LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.736.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PUROLOMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 31/05/2023, bajo el N° 8, Tomo 401-A, número de expediente: 023955, debidamente representada por el abogado José Castillo Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.210.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 26/09/2016, anotada bajo el N° 42, Tomo 43-A, Registro Fiscal (RIF) J408636980, representada por el ciudadano Javier Albero Mendoza Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.717.350, con domicilio en Predio Santa Inés, calle principal, asentamiento Campesino “Tierra Buena”, sector Los Manires, Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)
MATERIA CIVIL.
En fecha 18 de septiembre de 2024, el abogado José A. castillo Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.210.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PUROLOMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 31/05/2023, bajo el N° 8, Tomo 401-A, número de expediente: 023955, representación judicial que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua en fecha 23/11/2023, anotado bajo el N° 31, Tomo 19, folios 94 al 96 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria durante el citado año, presentó demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 26/09/2016, anotada bajo el N° 42, Tomo 43-A, Registro Fiscal (RIF) J408636980, representada por el ciudadano Javier Albero Mendoza Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.717.350, con domicilio en Predio Santa Inés, calle principal, asentamiento Campesino “Tierra Buena”, sector Los Manires, Municipio Guanare estado Portuguesa, dicha demanda fue consignada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien mediante sentencia de fecha 17/10/2024, DECLINÓ la competencia por EL TERRITORIO ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa- sede Guanare, (folios 35 al 38 ambos inclusive); y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto se acordó oficiar mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de la Regulación de Competencia.
En fecha 29/11/2024, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la cual declara que el competente para conocer la demanda es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa- sede Guanare. El cual por distribución de fecha 18/03/2025 correspondió a este juzgado, el mimos se le dio entada en la misma fecha.
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la aceptación de competencia, este tribunal observa:
Del análisis del escrito libelar, se observa que la parte actora señalo como domicilio de la parte demandada en Predio Santa Inés, calle Principal, asentamiento Campesino “Tierra Buena”, sector “Los Manires”, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”...
Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión y la competencia por el territorio es horizontal – según Véscovi- ya que se trata determinar cuál es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competente por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia.
De manera que la competencia por el territorio se traduce –según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz- en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competente por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga más idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.
El Estado crea a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.
En este orden de ideas, se hace pertinente acotar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que tiene por finalidad práctica limitar la jurisdicción y evitar el caos procesal, de allí, que los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; dicho de otra manera, la competencia es la medida de la jurisdicción, ya que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
De los razonamientos que anteceden, esta Servidora de justicia no tiene duda alguna que la acción interpuesta, corresponde el conocimiento a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que, lo ajustado a derecho en el caso de autos es ACEPTAR LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada, muy acertadamente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (02/04/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce meridies (12:00 m.).
Conste.
ERCS/Ma/BeatrizJ.
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