REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-113.-
PARTE DEMANDANTE: EDITH YSABET DIAZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.867.282.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.961.011 y 23.487.500.
ABOGADA ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de octubre de 2.024, cuando la ciudadana EDITH YSABET DIAZ GARRIDO, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ, respectivamente, también identificada previamente (folios 1 al 15).
En fecha 29 de octubre de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (folios 17 y 18).
En fecha 15 de noviembre de 2024, comparece la ciudadana EDITH YSABET DIAZ GARRIDO, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, ambos identificados previamente, y otorga poder apud acta al prenombrado abogado (folio 19).
En fecha 17 de diciembre de 2024, comparece el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada y mediante diligencia solicita audiencia especial de forma virtual (folio 20).
En fecha 20 de diciembre de 2024, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad legal para llevar a cabo audiencia especial telemática (folio 22).
En fecha 10 de enero de 2025, comparece el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, antes identificado, y mediante diligencia solicita se difiera y reprograme la audiencia (folio 23).
En fecha 14 de enero de 2025, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad legal para llevar a cabo audiencia especial telemática (folio 25).
En fecha 28 de enero de 2025, comparece el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, antes identificado, y mediante diligencia solicita se difiera y reprograme la audiencia (folio 26).
En fecha 28 de enero de 2025, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad legal para llevar a cabo audiencia especial telemática (folio 27).
En fecha 06 de febrero de 2025, se llevo a cabo audiencia telemática mediante la cual los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ proceden a conferir poder apud acta al abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, asimismo reconocen como cierto el contenido de la firma como emana de ellos, todos plenamente identificados (folio 28).
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2025, comparece el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, antes identificado actuando y nombre y representación de los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ y expone: “Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que ambos reconocen la firma estampada en el documento de compra venta privado como emanada por ellos, reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por ellos, solicito que sea homologado el reconocimiento” (folio 29).
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de octubre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 02 de febrero de 2018, celebre un contrato privado de compra venta con los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ, antes identificados, mediante la cual los referidos ciudadanos le vendieron un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2 y la casa sobre ella construida, situada en el sector Nor-Oeste, manzana B, la cual forma parte de la urbanización Prados del Sol, ubicada en la hacienda Santa Sofía, en la Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, la parcela de terreno antes indicada tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189, 000 M2) METROS CUADRADOS, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 8,20 mts, con transversal 1; SUR: en 10,00 mts, con parcela 03; ESTE: en 17, 20 mts, con calle 05; y OESTE: en 19, 00 MTS, CON PARCELA 01. La casa sobre la parcela antes descrita tiene un area de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55, 000 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, tres (3) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento y área de jardinería, le correspondería una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0,052883257 %. El inmueble aquí vendido les pertenece según consta en documento (opción compra venta) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, y quedando inserto bajo el Nro. 35, Tomo 47 de los libros autenticados llevados por esa Notaria de fecha 14 de marzo de 2014.
Cito que el precio de la venta es por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.000,00) y que fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo en fecha dos (2) del mes de febrero de 2018. Asimismo, una vez suscrito el contrato, se le hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión del inmueble.
Continúa alegando, que al solicitarle a los vendedores que hicieran la venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la oficina de Registro Público correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920, ordinal 1 del Código Civil, se ha hecho difícil contactar a los mismos para que cumplan con dicha obligación, por el cual acude a fin de demandar por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento privado.
DEL RECONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2025, comparece el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, antes identificado actuando y nombre y representación de los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ y expone: “Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que ambos reconocen la firma estampada en el documento de compra venta privado como emanada por ellos, reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por ellos, solicito que sea homologado el reconocimiento” (folio 29).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en fecha 06 de abril de 2025, los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ, por medio de audiencia telemática, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente, asimismo en fecha 11 de abril de 2025, el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, antes identificado actuando y nombre y representación de los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ, se da por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que ambos reconocen la firma estampada en el documento de compra venta privado como emanada por ellos, reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por ellos.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ, conjuntamente con la ciudadana EDITH YSABET DIAZ GARRIDO, ampliamente identificados, mediante el cual los primeros de los nombrados dan en venta al segundo un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2 y la casa sobre ella construida, situada en el sector Nor-Oeste, manzana B, la cual forma parte de la urbanización Prados del Sol, ubicada en la hacienda Santa Sofía, en la Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, la parcela de terreno antes indicada tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189, 000 M2) METROS CUADRADOS, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 8,20 mts, con transversal 1; SUR: en 10,00 mts, con parcela 03; ESTE: en 17, 20 mts, con calle 05; y OESTE: en 19, 00 MTS, CON PARCELA 01. La casa sobre la parcela antes descrita tiene un area de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55, 000 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, tres (3) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento y área de jardinería, le correspondería una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0,052883257 %. El inmueble aquí vendido les pertenece según consta en documento (opción compra venta) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, y quedando inserto bajo el Nro. 35, Tomo 47 de los libros autenticados llevados por esa Notaria de fecha 14 de marzo de 2014, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos SANTIAGO JOSE OCANTO CORDERO y YUSNHEY JOSEPHINE MONTES DE OCA GIMENEZ, a través de su apoderado judicial ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana EDITH YSABET DIAZ GARRIDO, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EDITH YSABET DIAZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.867.282, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2 y la casa sobre ella construida, situada en el sector Nor-Oeste, manzana B, la cual forma parte de la urbanización Prados del Sol, ubicada en la hacienda Santa Sofía, en la Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, la parcela de terreno antes indicada tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189, 000 M2) METROS CUADRADOS, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 8,20 mts, con transversal 1; SUR: en 10,00 mts, con parcela 03; ESTE: en 17, 20 mts, con calle 05; y OESTE: en 19, 00 MTS, CON PARCELA 01. La casa sobre la parcela antes descrita tiene un area de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55, 000 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, tres (3) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento y área de jardinería, le correspondería una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0,052883257 %. El inmueble aquí vendido les pertenece según consta en documento (opción compra venta) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, y quedando inserto bajo el Nro. 35, Tomo 47 de los libros autenticados llevados por esa Notaria de fecha 14 de marzo de 2014.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2024-113
JGCU/GVG/3
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