REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 166º

Expediente Nro. 4215
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO JAVIER CASTELLANO ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° 9.560.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.874.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.664.374.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 29 de Noviembre de 2024, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONARIOS PROFESIONALES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, acompañada de anexos (folios 01 al 85).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la presente demanda por distribución y acordó darle entrada y hacer las anotaciones en el libro de causa bajo el Nro. C-2024-001951 (folio 86).
En fecha 19 de Julio de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia apercibiendo a la parte actora, abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVARES, a corregir el libelo de la demanda (folios 87 al 89).
En fecha 25 de julio de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de corrección del libelo de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONARIOS PROFESIONALES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO (folios 90 al 97).
Por auto de fecha 26 de Julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado; y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado (folio 98).
En fecha 02 de agosto de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó los emolumentos a los fines que se aperture el cuaderno de medida y se libre la boleta de citación correspondiente (folio 99).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal a quo, acordó librar boleta de citación y aperturar el cuaderno separado de medidas (folios 100 y 101).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, se negó rotundamente a firmar de la misma (folios 102 y 103).
En fecha 07 de octubre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación por la secretaria del tribunal (folio 104).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal a quo, dispone que la Secretaria Accidental libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación (folios 105 al 107).
En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 108 al 111).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual se opuso a la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada (folios 112 al 114).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 115).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 116 al 118).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas presentadas por la parte actora (folios 119 al 122).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por Intimación e intimación de honorarios profesionales (folios 123 al 139).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, apeló contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 (folio 140).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, confiere poder apud acta al abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS (folio 141).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, actuando en su carácter de apoderado judicial el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, apeló contra la sentencia de fecha 27/11/2024 (folios 142).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación y se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgador Superior Civil con oficio N° 367/2024 (folios 145 y 146).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2024, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de veinte (20) días para que las partes presenten informes (folios 147 y 148).
En fecha 06 de febrero de 2025, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (folios 149 al 153).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, este Juzgado Superior, en el cual dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 154).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 155).



-IV-
DE LA DEMANDA

En fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en representación y en su propio nombre, presentó demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONARIOS PROFESIONALES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, señalando lo siguiente:
“…Estuve prestando mis conocimientos y servicio profesionales como abogado a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE (…) en una causa que curso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. 3926, donde los sujetos procesales eran la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODIRGUEZ LATOUCHE, quien actuaba en el proceso judicial como demandante, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…) en su carácter de demandado, y el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO (…) este último actuando en su condición de tercero, conforme al artículo 370 del C.P.C.
Mis actuaciones procesales en el Juzgado Superior estuvieron siempre enmarcadas en un principio como Abogado asistente y posteriormente como apoderado judicial de la identificada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, pues estando la causa en estado de sentencia, mi representa presentó en la Alzada un escrito en fecha 27-03-2023, donde se formar volunta consiente, libre, espontánea, y en pleno uso de su capacidad procesal, desiste recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro C-2022-00171, es muy importante señalar que en ese expediente C-2022-001713 que lleva Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el de la demanda fue fijado en SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANO (700.000$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, lo que significa que el de lo litigado era de 700.000 dólares, y esa intervención del tercero intervienen en la causa, oponiéndose al desistimiento de la demandante en el Tribunal de Alzada, afectada no solo al bien inmueble citado por el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, sino que afectaba a la totalidad de bienes objeto de la demanda inicial en el tribunal a quo, y que tenían fijado el valor en 700.000 dólares americanos en su totalidad.
Acompaño copia del libelo de la demanda que curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-0017 marcado con la letra “A”, donde claramente se visualiza en el CAPITULO VIII DEL PETITORIO, que la demanda se estimo en SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700.000$).
LA INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERO ROBERTO CARBONE GUERRERO POR ANTE EL JUZGADO0 SUPERIOR.
Una vez que la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE desiste del recurso de apelación que interpuso por ante el Tribunal a quo, tribunal Superior ad quem difiere la sentencia por un lapso de 3 días, y esta dentro de ese lapso procesal, se presenta con un escrito el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, solicitando al tribunal ad quem que lo admita un tercero voluntario conforme al artículo 370, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la propiedad del 50% de uno de los inmuebles que fueron objeto de renuncia de sus derechos en la propiedad por parte de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, quien renunció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a esos derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO. El tribunal ad quem admitió esta intervención voluntaria del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en fecha 30 de marzo de 2023, y cambio la fundamentación que había sido establecida al artículo 370, ordinal 5 ejusdem, por el artículo 370, ordinal 1 del C.P.C, y ordenó la apertura de una incidencia probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DEL ARTICULOO 67 DEL C.P.C.
Mis servicios profesionales que preste a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, los realice conforme al artículo 15 de la Ley de abogados que preceptúa: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esfuerzo en la defensa, ser prudente en el consejo, seno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia.
Este fue mi punto de honor, prestar todo el conocimiento jurídico para llevar con éxito las defensas y argumentos expuestos, siempre actuando con probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad, no ejerciendo pretensiones infundadas tampoco promoviendo pruebas impertinentes o inconducentes, y manteniendo el respeto al órgano jurisdiccional conforme a los postulados establecidos en el artículo 170 del C.P.C.
ACTUACIONES PROCESALES EN EL TRIBUNAL AD QUEM
1- En fecha 04 de abril de 2023, presente la asistencia jurídica a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, un escrito de tres (3) folios, el mismo es de vital relevancia jurídica, en virtud que se ejerció el derecho a la defensa a plenitud, sin ninguna limitación. Este escrito es fundamental, en primer lugar se rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito que presento el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO, en segundo lugar desvirtúo en forma contundente la inexistencia del fraude procesal aducido por el identificado tercero voluntario, pues al momento que representada renuncio a sus derechos patrimoniales gananciales, lo realiza forma voluntaria consiste sin presión o coacción alguna, y en tercer lugar ejerció una defensa enervante de la pretensión del tercero, se desconoció la figura estampada en ese instrumento privado que fue consignado en dos copias simples el cual mi representada nunca firmo de su puño y letra este temerario documento. Esta defensa fue determinante por los resulto que produjo, pues el tercero logró demostrar la autenticidad de la firma, y el documento privado que desecho, no surtiendo ningún valor probatorio porque fue desconocido por mandante, y así fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2023, en el expediente N° 3926. acompañado copia certificada de este escrito marcado con la letra “B” esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 370.000,00.
2- El 04 de abril de 2023, compareció conjuntamente con la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, y consignamos instrumentos en esta acta. Esta actuación procesal resulta de suma importancia en virtud que mandante me otorgo su confianza para representarla judicialmente en proceso judicial, y quedo facultando como apoderado para cumplir todos actos del proceso que no estén reservados expresantemente por la Ley a la misma, el fundamento legal de esa representación la encontramos en los artículos 152, 154 y 166 eiusdem. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “C”. Esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 40.000,00.
3- Actuación procesal de fecha 10 de abril de 2023, donde se interpuso un escrito por ante el tribunal ad quem, donde en nombre de mi representada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, rechazo, niego y contradigo todas sus partes el escrito temerario presentado por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, fundamentando la defensa con argumentos sólidos la no existencia de fraude procesal, pues en ningún momento existió, ya que representada si bien es cierto había renunciado a sus derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge, sin embargo posteriormente ejerció el recurso de apelación sobre esa sentencia interlocutoria con carácter definitiva que homologaba su renuncia, este hecho desvirtuaba la existencia del fraude procesal denunciado por el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO. Además, este tercero interviniente ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, había presentado dos copias fotostáticas simples de un documento privado sin valor alguno, y ese tercero voluntario estaba solicitando al tribunal que le certificara ese documento privado, que se consignó en copias simples, lo cual era improcedente e ilegal, pues sal órgano jurisdiccional le esta vedado certificar copias simples de documentos privados, porque no se puede otorgar validez y legitimidad s un documento privado que era falso y no se había consignado en original. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcado con la letra “D”. Esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 370.000,00.
4- Actuación procesal fijada por el tribunal ad quem en fecha 13 de abril de 2023, en N° de causa 3926, para la designación de expertos y practicar la experticia grafotecnica (prueba de cotejo) del documento privado presentado en copias simples. En ese acto procesal no asistió el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, y mi persona actuando como apoderado judicial de mi mandante YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE presento la constancia de aceptación como experto del ciudadano LINO JOSE CUICAS, y el tribunal designó como experto del no compareciente ROBERTO CARBONE GUERRERO a la ciudadana PETRRA JANETH ASUJE, y por el tribunal ad quem al experto HUNDER PLY DUARTE RUIZ.
Esta actuación es fundamental, pues se había desconocido la firma de mi representada, y el tercero interviniente voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO había promovido la experticia grafotecnica (prueba de cotejo), prueba pertinente para de mostrar ya sea la autenticidad o falsedad del documento privado, que al final quedo desechado del proceso, porque el tercero interviniente no impulso ni demostró interés procesal de impulsar esta experticia, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa falta de impulso e interés. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “E”. Estimo el valor de esa actuación procesal en la cantidad de Bs. 125.000,00.
5- Actuación procesal presentada por ante por ante el tribunal ad quem en fecha 02 de mayo de 2023, donde no opuse en nombre de mi representada YSVETTE CORMOTO RORDRIGUEZ LATOUCHE, de la certificación del documento privado que fue presentado en dos copias simples; esta oposición la fundamento en el artículo 112 del C.PC., que expresamente prohíbe la expedición de copia certificadas de documentos privados consignados en copias, pues en legitimidad a una prueba que es ilegal.
Esta actuación procesal fue muy importante, en virtud que se hizo oposición se ad advirtió al tribunal ad quem que al otorgarle esa copia certificada al solicitante o tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, que pudiera incumplir en un error o en una mala praxis de certificar un documento privado que había consignado en dos copias simples y no es original, carente de valor probatorio. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “F”. Estimo el valor de esta actuación procesal en la cantidad de Bs. 200.000,00.
Omissis
En base a esta sentencia, es que formalmente solicito medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella constituida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACION VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de 331 metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (331,50 m2), y esta comprende dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta de 19,50 mts con calle 2ª; SUR: En línea recta de 15,29 mts con lindero este y en línea recta de 4,21 mts con área verde VOI; ESTE: En línea recta de 17,00 mts parcela P2-14 Y OESTE: En línea recta de 17,00 mts con área verde y corresponde un porcentaje de 0,67%, según el documento de parcelamiento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Esta parcela y esta casa le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos ALVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, (…) respectivamente, adquirido según consta de instrumento publico protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre del año 2008, queda inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al libro del folio real del año 2008, acompaño copia del documento de propiedad marcado con la letra “I”.
Omissis
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que formalmente demanda por cobro de mis honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 en la ultima parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de Reglamento, y en relación a los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO para que me pague la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,00), o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el cual fue condenado en costas procesales en la incidencia que curso por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 3926. Por ultimo, solicitó que la presente demanda de cobro de honorarios profesionales sea admitido y sustanciada conforme a la Ley…
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,00)…”

-V-

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN Y EN SU PROPIO NOMBRE, EN FECHA 25 DE JULIO DE 2024, CONTRA EL CIUDADANO ROBERTO CARBONE GUERRERO, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:
“…Estuvo prestando mis conocimientos y servicio profesionales como abogado a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE (…) en una causa que curso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. 3926, donde los sujetos procesales eran la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODIRGUEZ LATOUCHE, quien actuaba en el proceso judicial como demandante, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…) en su carácter de demandado, y el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO (…) este último actuando en su condición de tercero, conforme al artículo 370 del C.P.C.
Mis actuaciones procesales en el Juzgado Superior estuvieron siempre enmarcadas en un principio como Abogado asistente y posteriormente como apoderado judicial de la identificada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, pues estando la causa en estado de sentencia, mi representa presentó en la Alzada un escrito en fecha 27-03-2023, donde se formar volunta consiente, libre, espontánea, y en pleno uso de su capacidad procesal, desiste recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro C-2022-00171, es muy importante señalar que en ese expediente C-2022-001713 que lleva Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el de la demanda fue fijado en SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANO (700.000$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, lo que significa que el de lo litigado era de 700.000 dólares, y esa intervención del tercero intervienen en la causa, oponiéndose al desistimiento de la demandante en el Tribunal de Alzada, afectada no solo al bien inmueble citado por el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, sino que afectaba a la totalidad de bienes objeto de la demanda inicial en el tribunal a quo, y que tenían fijado el valor en 700.000 dólares americanos en su totalidad.
Acompaño copia del libelo de la demanda que curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-0017 marcado con la letra “A”, donde claramente se visualiza en el CAPITULO VIII DEL PETITORIO, que la demanda se estimo en SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700.000$).
LA INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERO ROBERTO CARBONE GUERRERO POR ANTE EL JUZGADO0 SUPERIOR.
Una vez que la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE desiste del recurso de apelación que interpuso por ante el Tribunal a quo, tribunal Superior ad quem difiere la sentencia por un lapso de 3 días, y esta dentro de ese lapso procesal, se presenta con un escrito el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, solicitando al tribunal ad quem que lo admita un tercero voluntario conforme al artículo 370, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la propiedad del 50% de uno de los inmuebles que fueron objeto de renuncia de sus derechos en la propiedad por parte de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, quien renunció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a esos derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO. El tribunal ad quem admitió esta intervención voluntaria del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en fecha 30 de marzo de 2023, y cambio la fundamentación que había sido establecida al artículo 370, ordinal 5 ejusdem, por el artículo 370, ordinal 1 del C.P.C, y ordenó la apertura de una incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DEL ARTICULOO 67 DEL C.P.C.
Mis servicios profesionales que preste a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, los realice conforme al artículo 15 de la Ley de abogados que preceptúa: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esfuerzo en la defensa, ser prudente en el consejo, seno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia.
Este fue mi punto de honor, prestar todo el conocimiento jurídico para llevar con éxito las defensas y argumentos expuestos, siempre actuando con probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad, no ejerciendo pretensiones infundadas tampoco promoviendo pruebas impertinentes o inconducentes, y manteniendo el respeto al órgano jurisdiccional conforme a los postulados establecidos en el artículo 170 del C.P.C.
ACTUACIONES PROCESALES EN EL TRIBUNAL AD QUEM
1- En fecha 04 de abril de 2023, presente la asistencia jurídica a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, un escrito de tres (3) folios, el mismo es de vital relevancia jurídica, en virtud que se ejerció el derecho a la defensa a plenitud, sin ninguna limitación. Este escrito es fundamental, en primer lugar se rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito que presento el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO, en segundo lugar desvirtúo en forma contundente la inexistencia del fraude procesal aducido por el identificado tercero voluntario, pues al momento que representada renuncio a sus derechos patrimoniales gananciales, lo realiza forma voluntaria consiste sin presión o coacción alguna, y en tercer lugar ejerció una defensa enervante de la pretensión del tercero, se desconoció la figura estampada en ese instrumento privado que fue consignado en dos copias simples el cual mi representada nunca firmo de su puño y letra este temerario documento. Esta defensa fue determinante por los resulto que produjo, pues el tercero logró demostrar la autenticidad de la firma, y el documento privado que desecho, no surtiendo ningún valor probatorio porque fue desconocido por mandante, y así fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2023, en el expediente N° 3926. acompañado copia certificada de este escrito marcado con la letra “B” esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 370.000,00.
2- El 04 de abril de 2023, compareció conjuntamente con la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, y consignamos instrumentos en esta acta. Esta actuación procesal resulta de suma importancia en virtud que mandante me otorgo su confianza para representarla judicialmente en proceso judicial, y quedo facultando como apoderado para cumplir todos actos del proceso que no estén reservados expresantemente por la Ley a la misma, el fundamento legal de esa representación la encontramos en los artículos 152, 154 y 166 eiusdem. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “C”. Esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 40.000,00.
3- Actuación procesal de fecha 10 de abril de 2023, donde se interpuso un escrito por ante el tribunal ad quem, donde en nombre de mi representada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, rechazo, niego y contradigo todas sus partes el escrito temerario presentado por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, fundamentando la defensa con argumentos sólidos la no existencia de fraude procesal, pues en ningún momento existió, ya que representada si bien es cierto había renunciado a sus derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge, sin embargo posteriormente ejerció el recurso de apelación sobre esa sentencia interlocutoria con carácter definitiva que homologaba su renuncia, este hecho desvirtuaba la existencia del fraude procesal denunciado por el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO. Además, este tercero interviniente ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, había presentado dos copias fotostáticas simples de un documento privado sin valor alguno, y ese tercero voluntario estaba solicitando al tribunal que le certificara ese documento privado, que se consignó en copias simples, lo cual era improcedente e ilegal, pues sal órgano jurisdiccional le esta vedado certificar copias simples de documentos privados, porque no se puede otorgar validez y legitimidad s un documento privado que era falso y no se había consignado en original. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcado con la letra “D”. Esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 370.000,00.
4- Actuación procesal fijada por el tribunal ad quem en fecha 13 de abril de 2023, en N° de causa 3926, para la designación de expertos y practicar la experticia grafotecnica (prueba de cotejo) del documento privado presentado en copias simples. En ese acto procesal no asistió el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, y mi persona actuando como apoderado judicial de mi mandante YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE presento la constancia de aceptación como experto del ciudadano LINO JOSE CUICAS, y el tribunal designó como experto del no compareciente ROBERTO CARBONE GUERRERO a la ciudadana PETRRA JANETH ASUJE, y por el tribunal ad quem al experto HUNDER PLY DUARTE RUIZ.
Esta actuación es fundamental, pues se había desconocido la firma de mi representada, y el tercero interviniente voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO había promovido la experticia grafotecnica (prueba de cotejo), prueba pertinente para de mostrar ya sea la autenticidad o falsedad del documento privado, que al final quedo desechado del proceso, porque el tercero interviniente no impulso ni demostró interés procesal de impulsar esta experticia, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa falta de impulso e interés. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “E”. Estimo el valor de esa actuación procesal en la cantidad de Bs. 125.000,00.
5- Actuación procesal presentada por ante por ante el tribunal ad quem en fecha 02 de mayo de 2023, donde no opuse en nombre de mi representada YSVETTE CORMOTO RORDRIGUEZ LATOUCHE, de la certificación del documento privado que fue presentado en dos copias simples; esta oposición la fundamento en el artículo 112 del C.PC., que expresamente prohíbe la expedición de copia certificadas de documentos privados consignados en copias, pues en legitimidad a una prueba que es ilegal.
Esta actuación procesal fue muy importante, en virtud que se hizo oposición se ad advirtió al tribunal ad quem que al otorgarle esa copia certificada al solicitante o tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, que pudiera incumplir en un error o en una mala praxis de certificar un documento privado que había consignado en dos copias simples y no es original, carente de valor probatorio. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “F”. Estimo el valor de esta actuación procesal en la cantidad de Bs. 200.000,00.
Omissis
En base a esta sentencia, es que formalmente solicito medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella constituida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACION VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de 331 metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (331,50 m2), y esta comprende dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta de 19,50 mts con calle 2ª; SUR: En línea recta de 15,29 mts con lindero este y en línea recta de 4,21 mts con área verde VOI; ESTE: En línea recta de 17,00 mts parcela P2-14 Y OESTE: En línea recta de 17,00 mts con área verde y corresponde un porcentaje de 0,67%, según el documento de parcelamiento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Esta parcela y esta casa le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos ALVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, (…) respectivamente, adquirido según consta de instrumento publico protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre del año 2008, queda inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al libro del folio real del año 2008, acompaño copia del documento de propiedad marcado con la letra “I”.
Omissis
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que formalmente demanda por cobro de mis honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 en la ultima parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de Reglamento, y en relación a los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO para que me pague la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,00), o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el cual fue condenado en costas procesales en la incidencia que curso por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 3926. Por ultimo, solicitó que la presente demanda de cobro de honorarios profesionales sea admitido y sustanciada conforme a la Ley…
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,00), equivalente a Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con Treinta y Nueve Centavos de Dólar ($30.257,39), calculados a razón de Bs. 36,52 que era la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 15 de julio de 2024, fecha en la cual se introdujo la presente acción…”

-VI-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCOLANA, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: Solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión.
De conformidad con el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, solicito la reposición del presente juicio al estado la nueva admisión de la demanda, por cuanto la parte accionante no determino adecuadamente la competencia por la cuantía en su escrito o libelo de demanda, toda vez que no dio cumplimiento a la carga procesal que le atribuye el literal “b” del artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023, conforme a la cual: “los juzgados de Primera Instancia conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
En el caso concreto de autos, la parte accionante estimo la demanda incoada en la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.105.000); pero no hizo la conversión de esa suma de dinero en Libras Esterlinas que es la moneda de mayor cotización en el mercado cambiario venezolano de acuerdo a las tasas cambiarias, fijadas por el Banco Central de Venezuela, y es evidente que al omitirse el requisito exigido por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023 se ha conculcado la garantía constitucional y procesal del debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por otra parte, también se ha vulnerado la garantía de la tutela constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Ley fundamental, especialmente, si observamos que la Resolución de fecha 24 de mayo del 2023, en su primer considerando, se refiere a: “la necesidad de la obtención de una verdadera tutela constitucional efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia, resulta imperioso las evaluaciones¿ de las cuantías que conocerán los juzgados en materia civil, mercantil, bancarios, transitó y marítimo…”
Por los motivos y razones procedentemente expuestos solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
SEGUNDO: Me opongo al derecho de cobrar las costas y honorarios profesionales por los cuales soy demandado en esta causa, por cuanto la parte accionante en esta causa pretende que le cancele un monto toral de honorarios por la cantidad Un Millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.1.105.000) que convertidos en dólares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de hoy es la cantidad de 40, 80 bolívares por Dólar, lo cual es equivalente a la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Tres Dólares ($ 27.083) cantidad esta que a su vez viene a ser o representa el treinta por ciento (30%) del valor económico de la demanda de partición y liquidación de bienes gananciales que interpuso la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez La Touche en contra de su ex cónyuge Rafael Pérez Crespo. La suma desproporcionada de Veintisiete Mil Ochenta y Tres Dólares ($ 27.083) que por honorarios y costas profesionales demanda en mi contra, a titulo exclusivamente personal, por el susomentado abogado Francisco Javier Castellanos Álvarez, deriva del equivoco de considerar que la sentencia definitivamente firme que me condene al pago de costas procesales y honorario de abogados, comprende la totalidad del valor económico de todos los bienes muebles e inmuebles cuya partición y liquidación fueron demandados, y omite percatarse que en todo caso las costas y honorarios que supuestamente debo cancelar son únicamente las correspondientes a una incidencia de tercería interpuesta por mi persona con relación al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble cuyos derechos de propiedad y posesión me fueran cedidos por la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez La Touche, que conforme al documento de cesión de derechos cuyo original cursa en el expediente numero C-2023-001838 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuya copia fotostática acompaño al presente escrito marcado “A”, tiene un valor de Seis Mil Dólares ($6.000) de manera que la incidencia de tercería en la cual fui condenado en costas, tiene un valor de Mil Ochocientos Dólares ($1.800) suma que representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad de Seis Mil Dólares ($6.000) que el valor o precio de la cesión de derechos que ejercía la prenombrada Ysvette Coromoto Rodríguez La Touche, sobre el bien inmueble objeto de la tercería de dominio por mi interpuesta. Es del caso mencionar que si bien es cierto en la causa indicada se anunció un recurso de casación que no fue formalizado, motivo por el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró el perecimiento del recurso, y ordeno el pago de las costas del recurso, no menos cierto es que por no haber practicado la parte demandante ninguna actuación que haya sido desplegada o realizada en relación al mencionado recurso de casación, esta impedida la parte accionante de demandar ninguna cantidad de dinero que derive de honorarios profesionales de abogados vinculado al recurso de casación por la inacción procesal asumida en el recurso de casación. Frente a la confusión total de la parte accionante con respecto al valor económico de las costas de la incidencia de la tercería a cuyo pago fui condenando, solicito que la acción de cobro de costas procesales y honorarios profesionales de abogados a que se contrae la presente demanda, sea declarada improcedente y sin lugar.
TERCERO: Solicitud de Inadmisibilidad de la acción judicial de estimación e intimación de costas procesales y honorarios profesionales interpuesta en mi contra.
La parte accionante sin explicar el origen ni las motivaciones de su conducta procesal señala en el capítulo VIII titulado petitorio lo siguiente: “ por las razones anteriormente expuestas es por lo que formalmente demando el cobro de mis honorarios profesionales “…Omissis…”, al ciudadano Roberto Carbone Guerrero para que me pague la cantidad de Un Millón Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.105.000) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal…” En el párrafo anteriormente transcrito se evidencia que la parte demandante no estimo técnicamente el monto de su honorarios, así como tampoco me intimo para el pago cancelación de los mismos, como si se tratara de una demanda en lo civil o mercantil de cobro de bolívares cuando supuestamente conforme a las normas citadas en el libelo referida a la Ley de Abogados, el presente juicio versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios de abogados, y en nuestra unión que la interposición inadecuada de la acción incoada en mi contra debe tener como consecuencia la declaratoria de improcedencia y sin lugar de la misma, toda vez que ha demandado por cobro de bolívares, en lugar de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. Así mismo nos preguntamos ¿De donde proviene la suma de Un millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.105.000) cuyo pago o cobro ha sido demandado? Una posible explicación es que esa suma constituya la conversión en bolívares del treinta por ciento 30% de la estimación de la demanda incoada por Ysvette Coromoto Rodríguez La Touche en contra de su ex cónyuge Rafael Pérez Crespo, o sea, la acción de partición y liquidación de los bienes gananciales de los cuales ambos ex cónyuges fueron comuneros y es del caso especificar que la demandante en su escrito de demanda estimo el valor económico de su demanda en la cantidad de Setecientos Mil Dólares ($700.000), y entonces debemos inferir que la suma de Bs. 1.105.000 representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad de Setecientos Mil Dólares ($7000.000) calculados a tasa de Treinta y Nueve Bolívares (Bs 39) por dólar conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de la interposición de la demanda, siendo entonces que por haberse estimado el valor de la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Dólares ($7000.000), no puede el demandante incoar una acción judicial de cobro de honorarios por el Treinta por ciento (30%) de Setecientos Mil Dólares ($7000.000), toda vez que de conformidad con la reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone que para el pago judicial de una suma de dinero en moneda extranjera debe existir previamente un contrato escrito donde conste de la obligación del pago de honorario en divisas o en moneda extranjera, tal como señala la Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de septiembre de 2021 y en el ámbito regional el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa en sentencia de fecha 22 de abril de 2024, ha fijado el criterio conforme al cual si no es acompañado al libelo o escrito de demanda, el contrato donde conste la obligación de pago en moneda extranjera, la demanda no debe ser admitida por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la acción conforme al ordinal 6 del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es por los motivos señalado por lo que pido en este acto que la demanda incoada en mi contra sea inadmitida.
CAUARTA: Contestación al fondo de la demanda.
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de costas procesales y honorario profesionales de abogados ha sido incoada en mi contra por ser falsa en los hechos y no tener ningún sustento ni fundamentación en el derecho.
QUINTO: A todo evento y en toda de conformidad con la ley que rige la materia, dejo constancia expresa que reacojo al derecho de retasa.
Finalmente, pido que la demanda incoada en mi contra sea declarada sin lugar con imposición en costas para la parte accionante…”
-VII-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañados a libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de boleta de citación librada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CREZPO, y Copia fotostática simple del libelo de la demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del expediente Nro. C-2022-001713 (folios 9 al 24).
Marcado “B”: Copia fotostática certificada del escrito de defensas de sus derechos e intereses, suscrito por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ; (folios 25 al 27).
Marcado “C”: Copia fotostática certificada de poder apud acta suscrito por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, al abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ (folios 28 y 29).
Marcado “D”: Copia fotostática certificada de escrito de defensas de sus derechos e intereses, suscrito por del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE (folios 30 al 32).
Marcado “E”: Copia fotostática certificada de acta de designación de expertos por el Juzgado Superior Civil, de fecha 13/04/2023 (folios 33 al 35).
Marcado “F”: Copia fotostática certificada de cuaderno separado de fraude procesal, presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE (folios 36 y 37).
Marcado “G”: Copia fotostática simple de sentencia N° 3326, de partición y liquidación de la comunidades de bienes gananciales, de fecha 25/04/2023, por esta Alzada Juzgado Superior Civil (folios 38 al 68).
Marcado “H”: Copia fotostática simple de Oficio N° 0105/2023, de fecha 12/05/2023, dirigido a los ciudadanos Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notificando de haberse admitido el recurso de casación interpuesto por el abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO (folios 69 al 85).

-VIII-

ESCRITO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, PRESENTO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIENDO LO SIGUIENTE:

“…PRIMERO: Promuevo y ratificó el documento el documento certificado que presente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B” donde en fecha 04 de abril de 2023, preste asistencia jurídica a la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, en un escrito de tres (3) folios, el mismo es de vital relevancia jurídica, en virtud que se ejerció el derecho a la defensa a plenitud, sin ninguna limitación. Este escrito es fundamental, ya que en primer lugar se rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito que presentó el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO, en segundo lugar, se desvirtúo en forma contundente la inexistencia del fraude procesal aducido por el identificado tercero voluntario, pues al momento que mi representada renunció a sus derechos patrimoniales gananciales, lo realizo en forma voluntaria, consiente, sin presión o coacción alguna, y en tercer lugar, se ejerció una defensa enervante de la pretensión del tercero, se desconoció la firma estampada en ese instrumento privado que fue consignado en dos copias simples, el cual mi representada nunca firmo de su puño y letra ese temerario documento. Esta defensa fue determinante por los resultados que produjo, pues el tercero no logró demostrar la autenticidad de la firma, y el documento privado quedó desechado, no surtiendo ningún valor probatorio porque fue desconocido por mi mandante, y así fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia definitiva dictada el 25 de abril del 2023, en el expediente N° 3926.
SEGUNDO: Promuevo y ratifico el documento certificado que presenté con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, donde comparecí conjuntamente con la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, y consignamos instrumento apud acta. Esta actuación procesal resulta de suma importancia en virtud que mi Mandante me otorga su confianza para representarla judicialmente en ese proceso judicial, y quedo facultado como apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la Parte misma, el fundamento legal de es representación la encontramos en los artículos 152, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promuevo y ratifico el documento certificado que presente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, donde interpuse un escrito por ante el Tribunal Superior, donde en nombre de mi representada Ysvette Coromoto Rodríguez Latouche, rechazo, niego y contradijo en todas sus partes el escrito temerario presentado por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, fundamentando la defensa con argumentos sólidos, en la no existencia de fraude procesal, pues en ningún momento existió, ya que mi representada sin bien es cierto había renunciado a sus derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge, sin embargo posteriormente ejerció el recurso de apelación sobre esa sentencia interlocutoria con carácter definitiva que homologaba su renuncia, este hecho desvirtuaba la existencia fraude procesal denunciado por el tercero interviniente ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, además, este tercero interviniente ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, había presentado dos copias fotostáticas simples de un documento privado sin valor alguno, y ese tercero voluntario estaba solicitando al tribunal que le certificara ese documento privado, que se consignó en copias simples, lo cual era improcedente e ilegal, pues al órgano jurisdiccional le esta vedado certificar copias simples de documentos privados, porque no se puede otorgar validez y legitimidad a un documento privado que era falso y no se había consignado en original.
CUARTO: Promuevo y ratifico el documento certificado que presente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, donde realice actuación procesal fijada por el Tribunal de Alzada en fecha 13 de abril de 2023, en la causa N° 3926, para la designación de expertos y practicar la experticia grafotecnica (prueba de cotejo) del documento privado presentado en copias simples. En ese acto procesal no asistió el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, y mi persona actuando como apoderado judicial de mi mandante YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, presentó la constancia de aceptación como experto del ciudadano LINO JOSE CUICAS, y el tribunal designó como experto del no compareciente ROBERTO ACRBONE GUERRERO a la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE, y por el tribunal ad quem al experto HUNDER PLY DUARTE RUIZ.
Esta actuación es fundamental, pues se había desconocido la firma de mi representada, y el tercero interviniente voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO, había promovido la experticia grafotecnica (prueba de cotejo), prueba pertinente para demostrar ya sea la autenticidad o falsedad del documento privado, que al final quedo desechado del proceso, porque el tercero interviniente no impulso ni demostró interés procesal de impulsar esa experticia, y al no hacerlo corre con las consecuencia desfavorables de esa falta de impulso e interés.
QUINTO: Promuevo y ratifico el documento certificado que presente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “F”, actuación procesal o presentada por ante el Tribunal Superior en fecha 02 de mayo de 2023, donde me opuse en nombre de mi representada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, de la certificación del documento privado que fue presentado en dos copias simples; esta oposición la fundamente de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la expedición de copias certificadas de documentos privados consignados en copias, pues es darle legalidad a una prueba que es Ilegal. Esta actuación procesal fue muy importante, en virtud que se hizo oposición y se advirtió al Tribunal Superior que al otorgarle esa copia certificada al solicitante o tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, que pudiera incurrir en un error o en una mala praxis de certificar un documento privado que se había consignado en dos copias simples y no en original, carente de valor probatorio.
SEXTO: Promuevo y ratifico el documento que presente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “G”, dond Tribunal Superior en fecha 25 de abril de 2023 dictó sentencia definitiva en la cual declaro: PRIMERO: Desistida la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO (…), en su carácter de tercero que aduce existencia de un fraude procesal en su contra,. SEGUNDO: Sin lugar la tercería propuesta y presunto fraude alegado por el tercero, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, contra los litigantes de autos YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOCUHE y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, por resultar vencido en la presente incidencia de fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZLTOUCHE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa celebrado por las partes, lo cual por efectos del mencionado desistimiento quedó incólume.
Queda demostrado con la promoción y ratificación de las pruebas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” de mis actuaciones procesales en la defensa de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE en aquella incidencia que apertura el Tribunal de Alzada, y que culmino con la victoria de mi cliente, y con la derrota del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien resultó CONDENADO EN COSTAS en esa causa, tal como también se evidencia en el documento aquí promovido y ratificado con la letra “G”, donde sin lugar a dudas se puede evidenciar que el perdidoso en esa causa, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, FUE CONDENADO EN COSTAS.
Es pertinente acotar, que las pruebas aquí promovidas y ratificadas, gozan de todo el valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandada, y por lo tanto se tienen por fidedignas.
De esta manera queda totalmente derribada la oposición realizada por la parte demandada al derecho que tengo de cobrar costas y honorarios profesionales, y solicito, honorable Juez, se declare sin lugar dicha oposición, ya que he demostrado muy convincentemente, con pruebas irrefutables que tengo legitimidad activa para demandar el pago de mis justos honorarios profesionales que gane en muy buena lid…”

-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre del 2024, señaló lo siguiente:
“… Omissis
Con la anterior síntesis se determina los términos en que quedo planteada la controversia, a saber, determinar la procedencia o no del cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.
Ahora bien, el presente asunto trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados con relación a las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una incidencia de tercería que interpuso el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y donde se condenó en costas al ciudadano antes mencionado, siendo que además, los honorarios profesionales que reclama el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, quien en esa acción fungía como apoderado judicial de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, parte demandante en el juicio principal; son consecuencia de la condena en costa que decretó el tribunal que conoció de la incidencia antes referida.
Omissis
Se trata de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión –en abstracto- y la persona que, en concreto, se presenta a juicio. Esto explica, también, que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el merito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad apunta a determinar si hay merito o no en la pretensión debatida, sino solo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.
Omissis
De tal manera, la cualidad activa, expresa la referencia de un poder y de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, o mejor, a quien le Ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos Jurisdiccionales.
El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que en su verdadero titular u obligado concreto. De tal manera queda constancia de la tendencia Patria, al someter al escrutinio de la cualidad como requisito para intentar el Juicio, que se trata en suma, de una calara diferenciación entre la identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede.
Por otro lado, tenemos que la falta de cualidad o legitimario ad causa, trae consigno un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación esta obligado a declaratoria de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Omissis
Así las cosas, es impretermitible para este Juzgado, establecer que en el presente asunto, conforme al criterio supra transcrito, el demandante de autos no posee cualidad para demandar, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, ya que dicha acción le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó, ello conforme al criterio anteriormente expuesto; en consecuencia, debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, que consagra la posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedo reflejado, en fallos números RC-638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente Nro. 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-400, que estableció.
Omissis
Visto lo anterior, y en concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 614 de fecha 14 de noviembre de 2024); trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación. En atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia arriba mencionada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, para intentar y sostener el presente juicio; se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, los cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA DEMANDA por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en virtud que se verifico la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio, y ASI SE DECIDE…”

-X-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 06 de febrero de 2025, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes, señaló lo siguiente:
I
IN LIMINIS
OMISION DE PRONUNCIMIENTO
“…Antes que el tribunal ad quem se pronuncie sobre el fondo de la sentencia referida a la intimación y estimación de cobro de honorario profesionales, derivados del vencimiento total al condenado en costas procesales, el tercero interviniente voluntariamente ROBERTO CARBONE GUERRERO, que fue vencido y condenado en costas procesales en una incidencia que aperturo este despacho judicial en fecha 30 de marzo de 2023, en la cual ese tercero interviene denunciando fraude procesal, y alegando ser copropietario de un inmueble que había sido demandado en partición de bienes gananciales y en la cual YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, había renunciado a sus derechos patrimoniales de la comunidad de bienes conyugales, incidencia probatoria que se aperturo conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y donde mi asistida posteriormente fui su apoderado judicial, desconoció la firma estampada en un documento privado consignado en copias simples, aduciendo en esa oportunidad que la firma estampada en ese documento era falsa, y que posteriormente el tercero interviniente del fraude procesal no logro demostrar la autencidad de la firma, y resulto totalmente vencido y condenado en costas procesales.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa distinguida en la nomenclatura C-2024-001951, en la sentencia definitiva que dictó el 27 de noviembre del año 2024, declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, al verificarse la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar la presente acción.
Sobre esta sentencia definitiva que dictó el tribunal a quo, ejercí el recurso Ordinario de apelación contra la misma en fecha 29 de noviembre del 2024, y la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, estando dentro del lapso procesal para impugnar el fallo, ejerció el Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre del 2024, y el órgano Jurisdiccional sobre este ultimo recurso de la tercera apelante, no se pronunció si la admitía o la negaba. En este orden de ideas, el Recurso Ordinario de Apelación, en principio lo ejercen las partes procesales intervinientes en el proceso judicial, bajo el fundamento que no esta conforme con el fallo y porque la sentencia no es justa y le causa un gravamen a sus derechos, y que no se decidió conforme a lo alegado y probado en lo autos, y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y excepcionalmente pueden apelar los terceros conforme al artículo 297 ejusdem que preceptúa: (…). El fallo que dictó el tribunal a quo afecta los derechos de la tercera apelante, ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, por las siguientes consideraciones: La ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, fue parte procesal demandante en el juicio de partición de bienes gananciales que inco contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO; en segundo lugar, fue la que ejerció el Recurso Ordinario de apelación en el tribunal de la causa, contra la sentencia interlocutoria que había homologado su renuncia de los derechos patrimoniales gananciales; en tercer lugar, ejerció el derecho a la defensa a plenitud en este tribunal de Alzada cuando el Juez Superior aperturo la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde el tercer voluntario ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO denunció fraude y adujo tener derecho de propiedad sobre un bien inmueble que había sido objeto de partición de bienes gananciales; en cuarto lugar, fui abogado asistente en un principio en esa incidencia de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ y, posteriormente apoderado judicial de ella; en quinto lugar, tiene interés inmediato en los resultados de este Juicio porque el tercero interviniente voluntariamente fue condenado en costas procesales, que incluye los pagos de los honorarios profesionales al abogado que la asistió o representó en aquella incidencia; y en sexo lugar, la sentencia que dictó el Tribunal a quo,. Se hace ejecutoria sobre sus derechos patrimoniales, en el sentido que si el condenado en costas procesales, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO no me paga mis honorarios profesionales conforme a la ley, debe hacerlo es ella, quien debe cancelar ese pago de mis honorarios profesionales por mandato de los artículos 4, 5, 22 y 23 de la Ley de ABOGADOS y 21, 24 y 25 de su Reglamento, y los artículos 40, 43, 45 y 46 del Código de Ética Profesional del Abogado, a pesar de haber resultado ella vencedora en esa causa y haber un condenado en costas. Al incurrir el Tribunal a quo en omisión de pronunciamiento en referencia al Recurso Ordinario de Apelación ejerció por la tercera YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, vulneró el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que los terceros por tener interés en lo que es objeto o materia de juicio de condenatoria en costas procesales, que incluye honorarios profesionales, resulta perjudicada de esa decisión, porque se hace ejecutoría en contra de ella, al tener que pagar los honorarios profesionales al intimante en ese proceso de costas procesales, y así debe este Tribunal ad quem ordenar al Tribunal a quo que se pronuncie sobre el ejercicio del Recurso Ordinario de apelación postulado por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, quien tiene derecho a ser oída y hacerse parte como tercera conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues son garantías inviolables que pueda en ser ejercidas en todo estado y grado del proceso, y que los órganos jurisdiccionales están obligados a pronunciarse sobre cualquier pretensión o defensa que ejerzan lo terceros, cuando un fallo dictado le puede afectar sus derechos patrimoniales y así debe decidirse.
II
FUNDAMENTO POR LO CUAL EL TRIBUNAL A QUO DECLARADO INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El tribunal a quo al momento de dictar el fallo, realizó una serie de consideraciones al respecto de la institución procesal de la falta de cualidad activa y pasiva, tomando como base la sentencia N° 614 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual al analizar la cualidad para demandar costas procesales por parte del abogado que intervino en un juicio de Amparo Constitucional, incoada por una serie de ciudadanos contra la Sociedad Mercantil denominada Cervecería Polar C.A, la cual fue condenada en costas procesales por haber resultado vencida en aquella pretensión de Amparo Constitucional, y el abogado asistente o representante judicial de esos ciudadanos ejerció la pretensión de cobro de sus honorarios profesionales, intimando a la parte que resultó vencida cervecería Polar, C.A. En este sentido, la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2024 estableció: “De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extra judiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente (…). Por lo tanto, esta Sala considera que, en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de Amparo Constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimida en el presente caso Sociedad Mercantil denominada Cervecería Polar, C.A (…) entendiéndose como obligado a las personas que el representó en su oportunidad en la acción de Amparo Constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima instancia judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores…” (Negrilla, subrayado y cursiva de la Sala).
El Tribunal de la causa escogió el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2024 al declarar lo siguiente: “…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA DEMANDA por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano FRANSCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en virtud que se verifico LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para intentar y sostener el presente juicio y ASI SE DECIDE.
III
INMOTIVACION DEL FALLO
La sentencia dictada por el tribunal a quo carece en forma absoluta de la motivación del fallo, en referencia a que no analiza ni razona los fundamentos y el objeto de la pretensión postulada en la demanda incoada de cobro de honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas del intimado u obligado, es decir, del tercero voluntario interviniente denunciante de fraude procesal, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en la incidencia aperturaza por el Tribunal Superior conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no resolvió la pretensión deducida y las defensas opuestas por la parte intimada, sino que declaró de oficio la falta de cualidad activa, sin explicar los motivos mediante el cual se verifica esa falta de cualidad (…).
Omissis…”
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre los argumentos antes esgrimidos y analizados en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANO ÁLVAREZ contra el Abogado ROBERTO CARBONE GUERRERO, en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaró lo siguiente: “INADMISIBLE LA DEMANDA por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en virtud que se verifico la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio, y ASI SE DECIDE…”, y que de la referida decisión la parte actora ejerció el respectivo recurso de apelación en fecha 29/11/2024, la cual fue oída libremente por medio de auto en fecha 6/12/2024, remitiéndose ante esta Alzada mediante oficio Nro. 367/2024.
Ahora bien, ante tal circunstancia se hace necesario transcribir íntegramente el petitorio del escrito de corrección de demanda (folios 90 al 97) y el cual es del tenor siguiente: “Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que formalmente demanda por cobro de mis honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 en la última parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de Reglamento, y en relación a los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO para que me pague la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,00), equivalentes a Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con Treinta y Nueve centavos de Dólar ($ 30.257,39), calculados a razón de Bs. 36,56 que era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 15 de julio de 2024, fecha en la cual se introdujo la presente acción, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el cual fue condenado en costas procesales en la incidencia que curso por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 3926. Por último, solicitó que la presente demanda de cobro de honorarios profesionales sea admitido y sustanciada conforme a la Ley…”
DE LOS ANEXOS PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE DEMANDA.
1.- En copia simple escrito de demanda interpuesto por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, asistida por el abogado MANUEL PEREZ, motivo: liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, (folios 9 al 24).
2.- En copia certificada escrito de defensa contra los alegatos esgrimidos por el abogado ROBERTO CARBONE GUERRERO por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, en la causa 3.926 (folios 25 al 26).
3.- En copia certificada Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, al abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, en la causa 3.926 (folio 28).
4.- En copia certificada escrito de defensas del abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, contra los hechos alegados por el abogado ROBERTO CARBONE GUERRERO, en el cuaderno separado de fraude procesal de la causa 3.926, (folios 30 al 31).
5.- En copia certificada Acta de designación de experto del cuaderno de fraude procesal en la causa 3929, (folios 33 al 34).
6.- en copia simple Escrito de oposición formulado por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, contra la solicitud realizada por los abogados ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVI HERNANDEZ, en el cuaderno separado de fraude procesal de la causa 3.926, (folio 36).
7.- En copia simple sentencia definitiva del expediente 3.926, parte demandante: YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, Apoderado judicial: abogado MANUEL PEREZ Parte demandada: RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, Abogados Asistentes RAFAEL RAMIREZ MEDINA y RAFAEL JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, Tercero Interviniente: ROBERTO CARBONE GUERRERO, Apoderado Judicial: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales, (folios 38 al 68).
8.- En copia simple Actuaciones y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con nomenclatura AA20-C-2023-000416, (folios 76 al 81).
9.- En copia simple documento de préstamo hipotecario entre OMAR MARTINEZ, apoderado de “Casa Propia”, y los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNADEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, (folios 83 al 85).
Del criterio sostenido y motivado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de la declaratoria supra trascrita.
(…) Así las cosas, es impretermitible para este Juzgado, establecer que en el presente asunto, conforme al criterio supra transcrito, el demandante de autos no posee cualidad para demandar, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, ya que dicha acción le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó, ello conforme al criterio anteriormente expuesto; en consecuencia, debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, que consagra la posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedo reflejado, en fallos números RC-638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente Nro. 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-400,(…).
“(…) Visto lo anterior, y en concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 614 de fecha 14 de noviembre de 2024); trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación. En atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia arriba mencionada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, para intentar y sostener el presente juicio; se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, los cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.(…)”
De lo alegado por la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en cuanto a la presunta inmotivacion del fallo.
“(…) La sentencia dictada por el tribunal a quo carece en forma absoluta de la motivación del fallo, en referencia a que no analiza ni razona los fundamentos y el objeto de la pretensión postulada en la demanda incoada de cobro de honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas del intimado u obligado, es decir, del tercero voluntario interviniente denunciante de fraude procesal, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en la incidencia aperturada por el Tribunal Superior conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no resolvió la pretensión deducida y las defensas opuestas por la parte intimada, sino que declaró de oficio la falta de cualidad activa, sin explicar los motivos mediante el cual se verifica esa falta de cualidad (…).
“(…) Ambos términos “intentar” y “sostener” son totalmente diferentes pues según el diccionario de la Lengua Española y Real Academia Española, el vocablo intentar significa procurar o pretender, y el vocablo sostener significa mantener, proseguir, sustentar y mantener firme una cosa. Como se puede notar, son diferentes sus significados, y el demandante en la presente causa no ha sido demandado o sujeto pasivo, por los cual, al existir ambigüedad en estos vocablos trae como consecuencia que el fallo es inmotivado y contradictorio, pues la motivación de la sentencia es una Tutela Judicial Efectiva y es un presupuesto de la decisión judicial, y garantiza el derecho a la defensa de las partes procesales (…) y como he demostrado, el fallo se encuentra viciado de inmotivacion, violentando el artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para decidir este Juzgado observa:
En el caso objeto de estudio, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, procediendo en su propio nombre e interes procesal, delata la inmotivacion al fallo por parte del a quo y que según sus dichos carece en forma absoluta; ya que no analiza ni razona los fundamentos y el objeto de la pretensión de la demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas del intimado u obligado, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y que según sus afirmaciones no resolvió la pretensión deducida y las defensas opuestas por la parte intimada, sino que declaró de oficio la falta de cualidad activa sin cumplir, ni explicar los motivos de la verificación de la misma, por lo que según su criterio, el fallo se encuentra de inmotivacion violentando el artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este contexto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° dispone: “Toda sentencia debe contener: 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
De lo antes transcrito, se traduce que el iudex en el fallo afirma la existencia de la norma jurídica en vigencia y sus límites temporales, espaciales y temporales, además de que subsume en ella los hechos ciertos, es decir, señala la ley aplicable interpretando su alcance analizando los hechos demostrados asemejándolo con el supuesto de la norma y concluyendo de una u otra forma en la aplicación o no el efecto completo de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el porqué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la Ley y a la Constitución (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).
Es por esto, que los fallos judiciales deben estar correctamente motivados, como expresión del derecho constitucional, contenida en la carta magna en su artículo 26, para lo cual es un deber jurisdiccional a los fines de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y darles la oportunidad a los litigantes el ejercicio constitucional sobre los pronunciamientos judiciales.
Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenida en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...”.
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el vicio de inmotivacion de una sentencia, existe cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o insuficiencia de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia).
Con respecto, al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia”
Este requisito de la sentencia, la Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: Máximo Alejandro De Pablos Martínez, contra Humberto De Pablos Martínez y Azael De Pablos), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”.
De modo que, al verificar la decisión del fallo por parte del a quo se observa los criterios tomados en consideración de los cuales fueron los siguientes: “(…) Al respecto cabe señalar, que la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nro. 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente Nro. 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente Nro. 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente Nro. 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, al caso concreto, en cuanto al ejercicio de la acción directa de cobro de honorarios profesionales de abogado, a la parte condenada en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de naciente data, a saber, sentencia Nro. 614 de fecha 14 de noviembre de 2024, cambió el criterio acerca de la falta de cualidad para demandar las costas procesales, al establecer que el abogado no puede demandar de forma directa el pago de sus honorarios profesionales, a la parte condenada en costas (…)”
“(…) En atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia arriba mencionada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, para intentar y sostener el presente juicio; se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido. (…)”
Ante tal circunstancia, es evidente que el a quo en su motiva luego de citar algunos criterios referentes a la falta de cualidad como formalidad esencial para sostener un juicio, vinculándolo con una jurisprudencia de la Sala de Casación (sentencia Nro. 614 de fecha 14 de noviembre de 2024), a los fines de determinar las excepciones de inadmisibilidad por falta de cualidad, e invocando la tutela judicial efectiva los cuales son aspectos ligados al orden público empoderándose así, para examinar exhaustivamente de oficio en cualquier grado de la causa verificándolo de esta forma, con los hechos constitutivos de la pretensión procesal, en consecuencia, declarando la inadmisible del juicio.
De lo anterior, esta Alzada considera contario a lo formulado por la parte apelante que el fallo “está viciado de inmotivacion no es autosuficiente y no se basta por sí misma”. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente la presente denuncia de infracción de los ordinales 4º y 5| del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA 614 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y APLICADO POR EL TRIBUNAL A QUO.

De lo alegado por la parte actora, en su escrito de informes:
“(…)” En la presente he demostrado en forma contundente que los jueces de instancia no están obligados a acoger las jurisprudencias que dictan las Salas, cuando estas decisiones no son uniformes, constantes y reiteradas, también se ha demostrado que la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Noviembre de 2024, no es aplicable en el presente caso, en virtud que la Sala Civil, no tiene competencia para ejercer el Control Concentrado de Constitucionalidad, ni para derogar normas sustantivas y adjetivas, y su competencia es la de ejercer el control difuso de la Constitucionalidad, que no lo ejerció, y que la pretensión de cobro de Honorarios profesionales de Abogados, lo puede exigir el Abogado, que asistió o fue apoderado de la parte victoriosa, que puede reclamar hasta el 30% del monto de la estimación de la cuantía del monto del juicio principal (…)”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
“Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Del articulo supra transcrito, se evidencia que la jurisprudencia cumple con una función de interpretación al uniformar el sentido exacto de las leyes y que otra función es la creadora de índole integradora, cuyo objetivo es la aclaratoria de las lagunas legales mediante la hermenéutica respectiva, de forma expresa o indirecta conforme a las necesidades modernas, y sobre todo la función unificadora que los jueces tratan de mantener en la mayoría de los casos, y de esta forma mantener un criterio uniforme y constante.
De modo que, el tribunal de la causa respetando la jurisprudencia por excelencia de la Sala de Casación Civil, como lo es la sentencia número 614 de fecha 14 de noviembre de 2.024, que incoara el ciudadano FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A., y según criterio de este sentenciador, se ajusta plenamente al caso planteado en autos, y del cual esta Alzada comparte, motivado a que el demandante en este caso el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANO ÁLVAREZ, interpone una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual se observa en el libelo que actúa “procediendo en mi propio nombre e interés procesal” en ocasión a un juicio por partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales de las actuaciones judiciales derivadas del vencimiento total y condenatoria en costas procesales al tercero interviniente voluntario ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y en la cual el hoy demandante, actuó como apoderado judicial de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, siendo evidente que en las actuaciones adjunta al libelo de la demanda no se observa poder o mando expreso para actuar en la demanda, ya que él no es el vencedor, sino que procede en su propio nombre e interés procesal, pretendiendo entonces cobrar un derecho como letrado que para este caso, no le corresponde, atribuyéndose de ésta forma un juicio que le compete sólo a la parte victoriosa, en consecuencia, careciendo pues de cualidad activa, siendo este un presupuesto procesal, que constituye un vicio que trasgrede el orden público, en consecuencia, debe ser atendido por los sentenciadores. ASI SE DECIDE.
No obstante, se observa diligencia al folio 142, de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, la cual fue vencedora en la incidencia de fraude, asistida por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, y que entre otras cosas reclamó lo siguiente: “(…) En consecuencia, al haberse declarado sin lugar la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado FRANCISCO CASTELLANOS, me perjudica, pues ahora debe mi persona pagarle esos honorarios profesionales aunque haya una condenatoria en costas en contra del derrotado en aquella incidencia por ante el Juzgado Superior. (…)
En tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
En conclusión, es evidente que el demandante no tiene cualidad activa para intentar y mucho menos sostener el juicio, ya que no le compete incoar la referida demanda, sino corresponde es la parte gananciosa que éste representó en aquella incidencia. ASI SE DECIDE.
-XII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, en fecha 29 de noviembre de 2.024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de cualidad activa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:15 de la tarde. Conste. -

(Scria.)