REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
RCA-2024-00529
RECURRENTE: ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) Y AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) respectivamente, cuyos apoderados judiciales son las abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS, WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS Y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 105.989, 96.268, 143.004 y 89.378, en su orden.
RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de Unidad de Memoria Documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 13 de Diciembre del 2024, este Despacho judicial dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, este pronunciamiento se realizó de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitada por las partes recurrentes ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-05-1996, bajo el N° 9831, tomo 93, Folios del 95 Vto. Al 100 Vto., Rif: J-304421354, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-11-2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente: 008185 Rif: J-31073962-5 y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05-05-2009, bajo el N°39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS, WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS Y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 105.989, 96.268, 143.004 y 89.378 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta; sentencia que se encuentra inserta en lo folios 79 al 88 que en su parte dispositiva se decretó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, que comprende un lote de mayor extensión CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Has), cuyos linderos generales según los documentos de adquisición son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción. Todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Esta Medida Cautelar de Suspensión decretada de los Efectos del Acto Administrativo tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada. TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, y mediante boleta a la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en Guanare, al Comandante da la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un predio que se denomina en tal resolución administrativa del INTI, predio denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y, librada la comisión en fecha 13-12-2024 para la práctica de las notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), una vez recibida la comisión debidamente firmada y sellada en fecha 10-02-2025, inserta en los folios (121 al 133), la misma fue agregada tal como cursa en los folios y suspendida en esta misma fecha la presente causa tal como se puede observar en el folio 134; vencido el lapso de suspensión de los Treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 12-03-2025 se ordenó reanudar la presente causa, es por ello que fecha 20-03-2025 venció el lapso de oposición sin que ningún tercero interesado ejerciera la oposición a la medida rsepectiva , quedando aperturado de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en defensa de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ese lapso comenzó a correr a partir del día 21-03-2025, el cual feneció el día 07-04-2025 y, la sentencia se dictará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al haberse vencido la articulación probatoria conforme al artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud que el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos, y el 247 de la mencionada ley estipula que dentro de los tres (03) días siguientes a la preclusión del lapso probatorio el Tribunal dictara el fallo, de esta forma la norma establece una excepción (de la sentencia se oirá apelación en su solo efecto), cumpliendo con el procedimiento que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la referida norma hay que concatenarlo con los artículos 602 al 603 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere la primera a la potestad y el poder que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente Medidas Cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo y cuya finalidad es la protección a los derechos del productor agrario, a sus bienes agropecuarios, a las materias agrarias y aquella de interés general de la actividad agraria y la protección cuando haya amenaza de interrumpir la continuidad del proceso agrario y, la segunda de las normas citadas se orienta a establecer el Derecho a la Defensa para los interesados en el sentido de que haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días para que promuevan y evacuen las pruebas a sus derechos.
Ante tal señalamiento de la norma, al referirse que se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria viene a señalar que una vez decretada la medida tal como ocurrió en el caso bajo estudio, dentro de los tres (03) días siguientes la parte podrá oponerse a ella, claro está que una vez que haya vencido el lapso de los 5 días estipulados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo establecido en el Particular Tercero de la sentencia de fecha 22-03-2023, en la cual se decretó lo siguiente:
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, y mediante boleta a la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal estando en el lapso para pronunciarse observa que no hubo oposición alguna hacia la medida decretada y solo hubo promoción de pruebas por parte de los recurrentes, de las pruebas documentales y el traslado de las pruebas pronunciándose este Tribunal en fecha 04-04-2025 cursante a los folios 312 al 314.
Es menester señalar que la suspensión es la Acción Jurisdiccional por lo que se ordena paralizar la realización del acto reclamado, mientras se resuelve el fondo del asunto, es decir, una institución jurídica en la que el Tribunal ordena detener el actuar de la autoridad en el juicio hasta tanto se decida la sentencia definitiva que decida la constitucionalidad del acto reclamado, lo cual es una figura jurídica transcendental en el ámbito jurídico contencioso, dando que sus efectos mantienen las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se resuelve el asunto en sentencia definitiva y, permite mantener viva la materia del juicio evitando que se causen daños irreparables al solicitante. En este sentido considera quien decide, que la nueva filosofía del Derecho Agrario Venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria eliminando la improductividad como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria de la Nación a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger el interés general sobre el particular.
Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio Constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aun cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos en el trascurso del juicio, claro está que no se pretende dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, sin embargo, existen elementos que permitieron observar la interrupción existente en el lote de terreno constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, que comprende un lote de mayor extensión CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Has), cuyos linderos generales según los documentos de adquisición son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción, por lo que este Tribunal en virtud del principio de Notoriedad Judicial dicto Medida de Protección a la Producción Pecuaria solicitada por la parte recurrente en el TRASLADO DE LA PRUEBA de la INSPECCION JUDICIAL, practicada en fecha 24 de Febrero del 2025 (24/02/2025), cursante a los folios (123 al 129) y el informe del ingeniero José Farreras, practico y fotógrafo cursante a los folios (130 al 144) de la Medida Autónoma nomenclatura de este Tribunal Nº MA-2025-00540 al Cuaderno de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, quedando demostrado que el lote de terreno cumple con la función social de la tierras.
En sintonía con lo anterior se trae a colación las constituciones como la de Nepal y de Venezuela por lo que se han positivizado el concepto de soberanía agroalimentaria el cual encuentra consigo implícitamente el de seguridad agroalimentaria como un derecho humano básico para todos los pueblos y estado, ya que deben tener derecho a definir sus políticas agroalimentarias para así garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población, siendo así la soberanía agroalimentaria que los pueblos tienen derecho a producir su comida en su territorio porque beneficia al interés colectivo cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger el interés general sobre el particular, siendo demostrado con las siguientes documentales y testimoniales la productividad del predio antes identificado tales como son:
Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva y última modificación de la sociedad mercantil CAYCA, C.A, cursante a los folios 17 al 39 (pieza principal) y promovida a los folios 144 al 166.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Cayca Alimentos, (Calsa), cursante a los folios 40 al 50 pieza principal y promovida a los folios 167 al 176.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de la Última Modificación de la Sociedad Mercantil Cayca Alimentos, (Calsa), cursante a los folios 51 al 62 pieza principal y promovida a los folios 177 al 190.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) y Última Modificación cursante a los folios 63 al 82 Pieza Principal y promovida a los folios 191 al 200.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “G”, Copia Fotostática Simple del TÍTULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 18242120924RAT0012146, a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta cursante a los folios (MMM al MMM); cursante a los folios 197 al 198 fto y vto Pieza Principal y promovida a los folios 201 al 202 fto y vto.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “H”, Copia Fotostática Simple del documento de venta de bienhechurías por parte de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, antes identificado, siendo protocolizado por ante la oficina de Registro Publicó de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el número 6, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, que obra en los folios 99 al 104 Pieza Principal y promovida a los folios 203 al 210.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “I”, Copia Fotostática Simple de documento de Arrendamiento del lote de terreno otorgado por la municipalidad a nuestro representado ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, antes identificado, protocolizado por ante la oficina de Registro Publicó de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de Junio de 2004, bajo el número 12, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, que obra en los folios 105 al 109 Pieza Principal y promovida a los folios 211 al 219.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “K”, Copia Fotostática Simple de Denuncia Penal, que obra en los folios 814 al 818 Pieza Principal y promovida a los folios 220 al 224.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “L”, Copia Fotostática Simple de la presente documental que consta de la Inspección Judicial y el Informe Técnico practicada por este Tribunal en fecha 02-12-2024 cursante a los folios 48 al 53 y promovida a los folios 225 al 246.
Los recurrentes Ratifican, marcado con la letra “M”, Copia Fotostática Certificada del presente documental que consta de la Inspección Judicial y el Informe Técnico practicada por este Tribunal en fecha 24-02-2025 y en fecha 09-12-2024, cursante a los folios 130 al 144.
Este Tribunal aprecia y valora cada una de las documentales por cuanto se desprende de ello la existencia del buen derecho que se reclama y admiculadas con los demás medios probatorios se demuestra la imperiosa necesidad de la ratificación de la medida hasta que se dicte la sentencia definitivamente firma que ponga fin a la controversia prevaleciendo la productividad en el campo; debe este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley Validar y Ratificar la medida que se decretó en fecha 13 de Diciembre del 2024 que cursan a los folios (79 al 88) en el presente Cuaderno de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, todo de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, que comprende un lote de mayor extensión CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Has), cuyos linderos generales según los documentos de adquisición son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2). Todo de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (30-04-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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