REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro.: 2.025-030.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2017, bajo el Nro. 15, Tomo 41-A, expediente Nro. 411-20569, siendo su ultima modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas , celebrada en fecha 04 de abril de 2023 y debidamente registrada en fecha 14 de noviembre de 2023, inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 179 de los libros llevados por ese despacho, R.I.F J-40986350-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.824 y 170.018.
PARTE DEMANDADA: NESTOR RAMON COLINA ARMADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.836.245, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa Nro. 66-67, El Playón, estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-

Se inició la presente causa en fecha 14 de marzo de 2025, cuando la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, respectivamente, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra el ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO, todos identificados con anterioridad (folios 01 al 24).
La demanda se admitió por auto de fecha 20 de marzo de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; y so ordeno comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraría una vez consignado los fotostátos respectivos (folios 26 y 27).
En fecha 31 de marzo de 2025, comparecieron los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, apoderados de la parte actora y mediante escrito desistieron del presente procedimiento y solicitaron su homologación (folio 28).
En fecha 25 de abril de 2025, comparecieron los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, apoderados de la parte actora y mediante escrito solicita pronunciamiento sobre el desistimiento y publicación de la respectiva sentencia (folio 29).

ESTE TRIBUNAL DECIDE:
Al respecto, es determinante las consideraciones expuestas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 30 de septiembre de 2010, exp. Nro. AA-10-L-2007-000005, en el cual en el marco de un conflicto de competencia planteado ante esa Sala procedió a homologar el desistimiento formulado por la actora, al señalar que “si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el articulo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado articulo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legitimo el acto de autocomposicion procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentre pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento. Además de lo expuesto, otra razón que debe ser considerada es, la circunstancia de que el desistimiento comprende, necesariamente, las incidencias en curso dentro de un proceso. En otras palabras, si el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes”.
En virtud de lo expuesto, queda corroborada la facultad de este decisor para examinar si se cumplen los requisitos necesarios para homologar el desistimiento de marras, y a tal efecto, se observa, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 31 de marzo de 2025, comparecieron los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ apoderados judiciales de la parte actora y manifiestan su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ apoderados judiciales de la parte actora, en este procedimiento netamente mercantil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, respectivamente, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A, identificada en autos, en los términos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuso contra el ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.836.245, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa Nro. 66-67, El Playón, estado Portuguesa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, respectivamente, parte actora, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO C.A, identificada en autos, en los términos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuso contra el ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.836.245, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa Nro. 66-67, El Playón, estado Portuguesa.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De igual forma se acuerda devolver la letra de cambio original solicitada en fecha 31 de marzo de 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGC/GVG/ 03
Expediente 2025-030.