REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-028.-
PARTE DEMANDANTE: RENZO BORTOLUSSI PIZZUT, titular de la cédula de identidad Nro. 3.849.283.
ABOGADO ASISTENTE: DIRVE JOSE ROMERO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 325.471.
PARTE DEMANDADA: LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.709.492.
ABOGADA ASISTENTE: ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.204.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de febrero de 2.025, cuando el ciudadano RENZO BORTOLUSSI PIZZUT, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA JIMENEZ, también identificada previamente (folios 1 al 04).
En fecha 06 de marzo de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 06).
En fecha 21 de marzo de 2025, se libro despacho de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (08 al 11).
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2025 la ciudadana LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA JIMENEZ, asistida por la abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZALEZ, expuso: “Por medio de la presente, me doy por citada en la causa Nro 2025-028, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en este mismo acto reconozco en contenido y firma el documento, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, bien inmueble, constituido en una casa signada con el Nro. 82, ubicada en la urbanización Parque Residencial Miraflores, Araure del estado Portuguesa. Asimismo solicito se celebre un convenimiento Transaccional. Por otro lado, solicito que verifique los extremos de ley otorgue su homologación, a la presente transacción, renuncio a los lapsos subsiguientes, evitando dilataciones procesales”. (folio 12).

DE LA DEMANDA
En fecha 26 de febrero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que consta en documento privado de fecha 13 de febrero de 2025, celebre un documento de compra venta de inmueble con la ciudadana LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA JIMENEZ, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 02-B, del Desarrollo habitacional Parque Residencial Miraflores etapa B, que forma parte del desarrollo urbanístico del mismo nombre ubicada en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. El referido inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS M2 (186,00M2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en 9.30 mst con calle 1-B; SUR: en 9.30 mts con sector A; ESTE: en 20,00 mts con parcela 01-B; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 03-B; el inmueble antes descrito le pertenece según consta en documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nro. 2008.475 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.467 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.227 al 237.
Explico que el precio de la compra venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 15.000,00) el cual la vendedora recibió de mis manos a su entera y cabal satisfacción, iniciándose a partir del catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) la tradición legal y posesión legitima por mi persona y grupo familiar.
Continúa alegando que para efectos legales y de su interés, requiere darle fe pública y por ello demanda a la ciudadana ELIDÍS DEL CARMEN LAMEDA JIMÉNEZ, para que convenga en reconocer la existencia del documento de compra –venta en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 04 de abril de 2025 la ciudadana LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA JIMENEZ, asistida por la abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZALEZ, expuso: “Por medio de la presente, me doy por citada en la causa Nro 2025-028, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en este mismo acto reconozco en contenido y firma el documento, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, bien inmueble, constituido en una casa signada con el Nro. 82, ubicada en la urbanización Parque Residencial Miraflores, Araure del estado Portuguesa. Asimismo solicito se celebre un convenimiento Transaccional. Por otro lado, solicito que verifique los extremos de ley otorgue su homologación, a la presente transacción, renuncio a los lapsos subsiguientes, evitando dilataciones procesales”. (folio 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 04 de abril de 2025 la ciudadana LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA JIMENEZ, asistida por la abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZALEZ, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 02 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA JIMENEZ, conjuntamente con el ciudadano RENZO BORTOLUSSI PIZZUT, ampliamente identificados, mediante el cual la primera de los nombrados da en venta al segundo un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 02-B, del Desarrollo habitacional Parque Residencial Miraflores etapa B, que forma parte del desarrollo urbanístico del mismo nombre ubicada en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. El referido inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS M2 (186,00M2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en 9.30 mst con calle 1-B; SUR: en 9.30 mts con sector A; ESTE: en 20,00 mts con parcela 01-B; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 03-B; el inmueble antes descrito me pertenece según consta en documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nro. 2008.475 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.467 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.227 al 237, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA JIMENEZ, asistida por la abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZALEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano RENZO BORTOLUSSI PIZZUT, asistido por el abogado DIRVE JOSE ROMERO COLINA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENZO BORTOLUSSI PIZZUT, titular de la cédula de identidad Nro. 3.849.283, un (01) inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 02-B, del Desarrollo habitacional Parque Residencial Miraflores etapa B, que forma parte del desarrollo urbanístico del mismo nombre ubicada en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. El referido inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS M2 (186,00M2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en 9.30 mst con calle 1-B; SUR: en 9.30 mts con sector A; ESTE: en 20,00 mts con parcela 01-B; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 03-B; el inmueble antes descrito me pertenece según consta en documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nro. 2008.475 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.467 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.227 al 237.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-028
JGCU/GVG/03