REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 20021
PARTE DEMANDANTE: Firma Personal TEDIMCA, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 1984, anotada bajo el Nro. 494, folio 17 del libro de Registro de Comercio Nro. 05, representado legalmente por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ TEJERA, quien en vida fue de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nro. 706.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.025.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal TASCA “PORTAL MADEIRA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el Nro. 86, Tomo 12-B, representada legalmente por la ciudadana MARÍA CELESTE GONCALVES DE GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.806.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la pretensión de la ciudadana María Celeste Goncalves de Goncalves, antes identificada, quien es representante legal de la firma mercantil demandada y perdidosa en el presente juicio Tasta Portal Madeira, quien acude debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Goncalves, y a tal efecto se observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE EJECUTADA
En fecha 31 de marzo de 2025, la ciudadana María Celeste Goncalves de Goncalves, antes mencionada, adujo lo siguiente:
Que en fecha 22 de diciembre de 1998 el fondo de comercio TEDIMCA (firma personal), inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en esta ciudad, en fecha 8 de octubre de 1984, bajo el número 494, folio 17 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, propiedad del ciudadano Francisco Díaz Tejera,, demandó a su representada Tasca Portal Madeira, por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.941.407,10), demanda que fue declarada con lugar por este Tribunal y ratificada por el Juzgado Superior del Segundo Circuito con sede en esta ciudad.
Que en fecha 30 de abril del 2001 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por mandato conferido por este Tribunal, mediante comisión Nro. 636-01, embargó ejecutivamente, el cincuenta por ciento (50%), del 66,69% del valor del inmueble que le pertenece en propiedad, cuyo documento está registrado bajo el Nro. 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1999, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Páez.
Que se evidencia de los autos, que la parte demandante, Fondo de Comercio TEDIMCA (firma personal), antes señalada, desde el 20 de abril de 2001, fecha en que se practicó el embargo ejecutivo, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no ha realizado ningún acto de procedimiento para impulsar el proceso, es decir, que han transcurrido veinticuatro años (24) desde esa fecha.
Por las razones de hechos y de derechos antes explicados, es que solicita se deje sin efecto el embargo ejecutivo practicado, en fecha 30 de abril de 2001 por mandato de este Tribunal, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del estado Portuguesa, sobre el cincuenta por ciento (50%) del 66,69% del valor del inmueble que le pertenece en copropiedad con sus hijos, cuyo documento está registrado bajo el Nro. 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1999, por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en virtud de la inacción del ejecutante, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, solicita se declare la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) por este Tribunal en la sentencia definitivamente firme dictada en el año 2001 en la presente causa, por haber transcurrido veinticuatro (24) años sin que se haya ejecutado dicha sentencia, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, por ser de estricta justicia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo señalado en el acápite anterior, corresponde verificar la procedencia de las pretensiones formuladas por la parte demandada a saber: 1.- que se deje sin efecto el embargo ejecutivo practicado respecto a las acciones de la demandada, y 2.- que se declare la prescripción de la ejecutoria en razón del tiempo transcurrido desde que quedó definitivamente firme el fallo que resolvió el mérito del presente asunto, todo lo cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
De la paralización de la ejecución y la liberación de los bienes embargados:
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”.
De conformidad con el precepto legal señalado, cuando hayan transcurrido más de tres (3) meses de haberse efectuado el embargo y el ejecutante no impulse la ejecución los bienes embargados quedaran libres.
En torno a la interpretación de la aludida norma, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Sociedad Mercantil Ediuno, C.A., explicó que la misma es de carácter restrictiva, en el sentido que debe protegerse el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo. Al respecto, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.”
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”.
A la luz del criterio jurisprudencial señalado y la norma analizada, se hace evidente que el impulso procesal necesario para evitar la paralización de la ejecución, es una carga impuesta a la parte ejecutante, la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes a la práctica del embargo, salvo que existan causas justificadas para ello, como lo es que se encuentren transcurriendo los lapsos o que se encuentre suspendida la ejecución por acuerdo entre las partes.
Al circunscribir lo señalado al presente asunto resulta ostensible que la ejecución decretada por esta instancia jurisdiccional se encuentra paralizada desde hace más de veinte años; en efecto, se puede observar que en auto del 20 de junio de 2002 se ordenó proceder al justiprecio de la cosa embargada y se declararon nulas las publicaciones de los carteles de remate, ordenándose expedir nuevamente el primer cartel sin que se evidencia en los autos desde esa fecha actuación procesal alguna de la parte actora tendente a impulsar la prosecución de la etapa ejecutiva, esto es, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el referido auto respecto al justiprecio y los carteles de remate, con lo cual no queda dudas respecto a que estamos frente al supuesto de hecho señalado en la norma citada para el resguardo y protección del derecho de propiedad de la ejecutada sobre los bienes embargados, pues se insiste, ha transcurrido más de tres meses desde la mencionada actuación sin que la parte acreedora impulse la fase o etapa ejecutiva del presente asunto.
En fuerza de las consideraciones expuestas, se deja sin efecto el embargo ejecutivo practicado en fecha 30 de abril de 2001 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa respecto al cincuenta por ciento (50%) del 66,69% del valor del inmueble registrado bajo el Nro. 44, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ordenándose librar el oficio respectivo en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

De la prescripción de la ejecutoria.-
Como antes se destacó, se evidencia de los autos que la última actuación realizada en la presente causa a los fines de lograr el cumplimiento del fallo recaído en el presente asunto data del 20 de junio de 2002 cuando este órgano jurisdiccional ordenó proceder al justiprecio de la cosa embargada y declaró nulas las publicaciones de los carteles de remate, ordenándose expedir nuevamente el primer cartel sin que se evidencie en los autos desde esa fecha actuación procesal alguna de la parte actora tendente a impulsar la prosecución de la etapa ejecutiva, lo cual se traduce en una decidía de la parte ganadora que se prolonga por más de veinte años desde esa última actuación.
Ahora bien, el artículo 532 de nuestro Código Adjetivo Civil preceptúa:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
De conformidad con lo señalado, una vez iniciada la ejecución de la sentencia ella continuará de derecho sin interrupción, excepto que así lo acuerden las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 525 ejusdem, o cuando se alegue prescripción de la misma o el cumplimiento de la obligación. En el caso de que se alegue la prescripción el ejecutado tendrá derecho de alegar haber interrumpido la prescripción, caso en el cual se deberá abrir una articulación probatoria par decidir al respecto.
En cuanto a la prescripción para la ejecución de sentencias a la luz de la pretensión de la actora respecto a que se declare la prescripción de la ejecutoria hace que quien decida traiga a colación el contenido del artículo 1977 del Código Civil, según el cual:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De conformidad con el precepto citado y a los fines que nos interesa en la presente oportunidad se tiene que la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años.
En el presente asunto, tal y como se constató ha transcurrido con creces el lapso de veinte años contado desde el 20 de junio de 2002 cuando se ordenó proceder al justiprecio de la cosa embargada y se declaró nulas las publicaciones de los carteles de remate, ordenándose expedir nuevamente el primer cartel, sin que se evidencie en los autos desde esa fecha actuación procesal alguna de la parte actora tendente a impulsar la prosecución de la etapa ejecutiva, con lo que no existe ninguna duda de que la actio judicati se encuentra evidentemente prescrita, salvo el derecho del ejecutado de alegar que ha interrumpido la misma, supuesto en el cual se deberá abrir la articulación probatoria a que alude la norma citada. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se declara la prescripción de la actio judicati. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
1.- PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 30 de abril de 2001 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa respecto al cincuenta por ciento (50%) del sesenta y seis con sesenta y nueve por ciento (66,69%) de los derechos de propiedad de la ciudadana MARÍA CELESTE GONCALVES DE GONCALVES, del terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicada en la avenida 40 (antigua avenida 4), con calle 27 (antigua calle 12) de la ciudad de Acarigua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 40 que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Isidro Rodríguez; ESTE: Casa y solar que es o fue de Josefina Urquiola y OESTE: Calle 27 con un área de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (454,11M2), el cual se encuentra registrada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1999, ordenándose librar el oficio respectivo en la oportunidad legal correspondiente.
2.- SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:25 de la mañana. Conste.
(Scria)


JGCU/GVG/02
EXP N° 20021.