LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.721.
DEMANDANTE: LÓPEZ CAMACHO RICHARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: PEÑA BETANCOURT RAFAEL RAMÓN y PÉREZ GUTIÉRREZ RAFAEL MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.397.588 y V- 9.250.559, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.001 y 139.532.
DEMANDADO: LÓPEZ CAMACHO MIRTA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.259.905, domiciliada en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: VIVAS ZULEIDY, FIGUEREDO JULIO y LARES ACUÑA HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 28.064.159, V- 4.097.853 y V- 8.051.230, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 321.180, 14.977 y 34.419.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
MATERIA
CIVIL.
Visto el escrito de fecha 21 de marzo de 2025, el abogado Humberto Lares Acuña en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mirta Elena López Camacho, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenidas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes (textual):
“…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la acción interpuesta de Interdicto por Perturbación intentada por el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ CAMACHO, en contra de nuestra representada ante usted respetuosamente ocurro y expongo: En esta oportunidad no darė contestación a la demanda y en su lugar opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8 del código de procedimiento civil "consistente por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto", y ello ciudadana jueza porque el mismo accionante en esta causa el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ CAMACHO es quien demando, a mi representada ciudadana MIRTA ELENA LOPEZ CAMACHO, ambos identificados plenamente en auto; por acción de reivindicación cual es el mismo inmueble objeto de ambas causa, juicio que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En causa signada con el número 02278-C-24, cuyo libelo y otros documentales anexo entre ellas promociones de prueba e inspección judicial, realizada por el tribunal por el juzgado segundo de primera instancia civil el cual se encuentra en etapa de informe anexamos en copia certificada marcada con letra A, a fin de sustentar la procedencia de la cuestión planteada, evitando así sentencias contradictorias, puesto que los accionantes reconocen tanto en esta causa como en la causa número 02278-C-24, que nuestra mandante ocupa desde hace años el inmueble y siendo así, como es que perturba su propia posesión, que no hay duda la tiene. En estos alegatos fundo la cuestión previa formulada…”
Este Tribunal de a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el querellado lo hace bajo el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V., contra MERUVI de Venezuela C.A., Exp Nro. AA20-C-2000-000449, que estableció el procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios.
En tal sentido, esta juzgadora pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, al segundo día siguiente a la citación del querellado consignó escrito en donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que el querellante “RICHARD JOSE LOPEZ CAMACHO es quien demando, a mi representada ciudadana MIRTA ELENA LOPEZ CAMACHO, por acción de reivindicación del mismo inmueble objeto de ambas causa, juicio que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N 02278-C-24, del cual acompaño libelo y otras documentales, entre ellas promociones de prueba e inspección judicial, realizada por el juzgado segundo de primera instancia civil el cual se encuentra en etapa de informe anexamos, a fin de sustentar la procedencia de la cuestión planteada, evitando así sentencias contradictorias, puesto que los accionantes reconocen tanto en esta causa como en la causa número 02278-C-24, que nuestra mandante ocupa desde hace años el inmueble y siendo así, como es que perturba su propia posesión, que no hay duda la tiene”
Por su parte, los abogados RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, apoderados judiciales de la parte querellante, en su oportunidad, contradijeron la cuestión previa opuesta por el querellado, en los términos siguientes:
“… acudo ante usted para oponernos a la cuestión previa de litispendencia alegada por la parte querellada, con base en las siguientes consideraciones:
El interdicto de perturbación y la acción de reivindicación no son procesos idénticos ni excluyentes, por lo que no puede alegarse litispendencia entre ellos.
1. Diferencia entre interdicto de perturbación y juicio de reivindicación El interdicto de perturbación es un procedimiento sumario y especial que protege la posesión Legitima del querellante, sin discutir la propiedad. Está regulado en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
El juicio de reivindicación, en cambio es una acción ordinaria donde se reclama el derecho de propiedad, según el artículo 548 del Código Civil.
2. La posesión es independiente de la propiedad
La jurisprudencia del TSJ ha reiterado que la posesión Legitima se protege independientemente del derecho de propiedad.
3. No hay riesgo de decisiones contradictorias
En el interdicto, el Juez solo decide si hubo perturbación, sin declarar derechos sobre la propiedad.
En la reivindicación, el juez solo analiza si el actor es dueño del inmueble, pero eso no afecta el derecho del poseedor a ser protegido contra actos perturbatorios….”
De la lectura del escrito de oposición ut supra, este juzgado constata que la representación judicial de la parte querellante hace oposición a una cuestión previa de litispendencia, cuando lo correcto es prejudicialidad. Y así se hace constar
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, este juzgado a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera necesario definir la prejudicialidad.
En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, lo hace en los términos siguientes:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, en el cual señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.(Negrita de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados a los autos, se evidencia que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, causa signada bajo el N 02278-C-24, contentiva de reivindicación de inmueble, interpuesta por el hoy querellante RICHARD JOSE LOPEZ CAMACHO, contra la querellada MIRTA ELENA LOPEZ CAMACHO, en el caso de marras si bien es cierto está demostrado la existencia de un procedimiento de reivindicación de inmueble, pero ello no influye de modo alguno en la decisión que deba tomar este tribunal en la presente pretensión de Interdicto por perturbación, ya que los interdictos es un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o pertúrbalo, en tal sentido la reivindicación de inmueble llevado por ante el tribunal ante mencionado, y la presente pretensión de interdicto por perturbación, no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, propuesta por la representación judicial de la parte querellada.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, continúese el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 del código adjetivo civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión.
SEGUNDO- Se condena en costas procesales a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco (28/04/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y veinte de la mañana (11:20.a.m.).
Conste,
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