REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Abril de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE 134-C-25.
DEMANDANTES: EDITH COROMOTO GRRIDO MONTILLA y ENRIQUE JORGE GARRIDO LUGO, venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nro 9.250.826 y 5.267.032
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
Dahil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322.
CARMEN JOSEFINA LOPEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.505 domiciliada en el Barrio Coromoto callejón 1, entre 6 y 6 Bis del Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de apoderada de la ciudadana AYALA COROMOTO GUTIERREZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.059.179
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se da inicio al presente procedimiento, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-03-2025, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos: EDITH COROMOTO GRRIDO MONTILLA y ENRIQUE JORGE GARRIDO LUGO, venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nro 9.250.826 y 5.267.032, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Dahil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el presente expediente.
En fecha 02-04-2025, el Tribunal le da entrada a la demanda, quedando anotada bajo el Nº 134-C-25, la misma fue admitida ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento a la ciudadana Carmen Josefina López De Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.505 domiciliada en el Barrio Coromoto callejón 1, entre 6 y 6 Bis del Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de apoderada de la ciudadana Ayala Coromoto Gutiérrez De Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.059.179, tal como consta en poder debidamente protocolizado, ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa de fecha 27 de septiembre del 2018, bajo el Nº 28, tomo 305, folio 23 del protocolo de transcripción del año 2018. Se libró la boleta respectiva. (Folios )
Mediante diligencia de fecha 07-04-2025, presentada por los ciudadanos, EDITH COROMOTO GARRIDO MONTILLA y ENRIQUE JORGE GARRIDO LUGO debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Dahil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, expusieron y solicitaron: “Desistir de la pretensión.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En este orden, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hacen las partes demandantes ciudadanos: EDITH COROMOTO GARRIDO MONTILLA y ENRIQUE JORGE GARRIDO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de lasa cedulas de identidad Nros V-9.250.826 y 5.267.032, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Dahil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, quien tiene facultad expresa para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, los demandantes EDITH COROMOTO GARRIDO MONTILLA y ENRIQUE JORGE GARRIDO LUGO, plenamente identificados, desisten de la demanda antes de evacuar la justificación que se ha promovido para comprobar sus fundamentos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento de la acción, efectuado por los ciudadanos: EDITH COROMOTO GARRIDO MONTILLA y ENRIQUE JORGE GARRIDO LUGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nro 9.250.826 y 5.267.032, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Dahil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiun días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (21-04-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (21-04-2025) se publicó siendo las (3:00) de la tarde. Conste.
Expd. 134-C-25
RABB/Bm/Me
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