REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-034.-
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DURÁN LÓPEZ y ERNELLIS CAROLINA MELENDEZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.849.485 y 16.862.356, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHE y MARIANGEL CAROLINA FIGUEROA MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.007 y 276.629, respectivamente.
DEMANDADOS: Firma Mercantil “MÁS INFLABLE PARK, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 06, Tomo 57-A de fecha 07/05/2024, en la persona de su representante legal ciudadano OLIVER RAINIERO JOSÉ CORDERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.614.905.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.

Surge la presente incidencia cautelar, en el marco de la demanda que por daños y perjuicios interpusieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE DURÁN LÓPEZ y ERNELLIS CAROLINA MELENDEZ DURAN, antes identificados, contra la empresa MAS INFLABLE PARK, C.A., por los daños ocasionados a la referida ciudadana por un accidente ocurrido en el parque de atracciones demandada, dicha cautelar consiste en la prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada en un capitulo incorporado al escrito libelar consignado en fecha 18 de marzo de 2025 el cual quedó redactado de la siguiente manera:
“En este acto en nuestro propio nombre y representación, solicitamos al Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar al bienes muebles, Centro Comercial Buenaventura zona del estacionamiento, en la avenida trino melean, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Ciudadano Juez, toda mi vida he vivido en esa casa tal como lo consta la carta emitida por el consejo comunal de Acarigua, centro II, y mi hermana de manera amenazante ha querido sacarme de la vivienda y obligándome a salir ya que vendió la casa que es de nuestra herencia sin mi autorización es de esa manera que solicitud MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad al artículo 588 parágrafo primero, para que se me permita habitar mientras se dicte sentencia a un anexo dentro de los límites del inmueble pero que permanezca de manera independiente constante de paredes de adobe, piso de cemento, sala comedor, cocina y dos habitaciones, construido sobre el mismo lote de terreno municipal donde está enclavado el inmueble principal en la avenida 36 entre calles 23 y 24, casa Nro. 23-45, Acarigua, centro II, municipio Páez del estado Portuguesa.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez ante quien se solicite decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que los ciudadanos LUIS ENRIQUE DURÁN LÓPEZ Y ERNELLIS CAROLINA MELÉNDEZ DURAN, debidamente asistidos por los abogados RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHE Y MARIANGEL CAROLINA FIGUEROA MENDOZA, en su escrito libelar, específicamente al vuelto del folio dos (02) del presente cuaderno separado, incorporó en el capítulo tercero que corresponde al petitorio la solicitud de medida cautelar en el que enuncia que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar y luego se refieren a una cautelar innominada, en el cual se limitaron a realizar la petición de que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble identificado en el cuerpo de este fallo, sin desplegar actividad argumentativa y probatoria alguna tendente a hacer surgir en este decisor la presunción del buen derecho que reclaman ni la convicción de que el no acordar la medida le puede ocasionar un daño irreparable con la definitiva, tal y como es requerido para el decreto de cualquier medida cautelar, como se viene explicando.
En efecto, no encontró este decisor en dicha solicitud que la actora invoque en qué se fundamenta su presunción de buen derecho, ni tampoco el requisito del periculum in mora, y mucho menos se fundamente en medio probatorio alguno que sustente ambos requisitos.
Tal omisión trae sin lugar a dudas que su pretensión cautelar sucumba, pues como antes se señaló ambos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la peticionante de la medida.
En tal virtud, dado que no se constata prima facie los requisitos antes señalados, necesarios para acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe forzosamente quien decide declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, no puede pasar inadvertido por quien aquí decide el hecho de que los solicitantes de la medida se refieran en su solicitud a una cautelar innominada redactada en los siguientes términos:
“(…) toda mi vida he vivido en esa casa tal como lo consta la carta emitida por el consejo comunal de Acarigua, centro II, y mi hermana de manera amenazante ha querido sacarme de la vivienda y obligándome a salir ya que vendió la casa que es de nuestra herencia sin mi autorización es de esa manera que solicitud MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad al artículo 588 parágrafo primero, para que se me permita habitar mientras se dicte sentencia a un anexo dentro de los límites del inmueble pero que permanezca de manera independiente constante de paredes de adobe, piso de cemento, sala comedor, cocina y dos habitaciones, construido sobre el mismo lote de terreno municipal donde está enclavado el inmueble principal en la avenida 36 entre calles 23 y 24, casa Nro. 23-45, Acarigua, centro II, municipio Páez del estado Portuguesa.”
Los hechos citados, así como la petición formulada en nada se corresponden con los argumentos vertidos respecto al fondo del asunto planteado el cual consiste en que el 4 de marzo de 2025 los demandantes se encontraban en el Centro Comercial Buenaventura, haciendo uso del parque de atracciones Mas Inflable, C.A., ocasión en la que la demandante al lanzarse con su hijo por un tobogán se atascó en el mismo sufriendo lesiones considerable tales como “luxo fractura del tobillo; fractura de maleolo lateral weber b con 3er fragment; lesión complete del ligamento deltoideo”; lo que motiva su solicitud de indemnización por daños y perjuicios.
En ese contexto, se evidencia con meridiana claridad el descuido de los demandantes al poner en movimiento el aparato jurisdiccional para que se emita pronunciamiento respecto a una cautelar que en modo alguno se corresponde con los fundamentos de la demanda, haciendo incurrir al tribunal en un desgaste innecesario de la jurisdicción; es por ello que se procede a hacer un enérgico llamado de atención a los aquí demandantes ciudadanos LUIS ENRIQUE DURÁN LÓPEZ y ERNELLIS CAROLINA MELENDEZ DURAN, así como a sus abogados asistentes RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHE y MARIANGEL CAROLINA FIGUEROA MENDOZA, para que en lo sucesivo sean más cautelosos al momento de exponer sus alegatos y solicitudes, de modo de evitar hacer incurrir al tribunal en lo arriba señalado y así pueda cumplir con mayor eficiencia con su función de administrar justicia de manera expedita y oportuna. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA solicitada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DURÁN LÓPEZ y ERNELLIS CAROLINA MELENDEZ DURAN, titulares de la cédula de identidad Nros 18.849.485 y 16.682.356, respectivamente, asistidos por los abogados RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHE y MARIANGEL CAROLINA FIGUEROA MENDOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.007 y 276.629, en este mismo orden, en el marco del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen contra la Firma Mercantil “MÁS INFLABLE PARK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 06, Tomo 57-A de fecha 07/05/2024, en la persona de su representante legal ciudadano OLIVER RAINIERO JOSÉ CORDERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.614.905.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:50 de la mañana. Conste.
(Scria).

EXP N° 2025-034 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/02.