REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000032
PARTE ACTORA: NELSON RAMON RIVERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.264.001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-14.372.432., IPSA N°. 90.108.
PARTE DEMANDADA: PIÑA FREITEZ JUAN RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.141.813.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA QUIROZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.546.006., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 212.468.
MOTIVO: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de Febrero de 2025, el ciudadano NELSON RAMON RIVERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.264.001., asistido por la Abogada LISBETH VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-14.372.432., IPSA N°. 90.108., presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la prenombrada demanda por este tribunal en fecha 12-02-2025 (folio 16), ordenándose un despacho saneador en fecha 14-02-2025 (folio 17). Posteriormente en fecha 24-02-2025 (folio 27), una vez revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se dictó auto de admisión de la demanda. Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 10-03-2025 (folio 34); realizando el alguacil la consignación correspondiente en fecha 13-03-2025 (folios 33 y 34), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de Notificación en fecha 17-03-2025 (folio 40).
Posteriormente llegada la oportunidad para la realización del inicio de la audiencia preliminar, valga decir el 07/04/2025 a las 09:30 a.m., hora establecida por el Tribunal para dar inicio al acto, el alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano JHONNY L. OVIEDO V., Cédula de Identidad Nro. V.- 16.567.381., procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano NELSON RAMON RIVERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.264.001., a través de su Apoderada Judicial, Abogada LISBETH VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-14.372.432., IPSA N°. 90.108., cualidad que consta en el expediente, dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte demandada, ciudadano PIÑA FREITEZ JUAN RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.141.813., quien no compareció ni por si, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 41), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:
En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23/10/2019, bajo subordinación y dependencia del ciudadano PIÑA FREITEZ JUAN RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.141.813., desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA.
• Que su salario mensual devengado fue de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 42.700,00).
• Que fue Despedido Sin Causa Justificada el 29/11/2024.
• Que cumplía un horario de domingo a domingo, sin descanso en virtud de la naturaleza del servicio como Chofer de rubros tales como granos y cereales.
• Que manejaba una gandola con placas A41BJ4P, donde ejercía sus labores a favor del demandante.
• Que la relación de trabajo se mantuvo por 05 años, 01 mes y 14 días.
• Que sus funciones consistían en el traslado y transporte de los diversos rubros leguminosos a nivel nacional mediante las guías de movilización y en diversas empresas tales como ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, IANCARINA, ALIMENTOS DOÑA EMILIA, RECA, LA LUCHA, AGROPECUARIA SAN MARCO, C.A., NUTRITEC, PUROLOMO, INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8, C.A., MICEVEN y AGROPECUARIA DON MATIAS, C.A.
• Que el salario se desprende del 30% del monto pagado por viaje.
• Requiere el pago de Prestación de Antigüedad - artículo 142 de la LOTTT, literal “C”- e intereses, Articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Ley de Alimentación.
Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.
De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1) Prestación de Antigüedad - artículo 142 de la LOTTT, literal “C”- e intereses: Se observa que la parte actora al monto reclamado por Prestación de Antigüedad, realiza la suma de los intereses de dicho concepto, por lo cual considera esta juzgadora improcedente el monto solicitado, ya que no se encuentra ajustado a derecho, por tanto el monto correcto por el referido concepto es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 249.083,33); Y así se decide.
2) Articulo 92 de la LOTTT: Se observa que la parte actora peticiona por este concepto, el monto requerido por Prestación de Antigüedad - artículo 142 de la LOTTT, literal “C”- e intereses, ahora bien siendo que dicho monto es improcedente por no encontrarse ajustado a derecho, considera quien decide que el monto correcto por el concepto peticionado Articulo 92 de la LOTTT, el es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 249.083,33); Y así se decide.
3) Vacaciones periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 123.355,00), evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones; Y así se decide.
4) Bono Vacacional periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 123.355,00), evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Vacacional; Y así se decide.
5) Utilidades periodos 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 213.500,00), evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Utilidades; Y así se decide.
6) Bono de Alimentación: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de VEINTE MIL VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.020,00), evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono de Alimentación; Y así se decide.
Total Condenado a Pagar por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación; NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (978.396,66 Bs.).
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano NELSON RAMON RIVERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.264.001., contra el ciudadano PIÑA FREITEZ JUAN RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.141.813.
SEGUNDO: Se condena a la parte Demandada a pagar a la parte demandante, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación; la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (978.396,66 Bs.).
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. MARIANELA RODRÍGUEZ,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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