LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1.663-25
DEMANDANTE: ANA MARIA HERNANDEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.160.040, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Francisca Castellanos Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 201.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.450, de este domicilio.
DEMANDADA: ANTONIA DE JESUS ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro 11.712.895 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El día 10/01/2025, este Tribunal recibió pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Ana María Hernández Pérez, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Ana Francisca Castellano Castellano contra la ciudadana Antonia De Jesús Álvarez Pérez la cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento para que la demandada reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha dos de noviembre del dos mil veinticuatro (08/01/2024), que acompaña junto al libelo de demanda, alegando que:
En fecha 08 de enero de 2024, celebre contrato de compra venta a tenor del artículo 1474 del Código Civil venezolano, con la ciudadana, ANTONIA DE JESUS ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.712.895, domiciliada en Calle Principal Barrio Lindo, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en el que por una cantidad de dinero me fue transferida la propiedad sobre una casa de habitación con las siguientes características: paredes de bloque de friso liso, pisos de cemento y techo de estructura de metal con acerolit y platabanda, teniendo un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados ( 129 Mts2), construida en un lote de terreno Municipal, ubicado en el sector Barrio El Cerrito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, comprendido en una extensión de MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA METROS (1.450 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa Bracamonte o parcela 027, con cincuenta metros (50Mts) SUR: parcela ocupada por Efigenia Hernández o parcela 034, en una extensión cincuenta metros (50Mts), ESTE: Quebrada La Burra en una extensión de ochenta metros (80 Mts) y OESTE: Calle 09, en una extensión de veintiséis metros con veinte centimetros (26,20 Mts)
Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 448, del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la pretensión en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (134.250,00) equivalentes a DOS MIL CAUTROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (€ 2.424,00) DE LA UNIÓN EUROPEA. A razón de 55,52 € para la fecha de interposición de la demanda.
Por último señala los domicilios procesales de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 y 02.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 15/01/2025, emplazando a la demandada, para que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, en esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación. Folios 08 y 09.
En fecha 06/02/2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente practicada. Folios 11 y 12.
En fecha 10/02/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 13.
En fecha 04/04/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa. Folio 12.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistida de la abogada que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha ocho de Enero de dos mil veinticuatro (08/01/2024).
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron medios probatorios que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”
Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."
De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha
20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."
En clara observancia a las deposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 08/01/2024, por una parte por la ciudadana Ana María Hernández Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.160.040, de este domicilio en su condición de vendedora y por la otra la ciudadana Antonia De Jesús Álvarez Pérez, venezolana, mayor de edad,
titular de las cédula de identidad Nro 11.712.895 de este domicilio, en su condición de compradora, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 08 al 10, diligencia suscritas por la Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada en fecha 06/02/2025 a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Antonia De Jesús Álvarez Pérez , corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que la demandada ciudadana Antonia De Jesús Álvarez Pérez, fue debidamente citada en fecha 06/02/2025, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tenía el demandado para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 10/03/2025, fecha en la cual, este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 13, por lo tanto, queda evidenciado que las partes codemandadas a pesar de ser citadas personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras la parte demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 04/04/2025, tal y como se evidencia al folio 14, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que el demandado contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de las partes codemandadas en el presente caso, en virtud
de lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana Ana María Hernández Pérez, contra la ciudadana Antonia De Jesús Alvares Pérez, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) frente y vuelto del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
" Yo, ANTONIA DE JESUS ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.712.895, domiciliada en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por medio del presente instrumento DOY EN VENTA a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.160.040, domiciliada en el sector Barrio El Cerrito Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, una casa de habitación con las siguientes características: paredes de bloque de friso liso, pisos de cemento y techo de estructura de metal con acerolit y platabanda, teniendo un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados (129 Mts2), la cual es de mi única y exclusiva propiedad, por haberla construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, construida en un lote de terreno Municipal, ubicado en el sector Barrio El Cerrito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, comprendido en una extensión de MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA METROS (1.450 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa Bracamonte o parcela 027, con cincuenta metros (50Mts) SUR: parcela ocupada por Efigenia Hernández o parcela 034, en una extensión cincuenta metros (50Mts), ESTE: Quebrada La Burra en una extensión de ochenta metros (80 Mts.) y OESTE: Calle 09, en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts.). El precio de la presente venta es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($2.500). los cuales son del patrimonio exclusivo de la compradora y los recibo en este Acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, por lo que traspaso en este Acto la exclusiva propiedad y posesión de lo vendido y autorizo a la compradora para que realice todos los tramites por ante la Municipalidad y logre la adjudicación o la compra de dicho lote de terreno, asimismo me obligo al Saneamiento de Ley correspondiente quedando obligada a atender, si es necesario, a los requerimientos de la compradora para la definitiva protocolización del presente contrato de compra venta. Ambas partes manifestamos que el presente instrumento se tenga como DOCUMENTO PRIVADO de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y Yo ANA MARIA HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificada acepto la venta que se me hace en los términos expuestos y manifiesto bajo fe de juramento que los fondos para la presente compra procede de mis ahorros por actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismo competente y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes titulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas. Se hace dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Asi lo decimos y firmamos en Boconoito a los 08 días del mes de enero de 2024
TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga
Posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en BOCONOITO a los cuatro días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (30/04/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp Nº 1.663-25
FJRR
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