LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.696.
DEMANDANTE MARCUZZI DE RODRÍGUEZ SANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.834.715, actuando en su propio nombre y como apoderada de MARCUZZI GALENO ANA YSABEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.242.084.
APODERADOS JUDICIALES ZUÑIGA GARCÍA ZALDIVAR JOSÉ y GUDIÑO SALAZAR CARLOS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.882.614 y V- 16.208.549, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283 respectivamente.
DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO KARAMELO BOUTIQUE C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Agosto del año 2001, bajo el Numero 22, Tomo 37-A, representada por su presidente ciudadano Odreman Rodríguez Manuel De Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.256.
APODERADOS JUDICIALES GIL VÁSQUEZ JESÚS ARMANDO y ESCALONA RUMBO DANIEL GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 10.767.975 y V- 7.422.637 , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 104.134 y 67.240, respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA
CIVIL.
En fecha 06-08-2024, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió expediente que por distribución correspondió a éste órgano jurisdiccional, en virtud de la regulación de competencia por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.834.715, de este domicilio, actuando en su propio nombre y apoderada de la ciudadana MARCUZZI GALENO ANA YSABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.084, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, asistida del abogado Zuñiga García Zaldívar José, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591, presentó demanda de Desalojo de Local Comercial, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO KARAMELO BOUTIQUE C.A., inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03-08-2001, bajo el Nº 22, Tomo 37-A, modificada la totalidad de sus estatutos sociales y transformada dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25-02-2015, inscrita bajo el Nº 38, Tomo 48-A, de los Libros de Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10-04-2015, representado por su presidente ODREMAN RODRIGUEZ MANUEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.181.256.
Aduce la parte actora que, en fecha 01-11-2022, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., entregándole en arrendamiento un local comercial propiedad de su mandante, ubicado en la carrera 05, entre calles 11 y 12, Edificio Santa Ana, planta baja, Local Comercial, al lado del establecimiento comercial conocido como Panadería Altamira, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Alega que, el lapso de duración del referido contrato fue pactado por el término de dos (02) años, contados a partir del 01-11-2022 hasta el 31-10-2024 (cláusula cuarta del contrato de arrendamiento), donde pactaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($300) por mes.
Señala que, actualmente se encuentre vigente el contrato de arrendamiento, que el inquilino ha dejado de cancelar lo correspondiente a la pensión de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, así como enero y febrero de 2024, las cuales ha dejado de cancelar sin una causa justificada.
Esgrime que, el inquilino ha incumplido con la obligación de pagar la cantidad de trece (13) mensualidades consecutivas, a razón de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($300) cada una, lo que asciende a la cantidad de tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.900,00), hasta la presente fecha.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales “A e I”.
Acompaña junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
1.- Contrato de Arrendamiento Privado, marcado con la letra “A”.
2.- Notificación suscrita por la ciudadana Marcuzzi de Rodriguez Santa, de fecha 06-11-2023, marcado con la letra “B”.
3.- Copia certificada del Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Karamelo Boutique C.A., marcada con la letra “C”.
Estima la presenta acción en la cantidad de mil quinientos euros (€ 1.500,00), equivalentes a la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 59.400,00).
Por último, la parte actora solicitó que la presente demanda sea admitida con la urgencia del caso, tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
En fecha 14-03-2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual instó a la parte accionante a consignar copia fotostática certificada del poder. En fecha 19-03-2024, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó copia fotostática certificada del instrumento poder.
En fecha 19-03-2024, compareció la ciudadana Marcuzzi de Rodriguez Santa, debidamente asistida por el abogado Zuñiga García Zaldívar José, quien consignó diligencia en el cual instituye poder al abogado Gudiño Salazar Carlos Antonio.
En fecha 22-03-2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la pretensión y ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO KARAMELO BOUTIQUE, representada por el ciudadano ODREMAN RODRIGUEZ MANUEL DE JESÚS.
En fecha 04-04-2024, compareció el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien mediante diligencia devuelva boleta de citación de la demandada Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., representada por el ciudadano Odreman Rodriguez Manuel de Jesús, en virtud de que se trasladó tres veces a la dirección indicada en al cual fue atendido por una ciudadana la cual le informó el que el ciudadano se encontraba de viaje a la Ciudad de Carora.
En fecha 05-04-2024, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte actora abogado Zuñiga García Zaldívar José, quien consignó diligencia en la cual solicitó la citación telemática a la parte demandada. Asimismo en fecha 10-04-2024, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó la citación de demandado a través de la red social Whatsapp. La cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14-05-2024, compareció el ciudadano Odreman Rodriguez Manuel de Jesús, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., asistido por el abogado Gil Vásquez Jesús Armando, quien consignó diligencia en el cual otorga poder al referido abogado y al abogado Escalona Rumbo Daniel Gerardo. Asimismo consignó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
“…Alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil, referida a la incompetencia por la cuantía del tribunal y a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, en este sentido la apoderada Marcuzzi de Rodríguez Santa.
En cuanto al fondo de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que su representada Grupo Karamelo Boutique C.A., adeude trece 13 mensualidades consecutivas a razón de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300,00) cada una, lo que asciende a la cantidad de tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que su representada Grupo Karamelo Boutique C.A., haya incurrido en alguna causal de desalojo de los contenidos en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Inmueble para Uso Comercial.
En su oportunidad la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por el demandado…”
En fecha 16-05-2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo se libró oficio Nº 143-2024 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil., Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06-08-2024, este Tribunal dictó auto en el cual da por recibida la pretensión de Desalojo de Inmueble (Local Comercial).
En fecha 24-09-2024, este Tribunal dictó auto ordenatorio.
En fecha 09-10-2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo para el día miércoles 16-10-2024, a las once de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 16-10-2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, dieciséis de Octubre de dos mil veinticuatro (16/10/2024), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar acordada en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley y comparecieron los abogados Zaldivar José Zuñiga García y Carlos Antonio Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al co.apoderado Judicial de la parte actora abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, plenamente identificado, asistente al presente acto, quien de seguidas expone: “Buenos Días ciudadanos Juez y público presente Buenos Días, en primer lugar ratificamos todas y cada una de sus partes el escrito libelar, propuesto por nuestra representada en la presente causa, haciendo énfasis en el impago en el que ha incurrido el demandado lo cual lo hace estar incurso en la causal de desalojo en el articulo 40 literal “A” e “I” de la ley de Arrendamiento para uso comercial, ratificamos igualmente todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas en la demanda, las cuales no fueron objetada conforme a la ley surtiendo pleno efecto razón por la cual pedimos se declara con lugar la demanda”. Es todo. Seguidamente. El Tribunal, vista la exposición anterior, se acoge al lapso de tres (3) días de despacho para efectuar la fijación de los hechos y determinar los límites de la controversia para que las partes prueben sus respectivas afirmaciones y negaciones…”
En fecha 21-10-2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos; así mismo quedó abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 28/10/2024, compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Zuñiga García Zaldívar José, a los fines de escrito promoción de pruebas. Y en esa misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha 05/11/2024, este Juzgado por medio de auto admitió las pruebas documentales promovidas por el co- apoderado judicial de la parte actor abogado Zuñiga García Zaldívar José. Las cuales fueron las siguientes:
1.- Original de contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana Marcuzzi de Rodriguez Santa representante legal de la ciudadana Marcuzzi Galeno Ana Ysabel con la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., representada por su presidente ciudadano Odreman Rodriguez Manuel de Jesús, desde la fecha 01-11-2022 hasta el 31-10-2024, inserta a los folios 05 al 07 del presente expediente marcado con la letra “A”.
2.- Original de notificación única de insolvencia de pagos suscrita por la ciudadana Marcuzzi de Rodriguez Santa representante legal de la ciudadana Marcuzzi galeno Ana Ysabel, de fecha 06-11-2023, inserta en el folio 08 del presente expediente, marcado con la letra “B”.
3.- Original de Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., originalmente denominada como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03-08-2001, bajo el nº 22, Tomo 37-A, modificada la totalidad de sus estatus sociales y transformada dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en Compañía Anónima (C.A.), tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25-02-2015, inscrita bajo el Nº 38, Tomo 48-A de los Libros de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10-04-2015, representada por su presidente ciudadano Manuel de Jesús Odreman Rodriguez, inserta en los folios 09 al 21 del presente expediente, marcado con la letra “C”.
En fecha 07-01-2025, éste Juzgado por medio de auto fijó la audiencia Oral y Pública para el día Jueves 13-02-2025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo en fecha 24-02-2025, se dictó auto en el cual se reprogramó la Audiencia Oral y Pública para el día 14-03-2025.
En fecha 14-03-2025, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral y pública; en los siguientes términos: (textual)
“…En el día de hoy, catorce de marzo del año dos mil veinticinco (14/03/2025), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que las partes, sus apoderados o representantes legales, expresen en forma Oral y Pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el artículo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se constituyó el Tribunal, en la Sala de despacho ubicada en el edificio Palacio de Justicia, Sede Judicial de Guanare estado Portuguesa, presidido por la Juez Abogada ELIZABETH DEL ROSARIO CHÁVEZ SALVATIERRA, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en compañía de la Secretaria Titular Abogada MARYORI ARROYO, y la alguacil titular Abogada LILIANA SÁNCHEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, pautada en el expediente N° 16.696, contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) incoado por la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre y como apoderada de ANA YSABEL MARCUZZI GALENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.834.715 y V-4.242.084 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GRUPO KARAMELO BOUTIQUE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Agosto del año 2001, bajo el Numero 22, Tomo 37-A, representada por su presidente ciudadano Manuel De Jesús Odreman Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.256. En este estado, la Juez solicitó formalmente a la ciudadana Secretaria del Tribunal, que procediera a la verificación de la comparecencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de los abogados ZALDÍVAR JOSÉ ZÚÑIGA GARCÍA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros 141.591 y 130.283 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO KARAMELO BOUTIQUE C.A. Seguidamente el Tribunal le indica a las partes que se encuentran en audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole la importancia y significado del acto a las partes y al público presente, las partes harán su exposición de viva voz. El Tribunal deja expresa constancia que la presente audiencia, no se registrará ni grabará, por no poseer los medios técnicos de grabación o reproducción. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado Carlos Gudiño Salazar, a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: “buenos días, ciudadana Juez, ciudadana secretaria, ciudadana alguacil y a todos los presentes, nuestras representadas SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ y ANA ISABEL MARCUZZI GALENO, son legítimas propietarias de un local comercial ubicado en la carrera 5ta entre calles 11 y 12 edificio denominado Santa Ana, planta baja local comercial marcado con la letra “A” justo al lado de la Panadería Altamira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 31-05-1993, Protocolo Primero, Tomo 6to, Segundo Trimestre de 1993, N° 03 folios 1 al 3 el cual consignamos en este acto conforme a lo establecido en el articulo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en dicha cualidad de propietarias suscribieron un contrato de arrendamiento con la persona jurídica denominada Grupo Karamelo Boutique C.A., en fecha 01-11-2022, cuyo contrato tendría una duración de dos (2) años que finalizarían el 31-10-2024, en el cual se le otorgo en arrendamiento el local comercial antes identificado a la hoy demandada para que le diera un uso comercial tal y como se aprecia de la cláusula primera y segunda del referido convenio arrendaticio, el canon de arrendamiento pactado entre las partes seria la cantidad de trescientos dólares de Estado Unidos de Norteamérica (USD 300,00) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, no obstante, a partir del mes de febrero del año 2023 la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento, así como todas las mensualidades correspondiente a dicho año e incluso al momento de interponerse la demanda adeudaba las mensualidades correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2024, situación que persiste hasta el día de hoy, donde la accionada a dejado de cancelar todas esas mensualidades, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en el articulo 40 literal “A” e “I” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y lo previsto en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, los cuales son los fundamentos jurídicos de la presente acción en función de los argumentos de hechos y derecho que anteceden solicitamos muy respetuosamente al Tribunal ordene el desalojo de Grupo Karamelo Boutique C.A, representada por su presidente Manuel de Jesús Odreman Rodríguez, del local comercial anteriormente identificado con expresa condenatoria en costas. ” Es todo. En este estado el Tribunal procede a evacuar las pruebas por su lectura promovidas por la parte actora y debidamente admitidas en su oportunidad legal. Pruebas promovida por la parte demandante: 1) Original de contrato privado de arrendamiento, suscrito por la ciudadana Santa Marcuzzi Galeno y la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., de fecha 01/11/2022. 2). Original de notificación única de insolvencia de pagos suscrita por la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez, al Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., recibida por la encarda Carmen Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.548, en fecha 16/11/2023. 3) copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la firma Mercantil “Grupo Karamelo Boutique S.R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Agosto del año 2001, bajo el Numero 22, Tomo 37-A, modificada la totalidad de sus estatutos sociales y transformada dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) en compañía Anónima, mediante acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25/02/2015, inscrita bajo el Nº 38, Tomo 48-A de los Libros de Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/04/2015. 4) copia simple de poder especial de administración otorgado por la ciudadana Ana Ysabel Marcuzzi Galeno a la ciudadana Santa Marcuzzi Galeno, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, en fecha 10/01/2006, bajo el Nº 01, folio 01 al 04, Protocolo 3º primer trimestre del año 2006., y siendo que fue consignado en la presente audiencia de conformidad con el establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: 1) copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 5ta entre calles 11 y 12 de esta ciudad de Guanare denominado Edificio Santa Ana, inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el N° 03 folio 1 al 03 Segundo trimestre Protocolo Primero de fecha 31-05-1993. 2) original de certificado de defunción del ciudadano Roberto Marcuzzi, titular de la cédula de identidad N° E-211.090, debidamente apostillado en la República de Italia, en fecha 14-11-2014 con el N° 27262, conjuntamente con copia para que previa confrontación sea certificada por el órgano de este tribunal, y 3) Certificado de Solvencia de sucesión y donaciones N° 1324077 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con copia para que previa confrontación sea certificada por el órgano de este tribunal. En consecuencia, este tribunal acuerda agregarla a los autos. Se deja constancia que el tribunal no practicará las pruebas de la parte demandada ausente, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Recepcionadas como han sido las pruebas se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante en la persona del abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, a los fines de que EXPONGA LAS CONCLUSIONES, concedido expone: “en función a los argumentos de hecho y derecho esbozados en la presente audiencia y conforme al cumulo de pruebas debidamente evacuadas queda claramente demostrado en primer lugar, la existencia de una relación arrendaticia entre nuestras representadas y la persona jurídica demandada Grupo Karamelo Boutique C.A., y la insolvencia por parte de la accionada al no cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de febrero del año 2023 hasta la actualidad haciendo procedente la acción de desalojo propuesta en la presente causa y así pido al tribunal ordene el mismo”. Es Todo. Concluido el debate Oral y Público la Juez de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, procede a retirarse de la Audiencia a deliberar durante un lapso de (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Es todo. En este estado Siendo las doce post meridien (12:00p.m), la Juez de este Tribunal se incorpora a la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo, de una forma precisa en los términos siguientes: “Cómo quedó establecido en el presente debate oral y público los hechos litigiosos versan en que la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada por FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento de trece (13) mensualidades consecutivas, del local comercial arrendado, ubicado en la carrera 05, entre calles 11 y 12, edificio Santa Ana, Planta baja, local comercial “A”, al lado del establecimiento comercial conocido como Panadería Altamira de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. La parte actora esgrimió que la aludida relación arrendaticia se inicio en fecha 01/11/2022, y que a la duración del contrato de arrendamiento fue por un término de de dos años contados a partir del 01/11/2022 hasta el 31/10/2024, tal y como lo estable la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, en el cual pactaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de trescientos dólares de los estados unidos de norteamerica (USD 300), y que pese a que en la actualidad (fecha de la interposición de la demanda) se encuentra vigente, la demandada ha dejado de pagar trece (13) canon de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023, y Enero, Febrero de 2024. Ahora bien, en el presente juicio oral y público quedó demostrado que el día 01/11/2022, la demandante SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ quien actúa en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana ANA YSABEL MARCUZZI GALENO, y la demandada empresa mercantil GRUPO KARAMELO BOUTIQUE C.A, debidamente representada por su presidente MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, suscribieron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la carrera 05, entre calles 11 y 12 Edificio Santa Ana, Planta baja, Local Comercial “A” al lado del establecimiento comercial Panadería Altamira de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quedando establecida una relación arrendaticia. Igualmente observa quien aquí decide, que el fundamento de la parte demandante es la pretensión de desalojo en el incumplimiento respecto al pago del canon de arrendamiento, pesaba sobre la sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., representada por su presidente ciudadano MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, la carga de probar dicho pago por lo que le correspondía a la parte demandada, probar el hecho positivo, en caso de que así lo hubiese alegado, lo cual no hizo, la parte demandada lo que alego en la contestación de la demanda fue que no adeuda trece (13) canon de arrendamientos, y que no incurrió en alguna causal de desalojo contenida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Inmueble para Uso Comercial, sin embargo no demostró tal situación. Razón por la cual, quedó demostrado que entre las partes si existe tal relación arrendaticia según contrato de arrendamiento de fecha 01-11-2022, sobre el local comercial ya identificado anteriormente. Así también quedó demostrado que la prenombrada sociedad mercantil, incurrió en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dicha probanza emerge de las documentales traídas al proceso por la parte actora, a las cuales, este Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y las aprecia de conformidad con lo establecido en 508 ejudem, cuyo detenido análisis, comparación y concatenación será explanado en el correspondiente texto extensivo del fallo, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, y como consecuencia se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble ubicado en la carrera 05, entre calles 11 y 12 Edificio Santa Ana, Planta baja, Local Comercial “A” al lado del establecimiento comercial Panadería Altamira de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: casa de la sucesión Millan, Sur: carrera 5, antes avenida 1, Este: calle 11 antigua calle 11 norte, y Oeste: Edificio de Miguel Angulo, antes casa de Antonio Alibrandi. Así se Decide. Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Analizados los puntos controvertidos en ésta causa y dictada la sentencia en forma oral, el Tribunal dictará su fallo por escrito dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy, conforme lo ordena el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Se da por concluido el debate oral…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, la parte actora ciudadanas SANTA MARCUZZI DE RODRIGUEZ y ANA YSABEL MARCUZZI GALENO, demanda por desalojo de inmueble (local comercial), a la Empresa Mercantil GRUPO KARAMELO BOUTIQUE C.A, representada por su presidente Odreman Rodríguez Manuel De Jesús, por incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01-11-2022, cursante a los folios 05 al 07 en virtud de que el inquilino ha dejado de cancelar el canon de trece (13) mensualidades a razón de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($300) cada una, lo que asciende a la cantidad de tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.900,00), hasta la presente fecha, fundamentando la demanda en lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales “A e I”.
De los alegatos de la actora, se infiere que el presente juicio gira en torno a la alegada y negada insolvencia de la parte demandada, punta de ángulo de los argumentos debatidos por la actora en el juicio oral y público, sin asistencia de la demandada, los cuales fueron esgrimidos de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora esgrimió lo siguiente:
“Nuestras representadas SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ y ANA ISABEL MARCUZZI GALENO, son legítimas propietarias de un local comercial ubicado en la carrera 5ta entre calles 11 y 12 edificio denominado Santa Ana, planta baja local comercial marcado con la letra “A” justo al lado de la Panadería Altamira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 31-05-1993, Protocolo Primero, Tomo 6to, Segundo Trimestre de 1993, N° 03 folios 1 al 3 el cual consignamos en este acto conforme a lo establecido en el articulo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en dicha cualidad de propietarias suscribieron un contrato de arrendamiento con la persona jurídica denominada Grupo Karamelo Boutique C.A., en fecha 01-11-2022, cuyo contrato tendría una duración de dos (2) años que finalizarían el 31-10-2024, en el cual se le otorgo en arrendamiento el local comercial antes identificado a la hoy demandada para que le diera un uso comercial tal y como se aprecia de la cláusula primera y segunda del referido convenio arrendaticio, el canon de arrendamiento pactado entre las partes seria la cantidad de trescientos dólares de Estado Unidos de Norteamérica (USD 300,00) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, no obstante, a partir del mes de febrero del año 2023 la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento, así como todas las mensualidades correspondiente a dicho año e incluso al momento de interponerse la demanda adeudaba las mensualidades correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2024, situación que persiste hasta el día de hoy, donde la accionada a dejado de cancelar todas esas mensualidades, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en el articulo 40 literal “A” e “I” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y lo previsto en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, los cuales son los fundamentos jurídicos de la presente acción en función de los argumentos de hechos y derecho que anteceden solicitamos muy respetuosamente al Tribunal ordene el desalojo de Grupo Karamelo Boutique C.A, representada por su presidente Manuel de Jesús Odreman Rodríguez, del local comercial anteriormente identificado con expresa condenatoria en costas”
En sus conclusiones, alegó lo siguiente:
.- Que, “en función a los argumentos de hecho y derecho esbozados en la presente audiencia y conforme al cumulo de pruebas debidamente evacuadas queda claramente demostrado en primer lugar, la existencia de una relación arrendaticia entre nuestras representadas y la persona jurídica demandada Grupo Karamelo Boutique C.A., y la insolvencia por parte de la accionada al no cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de febrero del año 2023 hasta la actualidad haciendo procedente la acción de desalojo propuesta en la presente causa y así pido al tribunal ordene el mismo”.
La parte accionada no compareció al debate oral, sin embargo en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que adeude trece 13 mensualidades consecutivas a razón de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300,00) cada una, lo que asciende a la cantidad de tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), hasta la fecha de la interposición de la demanda, y que haya incurrido en alguna causal de desalojo de los contenidos en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Inmueble para Uso Comercial.
Análisis y valoración de los medios de prueba recepcionadas en el debate oral y público:
1.- Original de contrato privado de arrendamiento, suscrito por la ciudadana Santa Marcuzzi Galeno y la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., de fecha 01/11/2022, cursante a los folios 05 al 07. Dicho instrumento privado al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento de un (1) local comercial suficientemente descritos en la parte narrativa del presente fallo. Así también se aprecia para demostrar, lo siguiente:
.- Que, el aludido contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01/11/2022.
.- Que, la vigencia del dicho contrato es por el término de dos (2) años contado a partir de su suscripción, en consecuencia queda probado que el aludido contrato de arrendamiento al momento de la interposición de la demandada se encontraba VIGENTE. Y así se establece.
2.- Original de notificación única de insolvencia de pagos suscrita por la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez, al Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., recibida por la encarda Carmen Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.548, en fecha 16/11/2023. Dicho instrumento privado al no ser impugnado por la parte demandada, se valoran conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil para demostrar que la parte demandante realizó la notificación de insolvencia a la demandada. Y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la firma Mercantil “Grupo Karamelo Boutique S.R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Agosto del año 2001, bajo el Numero 22, Tomo 37-A, modificada la totalidad de sus estatutos sociales y transformada dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) en compañía Anónima, mediante acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25/02/2015, inscrita bajo el Nº 38, Tomo 48-A de los Libros de Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/04/2015. Dicho instrumento protocolizado al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil para demostrar que la Sociedad Mercantil “Grupo Karamelo Boutique C.A., tiene legitimación pasiva en el presente juicio y, siendo que el ciudadano Manuel De Jesús Odreman Rodríguez ostenta el cargo de Presidente y por ende miembro de la Junta Directiva, quien de conformidad con lo establecido en la Clausula Decima Octava del Acta Constitutiva, los miembros de la Junta directiva conjunta o separadamente.- “tendrán las más amplias facultades para representar y obligar a la compañía en todos los asuntos atinentes al objeto social…” queda acreditada su capacidad procesal para representar la aludida empresa. Y así se establece.
4.-Copia simple de poder especial de administración otorgado por la ciudadana Ana Ysabel Marcuzzi Galeno a la ciudadana Santa Marcuzzi Galeno, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, en fecha 10/01/2006, bajo el Nº 01, folio 01 al 04, Protocolo 3º primer trimestre del año 2006. Dicho instrumento protocolizado al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil .Y así se establece.
Otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público:
1) copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 5ta entre calles 11 y 12 de esta ciudad de Guanare denominado Edificio Santa Ana, inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el N° 03 folio 1 al 03 Segundo trimestre Protocolo Primero de fecha 31-05-1993. Dicho instrumento protocolizado al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el señorío de la parte actora sobre el aludido inmueble. Y así se establece.
2) original de certificado de defunción del causante Roberto Marcuzzi, titular de la cédula de identidad N° E-211.090, debidamente apostillado en la República de Italia, en fecha 14-11-2014 con el N° 27262. Dicho Documento se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma adjetiva civil, para acreditar que el prenombrado falleció el día 22/05/2014, y por tanto es suficiente para comprobar que la propiedad paso a ser de las demandantes de autos. Así se establece.
3) Certificado de Solvencia de sucesión y donaciones N° 1324077 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expediente N° 0011-2015, fecha de expedición 16-11-2015, N° de declaración DS-99032 N° 1590042259. Dicha documental se le da valor probatorio a que se contraen los artículo 1357 y 1360 del Código Civil con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la acreditación de los hechos:
En el juicio oral y público quedó probado que el día 01/11/2022, las demandantes Santa Marcuzzi De Rodríguez, y Ana Ysabel Marcuzzi Galeno, y la demandada Empresa Mercantil “Grupo Karamelo Boutique C.A, debidamente representada por su presidente Manuel De Jesús Odreman Rodríguez ya identificado, suscribieron contrato de arrendamiento, así también que la prenombrada sociedad mercantil, incurrió en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dicha probanza emerge de las documentales traídas al proceso por la parte actora, a las cuales, este Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y las aprecia de conformidad con lo establecido en 507 ejudem, dicha certeza emerge de la concatenación de del contrato de de arrendamiento ut supra valorado y el documento de Compra, cursante a los folios 05 al 07 cuya apreciación conjunta acreditan la existencia del local en cuestión, el señorío de la parte actora sobre dicho establecimiento comercial, la vigencia del contrato de arrendamiento y la correspondiente legitimación ad causan de las partes.
Referente a la falta de pago por parte de la parte demandada, esta se acredita toda vez que la accionada aunque contradijo dicha circunstancia no ofreció ningún tipo de prueba que desvirtuase la aludida causal de desalojo.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…”
Cabe señalar, que aun cuando los hechos negativos y rechazados no están sujetos a prueba, si deben ser probados los hechos contradichos, carga que incumplió la parte demandada ya que no trajo al presente juicio ningún medio de prueba que desvirtuase los hechos contradichos.
Es de resaltar, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 40 establece:
“… Son causales de desalojo:
A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias”.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 de fecha 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles contra Ronald William Añez González, estableció:
“...se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…”
En apego al referido criterio jurisprudencial, este Tribunal de mérito, respecto a lo alegado por la parte actora, referente a la insolvencia de la demandada en trece (13) canon de arrendamiento, se establece, que en el presente juicio la insolvencia solo se toma en cuenta para la configuración de la causal de desalojo. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se ordena a la parte demandada Empresa Mercantil “Grupo Karamelo Boutique C.A”, hacer formal entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la carrera 05, entre calles 11 y 12, Edificio Santa Ana, planta baja, Local Comercial “A”, al lado del establecimiento comercial conocido como Panadería Altamira, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: casa de la sucesión Millan, Sur: carrera 5, antes avenida 1, Este: calle 11 antigua calle 11 norte, y Oeste: Edificio de Miguel Angulo, antes casa de Antonio Alibrandi. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Pretensión de Desalojo de de Local Comercial incoada por las ciudadanas MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.834.715, actuando en su propio nombre y como apoderada de MARCUZZI GALENO ANA YSABEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.242.084; contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO KARAMELO BOUTIQUE C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Agosto del año 2001, bajo el Numero 22, Tomo 37-A, representada por su presidente ciudadano Odreman Rodríguez Manuel De Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.256.
SEGUNDO.- Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la carrera en la carrera 05, entre calles 11 y 12, Edificio Santa Ana, planta baja, Local Comercial “A”, al lado del establecimiento comercial conocido como Panadería Altamira, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: casa de la sucesión Millan, Sur: carrera 5, antes avenida 1, Este: calle 11 antigua calle 11 norte, y Oeste: Edificio de Miguel Angulo, antes casa de Antonio Alibrandi.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticinco (02/04/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.)
Conste.-
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