REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
RCA-2024-00530
RECURRENTE: ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.416.045, PRODUCTOR AGRICOLA, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 201.297.
RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 17 de Diciembre del 2024, este Despacho judicial dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, este pronunciamiento se realizó de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitada por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.416.045, PRODUCTOR AGRICOLA, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 201.297, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20 y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI; sentencia que se encuentra inserta en los (Folios 143 al 151 fte/vto) que en su parte dispositiva se decretó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. Todo de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1 y 2 y 152 en sus numerales 1°, 2°,4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Esta Medida Cautelar de Suspensión decretada de los Efectos del Acto Administrativo tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada. TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Araure, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del municipio Araure del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía Nacional del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación General Juan Guillermo Iribarren del municipio Araure estado Portuguesa y al Comandante General de la Zodi 33 del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un predio que se denomina en tal resolución administrativa del INTI, terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y, librada la comisión en fecha 17-12-2024 para la práctica de las notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), una vez recibida la comisión debidamente firmada y sellada en fecha 21-02-2025, inserta en los folios (192 al 200), la misma fue agregada tal como cursa en los folios y suspendida en esta misma fecha la presente causa tal como se puede observar en el folio 200; vencido el lapso de suspensión de los Treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 24-03-2025 se ordenó reanudar la presente causa, es por ello que fecha 28-03-2025 venció el lapso de oposición sin que ningún tercero interesado ejerciera la oposición a la medida respectiva, quedando aperturado de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en defensa de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ese lapso comenzó a correr a partir del día 02-05-2025, el cual feneció el día 26-05-2025 y, la sentencia se dictará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al haberse vencido la articulación probatoria conforme al artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud que el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos, y el 247 de la mencionada ley estipula que dentro de los tres (03) días siguientes a la preclusión del lapso probatorio el Tribunal dictara el fallo, de esta forma la norma establece una excepción (de la sentencia se oirá apelación en su solo efecto), cumpliendo con el procedimiento que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la referida norma hay que concatenarlo con los artículos 602 al 603 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere la primera a la potestad y el poder que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente Medidas Cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo y cuya finalidad es la protección a los derechos del productor agrario, a sus bienes agropecuarios, a las materias agrarias y aquella de interés general de la actividad agraria y la protección cuando haya amenaza de interrumpir la continuidad del proceso agrario y, la segunda de las normas citadas se orienta a establecer el Derecho a la Defensa para los interesados en el sentido de que haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días para que promuevan y evacuen las pruebas a sus derechos.
Ante tal señalamiento de la norma, al referirse que se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria viene a señalar que una vez decretada la medida tal como ocurrió en el caso bajo estudio, dentro de los tres (03) días siguientes la parte podrá oponerse a ella, claro está que una vez que haya vencido el lapso de los 5 días estipulados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo establecido en el Particular Tercero de la sentencia de fecha 22-03-2023, en la cual se decretó lo siguiente:
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal estando en el lapso para pronunciarse observa que no hubo oposición alguna hacia la medida decretada y solo hubo promoción de pruebas por parte de los recurrentes, de las pruebas documentales y el traslado de las pruebas pronunciándose este Tribunal en fecha 25-04-2025 cursante a los folios 203 al 204.
Es menester señalar que la suspensión es la Acción Jurisdiccional por lo que se ordena paralizar la realización del acto reclamado, mientras se resuelve el fondo del asunto, es decir, una institución jurídica en la que el Tribunal ordena detener el actuar de la autoridad en el juicio hasta tanto se decida la sentencia definitiva que decida la constitucionalidad del acto reclamado, lo cual es una figura jurídica transcendental en el ámbito jurídico contencioso, dando que sus efectos mantienen las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se resuelve el asunto en sentencia definitiva y, permite mantener viva la materia del juicio evitando que se causen daños irreparables al solicitante. En este sentido considera quien decide, que la nueva filosofía del Derecho Agrario Venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria eliminando la improductividad como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria de la Nación a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger el interés general sobre el particular.
Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio Constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aun cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos en el trascurso del juicio, claro está que no se pretende dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, sin embargo, existen elementos que permitieron observar la interrupción existente en el lote de terreno constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI; por lo que este Tribunal en virtud del principio de Notoriedad Judicial dicto Medida de Protección a la Producción a la Actividad Agraria solicitada por la parte recurrente en el TRASLADO DE LA PRUEBA de la INSPECCION JUDICIAL, practicada en fecha (18/04/2024), cursante a los folios (68 al 72) y el informe del ingeniero José Farreras, practico y fotógrafo cursante a los folios (75 al 95) de la Medida Autónoma nomenclatura de este Tribunal Nº MA-2024-00475 al Cuaderno de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, quedando demostrado que el lote de terreno cumple con la función social de las tierras.
En sintonía con lo anterior se trae a colación las constituciones como la de Nepal y de Venezuela por lo que se han positivizado el concepto de soberanía agroalimentaria el cual encuentra consigo implícitamente el de seguridad agroalimentaria como un derecho humano básico para todos los pueblos y estado, ya que deben tener derecho a definir sus políticas agroalimentarias para así garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población, siendo así la soberanía agroalimentaria que los pueblos tienen derecho a producir su comida en su territorio porque beneficia al interés colectivo cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger el interés general sobre el particular, siendo demostrado con las siguientes documentales y testimoniales la productividad del predio antes identificado tales como son:
Marcada con la letra “A”, Copia Fotostática Simple TITULO DE ADJUDICACION AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a mi favor en la que se demuestra mi cualidad activa y legítimo interés para intentar el presente recurso y que el ente agrario tiene pleno conocimiento que ocupo y trabajo dicho lote de terreno.
Marcada con la letra “B”, Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad, constante de un (01) folio útil.
Marcada con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de la Constancia de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal de la Parroquia Hoja Blanca I y II del estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil.
Marcada con la letra “D”, Copia Fotostática Simple del plano emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de un (01) folio útil.
Marcada con la letra “E”, Copia Fotostática Simple de la Guía de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal constante de un (01) folio útil.
Marcada con la letra “F”, Copia Fotostática Simple de Factura de medicamentos para el ganado, constante de un (01) folio útil.
Este Tribunal aprecia y valora cada una de las documentales por cuanto se desprende de ello la existencia del buen derecho que se reclama y admiculadas con los demás medios probatorios se demuestra la imperiosa necesidad de la ratificación de la medida hasta que se dicte la sentencia definitivamente firma que ponga fin a la controversia prevaleciendo la productividad en el campo; debe este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley Validar y Ratificar la medida que se decretó en fecha 17 de Diciembre del 2024 que cursan a los (Folios 143 al 151 fte/vto) en el presente Cuaderno de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, todo de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2). Todo de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (28-04-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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