REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 01919-C-17
DEMANDANTE: ROYBELIS GREGORIA CAMPERO MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.506.016.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO Y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 176.278 y 134.162 respectivamente.
DEMANDADO: CESAR DANIEL CAMPERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.266.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.
MOTIVO:
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-01-2017, mediante el cual la ciudadana: ROYBELIS GREGORIA CAMPERO MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.506.016, domiciliada en el Barrio La Arenosa, carrera 09 entre calles 14 y 15, Nº 14-21, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.278, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la misma en el artículo 26 de la Constitución, 215 y 221 del Código Civil Venezolano, contra el ciudadano: CESAR DANIEL CAMPERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.266, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 4, entre carreras 6 y 7, frente al Centro Clínico del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
En fecha 27-01-2017 (Folios 05 al 06), se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 01919-C-17, asimismo, se apercibió a la parte actora para que subsanara el error que presentaba el escrito libelar.
Consta en el folio 07, escrito de subsanación de la demanda de fecha 31-01-2017, presentado por la ciudadana: Roybelis Gregoria Campero Monzón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-02-2017 (Folios 08 al 10), ordenándose el emplazamiento del demandado, previa la publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un Defensor Judicial, asimismo, para la práctica de la citación del demandado, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de igual forma, se ordenó en el mismo acto la notificación al representante del Ministerio Público. Se libró edicto y boleta de notificación.
Por medio de diligencia de fecha 14-02-2017, la demandante ciudadana: Roybelis Gregoria Campero Monzón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, confiere Poder Apud Acta, al referido abogado asistente (Folio 11).
En acta de fecha 20-02-2017 (Folio 13), el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, presentó diligencia de fecha 06-03-2017, consignando la publicación del edicto en el Diario “El Regional”, de fecha 04-03-2017, página 11. Asimismo, en fecha 06-03-2017, el Secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de haber publicado el edicto en la Cartelera del Tribunal. (Folios 14 al 16)
Se recibió diligencia de fecha 31-03-2017, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial de los Terceros Interesados. Y en auto de fecha 06-04-2017, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la Profesional del Derecho ciudadana: Frahemina Martínez Navas, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 17 al 22).
Mediante diligencia de fecha 25-05-2017 (Folio 23), el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ricardo Campo, solicitó a esta Instancia Judicial librar boleta de citación de la Defensora Judicial de los terceros interesados y la designación de Correo Especial a los fines de consignar la comisión al Tribunal respetivo. Por auto de fecha 31-05-2017, se acordó lo solicitado (Folios 24 y 25).
Compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia de fecha 08-06-2017, consignó los emolumentos para las compulsas de las boletas de citación del demandado y la defensora, asimismo el alguacil del Tribunal mediante diligencia de misma fecha dejó constancia de ello. (Folios 26 y 27).
En fecha 08-06-2017, este Despacho Judicial libró boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados; asimismo, libró oficio Nº 138-17, despacho y boleta de citación del demandado. (Folios 28 al 32).
En acta de fecha 19-06-2017 (Folio 33), el Profesional de Derecho ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, prestó juramentación a la designación como correo especial, recibiendo en el acto sobre sellado contentivo de oficio Nº 138-17.
Por medio de diligencia de fecha 27-06-2017, el Profesional del Derecho ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, consignó Oficio Nº 138-17 debidamente firmado y sellado por el Tribunal comisionado en el presente asunto (Folios 34 y 35).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 04-07-2017 (Folios 36 y 37), devolvió recibo de boleta de citación debidamente firmada por la Profesional del Derecho ciudadana: Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados.
En fecha 10-08-2017, se recibió resultas de la comisión signada con el Nº 1839-17 (Nomenclatura del Tribunal comisionado), la cual fue debidamente cumplida. (Folios 38 al 44).
Consta en el folio 45, escrito de contestación de la demanda, de fecha 24-10-2017, presentado por la defensora judicial de los terceros interesados ciudadana: Frahemina Martínez Navas.
Este Tribunal en fecha 01-11-2017, levantó acta mediante la cual dejó constancia que el demandado en la presente causa, no compareció por si o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 46).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. Se agregó. (Folios 47 y 48).
Se dicto auto de fecha 12-12-2017, mediante el cual se admitieron las documentales promovidas por la parte actora. (Folio 49).
En fecha 17-05-2018, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial fijó el decimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes. (Folio 50).
Este Despacho Judicial dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones que cursan en los folios 13 al 50 y se repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Publico, asimismo se ordenó la notificación de las partes, comisionándose para la notificación de la parte accionada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boletas, despacho y oficio Nº 141-18. (Folios 51 al 60).
En fecha 15-01-2019, se recibió resultas de la comisión de notificación librada por esta Juzgado, signada con el Nº 1907-18 (Nomenclatura del Tribunal comisionado), sin cumplir. Se agregó al expediente en fecha 17-09-2019. (Folios 61 al 69).
Mediante diligencia de fecha 22-01-2020, el Profesional del Derecho ciudadano Ricardo Campos sustituyó poder Apud- Acta al Abogado Pedro Duran, reservándose se ejercicio, asimismo solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 70).
Este Juzgado dicto auto de fecha 05-02-2020. Mediante el cual la Jueza Suplente Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se abocó al conocimiento de la presenta causa, ordenándose la notificación de la parte actora. Se libró boleta. (Folio 71).
Riela al folio 72, diligencia de fecha 10-02-2020, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Pedro Pablo Duran, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la reposición del presente asunto.
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 12-02-2020, mediante la cual devolvió recibo de boleta de notificación de la ciudadana Frahemina Martínez Navas, en su condición de Defensora de los Terceros Interesados, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 73 y 74).
Se dicto auto de fecha 02-03-2020, mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado por la representación Judicial de la parte actora, en relación a la reposición de la causa. (Folio 76 fte. y vlto.,)
En diligencia de fecha 11-03-2020, el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Pedro Pablo Duran, desistió del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo del expediente. (Folio 77).
En fecha 30-01-2025, la alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación de la ciudadana Roybelis Gregoria Campero Monzón (parte actora), en virtud de que su apoderado judicial se dio por notificado tácitamente mediante diligencia de fecha 17-02-2020, cursante al folio 75. (Folios 79 al 81).
En auto de fecha 07-02-2025, se ordenó librar cartel de notificación al demandado Cesar Daniel Campero Hidalgo, asimismo, la secretaria del tribunal dejó constancia que se publicó cartel de notificación en la cartelera del Tribunal. Y en acta de fecha 12-03-2025, quedó verificada la referida notificación de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26-09-2018. (Folios 82 al 84).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA
Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 11-03-2020 (folio 77), mediante la cual el por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, expuso:
“…Desisto del presente procedimiento y solicito el cierre y archivo del expediente…”
En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, por cuanto posee facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, en su condición apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento; y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: ROYBELIS GREGORIA CAMPERO MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.506.016 (parte actora), en la pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, seguida contra el ciudadano: CESAR DANIEL CAMPERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.266. En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese la respectiva boleta.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (24-03-2025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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