folio 12 al 16) opuesto por el demandado, Manuel Alejandro Rodríguez, por intermedio de su apoderado judicial, abogado, Hector Eduardo Quiroz Gimenez, manifestó que el documento objeto de la obligación no tiene validez debido a que el monto de la obligación de pagar la cantidad de 18.500 $, no se estableció el tipo de dolar, ya que el simbolo $, es una unidad monetaria utilizada por multiples monedas del mundo, sobre todo en América, entre ellas el peso, el dolar de los Estados Unidos de America, dolares Canadiense, real Brasileño y Cordova Nicaraguense.
La sentencia apelada fundamentó su sentencia de cuestión previa de numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:
“.. En lo que respecta a la aducida imprecisión respecto a las divisas utilizadas, debemos señalar por un lado que resulta evidente de los contratos suscritos, que las partes se obligaron al pago de Dólares Americanos , siendo que no se trata de un instrumento cambiario como pretende hacer ver el demandado cuando alega que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, pues se insiste en el presente caso se trata de un contrato privado expresamente reconocido por las partes. Por otra parte el demandado alega lo siguiente que en el libelo de la demanda se pretende el pago de TRES MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.083,33), por concepto de comisión mercantil, calculadas a 1/6 %, del capital, y que el referido monto fue acordado en el auto de admisión de la demanda, y que allí hay un error aritmético. De lo antes expuesto, y de una revisión profunda del auto de admisión de fecha 02/07/2024 y que obra al folio 6, se evidencia lo siguiente SEGUNDO: la cantidad de veintinueve con sesenta centavos de dólares de los estados unidos de América ($29,60) por concepto de derecho de comisión, tal y como lo dispone el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio. En este caso, el oponente yerra al alegar que en esta instancia se haya cometido un error aritmético por cuanto el valor de lo calculado esta ajustado a la norma establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Comercio de Comercio, en consecuencia, forzosamente este decisor debe declara Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecida en el dispositivo del presente fallo..” -negritas son nuestra-
De la citada sentencia, puede observarse que el tribunal no ofreció los motivos de hecho y de derecho que le permitan a las partes conocer con total claridad, el porqué consideró la obligación pactada en el documento foliado con el número diez, como pactada en dolares americanos, pues de la lectura de dicho documento se lee la cantidad de 18.500 $.
No obstante que el tribunal de la causa no motivó su sentencia, considera que en el caso, al haberse pactado el monto de la obligación de la siguiente manera (18.500 $), debe entenderse que la intención de las partes era que la obligación debía pagarse en dolares de los Estados Unidos de América, pues el simbolo $, es el utilizado normalmente en las operaciones de compra venta y demás transacciones hechas en Venezuela, teniéndose como notorio y conocido por la sociedad, que las operaciones de pagos realizadas en el país se realizan normalmente con el dolar de los Estados Unidos de America, concluyendo entonces, que la obligación pactada en el folio diez fue validamente pactada en dólares de los Estados Unidos de America. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 13 de Enero de 2025, por la abogada CAROLINA CONSTANTINE KASSAR, titular del Inpreabogado Nº 104.240, actuando como apoderada judicial del demandado.
SEGUNDO: CONFIRMA con otra motivación la sentencia de fecha 07 de Enero de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación al demandado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

MSC. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste. -

(Scria.)