LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.672-25
DEMANDANTE: NAYLETH BETANIA GONZALEZ TEJERA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 21.217.016 de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Julet Valera Carrillo, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.450, de éste domicilio.
DEMANDADO: NELSON JESUS GONZALEZ TEJERAS, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.21.215.616 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.014.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 18/03/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana Nayleth Betania González Tejera, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el Ciudadano; Nelson Jesús González Tejeras mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 21.215.616 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…En fecha 05 de Agosto del 2024, celebré Contrato de compra venta con el ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ TEJERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado, sector-el pionio, Boconoito y titular de la cedula de identidad No. V- 21.215.616, tal como consta en documento privado que acompaño a este escrito, marcado "A", y que es parte integrante del mismo, el objeto de dicho contrato está referido a la compra venta de unas bienhechurías, las cuales consisten en una casa de habitación familiar, que consta de Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, piso de cemento, techo de machimbrado, paredes de bloque, una parte cercada perimetralmente con paredes de bloque y posee todos los servicios básicos. Dichas bienhechurias están ubicadas en la calle 1, casa N° 75, Urbanización Brisas de San Genaro, Boconoito, Parroquia Boconoito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: NORTE; Calle S/N, SUR: Parcela ocupada por Sandra Manzanilla, ESTE: Casa sin identificar dueño y OESTE: Casa de franyelis. Dichas bienhechurías están construidas en terreno propiedad municipal en un área aproximada de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713,00 M²),Ahora bien, Ciudadano Juez desde la fecha de la firma del documento privado, no se ha podido materializar la venta por diversas razones con el vendedor, razón por la cual no se autenticó el referido documento por ninguna instancia legal correspondiente, quedando solo un documento privado y como es sabido que el reconocimiento es un acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público aunado a que los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar al ciudadano, NELSON JESUS GONZALEZ TEJERAS, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:
“…Yo, NELSON JESUS GONZALEZ TEJERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado, sector el pionio, Boconoito y titular de la cedula de identidad No. V- 21.215.616, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NAYLETH BETANIA GONZALEZ TEJERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Boconoito y titular de la cedula de identidad No. V- 21.217.016, unas bienhechurías de mi propiedad, construidas en una parcela de terreno propiedad municipal; en un área aproximada de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713,00 M²), ubicadas en la calle 1, casa N° 75, Urbanización Brisas de San Genaro, Boconoito, Parroquia Boconoito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: NORTE; Calle S/N, SUR: Parcela ocupada por Sandra Manzanilla, ESTE: Casa sin identificar dueño y OESTE: Casa de franyelis, dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar, que consta de Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, piso de cemento, techo de machimbrado, paredes de bloque, una parte cercada perimetralmente con paredes de bloque y posee todos los servicios básicos. Las bienhechurías que doy en venta me pertenecen por haberlas adquirido según documento de compra venta privado a la ciudadana NORMY MELEAN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Boconoito y titular de la cedula de identidad No. V- 16.644.747. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), que recibo en este acto, todo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la comprador la posesión y dominio de las bienhechurías vendidas las cuales se encuentran libres de gravámenes o cargas, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo NAYLETH BEΤΑΝΙΑ GONZALEZ TEJERA ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento en los términos y condiciones expuestas en el mismo. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Boconoito a los cinco días del mes de Agosto del 2024.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (2.782.53 €), equivalentes a DOSCIENTOS DOS MILONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS (202.874,262BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 18 de Marzo de 2025, a razón de al tipo de cambio de (€72.91,), por razón de (1,00€).
En fecha 21/03/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Nelson Jesús González Tejeras plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 09 y 10.
En fecha 31/03/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citado ante la sala de este Tribunal. Folios 11 y 12.
En fecha 31/03/2025, comparecen por ante éste Despacho el demandado, Nelson Jesús González Tejeras plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado en el libre ejercicio de la profesión, Leonardo José Rivas inscrito en IPSA Nº 184.014, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.483, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, 31 de Marzo del dos mil veinticinco (2025), comparecen por ante este Tribunal; el ciudadano ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ TEJERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado, sector el pionio, Boconoito y titular de la cedula de identidad No. V-21.215.616, asistido en este acto por el Abg. LEONARDO JOSE RIVAS. Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.669.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.014 y en consecuencia exponen, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda de reconocimiento de documento, interpuesta por la ciudadana NAYLETH BETANIA GONZALEZ TEJERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Boconoito y titular de la cedula de identidad No. V-21.217.016, manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIO a los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda; CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOZCO expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por mí, motivo de la presente demanda consistente en contrato de venta que le hice a la ciudadana NAYLETH BETANIA GONZALEZ TEJERA. Para finalizar solicitamos la Homologación del presente convenimiento: El desglose y devolución a la interesada del documento privado en Referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad La expedición de la copia certificada del convenimiento con el auto de homologación. Es todo
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 05/08/2024 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado a los folios 03 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Doce días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (07/04/2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.672-25.
FJRR/YG/YM.-
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