LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 133- C-25

DEMANDANTE:VIXDELIA DEL VALLE ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.333.215, de éste domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de éste domicilio.

DEMANDADO:OSCAR DAVID MASONES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.228, de éste domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/03/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en sede distribuidora, presentado por la ciudadanaVIXDELIA DEL VALLE ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.333.215, domiciliada en el barrio 19 de Abril, manzana 1, casa sin número, detrás del grupo escolar, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio Jose Gregorio Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, en la cual,interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el ciudadanoOSCAR DAVID MASONES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.228, condomicilio en el Barrio los cortijos, transversal, casa Nº 4-29, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal, en virtud, de la distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 24/03/2025, mediante auto el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Oscar David Masones Silva, para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 03 y 04.)

En fecha 31/03/2025, comparecen por ante éste Despacho la ciudadanaVixdelia Del Valle Rosario Rodríguez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Jose Gregorio Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057,y procedieron a consignar escrito de Desistimiento de la Acción y del Procedimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual, es del tenor siguiente: “…Solicito al Tribunal, se tenga la presente actuación como DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, y pido respetuosamente y me sea devuelto el recaudo signado como ANEXO A previa, certificación en autos y ordene el archivo y registro…”.(Folio 05)

En fecha 07/04/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal devuelve boleta de citaciónal ciudadanoOscar David Masones Silva, sin practicar, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2025, la parte actora plenamente identificada en autos, mediante diligencia debidamente asistida, manifiesta ante este tribunal el desistimiento de la presente acción; por tal motivo es que devuelve la presente boleta de citación a su respetivo expediente. Se Agregó. (Folios 06al08)

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA

Ahora bien, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil,señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En este orden, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora la ciudadana VIXDELIA DEL VALLE ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.215, contra el ciudadano OSCAR DAVID MASONES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.228, en su contenido y firma del documento privado.
Se ordena el desglose deldocumento original que se encuentran inserto en el folio Nº02, del presente expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas delmismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nuevedías del mes de Abril del año dos mil veinticinco (09-04-2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (09-04-2025) se publicó siendo las (10:00) de la mañana. Conste.