REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-00003
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-N-2025-000005.
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.CA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto.de fecha 10 de marzo de 1966, siendo objeto de reformas en fecha 22 de enero de 1990 según acta inscrita por ante el mismo Juzgado bajo el Nº 15, folio 41 al 54,
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado ENDER MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.677.154 inscrito en El IPSA bajo el Nº 113.277.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Hermes José Ojeda Orellana venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.363.056
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR. DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de Abril de 2025 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el ciudadano ENDER MASCAREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo tercero interesado el ciudadano: HERMES JOSE OJEDA ORELLANA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-17.363.056. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 02 de abril de 2025.
En fecha 04 de abril del 2025 emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada y en esta misma fecha el abogado Ender Mascareño, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de de las copias, de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente necesarias para formar el Cuaderno de Medidas y en esta misma fecha el alguacil consigno las mismas.
En fecha 07 de abril del 2025 este Tribunal apertura el Cuaderno de Medida Cautelar.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“ Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes:
II
Manifestó que el ciudadano HERMES JOSE OJEDA ORELLANA, , alega que prestó sus servicios para la empresa Central Azucarero Portuguesa, hasta el día 20 de junio del año 2.020, tal como lo manifiesta en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa en fecha trece (13) de enero del año 2.025, alega el recurrente que puede apreciarse de las documentales consignadas que luego de haber transcurrido SEIS (6) meses y veinticuatro (24) días, es que el ciudadano HERMES JOSE OJEDA ORELLANA, acude a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, a través de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según lo establecido en los artículos 94, 420 numeral 6 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) tal como consta en el del expediente administrativo Nº. 001-25025-01-00025, llevado en este organismo, manifestando que en primer lugar su petición debió declararse inadmisible, sin embargo a pesar de que su representada, así lo solicito de la simple lectura de la providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa desestimo los alegatos expuestos por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, CA., debiéndose de la realidad de los hechos , dando por sentado que el ciudadano HERMES JOSE OJEDA ORELLANA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-17.363.056, estaba dentro del lapso establecido en el articulo 425 (LOTTT), aun cuando el mismo solicitante de la acción de reenganche y pago de salario caído alega que los hechos sucedieron el 20 de junio del año 2.020, incurriendo con ello el Inspector del Trabajo en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO al dictar el acto administrativo cuya nulidad pretende mediante esta solicitud.
Así mismo solicita Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos de la presente acción, que acompañó como medio de prueba las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito medida cautelar de suspensión de los efectos particulares a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa la N° 029- 2025 dictada en el expediente N° 001-2025 - 01-0025, el 14 de marzo del 2024, intentada por el ciudadano HERMES JOSE OJEDA ORELLANA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-17.363.056, en contra de su representada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en su sala de inamovilidad, ya que dicho trabajador intentó un procedimiento extemporáneo y adicionalmente a esto la inspectoría incurre en el vicio del falso supuesto violando el artículo 64 de La ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras., En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, señala que en el presente caso la presunción del buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa y de las pruebas aportadas por su representada en la cual se constata que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra extemporáneo, desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano HERMES JOSE OJEDA ORELLANA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-17.363.056 se amparó en el tiempo correcto Igualmente manifestó también en el vicio de falso supuesto de Derecho, ya que la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa comienza relatando sobre un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; y al dictar la misma menciona o refiere y declara con lugar que se trata de una SOLICITUD DE DESMEJORA CONTINUADA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, cambiando en la decisión, un procedimiento por otro configurándose así en un claro vicio de falso supuesto. Es decir dicta una providencia que no hace referencia al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos como fue el procedimiento de inamovilidad que inicio el trabajador, sino que se referiría a unos supuestos hechos de desmejora continuada de las condiciones de trabajo de la cual el trabajador no pidió y de la que su representada nunca se pudo defender ya que no se nos notifico de tales hechos; deja con ello a su representada en un estado de indefensión. Por lo que nos encontramos en una flagrante vulneración del Derecho a la Defensa por no haberse seguido un debido proceso, al haber dictado una providencia administrativa totalmente diferente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con el que nació el expediente Nº.001-2025-01-00025 vulnerando la seguridad jurídica de su representada sociedad Mercantil Central Portuguesa CA.
En relación al PERICULUM IMORA, la presente demanda de nulidad exige unos procedimientos legales pertinentes como la notificaciones que deben realizarse y una vez transcurrido dicho lapso es que este digno despacho podría fijar la audiencia de nulidad tiempo que es fatal para la empresa puesto que la providencia es de cumplimiento inmediato y tiene consecuencias pecuniaria y consecuencia de arresto y si se declara la nulidad los daños causados por la providencia aquí atacada de nulidad podrían generar daños de imposible o difícil reparación al no reenganchar al trabajador y/o pagarle unos salarios caídos que además de que si se declara con lugar es difícil que el trabajador haga la devolución de dicho pago de salarios caídos que ordena la providencia a pagar, lo que se convertiría en un enriquecimiento sin causa, llenándose así también los extremos del PERICULUM IN DAMN. En consecuencia, lo antes expuesto solicita sea decretada con lugar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 029-2025 dictada en el Expediente N° 001-2025-01-000025, el 14 de marzo del 2025, intentada por el ciudadano HERMES JOSE OJEDA ORELLANA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-17.363.056, en contra de su representada.
En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas consignadas que forman parte del expediente administrativo llevado en la Inspectoría del trabajo donde se llevo el procedimiento donde se produjo el acto recurrido, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; quien además alega que la providencia recurrida, a su decir, es producto de un procedimiento que incurrió en los vicios de FALSOSUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, Siendo que efectivamente a la recurrente en el caso de declararse con lugar la nulidad , al acatarse tal providencia se le podría causar los daños alegados y podrían generar daños de imposible reparación a juicio de esta juzgadora, en el caso in comento reúne los extremos necesarios para acordar dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que dentro de las documentales presentadas para solicitar la presente medida cautelar, consta la certificación de la Autoridad Administrativa que certifica el cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la empresa recurrente el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. tal como lo exige el numeral 9 de artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS a favor del accionarte la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. por lo que se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Acarigua estado Portuguesa, y se ordena la suspensión de la continuidad del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nro. 001-2025-01-00025 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción contentiva del Recurso Nulidad del Acto Administrativo.
La presente medida es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia,
I
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, y se ordena la suspensión de efectos del Providencia Administrativa la N° 029- 2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente N° 001-2025-00025 de fecha 14/03/2024 y la continuidad del procedimiento administrativo llevado en dicho expediente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción del Recurso Nulidad del Acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, referente a la suspensión de los efectos del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nº 001-2025-01-00025.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano HERMES JOSE OJEDA ORELLANA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-17.363.056, domiciliado en la calle 06, casa Nº 03, Araure estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada. Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los (09) días de Abril de dos mil veinticinco (2.025).
La Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Ana Castillo.
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