REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº RA-2025-00545
DEMANDANTE:
DEMANDADO: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813 siendo su apoderado judicial el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadog bajo el Nº 65.386.
ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA DE VENEZUELA, “APROVEN” en la persona de su presidente y/o vicepresidente ciudadanos NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA y JOSÉ IGNACIO CASAL PÉREZ.
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (03) de Febrero del 2025, cursante a los folios (80 al 82).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
CONOCIENDO EN ALZADA:
SENTENCIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-02-2025, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto el Abogado ALDO JOSE MUJICA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.003, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA DE VENEZUELA, “APROVEN”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, domiciliada en la Troncal 5 Carretera Nacional vía Guanare zona industrial de Araure, planta baja local único edificio APROVEN, Araure estado Portuguesa, inscrita en el Registro Público de Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa en fecha 20-08-2004, bajo el número 26, Folios 151 al 158, Protocolo I, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación inscrita por ante la citada oficina de registro el 02-11-2007, bajo el número 49, Folios 383 al 390, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, parte demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha Tres (03) de Febrero del 2025, cursante a los folios (80 al 82), correspondiente a la CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO.
Seguidamente mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria acuerda remitir el expediente Nº 00796-A-23 con oficio Nº 92-25 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALDO JOSE MUJICA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.003, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA DE VENEZUELA “APROVEN”, antes identificada, parte demandado apelante. Folio (90 fte/vto).
Seguidamente en fecha 05 de Marzo del 2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos de Ley, legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00545, (folio 92).
El día 13 de Marzo del 2025, se recibió escrito de promoción y ratificación de Pruebas, presentado por el Abogado ALDO JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.003, quien actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”. Folios (93 al 96).
Posteriormente en fecha 14 de Marzo del 2025, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas y ratificadas por el abogado ALDO JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.003, parte demandada apelante, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, (folios 97 al 98 fte/vto).
Así mismo fue presento en fecha 17 de Marzo del 2025, escrito de ratificación de Pruebas, presentado por el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.386, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813. Folios (99 fte/vto).
En esta misma fecha fueron Admitidas, las pruebas ratificadas por la parte demandante-apelante, siendo su apoderado judicial el abogado SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386. (Folio 100 fte/vto).
Correlativamente el día 18-03-2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas, se fija audiencia para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 101).
En consecuencia, en fecha 21 de Marzo de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada apelante, en el cual expusieron sus alegatos, consignando el apoderado judicial de la parte demandante abogado SERGIO SINNATO MORENO, antes identificado, un escrito contentivo de cuatro (04) folios utilizados y dos (02) anexos, quedando fijada la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m. Folios (102 al 104).
El día Diligencia 21-03-2025, el Abogado ALDO JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.003, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, solicita copia certificada del acta de la audiencia de pruebas e informe celebrada el día 21-03-2025 y copia certificada de la publicación de la dispositiva del fallo de fecha 21-03-2025, (folio 111).
En fecha 26-03-2025 en virtud a la resolución Nº 2025-0003 de fecha 24-03-2025, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde quedan establecidos los parámetros a cumplir a partir de la fecha como medida temporal por la situación generada a nivel nacional en materia ambiental y energética, este Tribunal suspende únicamente la hora del Dispositivo del Fallo quedando pautada para las 11:00 a.m. Folio (112).
Aunado a ello en fecha 28 de Marzo de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública deja constancia de la incomparecencia de las partes demandada y demandante-apelante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, (folio 113 fte/vto), mediante el cual se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12-02-2025 por el abogado ALDO JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.003, quien actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN” ante identificado en su condición de demandado–apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (03) de Febrero del 2025; cursante en los folios (80 al 82). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (03) de Febrero del 2025; cursante en los folios (80 al 82). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Aunado a ello este Tribunal libro oficio Nº 105-25 informando al Tribunal de origen de la presente decisión. (Folio 115 fte/vto).
Seguidamente con oficio Nº 105-25 de fecha 28 de Marzo del 2025, donde se notifica de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo riela al folio (115 fte/vto).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de RESOLUCION DE CONTRATO.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813, siendo su apoderado judicial el abogado SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.386, en el juicio RESOLUCION DE CONTRATO, que intentara en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA DE VENEZUELA, “APROVEN”, antes identificada en la persona de su presidente y/o vicepresidente ciudadanos NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA y JOSÉ IGNACIO CASAL PÉREZ, actuando en nombre y representación por el abogado ALDO JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.003.
Seguidamente el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 03-02-2025, en la cual declaró:
Ahora bien, con vista que la parte demandada por medio de su representante legal otorgo poder especial en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, en forma autentica, a las abogadas Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, Angela Rosa Bencomo Arejulo, Blanca Cecilia Duarte y Gaudys Briceida Gonzalez, consigandolo en autos en fechas trece (13) de Noviembre 2024. Sin dejarse constancia en los autos la voluntad del poderdante, es decir, dela ASOCIACIONPRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), de mantener como apoderados judiciales a los abogados Nara Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo Mujica, constituido mediante poder especial, apud acta, en fecha primero (01) de Noviembre de 2023, se ha producido la revocatoria tacita del referido mandato especial a tenor de lo establecido en los artículos 1704 del Código Civil y el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ergo, carece de la aptitud procesal el abogado Aldo Mujica para ostentar la representación judicial de la parte demandada, debiendo ser considerado como no presentado el escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, cursante al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza principal. Así se establece.
En fecha 12 de Febrero del 2025, el apoderado judicial abogado ALDO JOSE MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.003, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA DE VENEZUELA, “APROVEN”, identificada plenamente en autos, ejerce el Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03-02-2025; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 21-03-2025, donde se dejó expresa constancia de la comparecencias de ambas partes demandante apelante y demandado antes identificados.
Continuando con el iter procedimental en fecha 21-04-2025, fue consignado un escrito donde los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO QUINTANA y ALDO JOSE MUJICA, donde expresan su renuncian al ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, ya identificado en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA DE VENEZUELA, “APROVEN”.
Así mismo en fecha 23-04-2025, el abogado ALDO JOSE MUJICA, escrito donde alega el envío vía WhatsApp enviado en fecha 21-04-2025 al ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, ya identificado en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA DE VENEZUELA, “APROVEN”, el cual le notifica la renuncia al poder Apud Acta.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 12 de Agosto de 2014, expediente 21-103, en la cual interpretó el alcance y contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Lo subrayado por el Tribunal).
En este sentido, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Siendo así las cosas, por cuanto decisiones interlocutorias, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada-apelante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre gde la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12-02-2025 por el abogado ALDO JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.003, quien actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN” ante identificado en su condición de demandado–apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (03) de Febrero del 2025; cursante en los folios (80 al 82).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (03) de Febrero del 2025; cursante en los folios (80 al 82).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (28-04-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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