REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION CIVIL
ARCHIVO
Nº 1.927-25
SOLICITANTE: JOHANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ.
MOTIVO: INTERDICCION
TRIBUNAL: CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE ABRIL DE 2025.
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1.927-25.
SOLICITANTE: JOHANA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.991, quien actúa en su carácter de apoderada de las ciudadanas de las Ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V- 12.640.075, SHEILA MARIA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V- 16.086.634, AYARI MANZO CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V- 12.090.454, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, quedando asentado bajo el N. 14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50, de fecha 11 de Marzo del año 2025.
ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA DE LOURDES CASTILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.863, con domicilio procesal en la carrera 7. esquina calle 15, Edificio José Rafael Colmenares, Piso 1, oficina 02, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa..
MOTIVO:
INTERDICCION.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por recibido en fecha 21/04/2025, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior solicitud y sus anexos, interpuesta por la ciudadana: JOHANA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.991, quien actúa en su carácter de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V- 12.640.075, SHEILA MARIA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V- 16.086.634, AYARI MANZO CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V- 12.090.454, según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, quedando asentado bajo el N. 14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50, de fecha 11 de Marzo del año 2025, asistida por la Abogada: MARÍA DE LOURDES CASTILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-11.401.824, de profesión Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.863, por motivo de INTERDICCION, correspondiente a la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.728.199, con domicilio en el Barrio Monseñor de Unda, calle 1, casa N. 14, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y muy especialmente el poder otorgado, el Tribunal observa que la ciudadana JOHANA MARGARET PEREZ ALVAREZ, interpone la presente acción por solicitud formalmente se abra un Juicio de INTERDICCION, y quien actúa en su condición de apoderada de las Ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.640.075, SHEILA MARIA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.086.634, MANZO CRESPO AYARI, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.090.454, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, quedando asentado bajo el N. 14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50, de fecha 11 de marzo del año 2025, asistida por la Abogada: MARÍA DE LOURDES CASTILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.824, de profesión Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.863.
En este orden de ideas, quien aquí juzga, evidencia del poder otorgado por las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.640.075, SHEILA MARIA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.086.634, MANZO CRESPO AYARI, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.090.454, expresa; Conferimos poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho, a la ciudadana: JOHANA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.991, para que tramite ante los tribunales civiles, INTERDICCION CIVIL, de nuestra madre CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.728.199, ejerciendo en ese poder queda nuestra apoderada para realizar todo lo concerniente para gestionar ante las autoridades competentes, lo referente al trámite de la interdicción civil, así como solicitar las copias simples o certificadas que fueran necesarias, ya sean estas civiles, policiales, medicas, militares, eclesiásticas, administrativas, judiciales, registro, entidades públicas y privadas en general, dejando establecido que el presente poder es amplio, único y exclusivamente para lo aquí expresado, y dentro de este poder se delega también para que tramite ante los tribunales civiles, y de ninguna forma se observa que sea profesional del derecho la apoderada, siendo así, la apoderada constituida en el poder no es Abogada, toda vez que las únicas personas que están facultados legalmente para representar a otros dentro de un proceso judicial son los Abogados, quienes no son Abogados no tienen capacidad de postulación y no pueden actuar en juicio en nombre de otros, y en este sentido cuando se le delega la facultad de representar judicialmente a alguien en una persona que no es Abogado se comete un error, y el error se agrava cuando la persona poderdante es demandante o demandado en un juicio, y esta apoderada que no es Abogado sustituye el poder o lo otorga a un Abogado para que represente al poderdante en el juicio, ni aun así tiene capacidad de postulación.
En este sentido, la demandante pretende instaurar un procedimiento judicial revestido de normas de estricto orden público. Representando a las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO, AYARI MANZO CRESPO, para que tramite ante los tribunales civiles, INTERDICCION CIVIL, de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión... Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como también en la sentencia N° 175, de fecha 4/4/2024, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 740 de fecha 27/7/2004.
En consecuencia, si bien es cierto que la prenombrada demandante es asistida por la profesional del derecho Abogada: MARÍA DE LOURDES CASTILLO SOTO, y que al no tener la ciudadana JOHANA MARGARET PEREZ ALVAREZ, antes identificada capacidad de representación en el presente proceso, debe forzosamente este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción formulada por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE INTERDICCION, interpuesta por la ciudadana: JOHANA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.991, quien actúa en su carácter de apoderada de las ciudadanas: MANZO CRESPO YURAIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.640.075, SHEILA MARIA MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.086.634, AYARI MANZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.090.454.
SEGUNDO: No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta días del mes de abril del año dos mil veinticinco (30/04/2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. (Scría.)
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