REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

Visto con informes.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001885.
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.749.694.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.601, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.

DEMANDADA: MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.926.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


En fecha 30 de enero de 2024, por medio de la distribución queda asignado el presente asunto por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un bien inmueble, interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO. (Folios 1 -30).
En fecha 5 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. (Folio 31).
En fecha 22 de febrero de 2024, la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 32).
En fecha 27 de febrero de 2024, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Julio Cesar Castellano. (Folio 33).
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal libro boleta de citación a la parte demandada. (Folio 34 -35).
En fecha 7 de mayo de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección de citación de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 8 de mayo de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección de citación de la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil consignó resulta de la citación de la parte demandada. (Folio 38 - 47).
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se cite a la parte demandada por medio de cartel. (Folio 48).
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal acordó la citación vía cartel de la parte demandada. (Folio 49 - 50).
En fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de cartel de citación. (Folio 51 - 55).
En fecha 26 de junio de 2024, el secretario dejó constancia de haber publicado cartel en la morada de la parte demandada. (Folio 56).
En fecha 3 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó inspección judicial. (Folio 57 - 58).
En fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal fijó hora y fecha para la realización de la inspección judicial. (Folio 59).
En fecha 15 de julio de 2024, siendo el día y hora fijado por este juzgado, a los fines de la realización de la inspección judicial, se declaró desierto dicho acto. (Folio 60).
En fecha 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial. (Folio 61).
En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Daniel Villegas. (Folio 62 - 63).
En fecha 31 de julio de 2024, siendo el día y hora fijado por este juzgado, a los fines de la realización de la inspección judicial, se declaró desierto dicho acto. (Folio 64).
En fecha 6 de agosto de 2024, el alguacil consignó resulta de la boleta de notificación librada al abogado Daniel Villegas. (Folio 65 - 66).
En fecha 18 de septiembre de 2024, la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado Hernaldo Jesús Laguna. Asimismo solicitó copias simples y que se fije lapso de contestación a la demanda. En esta misma fecha se acordaron las copias solicitadas. (Folio 67 -70).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal fijó lapso para la contestación de la demanda. (Folio 71).
En fecha 10 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas. (Folio 72).
En fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Folio 73).
En fecha 16 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos. (Folio 74 - 108).
En fecha 18 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos privados que van de los folios 91 al 108 y reversos, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 109).
En fecha 29 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 111 - 113).
En fecha 5 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 114 - 117).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 118 - 124).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial. (Folio 125).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal acordó fijar fecha y hora para la inspección judicial en un lapso de tres días. (Folio 126).
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal fijó inspección judicial para el día 28 de noviembre de 2024, a las 9:00 de la mañana. (Folio 127 - 128).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se consignó resulta del oficio 350/2024, dirigido al comando policial “Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Baraure. (Folio 129 - 130).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revoque parcialmente auto de admisión de pruebas. (Folio 131 - 132).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal se trasladó a fin de realizar inspección judicial, la cual quedo materializada. (Folio 133 - 135).
En fecha 2 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la evacuación de la posición jurada. (Folio 136).
En fecha 3 de diciembre de 2024, el Tribunal homologó el desistimiento de la prueba de posición jurada. (Folio 137).
En fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal fijó lapso para la presentación de informes. (Folio 138).
En fecha 7 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (Folio 139).
En fecha 7 de febrero de 2025, el Tribunal fijó lapso para la presentación de observaciones. (Folio 140).
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 141).

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA


Mediante escrito acompañado de anexos presentado en fecha el 30 de enero de 2024 (Folios del 1 al 30), el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO demandó a la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un bien INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D-77, que forma parte de la URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, SECTOR ESCAMPADERO, MANZANA "D", inmueble identificado con el número catastral N° 13-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyas medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 11, Folio 71, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. La parcela de terreno tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y la Vivienda tiene un área aproximada de: SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (71,18 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: V.T-3 en una distancia de 20,00 Mts; SUR: Parcela y vivienda D-76, en una distancia de 20,00 Mts; ESTE: Calle B3, en una distancia de 9,00 Mts; y OESTE: V.T-4 en una distancia de 9,00 Mts; y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala, cocina y comedor integrados, patio posterior sin muros laterales ni perimetrales, patio al frente de la parcela con un área para estacionar hasta dos vehículos, sin incluir carrileras para vehículos. El referido inmueble está protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 02 de septiembre del año 2013, tal como se aprecia de la instrumental consignada en copias simples adjunto al escrito libelar, marcado con la letra "A".

En la presente demanda, el actor indicó lo que a continuación se transcribe:

(…OMISSIS…)

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D-77, que forma parte de la URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, SECTOR ESCAMPADERO, MANZANA "D", inmueble identificado con el número catastral N° 13-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyas medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 11, Folio 71, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. La parcela de terreno tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y la Vivienda tiene un área aproximada de: SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (71,18 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: V.T-3 en una distancia de 20,00 Mts; SUR: Parcela y vivienda D-76, en una distancia de 20,00 Mts; ESTE: Calle B3, en una distancia de 9,00 Mts; y OESTE: V.T-4 en una distancia de 9,00 Mts; y consta de las siquientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala, cocina y comedor integrados, patio posterior sin muros laterales ni perimetrales, patio al frente de la parcela con un área para estacionar hasta dos vehículos, sin incluir carrileras para vehículos. El referido inmueble me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 02 de septiembre del año 2013, el cual consigno en copias certificadas adjunto al presente escrito, marcado con la letra "A".
Ahora bien, en fecha 30 de julio del año 2014, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.565.926, y posteriormente a haber contraído matrimonio, quien para ese entonces era mi cónyuge, y yo, fijamos nuestra residencia en la vivienda que con anterioridad a la celebración del matrimonio, ya había adquirido, y que por lo tanto, me pertenece de manera única y exclusiva.
No obstante, en fecha 18 de mayo del año 2022, se produjo el divorcio, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en anexo "B" que consigno en copias certificadas.
Vale decir, que una vez producida la separación de hechos, la cual fue hacía más de un (01) año antes de la interposición de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, siendo que ambos decidimos poner fin a nuestra relación, estableciendo domicilios separados, siendo que ninguno de los dos continuó habitando el inmueble anteriormente descrito. Sin embargo, meses después, la ciudadana in comento, valiéndose de que continuaba poseyendo llaves del inmueble, por su propia voluntad, de manera clandestina y sin ningún consentimiento de mi parte, accedió el inmueble y ha venido ocupándolo de manera ilegítima, sin autorización alguna y sin ningún derecho de poseer. Es decir, que el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, por lo tanto, acudo ante su competente autoridad, a fin de hacer valer mi derecho como propietario, y solicitar ante este órgano jurisdiccional, se ordene la reivindicación del inmueble, en los términos que serán descritos en el petitorio del presente escrito libelar.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículo 115, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos es que comparezco ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto DEMANDO, a la ciudadana: MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.565.926, por motivo de REIVINDICACIÓN, a fin de que convengan y en caso de resistencia sean condenados por el Tribunal en reivindicarme el inmueble de mi propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D-77, que forma parte de la URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, SECTOR ESCAMPADERO, MANZANA "D", inmueble identificado con el número catastral N° 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyas medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 11, Folio 71, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. La parcela de terreno tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y la Vivienda tiene un área aproximada de: SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (71,18 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: V.T-3 en una distancia de 20,00 Mts; SUR: Parcela y Vivienda D-76, en una distancia de 20,00 Mts; ESTE: Calle E3, en una distancia de 9,00 Mts; y OESTE: V.T-4 en una distancia de 9,00 Mts; y consta de las siguientes dependencias: tres(03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala, cocina y comedor integrados, patio posterior sin muros laterales ni perimetrales, patrio al frente de la parcela con un área para estacionar hasta dos vehículos, sin incluir carrileras para vehículos. El referido inmueble me pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 02 de septiembre del año 2013.
En consecuencia, solicito que este Tribunal condene a la parte demandada a reivindicarme el inmueble, antes identificado, ordenando que su entrega sea libre de personas y bienes…”.
(…OMISSIS…)


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


En fecha 16 de octubre de 2024, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, consignó escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos instrumentales (folios 74 al 108), alegando lo siguiente, cito textualmente:

(…OMISSIS…)

“…ES CIERTO, existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO y WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa desde fecha 30/07/20214 inscrito bajo el Nº 229 emanado por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Asimismo, existió una relación de noviazgo y convivencia durante más de diez años antes de contraer matrimonio en la comunidad de Villa Araure I, sector la Lagunita, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y durante dicha relación como pareja estable adquirimos el bien objeto de este litigio y mediante el amor, afecto, cariño y seguridad fomentamos bienes durante esa fase noviazgo y convivencia que en la fase probatoria se promoverán las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar los hechos aquí expresados.
ES CIERTO, dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa bajo el Nº de expediente 2583-2022, Motivo: Divorcio en fecha 18/05/2022.
ES CIERTO, antes de introducir la disolución del vínculo matrimonial mediante demanda de divorcio permanecimos separados de hecho durante UN (01) año, permaneciendo en mi domicilio actual ubicado en la Urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector Escampadero Manzana “D”, parcela Nº D-77, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa de forma reiterada, pacifica, continua y sin ningún momento permanecer en domicilio distinto por cuanto era nuestro último domicilio conyugal, tal como consta en el medio de prueba que más adelante se indica y el cual permanecimos junto desde hace aproximadamente seis (06) años, siendo necesario acotar que la parte actora WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa, fue el que se mudó a otra dirección.
ES CIERTO, bajo la comunidad de las pruebas y los hechos narrados en el libelo de la demanda el bien inmueble plenamente descrito e identificado con las pruebas documentales traídas al proceso es el objeto de litigio, es decir, ubicado en la Urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector Escampadero Manzana “D”, parcela Nº D-77, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en los términos y hechos narrados en el libelo de la demanda que la posesión de mi representada sea ilegítima, porque ha permanecido durante un espacio de tiempo de SEIS (06) años, tiempo mismo como domicilio conyugal con la parte actora, por lo cual posterior a la separación de cuerpos y posterior al divorcio ha permanecido de forma pacífica, reiterada, continua y permanente en dicho inmueble y en ninguno ha ejercido actos clandestinos y sin consentimiento de la parte demandante y ex conyugue en permanecer allí ocupando de forma ilegítima e irregular, más bien ha actuado como buen padre de familia, en el resguardo de la vivienda, actuando de buena fe por la posesión que se está demostrando y como copropietaria en los argumentos más adelante señalado.
A los fines de ilustrar a este tribunal, en concatenación con las pruebas documentales traídas al proceso consigno en copia certificada constante de catorce (14) folios útiles que incluyen caratula, libelo de la demanda, auto de admisión, sentencia, auto firme del expediente 2583-2022, Motivo: Divorcio antes mencionado, marcado con la letra “A” del cual en su contenido y extensión en el libelo de la demanda siendo un divorcio de mutuo acuerdo, es decir, consentimiento de ambas intervinientes en dicha solicitud y las mismas en la presente demanda indican lo siguiente en el extracto “…Quedando por lo tanto liquidada la comunidad de gananciales, sin que quede ningún otro bien en común. Los cónyuges se comprometen a que una vez que quede firme la sentencia de divorcio, procederán de manera amistosa a efectuar la partición de bienes ante el Registro Público o Notaria Publica correspondiente…” (Folio seis) y en los folios 3 y 4 indican lo siguiente “A la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, antes identificada, le corresponde en única y exclusiva propiedad, los siguientes bienes:….2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y numero D-77 que forma parte de la “Urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector “Escampadero” Manzana “D”…”
Ciudadano Juez, es convincente y plenamente demostrable con este medio de prueba la voluntad expresa de la parte actora WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa la autorización plena de dar posesión a mi representada, es decir, antes, durante y posterior y así ha sido a la presente fecha tiene la plena posesión y a su vez, para un procedimiento de liquidación y partición de la comunidad conyugal la adjudicación del bien inmueble objeto de litigio a mi representada, que aun cuando en los procedimientos de divorcio no existe pronunciamiento de fondo del Juzgador sino en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial es cierto que el contenido del libelo de la demanda de divorcio es plena manifestación de voluntad de las partes intervinientes no solamente de disolver vínculo matrimonial sino también de liquidar los bienes gananciales mediante la debida protocolización y autenticación.

(…OMISSIS…)

En este sentido, la parte actora, arguye con los hechos narrados y el derecho invocado en su escrito libelar que de los cuatro elementos que se requieren concurrentemente para calificar una tenencia o posesión sin justo título, no cumple con el atinente a la tenencia o posesión sin justo título, ya que, siguiendo con el hilo argumentativo del demandante, al afirmar que mantuvieron una unión matrimonial, la cual fue disuelta, de la misma se desprende tiempo, modo y lugar de la liquidación y partición de los bienes gananciales, otorgándole la adjudicación a mi representada y por ende la posesión legitima de dicho inmueble, extrayendo los dichos y hechos narrados en la solicitud de divorcio la plena convicción de las partes en resolver cualquier litigio eventual, es decir, ambas partes actuaron de buena fe.
De este modo, se evidencia que la parte actora reconoce la posesión del inmueble por parte de la demandada de forma permanente, legitima, continua y con su consentimiento, es decir, no existe, posesión sin justo título, es por ello que carece la demanda, de uno de los presupuestos concurrentes que exige la pretensión de reivindicación para que prospere; razón por la cual, la demanda debe ser declarada improcedente como así lo solicito se declara en la sentencia definitiva con la consiguiente condena en costas.
Dentro de contexto, consigno constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “B” referidos a pagos de cuota inicial y cuotas a la Promotora 30003-A, C.A Vivienda Sin Límites para la adquisición del inmueble objeto de litigio por las partes aquí intervinientes, a su vez, constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “C” referido a Contrato de Reserva por la promotora antes mencionada para la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, identificada en autos de fecha 13/12/2010 y constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra “D” referido a Contrato de Reserva por la promotora antes mencionada para el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa de fecha 28/03/2011, desprendiéndose la voluntad manifiesta de adquirir como pareja sentimental anterior al matrimonio y más aún por ambas partes del mismo bien inmueble, gozando el derecho de propiedad ambas partes como conyugues que se traduce en la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarar sin lugar la acción de reivindicación al demostrar que mi representada logro demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y demostrando ser copropietaria del bien, siendo su posesión legitima, ya que posee, usa y disfruta el inmueble con justo título como los traídos con el libelo de la demanda y con lo que se acompaña al escrito de contestación, existiendo plenamente un vínculo contractual entre las partes sobre el bien objeto del litigio, de lo cual no es la presente acción la idónea para despojar de forma injusta y sin cumplir los extremos de ley a mi representada de su vivienda, debiendo las partes aquí intervinientes ejercer la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por consiguiente, Ciudadano Juez la presente acción no reúne los requisitos procedimentales determinado por la jurisprudencia patria porque ambas partes tienen el derecho de propiedad, mi representada ha permanecido con el consentimiento de la parte actora tal como se ha indicado anteriormente de forma permanente, continua, interrumpida, actuando como buen padre de familia el en el inmueble objeto de litigio, gozando un derecho de poseer y la identidad plena del bien inmueble en concatenación con las pruebas traídas en la fase de contestación y el libelo de la demanda vinculadas en la fase probatoria se evidenciará de manera clara e indubitable que la acción de reivindicación prospere este tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE…”

(…OMISSIS…)

IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

1. MARCADO CON LA LETRA “A” copias simples de documentos públicos que rielan a los folios (6 - 24). Este Juzgador aprecia de dichas instrumentales que se refieren al registro del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, el cual fue protocolizado en fecha 02 de septiembre del año 2013, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a nombre del demandante de autos, ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, plenamente identificado en este fallo. También se aprecia que sobre el referido inmueble pesaba hipoteca convencional, la cual fue liberada en fecha 8 de diciembre del 2023, tal como consta de documento registrado ante el referido Registro Público, inscrito bajo el Nro. 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En tanto, como quiera que las presentes documentales no fueron impugnadas ni objetadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

2. MARCADO CON LA LETRA “B” copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 18 de mayo de 2022 que riela a los folios (25 - 29), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Juzgador observa que dicha instrumental se refiere a sentencia de divorcio dictada con ocasión a la solicitud de divorcio por desafecto presentada por las mismas partes involucradas en este juicio de acción reivindicatoria, ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO y WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO. También se aprecia de la narrativa del referido fallo que los referidos ciudadanos estuvieron casados desde el 30 de julio del año 2014, y que en fecha 18 de mayo del 2022 se dictó la mencionada decisión que declaró con lugar el divorcio. Además de ello, se extrae la siguiente declaración de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO y WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, donde indican que “(…) manifiestan los solicitantes que celebrado el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Llano Lindo, Etapa 1, Sector “Escampadero” Manzana “D”, casa N° D-77, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa”, lugar donde está ubicado el inmueble objeto de Litis, plenamente identificado. En tanto, como quiera que la presente documental no fue impugnada ni objetada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

3. Copia de cédula de identidad del ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ. (Folio 30). Referente a la presente documental administrativa aprecia este juzgador que la misma no fue impugnada ni objetada, la cual acredita la identidad del demandante de autos, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


DOCUMENTALES:

1. En este particular el apoderado judicial de la parte actora ratificó las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, MARCADAS CON LA LETRA “A”, “B”. Respecto a tales probanzas MARCADAS CON LA LETRA “A”, “B”, este Juzgador hace constar que ya las valoró debidamente como se aprecia supra, ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

2. Esta prueba fue admitida y evacuada en fecha 28 de noviembre de 2024. (Folio 133 - 135). A los efectos de la valoración de la señalada prueba de inspección judicial, este Juzgador precisa que este medio probatorio fue evacuado cumpliendo todas las formalidades de ley, y al momento de su práctica se dejó constancia de lo siguiente:
• Que nos constituimos en la Urbanización Llano Lindo, etapa 1, sector Escampadero, Manzana “D”, casa Nro. D-77, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
• Que se notificó de la misión del Tribunal a la demandada de autos, quien estaba acompañada en ese acto por su apoderado judicial.
• Se dejó constancia de la manifestación realizada por la demandada de autos, quien expuso que sólo ella ocupa el inmueble desde el año 2018.
• Se dejó constancia que el inmueble se encuentra en perfecto estado de habitabilidad, y completamente amoblado.

De dicha inspección, observa este Jurisperito, que el bien inmueble objeto de Litis efectivamente está ubicado en la Urbanización Llano Lindo, etapa 1, sector Escampadero, Manzana “D”, casa Nro. D-77, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y que el mismo está totalmente equipado y en óptimas condiciones tanto en su interior como en su exterior. También, aprecia este Juzgador la manifestación realizada por la demandada de autos en lo que se refiere a que ella ocupa el inmueble desde el año 2018, declaración esta que no fue desconocida por la contraparte. Por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE VALORA.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1. MARCADO CON LA LETRA “A” copia certificada constante de catorce (14) folios que incluyen caratula, libelo de la demanda, auto de admisión, sentencia, auto firme del expediente 2583-2022, Motivo: Divorcio, que rielan a los folios (77 - 90). Este Juzgador observa que dicha instrumental se refiere a SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por las mismas partes involucradas en este juicio de acción reivindicatoria, ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO y WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, signada con el Nro. 2583-2022, y de la misma se extraen los hechos narrados por los solicitantes del divorcio, tanto en el capítulo denominado “I DE LOS HECHOS”, en el cual expusieron que “(…) Establecimos domicilio conyugal en la Urbanización Llano Lindo, Etapa 1, Sector “Escampadero” Manzana “D”, casa N° D-77, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos”, así como del capítulo denominado “V DIVISIÓN DE BIENES COMUNES”, dónde manifestaron que “(…) en vista de que es nuestra voluntad poner fin a la comunidad de gananciales y por lo tanto efectuar la división, partición y liquidación de la comunidad de manera amistosa, hemos decidido adjudicar los bienes adquiridos durante el matrimonio de la siguiente manera: A la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, antes identificada, le corresponde en única y exclusiva propiedad, los siguientes bienes: (…) 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y numero D-77, que forma parte de la “Urbanización Llano Lindo Etapa I”, Sector “Escampadero”, Manzana “D”, identificada con el numero catastral 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa. (…) fue adquirida por el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, tal como consta en documento protocolizado en fecha (02) de septiembre del año 2013 por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Sobre este inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del banco del Caribe, C.A. Banco Universal, quedando el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, obligado a tramitar todo lo concerniente a su liberación y realizar los traspasos correspondientes por ante el Registro Público a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO (…). Quedando por tanto liquidada la comunidad de gananciales, sin que quede ningún otro bien en común. Los conyugues se comprometen a que una vez firme la sentencia de divorcio, procederán de manera amistosa a efectuar la partición de bienes ante el Registro Público o Notaria correspondiente…”. Además, este juzgador aprecia de la presente instrumental que los ciudadanos WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO estuvieron casados desde el 30 de julio del año 2014, hasta el 18 de mayo del 2022, fecha en que se produjo el divorcio. En tanto, como quiera que la presente documental no fue impugnada ni objetada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE VALORA.

2. MARCADO CON LA LETRA “B”, constante de (7) folios útiles, referido a constancias de pagos de cuota inicial y cuotas a la Promotora 30003-A, C.A Vivienda Sin Límites, para la adquisición del inmueble objeto de Litis por las partes intervinientes en este juicio, que rielan a los folios (91 - 97). Este Juzgador observa que dicha instrumental se refiere a documento privado el cual fue impugnado oportunamente por la parte actora, y como quiera que el promovente de este medio probatorio no insistió en hacerlo valer, lo cual hace procedente la impugnación, por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se desecha de este proceso, y ASÍ SE VALORA.

3. MARCADO CON LA LETRA “C”, constante de (3) folios útiles, referido a Contrato de Reserva realizado por la promotora Promotora 30003-A, C.A Vivienda Sin Límites para la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, ya identificada en este fallo, que rielan a los folios (98 - 100). Este Juzgador observa que dicha instrumental se refiere a documento privado el cual fue impugnado oportunamente por la parte actora, y como quiera que el promovente de este medio probatorio no insistió en hacerlo valer, lo cual hace procedente la impugnación, por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se desecha de este proceso, y ASÍ SE VALORA.

4. MARCADO CON LA LETRA “D”, constante de (8) folios útiles, referido a Contrato de Reserva realizado por la promotora Promotora 30003-A, C.A Vivienda Sin Límites para el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, ya identificado en este fallo, que rielan a los folios (101 - 108). Este Juzgador observa que dicha instrumental se refiere a documento privado el cual fue impugnado oportunamente por la parte actora, y como quiera que el promovente de este medio probatorio no insistió en hacerlo valer, lo cual hace procedente la impugnación, por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se desecha de este proceso, y ASÍ SE VALORA.



DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


DOCUMENTALES:

1. En este particular el apoderado judicial de la parte demandada ratificó las documentales acompañadas con la contestación a la demanda, MARCADAS CON LA LETRA “A”, “B”, “C”, “D”. Respecto a tales probanzas MARCADAS CON LA LETRA “A”, “B”, “C”, “D”, este Juzgador hace constar que ya las valoró detalladamente como se aprecia supra, ASÍ SE ESTABLECE.

2. MARCADO CON LA LETRA “E”, constante de un (1) folio útil, original de Constancia de Residencia emanado en fecha 02-10-2024, por el Consejo Comunal Llano Lindo I, RIF C-408304449, la cual riela al folio (116). Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Decisor de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, extrayéndose de dicha probanza, certeza en cuanto a lo que expresan referente a la dirección de domicilio y su tiempo de convivencia, de la demandada de autos, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, y ASÍ SE VALORA.

3. MARCADO CON LA LETRA “F”, constante de un (1) folio útil, original de Constancia de Residencia emanado en fecha 15-8-2016, por el Consejo Comunal La Lagunita, RIF J-29955553-3, la cual riela al folio (117). Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Decisor de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, extrayéndose de dicha probanza, certeza en cuanto a lo que expresan referente a la dirección de residencia que tuvo la demandada de autos, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, y ASÍ SE VALORA.


PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

1. Esta prueba fue admitida oportunamente, y posteriormente el promovente desistió de su evacuación, por tanto, el Tribunal homologó tal desistimiento (ver folio 137), a tal efecto, la referida prueba queda desechada de este proceso judicial, ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LOS INFORMES


En fecha 7 de febrero de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNAS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, consignó escrito de informes, en el cual expuso:

(…OMISSIS…)

“…1.-Conforme con los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho en concatenación con los actos procesales que conllevan el presente procedimiento en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso resultando demostrado que la presente acción no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar con lugar la demanda por cuanto mi representada demostró posesión pacifica, continua, permanente, sin perturbación de terceros y con el pleno consentimiento de la parte actora tal como se evidencia de la prueba documental marcada con la letra “A” consignada con el escrito de contestación y ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
2.-Conforme con el iter procedimental que se desprende de los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales en concatenación con las pruebas documentales y la evacuación de la inspección judicial mi representada ha permanecido con el consentimiento de la parte actora tal como se ha indicado anteriormente de forma permanente, continua, interrumpida, actuando como buen padre de familia en el inmueble objeto de litigio, gozando un derecho de poseer y la identidad plena del bien inmueble con la prueba documental del documento de propiedad marcada con la letra “A” y “B” acompañada con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de pruebas de la parte actora.
3.-Conforme con el iter procedimental que se desprende de los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales en concatenación con las pruebas documentales debidamente admitidas y evacuadas en la fase respectiva a los fines de ilustrar a este tribunal que existió pleno conocimiento, voluntad expresa y manifiesta de las partes intervinientes de disolver y liquidar la comunidad conyugal, a su vez, la parte actora dio consentimiento en permanecer en posesión con justo título del inmueble objeto de litigio a mi representada y en consecuencia no prospere la presente demanda al incumplir los requisitos jurisprudenciales y legales reiterados por la Sala de Casación Civil y Constitucional, resultando de las pruebas marcadas B”, “C” y “D”, la voluntad manifiesta de adquirir como pareja sentimental anterior al matrimonio el bien inmueble en litigio, demostrando la posesión de la demandada de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, siendo su posesión legitima, ya que usa y disfruta el inmueble con justo título, existiendo plenamente un vínculo contractual entre las partes sobre el bien objeto del litigio, lo que resultaría contradictorio para despojar de forma injusta y sin cumplir los extremos de ley a mi representada de su vivienda.
4.-Conforme con el iter procedimental que se desprende de los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales en concatenación con las pruebas documentales administrativas debidamente admitidas y evacuadas en la fase respectiva marcadas con la letras “E” y “F” respectivamente demostrándose que durante un espacio de tiempo de seis (06) años ha permanecido viviendo mi representada en el inmueble objeto de litigio, ya sea como conyugue de la parte actora, durante la separación de cuerpos, posterior al divorcio y durante todo el iter procedimental desarrollado en este expediente.
5.-A los fines de ilustrar a este tribunal se obtuvo plena convicción con las pruebas documentales traídas al proceso las partes intervinientes mantuvieron una unión matrimonial, la cual fue disuelta, de la misma se desprende tiempo, modo y lugar de la liquidación y partición de los bienes gananciales, otorgándole la adjudicación a mi representada y por ende la posesión legitima de dicho inmueble, extrayendo los dichos y hechos narrados en la solicitud de divorcio la plena convicción de las partes en resolver cualquier litigio eventual, es decir, ambas partes actuaron de buena fe y en consecuencia la presente acción debe ser DECLARADA SIN LUGAR al no cumplir los extremos de ley resultando contradictorio los hechos narrados por la parte actora en concatenación con el derecho invocado…” .


VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta necesario hacer referencia a su conceptualización, requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Así tenemos que, la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente Nro. 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”

La misma encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Como puede observarse del artículo 548 supra, no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia; así es como, respecto a las condiciones de procedencia, el autor Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su libro “Las cosas y el derecho de las cosas”, Año 2.006, Pág. 220 y 221, señala:

“Los requisitos de la acción reivindicatoria que de manera inmutable y reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia son: a) El derecho de propiedad en el actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c) La falta de derecho a poseer por parte del demandado, y d) La identidad de la cosa demandada. Esto significa que la cosa que detenta el poseedor sin título, sea la misma sobre la cual alega derechos el reivindicante.
¿Qué deberá probar el actor?
a) Que es el propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del demandado es el mismo que éste detenta o posee.”

En igual sintonía se pronuncia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“CONDICIONES
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

Por otro lado, interpretando el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha 27 de abril de 2.004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2.008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, (Ratificada entre otras, en sentencia Nro. 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

De este modo, dadas las particularidades de la acción reivindicatoria, en consideración de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, ha quedado más que precisado, los requisitos necesarios a demostrar en una demanda de acción reivindicatoria, los cuales podemos sintetizar en los siguientes:
1) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
3) La falta del derecho a poseer del demandado.
4) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Es decir, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos anteriormente señalados.
Ahora bien, para que pueda prosperar la reivindicación, el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos, aún cuando el demandado asuma una conducta pasiva, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, esto ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, y analizadas como fueron las pruebas aportadas en juicio, este sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; se debe analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

En cuanto al primer requisito, alusivo, al derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia, estableció respecto a lo anterior, lo siguiente:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Siguiendo el mismo lineamiento, una conocida doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

De este modo, queda claro que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Circunscribiéndonos al presente asunto, en cuanto al primer requisito, este tribunal observa que, riela de los folios (6 al 24), documento protocolizado en fecha 02 de septiembre del año 2013, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, extrayéndose de la referida documental que el propietario del inmueble ampliamente identificado en esta decisión, el cual es objeto de reivindicación en este juicio, es el demandante de autos, cumpliendo este con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse por probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, a través del referido, debe forzosamente este Operador de Justicia concluir que el propietario del inmueble objeto de litis, es el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, el cual es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
En relación con este requisito, tal como lo indicó la parte actora, la demandada de autos está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar en este juicio, hecho corroborado en el acto de inspección judicial efectuado por este juzgado en fecha 28 de noviembre de 2025, probanza valorada con anterioridad por este juzgador, y, concatenada con las pruebas documentales marcadas con la letras “A”, “B”, consignadas a los autos por la parte accionada, queda demostrado plenamente que la demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, desde el año 2018 ocupa el inmueble objeto de este juicio, por lo cual se configura la procedencia del requisito bajo estudio, teniendo quien suscribe, cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, referido a la falta del derecho a poseer del demandado.
Ha establecido la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Sentencia Nro. 93 de fecha 17 de marzo de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la parte actora, respecto a este hecho, alegó en su libelo de demanda que “(…) una vez producida la separación de hechos, la cual fue hacía más de un (01) año antes de la interposición de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, siendo que ambos decidimos poner fin a nuestra relación, estableciendo domicilios separados, siendo que ninguno de los dos continuó habitando el inmueble anteriormente descrito. Sin embargo, meses después, la ciudadana in comento, valiéndose de que continuaba poseyendo llaves del inmueble, por su propia voluntad, de manera clandestina y sin ningún consentimiento de mi parte, accedió el inmueble y ha venido ocupándolo de manera ilegítima, sin autorización alguna y sin ningún derecho de poseer. Es decir, que el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, por lo tanto, acudo ante su competente autoridad, a fin de hacer valer mi derecho como propietario, y solicitar ante este órgano jurisdiccional, se ordene la reivindicación del inmueble (…)” , sin demostrar absolutamente nada respecto a tales alegatos; No obstante, contrario a esos señalamientos, la parte demandada con las probanzas consignadas por ella junto a la contestación de demanda y en la fase probatoria, específicamente las instrumentales marcadas con la letras “A”, “E”, así como la prueba de inspección judicial promovida por el actor, pruebas estas valoradas detalladamente por quien aquí sentencia, logró demostrar que ella, a saber, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, se encuentra poseyendo el inmueble que se pretende reivindicar, desde el año 2018, con todo el consentimiento de la parte demandante, además de tener todo su derecho de poseerlo, y ello se constata del acuerdo convenido entre los ciudadanos WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, quienes pactaron en la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo signada con el Nro. 2583-2022, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que a la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, le corresponde en única y exclusiva propiedad, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y numero D-77, que forma parte de la “Urbanización Llano Lindo Etapa I”, Sector “Escampadero”, Manzana “D”, identificada con el numero catastral 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, refiriéndose al mismo inmueble que aquí se demanda. También, pactaron que el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, quedó obligado a tramitar todo lo concerniente a la liberación de la hipoteca convencional de primer grado, el cual ya ocurrió, tal como consta en la valoración supra, y realizar los traspasos correspondientes por ante el Registro Público a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO. Además, se comprometieron los ciudadanos WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, a que una vez quedara firme la sentencia de divorcio, procederían de manera amistosa a efectuar la partición de bienes ante el Registro Público correspondiente.
Así las cosas, en virtud de lo probado, el cual ya fue detallado, específicamente con lo relacionado con el compromiso suscrito por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, en el cual el mismo demandante, se comprometió con la parte demandada (quien fue su esposa), en adjudicarle el bien inmueble que este aquí pretende reivindicar. A tal efecto, quedó plenamente demostrado el derecho a poseer que tiene la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, sobre el inmueble objeto de este juicio. En tanto, tal hecho hace que sucumba el alegato del demandante de que la demandada no tienen derecho a poseer, en consecuencia, y siendo que el compromiso in commento no fue desconocido por el actor, es motivo suficiente para enervar la presente acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, ya que a criterio de este Sentenciador, no quedó satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto y último requisito, referido a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Este particular, se considera satisfecho en virtud de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, en la cual se logró constatar que la identidad del inmueble que pretende el actor le sea reivindicado alegando derechos como propietario, es la misma que alega poseer legítimamente la demandada de autos. Por tanto, a criterio de quien aquí juzga, se configura la procedencia del cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.

Fijado todo lo anterior, y como quiera que no quedaron satisfechos los cuatro requisitos para que prospere la presente acción reivindicatoria, ya que a falta de cualquiera de los requisitos, o de haber alguna duda en lo relativo a la existencia de uno de ellos, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, y siendo que la demandada de autos demostró plenamente el derecho de poseer que tiene sobre el inmueble objeto de litis, es motivo suficiente para este juzgador declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE JUZGA.

VII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA de bien inmueble, intentada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO; que tenía por objeto la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D-77, que forma parte de la Urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, Manzana “D”, inmueble identificado con el número catastral Nro. 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la hacienda Santa Sofía, jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, y esta protocolizado según documento de fecha 02 de septiembre del año 2013, presentado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho, y el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:00 a.m. Conste;



Secretaria,













MJGF/MYMG/Alex.
Expediente Nro.: C-2024-001885.