REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº MA-2024-00475.


SOLICITANTE: ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, productor agropecuario, debidamente asistido en este acto por la abogada TANIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742.

CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
TRIBUNAL:



SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente asunto mediante escrito en fecha 08 de Abril de 2024, presentado por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.045, productor agropecuario, debidamente asistido en este acto por la abogada TANIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.742; sobre un lote de terreno denominado FINCA DON MARCIAL, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; solicitando la parte interesada al Tribunal que se dicte la medida apropiada para el mantenimiento de la producción, lo que directamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA en fecha 30-04-2024; sentencia que se encuentra inserta en lo folios (80 al 91 fte/vto) que en su parte dispositiva se decretó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA existente en el lote de terreno denominado FINCA DON MARCIAL , ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al el consumo de la zona. SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado FINCA DON MARCIAL, por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.045, productor agropecuario, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE PROHÍBE al Instituto Nacional De Tierras y a cualquier tercero u autoridad administrativa y cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola en el lote de terreno denominado FINCA DON MARCIAL, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI.
Dicha medida se decretó por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al consumo de la zona, contados a partir del día 30-04-2024, notificándose y participando la misma mediante oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Araure, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del municipio Araure del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía Nacional del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación General Juan Guillermo Iribarren del municipio Araure estado Portuguesa y al Comandante General de la Zodi 33 del estado Portuguesa, cursante a los (folios 92 al 102 fte/vto).
Asimismo, se ordenó notificar mediante un cartel, la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, siendo consignado en fecha 14-05-2024 por la apoderada judicial de la parte interesada el referido cartel de notificación fue publicado en el periódico regional (Última Hora), de igual forma se ordenó notificaciones y se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y, librada la comisión en fecha 30-04-2024 para la práctica de las notificaciones antes mencionadas cursante a los (folios 92 al 102 fte/vto), una vez recibida la comisión debidamente firmada y sellada en fecha 10-02-2025 inserta en los folios (122 al 129), la misma fue agregada y suspendida en esta misma fecha la presente causa tal como se puede observar en el folio 130; vencido el lapso de suspensión de los Treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 12-03-2025 se ordenó reanudar la presente causa, es por ello que fecha 18-03-2025 venció el lapso de oposición, quedando aperturado de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ese lapso comenzó a correr a partir del día 19-03-2025, el cual feneció el día 07-04-2025 y, la sentencia se dictará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al haberse vencido la articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de oposición y abierto ope legis el lapso probatorio, no hubo oposición alguna; aperturado el lapso probatorio la parte interesada ratifico el cúmulo de prueba presentado y evacuados; en fecha 02-04-2025, folios (132 al 133), admitiéndolas este Tribunal en fecha 07-04-2025 (folio 134 fte/vto).
Ahora bien, siendo que la transcrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a dichos efectos realiza las siguientes consideraciones: Para el decreto de las medidas indeterminadas establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez las decretará exista juicio o no, con el fin de proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, el cual dispone: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con la norma antes transcrita, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por lo tanto se pueden dictar exista juicio o no, muy claramente así lo expresa la regla legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo. Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, expediente N° 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, siendo ratificada mediante sentencia N° 368, expediente N° 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señalando el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Cabe señalar que de la norma y de la jurisprudencia citada se colige que estas medidas se caracterizan por: 1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante). 2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario. 3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria). 4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables. 5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma). 6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro. 7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida. 8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general. 9. Recae sobre conductas. 10. Puede ser decretada de oficio.
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 18-04-2024 (Folios 49 al 53), y adminiculada a la prueba testimonial que corre a los folios 54 al 55, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la unidad de producción denominada “FINCA DON MARCIAL”, dentro de la finca se encuentran trabajando las actividades agrícolas un total de 06 (seis) trabajadores, la actividad principal que se desarrolla en el predio Finca Don Marcial principalmente está destinada a la producción de búfalos (Bubalus Bubalus), observándose un rebaño como de 60 animales a simple vista, que son rotados para su manejo en cuatro potreros, en perfectas condiciones y observados en el campo a la producción de búfalos y algunos cultivos trimestrales de la zona como la siembra de maíz, ya que las condiciones ambientales favorecen a dicho cultivos para alimento de los animales, se pudo evidenciar que está totalmente productiva dedicada y destinada a la cría de búfalos (peso promedio del animal 350 kilogramos) con una edad promedio de 02 a 03 años, que según estudio estadísticos de los búfalos pueden alcanzar 20 años de edad por las condiciones ambientales y el tipo de pasto natural que presenta la zona se estima que su crecimiento es acelerado, y que cumple con las condiciones de rendimiento en relación a crecimiento y peso; ya que la finca se encuentra al lado de un caño y un bosque de galería y mantiene los pastos frescos con una humedad relativamente fresca, pasto que es acto en tiempos de sequía se mantiene resistente a las temperaturas para mantener al animal con unas condiciones de nutrición efectiva, de bucerras, bucerro, bufalas adultas y búfalos adultos. Se desarrolla en una en una superficie de 65 hectáreas; como práctico y según estudios estadísticos se recomienda mantener 30 búfalos en 80 hectáreas indicando que la finca cumple con las normas estadísticas; y que cumple con las normas 0.55 kilogramos de engorde por día abarcando una estimación de un 80 por ciento de producción del total de la finca. Que se desarrollan en cuatro potreros que abarcan una superficie de 65 hectáreas. Y un área de reserva forestal de 15 hectáreas aproximadamente; que ayudan a mantener libre de estrés al animal, los animales tienen movimiento por las vías interna de la finca hacia los potreros con fácil desplazamiento distribuyéndolo en los potreros para el control del pasto natural e introducido. Cabe destacar que hay una producción de leche de 80 litros aproximadamente destinado al consumo de la zona, ya que es una ganadería de ciclo anual, empiezan a nacer aproximadamente en el mes de noviembre y su lactancia es por ocho meses del animal bucerro o bucerras. Cabe notar que mientras el bucerro este mamando leche de la bufala sigue produciendo leche, la producción de leche es anual. Por otra parte, se observa que la finca en casi toda su totalidad está deforestada y mecanizada con pendientes uniformes que ayuda a ser controlado dentro de los potreros. Las vías ayudan al acceso y producción de la finca. La manera como está distribuida la finca se ajusta a las leyes de suelos y aguas, a las leyes ambientales, de no alterar los bosques. Principalmente el bosque de galería o rivere. De lo anterior, se evidencia que existe la producción pecuaria en el predio, estando destinado a la producción de búfalos, observándose 60 animales en la unidad de producción, así como la producción de leche de 80 litros aproximadamente destinado al consumo de la zona, por lo que este Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección y los elementos técnico jurídicos emitidos por el practico designado, por lo que de conformidad con el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe velar por la continuidad y la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, alega la parte solicitante de la Medida las perturbaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras INTI-sede Acarigua situación está que ha sido constante y, al evidenciarse la producción existe en el lote de terreno, por ende este Juzgado Superior debe apegarse al criterio Constitucional de velar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria existente.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal agrario debe determinar si fueron configurados los requisitos de procedencia de las medidas con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama, acompañando el solicitante de la medida los siguientes documentales:
Marcada con la letra A, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Este Tribunal aprecia y valora el presente documental por cuánto se demuestra con ello la cualidad que tiene el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.416.045, asimismo quedando evidenciado que fue regularizado por ante el ente regular y distribuidor de las tierras, es decir, el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Marcada con la letra B, Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-16.416.045. Este Tribunal en cuanto a esta prueba documental aprecia y valora por cuanto se demuestra la identificación del solicitante de la medida. Así se decide.
Marcada con la letra C, Copia fotostática simple de constancia de ocupación. Este Tribunal aprecia y valora el presente documental por cuanto con ello se demuestra que el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ desde hace 5 año trabaja y ocupa el predio Don Marcial. Así se decide.
Marcada con la letra D, Copia fotostática simple del plano.
Este Tribunal aprecia y valora el presente plano por cuanto con ello se demuestra la ubicación del lote de terreno y la superficie total descrita en el presente plano. Así se decide.
Marcada con la letra E, Original de Guía de Movilización de productos agrícolas de origen vegetal, este Tribunal aprecia y valora el presente documental para demostrar tales hechos. Así se decide.
La parte solicitante de la Medida ratifico la prueba testimonial compareciendo el ciudadano Jairo José Alemán Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.147.625, productor agropecuario a los fines de declarar lo siguiente:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ? Respuesta: Si conozco al ciudadano ERWIN DOBOBUTO de trato y comunicación ya que él es productor de la zona donde ambos somos productores. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce el lote de terreno denominado Finca Don Marcial ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Aruare del estado Portuguesa? Respuesta: Si conozco muy bien la Finca Don Marcial ya que colinda con mi finca queda justo al lado y ambos nos dedicamos a la ganadería en un mismo gremio. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ desarrolla actividades agrarias dentro de la Finca Don Marcial y cuáles son esas actividades? Respuesta: si el señor ERWIN DOBOBUTO realiza actividades agrícolas en su Finca donde se dedica a las actividades de ganadería levante de cría de ganado de búfalo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como lo consta lo anterior alegado que se dedica a la cría de ganado bufalino? Respuesta: Me consta por cuanto producimos lo mismo y estamos de colindante en el mismo predio y nos apoyamos en las actividades ganaderas desplegadas en los lotes de terreno. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ERWIN DOBOBUTO LOPEZ tiene implementos agrícolas como los que realiza las labores agrarias en la Finca Don Marcial y cuáles son? Respuesta: Si realiza actividades con maquinarias, tractores y sus implementos como rastras, rotativas, fumigadoras entre otras utilizadas. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, lo han querido desalojar de su predio y quienes son esas personas? Respuesta: Si soy testigo de que lo han querido desalojar en este caso la institución del INTI alegando como primer momento que no realiza actividades en el predio. Séptima Pregunta: Diga el testigo si fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día Martes 02 de Abril del 2024 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en la Finca Don Marcial? Respuesta: Si soy testigo presente de lo ocurrido el 02 de abril aproximadamente a las 11:00 de mañana donde una comisión del INTI se hizo presente junto a un señor al cual le iban adjudicar el predio del señor ERWIN DOBOBUTO, alegando de que su título estaba revocado, e incluso me pidieron permiso para ingresar a mi finca bajo el mismo proceso, donde andaban técnicos el Coordinador del INTI y las personas que desean ambas fincas.
Este Tribunal aprecia y valora la declaración de este Testigo, por cuanto conoce de los hechos ocurridos el día 24 de Abril del año 2024, y de la producción existente en el lote de terreno o unidad de producción ya que la misma se dedica a la actividad ganadera, por lo que esta juzgadora considera el testigo conteste en sus deposiciones no fue contradictoria, es concordante y demuestra seguridad en las preguntas realizadas y siendo afirmado que quien posee y trabaja el lote de terreno es el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valora la declaración. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe admicular los demás medios probatorios con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama y ser evidenciado por este Tribunal a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal, quedando evidenciado el fundado temor de daño eminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras con las perturbaciones o interrumpir la producción agraria, por cuanto del informe se desprende que la finca se encuentra productiva y se dedica a la cría de bufalinos y producción de leche, ya que el lote de terreno es de producción ganadera, siendo explanado por el practico designado en el informe técnico y observado al momento del recorrido del predio, demostrándose con ello la producción existente.
En éste sentido éste Tribunal Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados estudiados, afianzados y sustentados por los actos del Instituto Nacional de Tierras ente rector en la administración de las áreas de vocación agrícola en Venezuela, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental, por lo que se debe garantizar es la Protección Agroalimentaria establecida en artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley VALIDA Y RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA que se decretó en fecha 30 de Abril del 2024 que cursan a los (folios 80 al 91) que se desarrolla sobre la FINCA DON MARCIAL, antes identificada, en los mismos términos en que fue decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA existente en el lote de terreno denominado FINCA DON MARCIAL, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al el consumo de la zona.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 11 días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (11-04-2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:40 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.