LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 2.626-24.
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO D`ALVANO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.242.087 de este domicilio actuando en este acto en nombre y representación de la “SUCESIÓN CARMINE CONO D`ALVANO GALLO”.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 31-A RM410, expediente Nº 410-19647, en fecha 29 de octubre de 2021, representada por su Presidente Ciudadano ELIS NAUL PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.452.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.205.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 12-06-2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando ciudadano LUIS EDUARDO D´ALVANO REINOSO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.087, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN CARMINE CONO D'ALVANO GALLO, constituida según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Forma 32 N° 0068253, Expediente Nro. 02-00193, de fecha 19/09/2002, presentado ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-309404610, con domicilio en la carrera 5 con calle 6, Edificio “CARLUMARA”, piso 1, Apartamento 4, sector Barrio Curazao en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23, Tomo 31-A RM410, Expediente N° 410-19647, en fecha 29/10/2021, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-501718571; representada por su presidente ciudadano ELIS NAUL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.452, con domicilio en la carrera 5 con calle 6, Edificio “CARLUMARA”, piso 1, Apartamento 9, sector Barrio Curazao en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa fundamentando la su pretensión en los literales “A” y “G” del artículo 40 del decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante auto de fecha 17-06-2024, se dio entrada al presente asunto, quedando signada con el N° 2.626-24. (Folio 75).
Se dictó auto en fecha 20-06-2024, mediante el cual se ordenó subsanar el escrito libelar dentro de los cinco días de despacho siguientes. Folios 76 y 77.
La parte actora ciudadano Luis Eduardo D´Alvano Reinoso, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Villanueva, en fecha 26-06-2024, presentó escrito de subsanación. Folios 78 y 79.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 02-07-2024 (Folios 80 al 82), ordenándose el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Agropeca C.A., en la persona de su presidente ciudadano Elis Naul Peña, para que conteste la demanda dentro de los veinte días de despacho a que conste en auto su citación. Se libró boleta.
Riela a los folios 83 al 84, diligencias de fechas 12-07-2024 y 22-07-2024 respectivamente suscritas por el alguacil de este Tribunal, mediante las cuales dejó constancia de los traslados realizado a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2024, el alguacil devolvió boleta de citación de la parte accionada, con su respectiva compulsa, sin cumplir. Se agregó. Folios 85 al 102.
En fecha 06-08-2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadano Luis Eduardo D´Alvano Reinoso, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Villanueva, mediante la cual solicitó la citación por cartel. En esa misma fecha, mediante diligencia el referido ciudadano Luis Eduardo D´Alvano Reinoso, confirió poder Apud acta al abogado asistente ciudadano José Villanueva. Folios 103 y 104.
Se dictó auto en fecha 09-08-2024, mediante la cual se acordó la citación mediante cartel de la parte accionada; ordenándose la publicación del cartel en dos diario de circulación nacional. Se libró cartel. Por acta de fecha 13-08-2024, se dejó constancia que se hizo entrega del cartel al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. Folios 105 y 107.
El apoderado judicial de la parte actora abogado José Villanueva, mediante diligencia de fecha 25-09-2024, consignó publicación del cartel de citación de la parte accionada en los periódicos Diarios Primicia Portuguesa Inversiones Medios Digitales al Día C.A. Se agregó. Folios 108 al 115.
La secretaria temporal del Tribunal mediante acta de fecha 01-10-2024, dejó constancia de que fijó cartel en la morada de la parte accionada. Folios 116 al 118.
Mediante auto de fecha 22-10-2024 (Folio 121), se dejó constancia de la parte accionada Sociedad Mercantil Agropeca C.A., en la persona de su presidente ciudadano Elis Naul Peña, no compareció no por si ni por medio de apoderado judicial.
El abogado José Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28-10-2024, solicitó la designación de defensor judicial a la demandada. Seguidamente mediante auto de fecha 31-10-2024, se acordó lo solicitado, recayendo tal responsabilidad en la persona de la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, ordenándose su notificación. Se libró boleta. Consta en autos su notificación, acta de aceptación y juramentación. (Folios 122 al 127).
Se dictó auto en fecha 14-11-2024, mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte accionada abogada Mayra Cabrera. Se libró boleta. Folios 128 y 129.
En diligencia de fecha 18-11-2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación de la defensora judicial de la parte accionada abogada Mayra Cabrera, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 130 y 131.
La defensora judicial de la parte accionada abogada Mayra Cabrera, mediante escrito de fecha 20-12-2024, dio contestación a la demanda. Folios 132 al 134.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Villanueva, solicitó el abocamiento de la causa de la Crisbet Colmenares, Jueza Suplente. Seguidamente, mediante auto de fecha 20-01-2025, la Jueza Suplente abogada Crisbet Carolina Colmenares López, se abocó al conocimiento de la causa. Folios 135 y 136.
Por auto de fecha 24-01-2025 (Folio 137), se fijó audiencia preliminar para el día 29-01-2025 a las 10:00 am.
Se levantó acta en fecha 29-01-2025, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar. Folios 138 y 139.
Se dicto auto de fijación de hechos en fecha 04-02-2025, asimismo se aperturó un lapso probatorio de 05 días de despacho. Folios 140 al 142.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente asunto, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fecha 11-02-2025. Se agregaron. Folios 143 al 146.
Mediante autos de fecha 19-02-2025 (folios 147 y 148), se admitieron documentales promovidas por la parte actora y las pruebas documentales promovidas por la defensora judicial de la parte accionada; asimismo se fijó el vigésimo séptimo día de despacho siguiente a la 10:00 am para que tenga logar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 21-04-2025, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de la defensora judicial designada abogada Mayra Cabrera, asimismo se dejó constancia encuentra presente en el acto el apoderado judicial de la parte actora abogado José Villanueva. Folios 149.
El Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
SOBRE LA REPOSICIÓN
Esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, considera necesario precisar, la existencia de vicios que pueden afectar el orden público; a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador y consecuencialmente acarrear la nulidad de los actos y la reposición de la causa.
En este orden, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 02-07-2024 (Folios 80 y 81 del presente expediente), se admitió la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Y FALTA DE ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACIÓN (LOCAL COMERCIAL), de cuyo auto se puede sustraer lo siguiente:
Omissis…
En consecuencia, emplácese a la Sociedad Mercantil AGROPECA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23, Tomo 31-A RM410, Expediente N° 410-19647, en fecha 29/10/2021, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-501718571; con domicilio en la carrera 5, con calle 6, edificio CARLUMARA, apartamento 9, barrio Curazao, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, representada por su Presidente y representante legal ciudadano ELIS NAUL PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.395.452, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir en horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda que por concepto de Desalojo de Inmueble por Vencimiento de Contrato y Falta de Acuerdo de Prórroga o Renovación (Local Comercial) ha sido incoado en su contra, advirtiéndosele que en el mismo acto deberá alegar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar y señalar las pruebas que considere pertinentes. De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…
Por su naturaleza, el presente asunto es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida la Ley Especial que regula la materia arrendaticia, razón por la cual en el auto parcialmente transcrito con anterioridad, se fundamento en base a lo dispuesto Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual el Capitulo IX (Del Procedimiento Judicial) artículo 43 en su segundo aparte dispone lo siguiente:
Artículo 43:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Subrayado y negrilla nuestro)
Ahora bien, en que caso objeto de estudio, se pudo evidenciar que en el momento de la admisión del presente asunto se cometió un error involuntario, ya que el procedimiento por el cual se sustanció, no era el aplicable, es decir, el procedimiento oral establecido en la ley, y no por el procedimiento breve cual es el correspondiente, en virtud que el objeto que origina la presente pretensión es una oficina, tal y como lo indicó la parte actora en su escrito libelar identificado como 2 Antecedentes (Folio 03) “…La Arrendadora, (…), cedía en Arrendamiento a la Arrendataria, (…), un Inmueble conformado por Un (1) Apartamento de su exclusiva propiedad, signado con el N° 09 (…), tal como se indica en la Cláusula Primera del Contrato, el cual sería, según la Cláusula Segunda, única y exclusivamente, para USO COMERCIAL mediante la instalación y funcionamiento de las oficinas necesarias…” (Subrayado y negrilla nuestro); procedimiento este que esta está regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07-12-1999, refrendado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve (21-10-1999), específicamente lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo I, Artículo 33, el cual establece que el mismo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) en el cual se establece : “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Ante lo anteriormente señalado, se incurrió un vicio procesal grave que atenta contra el orden público, razón por la cual esta jurisdicente como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente pudieran producir nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, siendo incuestionable, que según la norma legal citada, la cual es de orden público, en cuanto a su sentido y alcance; y convencidos que dicha irregularidad procesal no puede subsanarse de otra manera sino con la nulidad y consiguiente reposición de la causa para restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los Jueces procuren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Para el caso en concreto, en la forma consagrada en la Ley especial en materia Arrendaticia, siendo incuestionable, que a la letra de la mencionada norma legal anteriormente citada, puede connotarse que el procedimiento debe llevarse por el procedimiento breve, y no por el procedimiento oral, por el cual se ha estado tramitando el presente juicio, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de admisión de fecha 02-07-2024 (Folios 80 y 81 pieza del presente expediente) inclusive, y de los actos procesales subsiguientes al mismo, con exclusión de los folios 01 al 79 del presente expediente, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma, a los fines que se sustancie conforme a los establecido en la ley especial que regula la materia, específicamente la normativa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refrendado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve (21-10-1999), el cual establece que el mismo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de admisión de fecha 02-07-2024 (Folios 80 y 81 pieza del presente expediente) inclusive, y de los actos procesales subsiguientes al mismo, con exclusión de los folios 01 al 79 del presente expediente, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma, a los fines que se sustancie conforme a los establecido en la ley especial que regula la materia, específicamente la normativa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refrendado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve (21-10-1999), el cual establece que el mismo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan sus derechos conforme a la nueva vía procesal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinticinco (23/04/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal.
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