LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Abril de 2025.
Años: 214° y 166°.
Expediente N° 16.743.
Vista la presente demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2025, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.043, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado José Adrian Vásquez Riera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°46.050, demanda a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VORIK”, S.A, Rif. J-30235215-0, representada por el ciudadano GIANCARLO VESTRINI GARCÍA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.343.565, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PROVENIENTES DE ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES.
Alega el demandante que, en fecha 28 de febrero de 2025, prestó sus servicios profesionales como abogado asistente para la empresa “Inmobiliaria Vorik, S.A”, por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo, instaurada por el extrabajador ciudadano José Eugenio García, de tal expediente se evidencia que se llevó a cabo con todas las formalidades del procedimiento ordinario laboral, a la llegada de la audiencia preliminar brindó de sus conocimientos como abogado defensor de los derechos de la empresa mencionada, con el objetivo de llegar a un acuerdo por la vía de la mediación, utilizando los medios de resolución de conflicto, la cual concluyó en un acuerdo entre la partes, lográndose una transacción judicial. De dicha transacción fue homologada, cabe resaltar que en el acto al extrabajador se le entrego la cantidad de mil dólares estadounidenses (USD $ 1.000) en efectivo, quedando firme la sentencia. Posterior al acto se levantó de forma extrajudicial en fecha 5 de marzo de 2025 un acta suscrita por las partes, en donde se evidencia que la fecha indicada para realizar el pago la empresa no pudo cancelar lo adecuado y por ello se levanto dicha acta en el cual se le hacía entrega del dinero al representante legal del extrabajador por la cantidad de diecinueve mil dólares estadounidenses (USD $ 19.000), la misma fue consignada para su agregación a los autos y quedó certificada al folio 29, y se solicitó al tribunal el archivo definitivo del expediente.
Dentro de las actuaciones que señala haber realizado en beneficio de la demandada indica lo siguiente:
1.- Estudio, estrategia y asistencia profesional contra la demanda, por motivo de cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo, de fecha 28 de febrero de 2025, siendo la primera actuación en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, la cual estima su actuación en la cantidad de tres mil euros (€3.000);
2.- Redacción y consignación de acta ante el tribunal siendo la segunda actuación, de fecha 5 de marzo de 2025, la cual la estima en la cantidad de tres mil euros (€3.000).
Es por tal razón que recurre ante este Tribunal a presentar la estimación de sus honorarios profesionales, devenidos de sus actuaciones en el juicio, solicita el pago de seis mil Euros (€ 6.000) más lo que resulte por corrección monetaria.
Presenta como instrumento fundamental de la demanda copia simple del expediente N° SME-L-2025-07 emanado de la del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Jurisdicción Laboral, y fundamenta su pretensión en los artículos 167, 263, 278,282, 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogado.
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este tribunal observa:
Se aprecia que la parte demandante demanda el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza judicial y extrajudicial, pues incluye dentro de estas actuaciones judiciales las cumplidas en el juicio de cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo tramitado en el expediente N° SME-L-2025-07 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Jurisdicción Laboral; e igualmente incluye actuaciones extrajudiciales, a saber, acta suscrita por las partes en el cual se le hizo la entrega de dinero al representante legal del extrabajador con fecha 01 de marzo de 2025; y consignada por ante el mencionado juzgado en fecha 05 de marzo de 2025, pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles.
En tal sentido, debe puntualizarse que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado varía conforme a la naturaleza de las actuaciones cuyo pago se demanda independientemente de que los mismos hubiesen sido establecidos en un contrato.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1347 de fecha 14/11/2024, expreso lo siguiente:
“…es claro, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago…”
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora señaló en el libelo que demanda el cobro de honorarios causados por los servicios prestados en la pretensión con motivo de “...cobro de indemnización derivado de accidente de trabajo...”, que se encontraba en estado de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual brindó sus conocimientos como abogado defensor de los derechos de la empresa, con el objetivo de llegar a un acuerdo por vía de la mediación, utilizando los medios de resolución de conflicto, y redacto e introdujo un acta suscrita entre las partes de manera extrajudicial. Las circunstancias expresadas permiten determinar que los honorarios profesionales tienen por causa actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra resulta claro que el cobro de los honorarios de abogado provenientes de actuaciones de naturaleza judicial se tramita por el procedimiento previsto en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el cobro proveniente de actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que como se señaló anteriormente lo que determina el procedimiento es la naturaleza de las actuaciones cumplidas por el abogado que intima los honorarios. Igualmente, los referidos procedimientos resultan incompatibles entre sí.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la norma transcrita, el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Igualmente, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual, expresó lo siguiente:
“…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Expediente N° AA20-C-2008-000629)…”
Obsérvese que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
De modo que, esta Juzgadora, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales, conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones disímiles entre si, en razón de que demanda el cobro de honorarios profesionales tanto por actuaciones judiciales el cual se tramita por el procedimiento previsto en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil; así como por actuaciones extrajudiciales, cuyo cobro se tramita por el procedimiento breve establecido en el Articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tramitan por procedimiento incompatibles entre sí, en virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones judiciales y extrajudiciales, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.043, en contra la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VORIK”, S.A, Rif. J-30235215-0, representada por el ciudadano Giancarlo Vestrini García Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.343.565.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco (09/04/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.)
Conste,
ERCS/Ma/YulliaP.
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