REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: J-N-2025-000008
ASUNTO: J-X-2025-000005.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
En fecha cuatro (04) de abril del 2025 fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 11 de Abril del 2025 emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, efectuada por el recurrente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de admisión de fecha 18/06/2024 emanado de la Inspectoría del Trabajo y encontrándose quien decide en el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento al respecto, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, procede a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido hace referencia respecto a lo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, las medidas cautelares pueden ser decretadas por el Juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)”.

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso bajo análisis, solicita la parte recurrente medida cautelar referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia acuerde suspender los efectos del acto administrativo de fecha 18/06/2024 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el procedimiento Nro. 001-2024-01-000241 (f. 35 pieza 1); a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con el artículo 69 ejusdem, pedimento que fundamento en lo siguiente:

Señala lo siguiente con respecto a la presunción de buen derecho:

“(…) sin por lo menos dictar un despacho saneador, hechos que demuestran fehacientemente que a mi representada le fueron violados los derechos y garantías constitucionales de acceso a los órganos de admnistracción de justicia referidos a la accesibilidad, imparcialidad, transparencia y debido proceso, previstos en el artículo 23 de la LOTTT hechos que demuestran de manera fehaciente la existencia del “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho (…)”.


Respecto al periculum in mora indica la recurrente lo siguiente:

(…) en virtud de la solicitud realizada por la trabajadora MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada en las actas del presente expediente, para que mi representada, le sea impuesta la sanción establecida en el artículo 531 de la LOTTT, representando una grave amenaza de violación al debido proceso a mi representada, al no haber admitido previamente la correspondiente solicitud de calificación de despido solicitada con antelación. (…)

Analizado el escrito presentado por el recurrente se observa que SOLICITA QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 18/06/2024 DEL EXPEDIENTE Nro. 001-2024-01-00241 EMANADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que el Inspector del Trabajo incurrió en el 1.- vicio de falso supuesto de derecho. 2.- Vicio de desviación de poder.

Así pues, una vez revisadas las actas procesales del presente cuaderno y las pruebas aportadas con el propósito de verificar que la petición del recurrente se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así las cosas, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir, la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que se puede presumir-tanto de los alegatos sostenidos por las partes en sede administrativa, como de los medios probatorios aportados por la parte hoy accionante referido al auto de admisión del expediente Nro. 001-2024-01-00241 de fecha 18/06/2024 que dieron vida al procedimiento intentado, el derecho invocado por la recurrente, lo cual verifica la existencia del fumus bonis iuris.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, vistas las denuncias planteadas por el recurrente respecto a la violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes, y al principio de proporcionalidad de la actividad sancionatoria, así como el vicio de falso supuesto de derecho y desviación de poder; existe la probabilidad de que se cause un daño patrimonial, y un perjuicio de difícil reparación para la recurrente.

Precisando este sentenciador que del contenido de las actas procesales se aprecia elementos suficientes que permiten a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente que se encuentran cubiertos los extremos de ley para acordar la medida de suspensión solicitada, sin que se considere ésta como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.

Como puede observarse, el solicitante cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que lleven a quien juzga al convencimiento de que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la comentada medida, sobre todo con lo que respecta a la presunción de buen derecho, siendo forzoso declarar PROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del AUTO DE ADMISIÓN DEL EXPEDIENTE Nro. 001-2024-01-00241 de fecha 18/06/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
II
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la suspensión de efectos del AUTO DE ADMISIÓN DEL EXPEDIENTE Nro. 001-2024-01-00241 de fecha 18/06/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del estado Portuguesa, se abstenga de realizar cualquier tipo de acto concerniente al procedimiento del expediente Nro. 001-2024-01-00241. Líbrese el oficio respectivo.

Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Roxana Calanche Perozo

JATG/Norelis