REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2025-002028 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: Firma Mercantil ESCRITORIO JURIDICO PALACIOS Y ASOCIADOS, Rif: J403726655, representada por el abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.812, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.467.

DEMANDADO: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIA DE OSPINO (ASOPINO).

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 14/02/2025, presentado por el abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.467, en su carácter de representante legal de la firma mercantil ESCRITORIO JURÍDICO PALACIOS Y ASOCIADOS, donde peticionó se decrete MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en la presente demanda en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)

“…CAPITULO VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, en el presente caso solicito ante su competente autoridad, la aplicación de una Medida Innominada de enajenar y gravar sobre las instalaciones, silos ubicados en la CARRETERA NACIONAL VIA EL CHAPARRO, A 01 KILOMETRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Heliomar S. Muñoz Pérez. SUR: Heliomar S. Muñoz Pérez. ESTE: Carretera Vía el Chaparro. OESTE: Heliomar S. Muñoz Pérez y cuyo inmueble es de las siguientes características: Área de Terreno: 100.000 M2, Forma de terreno: Irregular, Topografía: Plana, Área de Construcción: 4.252.00 M2, Oficinas: 450,00M2 Galpones: 2.760,00 M2, Anexos: 386.00M2, Taller:712,00M2, Descarga: 394.00M2, Cerca: 3.160,00 M2, Secadora: 1,00 Unidad, Tanque Gasoil: 2,00 Unidad, Planta Eléctrica: 1,00 Unidad, Tolva: 1,00 Unidad, Silo Pulmón: 1,00 Unidad, Silos Temperos: 2,00 Unidad, Silo almacenamiento: 2,00 Unidad, que le perteneces a la ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS OSPINO (ASOSPINO).”.


El Tribunal para pronunciarse sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad”. (OMISSIS).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:

En cuanto al buen derecho, el Tribunal, una vez revisado el asunto, aprecia que el actor acompañó las pruebas instrumentales, con el cual se demuestra tanto el carácter que tiene el cómo demandante, como el derecho que posee de accionar contra el demandado, por los honorarios que generaron su trabajo, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.

Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de este operador de justicia, no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, no queda demostrado el requisito del PERICULUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar; en consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por escrito de fecha 14 de Febrero de 2025, que riela del folio 01 al 09 del cuaderno de medidas, por el abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.467, en su carácter de representante legal de la firma mercantil ESCRITORIO JURÍDICO PALACIOS Y ASOCIADOS, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue en contra de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIA DE OSPINO (ASOPINO), plenamente identificado en autos, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado ORLANDO ANTONIO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.467, en su carácter de representante legal de la firma mercantil ESCRITORIO JURÍDICO PALACIOS Y ASOCIADOS, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIA DE OSPINO (ASOPINO), plenamente identificado en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:04 p.m. Conste.



Secretaria































MJGF/mymg/Karen.
Expediente: C-2025-002028
Cuaderno de Medidas.