REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-011.-
SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.311.-
APODERADA JUDICIAL: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.
TERCERAS INTERESADA: MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.378.459, 21.058.188, 24.020.316 y 24.020.315, respectivamente.-
APODERADAS DE LOS TERCEROS: GRACIELA BENAVIDEZ y LIGIA LÓPEZ CARIELES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.686 y 31.429, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.657.216, domiciliado en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ Jardín, casa Nro. 17 Araure, estado Portuguesa.
SENTENCIA: POSICIÓN A LA DESIGNACIÓN DE TUTOR INTERINO

De las actas procesales que conforman el presente cuaderno se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la oposición a la designación del ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.543, como Tutor Interino de su hermano y presunto incapaz ciudadano Juan José Briceño Voirin, y a tal efecto se observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA HIJA DEL PRESUNTO INCAPAZ
En fecha 25 de febrero de 2025, la abogada Ligia López, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA BEATRIZ DE LA COROMOTO BRICEÑO ESTRADA, quien es hija del ciudadano JUAN NOSE BRICEÑO VOIRIN, señaló lo siguiente:
Que consta en el expediente que esa representación judicial informó oportunamente que la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez había abandonado el país, y en consecuencia, sus obligaciones de tutora interina, siendo que ante ése abandono, solicitaron con urgencia previa al pronunciamiento de un tutor, el levantamiento de un inventario de los bienes muebles e inmuebles del ciudadano Juan José Briceño Voirin, a los fines de salvaguardar los mismos, hasta que haya la debida responsabilidad de administración y disposición de los mismos con el procedimiento y cuido, como un buen padre de familia, solicitud que consta en el expediente.
Que en dicha solicitud se informó, que el único administrador de la sucesión Briceño-Voirin, es el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, quien hasta la fecha no ha dado las resultas de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen al presunto incapaz.
Por otra parte, expuso que era dable concluir que si están ya acreditadas sus representadas desde el inicio en sus condiciones de hijas biológicas, como derecho natural exclusivo y excluyente, en el presente asunto, es de ellas las que por derecho civil y de familia están investidas para asumir ser tutoras interinas de conformidad con el artículo 309 del Código Civil.
Que al constatar que este Tribunal en echa 24 de febrero de 2025 nombró como nuevo tutor interino del ciudadano Juan José Briceño Voirin al ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, proceden a hacer formal oposición a su nombramiento a dedo sin investigación ni resultas del inventario solicitado por este Tribunal.
Enfatizo que ambas hijas has estado proveyendo todos los gastos del cuido de su padre, tal como lo describe la solicitante en su escrito que sus hijas mayores están al cuido y manutención de JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN.
Finalmente, solicitan que se declaré con lugar la presente oposición, y en consecuencia, su revocatoria, conforme a la integridad de la Constitución, a sabiendas y bien probado que sus representadas han intervenido en el presente proceso de manera activa, siendo un vínculo único de su padre Juan José Briceño Voirin.

-II-
ADEGATOS DEL TUTOR INTERINO DESIGNADO
En fecha 27 de febrero de 2025, el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, asistido por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de tutor interino designado, expuso lo siguiente:
Que en el presente procedimiento, es evidente que se dieron por cumplidos todos y cada uno de los extremos para dar por concluida la cognición sumaria, es así, como fue designado un tutor interino, cuyo cargó recayó en la persona de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, quien es la cónyuge del ciudadano Juan José Briceño Voirin, a quien se le declaró su interdicción provisional.
Que es cierto que durante el desarrollo del procedimiento sobrevino una circunstancia que modificó la declaratoria de la designación de la tutora interina, como lo fue en este caso, el abandono por parte de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, y por ende, de sus obligaciones de cuido y manutención del entredicho, que demás ésta decir, reiteran, desconocen su paradero, ni hay prueba alguna que demuestre dónde se encuentra, aún cuando pareciera que la representante judicial de los terceros interesados si tuviera conocimiento que la prenombrada ciudadana se encuentra fuera del país, cuando tampoco consta en autos prueba de ello.
Señala que ante tal circunstancia y observándose la falta de interés de los terceros interesados de ocupar el cargo de tutor, puesto que la representación de éstos sólo se limitó en señalar al Tribunal que la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, había abandonado al ciudadano Juan José Briceño Voirin; y tomando en cuenta la gravedad que supone la interdicción en la esfera individual del prenombrado ciudadano, solicitaron la designación de un tutor definitivo distinto a la que fue designada como tutora provisional, así como un protutor, en virtud de que no resulta lógico permitir que el hoy entredicho pueda intervenir personalmente en la realización de determinados actos, ya que, la acción de interdicción que instauró el presente juicio, deviene de un defecto intelectual grave que padece.
Además de ello, señalaron en ese mismo acto, que quedaba a discreción del Tribunal la conformación de un Consejo de Tutela, donde pudieran ser miembros las terceras interesadas, tal es su intensión, que fueron promovidas como testigos, las ciudadanas Marisela Beatriz Briceño Estrada y Beatriz Helena Briceño Escalona, ambas hijas biológicas, de derecho natura exclusivo excluyente, del ciudadano Juan José Briceño Voirin, a los fines de demostrarle al Tribunal la disposición de responsabilidad y cuido que pudieran tener las prenombradas ciudadanas con relación a su padre.
Afirman que ciertamente la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez señaló en su solicitud que el ciudadano Juan José Briceño Voirin, estaba para el momento de interponer dicha solicitud, bajo el cuidado y observancia de ella, quien es su esposa y de sus hijos mayores, pero nunca hizo mención que sus hijos mayores sufragaran todos los gastos de manutención y cuido, como lo pretende hacer valer la abogada Graciela Benavides García; de tal manera, que el nombramiento de tutor interino quedó a discreción de este Tribunal, inclusive, el de tutor definitivo, y no a dedo como lo sostiene la mencionada abogada, donde además, pone en tela de juicio la majestad de la justicia, atribuyendo al Juez la responsabilidad de nombrar un nuevo tutor interino sin previa revisión de los requisitos exigidos por la ley.
Sostienen que tampoco en dicha oportunidad, la representación de las terceras interesadas manifestaron expresamente la intención de postular a alguna de sus representadas para ocupar el cargo de tutor interino, ni de tutor definitivo; lo que sí hizo fue ilustrar al Tribunal, en esta oportunidad, que a las ciudadanas Marisela Beatriz Briceño Estrada y Beatriz Helena Briceño Escalona, les correspondía ese derecho por ser hijas biológicas, de derecho natural exclusivo excluyente, del ciudadano Juan José Briceño Voirin, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Civil.
Que la co-apoderada judicial de las terceras interesadas, lejos de pretender resolver de manera célere y definitiva la situación del ciudadano Juan José Briceño Voirin, causada por el defecto intelectual grave del que padece, y que lo hizo perder el libre gobierno sobre sí mismo, ya que su estado físico e intelectual impide el discernimiento total o parcial para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales pueda o deba intervenir, imponiendo con ello la figura de la representación, lo que busca es, poner trabas en el presente juicio, lo que evidencia que no tienen claro cuál es su intención de dilatar el presente procedimiento, que no sólo repercute negativamente contra el ciudadano Juan José Briceño Voirin, tanto en su esfera personal como patrimonial, sino que también afecta negativamente a las terceras interesadas.
Piden respetuosamente a este Juzgado, con base en el principio inquisitivo, se promueva de oficio y en la oportunidad que considere pertinente, las declaraciones de las ciudadanas Marisela Beatriz Briceño Estrada y Beatriz Helena Briceño Escalona, en su condición de hijas biológicas, de derecho natural exclusivo excluyente, del ciudadano Juan José Briceño Voirin, quienes están plenamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, para rendir sus testimonios ya que han sido declarados desiertos por incomparecencia de las mismas, sin tener la justificación del desconocimiento de estos actos, por cuanto sus apoderadas judiciales están a derecho.
Siguen alegando que no pueden dejar pasar por alto el alegato de la co-apoderada judicial de las terceras interesadas, en el escrito presentado por la abogada Ligia López, también apoderada judicial de ésta, referido a que fue designado a dedo el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin como tutor interino del ciudadano Juan José Briceño Voirin, sin investigación, ni resultas del inventario de los bienes muebles e inmuebles de éste último, aún cuando fue solicitado con urgencia del caso que se resolviera ese inventario, por cuanto el único administrador de la sucesión Briceño Voirin es el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, y que según lo manifestado por la abogada Graciela Benavides García, hasta la fecha no ha dado las resultas de los bienes muebles e inmuebles que le pertenece al hoy entredicho.
Señalaron que la co-apoderada judicial de las terceras interesadas, pareciera olvidar que al ser ella misma la persona que solicitó el inventario de bienes muebles e inmuebles a la que arriba se hace alusión, tenía la carga de realizar todas y cada una de las diligencias que llevaran a materializar tal inventario, más aún cuando este Tribunal designó un práctico que se juramentó para tal fin, pero es reiterativa en su error la prenombrada profesional del derecho, de insistir en hacer valer el inventario de los bienes muebles e inmuebles que dice le pertenecen al ciudadano Juan José Briceño Voirin, por formar parte de la sucesión Briceño Voirin.
Explico que la prenombrada abogada sabe que el ciudadano Juan José Briceño Voirin no forma parte de la llamada sucesión Briceño Voirin, sino de la sucesión Briceño Guerrero, y que por propio error de ella al solicitarlo así, no ha podido obtener resulta alguna de un inventario de bienes de una sucesión a la cual no sólo el ciudadano Juan José Briceño Voirin no pertenece, sino que además, tampoco es administrada por el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin; de tal manera, que mal puede la abogada Graciela Benavides García pretender hacer valer esta circunstancia para que este Tribunal declare la remoción del nombramiento de tutor interino recaído en el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin.
Manifestó que en el caso de pretenderse la remoción del nombramiento de un tutor designado, el legislador estableció un mecanismo legal en beneficio de las partes, que solo aplicaría para el caso en que se formule oposición contra el nombramiento de un tutor definitivo, el cual debe ser ventilad por tramite del procedimiento ordinario.
Que ninguno de los dictámenes sobre la declaratoria de interdicción provisional y de designación de un nuevo tutor has adquirido fuerza de cosa juzgada por lo que mal podría admitirse una oposición contra un tutor interino que no tiene firmeza, por lo que solicitan que los alegatos expuestos por la tercera sean desestimados.

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
APORTADAS POR LAS TERCERAS INTERESADAS:
1.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida en fecha 31 de Mayo del año 2013 por el Registro Civil del Municipio Araure, (folio 32), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 11 de agosto de 1997 fue presentada ante ese Registro una niña de nombre Marisela Beatriz de la Coromoto, por el ciudadano Juan Briceño Voirin, quien es su hija y de su cónyuge ciudadana Marisela Estrada de Briceño, y así se establece.-
2.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida en fecha 08 de Noviembre del año 1996 por el Registro Civil del Municipio Araure, (folio 33), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 28 de mayo de 1991 fue presentada ante ese Registro una niña de nombre Beatriz Helena, por el ciudadano Juan Briceño Voirin, quien es su hija y de su cónyuge ciudadana Ivette Marisol Escalona de Briceño, y así se establece.-
3.- Copia fotostáticas certificadas de las declaraciones evacuadas por los ciudadanos Beatriz Helena Briceño Escalona, Beatriz de la Coromoto Briceño Estrada, Cely Shirley Colmenarez y Tescaritt Paredes Aly Rau, (folios 34 al 40), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los prenombrados ciudadanos rindieron sus declaraciones con relación a la condición mental del ciudadano Juan José Briceño Voirin, que hace procedente su interdicción civil, debiéndose hacer hincapié en que de las deposiciones observadas se evidencia que ni los hijos del referido ciudadano ni su hermano se ocupan directamente de su cuidado, sino que lo realizan por medio de las enfermeras contratadas para tales fines ni los gastos de manutención y medicamentos entre otros son cubiertos principalmente por la empresa de la familia y esporádicamente por los miembros del núcleo familiar como “un bloque”, y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se expuso líneas arriba corresponde en esta oportunidad a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la articulación probatoria e incidencia surgida respecto a la designación del ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.543, como Tutor Interino de su hermano y presunto incapaz ciudadano Juan José Briceño Voirin, por parte de su hija MAARISELA BEATRIZ DE LA COROMOTO BRICEÑO ESTRADA quien reclama que por derecho natural y de familia es a las hijas del referido ciudadano a quien les corresponde ser designadas como tutoras interinas, y a tal efecto se observa:
Del recuento de lo suscitado en el presente asunto realizado por las partes intervinientes respecto a la ausencia y/o abandono por parte de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez de sus obligaciones como tutora interina designada de su cónyuge el ciudadano Juan José Briceño Voirin, se tiene que en el presente asunto quien decide, en procura del bienestar y protección del presunto entredicho, en fecha 6 de febrero de 2025 (folios 10 al 13), consideró imperativo proceder a la designación de un nuevo tutor interino que vele y cumpla con el cuidado del mismo, por ser un débil jurídico a quien la ley llama a proteger y así proceda a sustituir “la capacidad de ejercicio del presunto entredicho” mientras se resuelve si “debe ser privado de la capacidad negocial en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave (…)”.
En este contexto, cabe recordar que las funciones del tutor interino se limitaran a la guarda del entredicho y a los actos de administración y de conservaciones indispensables, resultando destacable que el Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Ello así, al decidirse en torno a la persona que debía sustituir a la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, en la función de tutor interino, se trajo a colación los artículos 398, 399 y 309 del Código Civil, respecto a quienes deben ser tomados en cuenta para la designación como tutor interino, los cuales establecen:
“Articulo 398. El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre, acordaran con aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Articulo 399. A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el Juez nombrara tutor del modo previsto en el articulo 309 (…)”.
“Articulo 309. A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Las normas señaladas establecen que el cónyuge del entredicho es de derecho su tutor y a falta de éste y de sus padres, así como cuando todos ellos estén impedidos, corresponde al Juez de Primera Instancia el nombramiento del tutor, quien preferirá para su nombramiento a los parientes dentro del cuarto grado.
Fue así que, en aplicación de la norma citada, al haber quedado acreditado que la cónyuge del entredicho, quien fungía como su tutora interina, abandonó las responsabilidades que de derecho le habían sido impuestas, se prefirió para el cargo al hermano del ciudadano Juan Briceño, es decir al ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.543, ello por cuanto a pesar de que la norma contenida en el artículo 398 del Código Civil establece que “(…) a falta del cónyuge, o cuando éste se halla impedido, el padre y la madre, acordarán con la aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho” por cuanto la progenitora del entredicho se encuentra imposibilitada para el ejercicio del cargo, lo cual no fue controvertido por ninguno de los intervinientes en este asunto, se dio preponderancia al contenido del artículo 399 ejusdem según el cual a falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, tal y como ocurrió en este asunto con relación a la cónyuge y la madre del entredicho por las razones supra señaladas, correspondía nombrar como tutor a los parientes dentro del cuarto grado; de allí que se estudió al hermano del ciudadano Juan Briceño por cuanto el mismo manifestó que aparte de su esposa, su hermano era cuidado por su persona, quien además cumple con “las demás atenciones económicas y desde el punto de vista de medicamentos, y médicos tratantes”, con lo cual se dio por acreditado que el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, antes identificado, quien es hermano del presunto incapaz, se encuentra al cuidado diario y provee para sus gastos médicos, razones por las cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 309 y 399 del Código Civil se le designo como Tutor Interino del ciudadano Juan José Briceño Voirin.
Ahora bien, la apoderada judicial de las hijas del entredicho se opuso a la designación de Pablo Briceño como tutor interino del ciudadano Juan Briceño por considerar que existen intereses contrapuestos, ya que es el quien se encuentra administrando la sucesión Briceno-Voirin y en virtud de que este órgano jurisdiccional ordeno levantar un inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano Juan Briceño y su hermano, a decir de las opositoras, no ha coadyuvado en su realización.
Ahora bien, al margen del presunto error señalado al referirse a la sucesión de la cual el ciudadano Juan Briceño es heredero, lo cierto es que este órgano jurisdiccional concuerda con lo aseverado por el nuevo tutor interino y la apoderada judicial de la ciudadana María Rodríguez, en el sentido que el inventario señalado no se ha realizado por falta de impulso procesal de las hijas y apoderadas del ciudadano Juan Briceño, quienes fueron las que solicitaron la práctica o levantamiento del referido inventario, no obstante ello no es óbice para que esta instancia no exhorte y solicite al ciudadano Pablo Briceño, como en efecto se hace en esta oportunidad, a que coopere y despliegue todas las actuaciones necesarias para la realización del referido inventario, máxime cuando el mismo se encuentra fungiendo como tutor interino de su hermano y en tal función debe velar por el resguardo de su patrimonio. Así se decide.
Sin embargo, encuentra quien decide que tales argumentos son insuficientes para relevar del cargo de tutor interino al ciudadano Pablo Briceño, y este órgano decisor luego del análisis de las testimoniales rendidas por las hijas del entredicho en el marco de la presente incidencia concluye en esta etapa procedimental que las mismas no se encuentran en condiciones para fungir como tutoras de su padre, principalmente porque quienes lo atienden directamente son los enfermeros a quienes se les delego su cuidado y segundo porque ambas fueron contestes en que quien cubre sus gastos es la empresa de la familia la cual se encuentra a cargo precisamente de su hermano Pablo Briceño, quien además de la entrevista practicada al mismo se demostró que vive en la casa de alado de su hermano, y siendo que no consta la incompatibilidad alegada, se ratifica como tutor interino al referido ciudadano. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, en relacionado a la designación del ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN como Tutor Interino del presunto incapaz ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, y en consecuencia, SE RATIFICA COMO TUTOR INTERINO al referido ciudadano.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria)

Exp. N° 2023-011
JGCU/GVG/002