REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Abril de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1762-2025.-


DEMANDANTE: Willma Sorilaima Blanco Páez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.002, domiciliada en La Comunidad Villa del Este, Sector Los Próceres, Calle Las Tecas, Casa S/N, Municipio del Estado Portuguesa, teléfono 0426-2121412.


ABOGADA ASISTENTE: Yudelys Jaime Navarro, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.664, residenciada en la Calle 5 entre Carreras 4 y 5, Barrio Madre Vieja II, Casa N° 03-06, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA: Arévalo Ramón Cordero Guevara, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.838, residenciado en 9 Storey Ave. Central Islip, New York, Código Postal 11722, Estados Unidos de Norte América, Teléfono; +1 646 538 1523.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 14/03/2025, por distribución efectuada en esa misma fecha por ante este Tribunal, cuando la ciudadana Willma Sorilaima Blanco Páez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.002, domiciliada en La Comunidad Villa del Este, Sector Los Próceres, Calle Las Tecas, Casa S/N, Municipio del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho Yudelys Jaime Navarro, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.664, residenciada en la Calle 5 entre Carreras 4 y 5, Barrio Madre Vieja II, Casa N° 03-06, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.838, residenciado en 9 Storey Ave. Central Islip, New York, Código Postal 11722, Estados Unidos de Norte América, Teléfono; +1 646 538 1523, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado: Ponente Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil. (Folios 01 al 12).

En fecha 19/03/2024 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1762-2025; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara (folios 13 al 14).

En fecha 26/03/2025, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara; a través de nota de texto vía whatsapp: +1 646 538 1523, asimismo se le remitió al prenombrado Boleta de Citación. Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 15 y 16).

En fecha 28/03/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Citación dirigida al ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-15.349.838, debidamente firmada, en su condición de demandado en la presente solicitud (folios 17 y 18).

En auto de fecha 04/04/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, así mismo se ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 19 y 20).

En fecha 04/04/2025, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara; a través de nota de texto vía whatsapp: +1 646 538 1523, sobre la celebración de la Audiencia Oral, fijada para el día 11/04/2025, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 21 y 22).

En fecha 09/04/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 23 y 24).

En fecha 11/04/2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Willma Sorilaima Blanco Páez, debidamente asistida por la Abogada Yudelys Jaime Navarro; y el ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 25 al 29).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Willma Sorilaima Blanco Páez, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con el ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 08, siendo su último domicilio conyugal en la Comunidad Villa del Este, Sector los Proceres, Calle las Tecas, Casa S/N, Guanare del Estado Portuguesa, asimismo manifiesto que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Ángel Daniel Cordero Blanco y Areangel Willmary Cordero Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-28.084.530 y V-31.070.329 en el mismo orden, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptible a partición liquidación .

Continúa argumentando, que su unión conyugal la mantuvieron de forma armoniosa, cariño, respeto, comprensión, amor y felicidad; pero a partir del día 20 del mes de junio del año 2010, comenzaron a surgir diversas como pareja, esta produjo un distanciamiento y una separación de hecho, sin que se haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre nosotros, con el cual no tengo vida marital alguna desde hace más de diez (10) años, por lo demás no tengo interés alguno.

Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, expedida en fecha 20/02/2025, por la Abg. Milagro Josefina Guarate Ynfante, en su carácter de Registradora Civil Municipal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa (folios 4 al 6) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Willma Sorilaima Blanco Páez y Arévalo Ramón Cordero Guevara, desde la fecha 20/01/2001.Y así se aprecia.


2.-Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 281 y 115, expedida la primera en fecha 09/06/2016, por el ciudadano T.S.U Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil del Estado Portuguesa, la segunda expedida en fecha 20/04/2016, por la Abg. Walys Axel Otoniel Sequera Sequera, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo (folio 07 y 08), correspondiente a los ciudadano Ángel Daniel Cordero Blanco y Areangel Willmary Cordero Blanco, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiuden, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial . Y Así se decide.

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-15.349.838, V-14.732.002, V-28.084.530 y V-31.070.329, de los ciudadanos Arévalo Ramón Cordero Guevara, Willma Sorilaima Blanco Páez, Ángel Daniel Cordero Blanco y Areangel Willmary Cordero Blanco, (folios 09 al 12), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 08, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.349.838, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Willma Sorilaima Blanco Páez, debidamente asistida por la profesional del derecho Yudelys Jaime Navarro, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Arévalo Ramón Cordero Guevara, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nos. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Willma Sorilaima Blanco Páez y Arévalo Ramón Cordero Guevara, antes identificados en fecha 20/01/2001, ante la Cámara del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scría).







Solicitud Nº 1762-2025.-
MSP/yrp/esthefani.-