REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 07 de Abril de 2025
214° y 166°

ASUNTO: 1904-2024.
DEMANDANTE: JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.125.814, con domicilio en la Avenida 3, casa Nº 0-53, Barrio Nuevo, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAM ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.168 e inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 250.762 y JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.556.142 e inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 265.775

DEMANDADO: RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.061, civilmente hábil, con domicilio en la Avenida 8A, entre callejón 1ª y calle 3, urbanización Funda Turén, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: CRISTINA PENSA CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2024, Se recibe de distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO, incoada por el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados MIRIAM ROSA MORENO y JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, los cuales presentan escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO. (f. 01 al 08)
En fecha 04 de Junio de 2024, El tribunal admitió demanda y sus recaudos interpuesta por el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.125.814, con domicilio en la Avenida 3, casa Nº 0-53, Barrio Nuevo, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, debidamente asistido por los abogados: MIRIAM ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.168 e inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 250.762 y JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.556.142 e inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 265.775, por motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.061, civilmente hábil, con domicilio en la Avenida 8A, entre callejón 1ª y calle 3, urbanización Funda Turén, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa. (f. 09 y 10)
En fecha 13 de Junio de 2024, comparece ante la sala de este tribunal, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.125.814, debidamente asistido por la ciudadana MIRIAM ROSA MORENO, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.168 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 250.762 y expone: consigno ante este tribunal emolumentos para copias certificadas y autos de notificación del expediente Nº 1904-2024 llevado ante este tribunal. Es todo (f. 11)
En fecha 14 de junio de 2024, este tribunal ordena cumplir con lo acordado en auto de fecha 04 de junio, librando boleta y compulsa. (f. 12 y 13).
En fecha 25 de junio de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación correspondiente a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, debidamente recibida y firma por dicha ciudadana. (f. 14 y 15)
En fecha 12 de Julio de 2024, se dicta auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa por la Juez Suplente GLORIA S. BURGOS E. (f. 16)
En fecha 22 de Junio, comparece ante esta sala del Tribunal para dar contestación a la demanda incoada en su contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.061, parte demandada, debidamente asistida por la Abg. CRISTINA E. PENSA CESAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 48.112. Se ordena agregarlo al expediente. (f 17 al 24)
En fecha 02 de agosto de 2024, comparecen ante este Tribual el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ identificado en autos y debidamente asistido por el Abg. JULIAN TORREALBA también identificado anteriormente y solicitan copias certificadas de la totalidad de expediente 1904-2024. (f. 32)
En fecha 02 de agosto, se hace presente en la sala del tribunal para formalizar la TACHA de documento objeto de la demanda la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO antes identificada asistida por la Abg. CRISTINA PENSA CESAR. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, se apertura cuaderno separado. (f 33)
En fecha 09 de agosto de 2024, comparece ante la sala de este tribunal la Ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO asistida por la Abg. CRISTINA PENSE CESAR y solicitan copia certificada de la boleta de citación que riela en el folio quince del expediente y otorga poder APUD-ACTA a la Abg. CRISTINA PENSA. (f 34 Y 35)
En fecha 08 de agosto de 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abg. MIRIAM R. MORENO antes identificada y presentan escrito de promoción de pruebas. (f. 36 al 44)
En fecha 14 de agosto de 2024, en su condición de Apoderada Judicial, La Abg. CRISTINA E. PENSAR CESAR promueve pruebas mediante diligencia en la demandada contra su representada. (f. 45 al 61)
En fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto. (f. 62)
En fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libro boleta de Intimidación para que tenga lugar el acto de exhibición de documento solicitado y boleta de Citación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandante. Así mismo, se envío Oficio Nº 083 a la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (f. 63 al 68)
En fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 69 y 70)
En fecha 26 de septiembre de 2024, comparecen ante la sala de este tribunal los ciudadanos Abg. CRISTINA E. PENSAR CESAR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO (parte demandada) y el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, (parte demandante) debidamente asistido por la Abg. MIRIAM R. MORENO, fecha fijada para el nombramiento de los expertos; el cual fue diferido por solicitud de las partes y se acuerda para el tercer día de despacho siguiente al de hoy. (f. 71)
En fecha 26 de Septiembre del 2024, comparece ante este tribunal la Abg. CRISTINA E. PENSAR CESAR en su carácter de apoderada judicial y solicita copia simple de los folios 36 al 39 y su vuelto, así como, de los folios 41 al 49, auto del tribunal de fecha 24 de septiembre de 2024 y los folios 63 al 70. (f.72)
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se hace presentes en la sala de este tribunal el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ asistido por la Abg. MIRIAM R. MORENO para presentar copia fotostática y original para su cotejo de reposo medico para constancia de motivo por el cual no pudo asistir al nombramiento de expertos. (f. 73 al 75)
En fecha 01 de Octubre de 2024, comparecen ante este tribunal los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por los abogados MIRIAM ROSA MORENO, JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.762, 265.775 y 112.746, así mismo se encuentran presentes CRISTINA PENSA CESAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO para tener lugar el acto de nombramiento de expertos. (f. 76 al 85)
En fecha 04 de octubre de 2024, conforme oficio Nº 3020-086 de fecha 01/10/2024; comparece ante la sala de este tribunal el ciudadano RAINER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.171.126, Inspector CICPC, credencial Nº 38.077, experto en DOCUMENTOLOGÍA y expone: El día de ayer, recibí oficio emanado de este Tribunal donde solicitan un experto Grafotécnico y por cuanto soy el único experto adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Portuguesa y Cojedes; Acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo (f. 86 y 87).
En fecha 07 de octubre de 2024, vista la comparecencia del ciudadano RAINER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, antes identificado, de acuerdo a lo solicitado en el oficio Nº 3020-086, se acuerda notificar las partes una vez conste en autos, y se agrega al expediente. (f. 88 al 90)
En fecha 14 de octubre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 11/10/2024 a las 11:00 A.m. se traslado por primera vez a la dirección indicada para practicar boleta de intimación y citación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, quien no se encontraba para el momento, siendo atendido por el ciudadano LUIS CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.284.652, quien manifestó ser su nieto. (f. 91 y 92)
En fecha 14 de octubre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 14/10/2024, a las 09:08 A.m., en los pasillos del tribunal; consigna y devuelve boleta de Notificación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, siendo recibida por la apoderada judicial CRISTINA PENSA CESAR y debidamente firmada. (f. 93 y 94)
En fecha 15 de octubre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 15/10/2024, a las 02:21 P.m., en los pasillos del tribunal; consigna y devuelve boleta de Notificación del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, siendo recibida y debidamente firmada por el mismo. (f. 95 y 96)
En fecha 16 de octubre de 2024, comparecen ante este tribunal los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.746, así mismo se encuentra presente CRISTINA PENSA CESAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO para tener lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (f 97 al 99)
En fecha 16 de octubre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 16/10/2024 a las 11:00 A.m. se traslado por segunda vez a la dirección indicada para practicar boleta de intimación y citación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, quien no se encontraba para el momento, siendo atendido por el ciudadano LUIS CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.284.652, quien manifestó ser su nieto. (f. 100 y 101)
En fecha 18 de octubre de 2024, revisada minuciosamente las actas del expediente, se evidencio que el experto presentado por la parte demandada en el acto de aceptación ciudadano RAINER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, antes identificado, es el mismo experto indicado para este Tribunal por el CICPC de la delegación de Acarigua; por lo que el tribunal solicito al CICPC del estado Lara mediante oficio Nº 098 indicar una Terna de expertos de esta delegación a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Así mismo, se fijo la declaración de los testigos de la parte demandante, los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PÉREZ CATARI y MARÍA ELENA ROJAS FIGUEREDO para el segundo día de despacho y YULITZA ANAIS CAMACARO PÉREZ, KEYNER RENEK CAMACARO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CAMACARO RODRÍGUEZ para el tercer día de despacho. (f 102 y 103)
En fecha 18 de Octubre del 2024, comparece ante este tribunal la Abg. CRISTINA E. PENSAR CESAR en su carácter de apoderada judicial y solicita copia simple de los folios de la declaración de la señora Oriol López. (f.104)
En fecha 18 de octubre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 18/10/2024 a las 09:30 A.m. se traslado a la dirección indicada para practicar boleta de intimación y citación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, la cual no se encontraba al momento de su comparecencia y la casa se encontraba totalmente sola. (f. 105 y 106)
En fecha 22 de octubre de 2024, comparecen ante este tribunal los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.775 y 112.746, así mismo se encuentra presente CRISTINA PENSA CESAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO para tener lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (f 107 y 108).
En fecha 23 de octubre de 2024, comparecen ante este tribunal los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.775 y 112.746, así mismo se encuentra presente CRISTINA PENSA CESAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO para tener lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (f 109 al 111).
En fecha 24 de Octubre del 2024, comparece ante este tribunal la Abg. CRISTINA E. PENSAR CESAR en su carácter de apoderada judicial y solicita copia simple de los folios 107 al 111, y ratifica su solicitud de fecha 18/10/2024 sobre copias simples de los folios 97, 98 y 99. (f.112)
En fecha 28 de Octubre de 2024, se hace presentes en la sala de este tribunal el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ asistido por el Abg. JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, inpreabogado Nº 265.775 identificados en autos y solicitan copias certificadas del expediente Nº 1904-2024 de los folios 76 al 112. (f. 113)
En fecha 30 de Octubre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en este misma fecha 30/10/2024 a las 09:46 A.m. practico boleta de INTIMACIÓN de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO en los pasillos del Tribunal, la cual devuelve debidamente firmada por la misma. (f 114 y 115).
En fecha 30 de Octubre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en este misma fecha 30/10/2024 a las 09:46 A.m. practico boleta de CITACIÓN de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO en los pasillos del Tribunal, la cual devuelve debidamente firmada por la misma. (f 116 y 117).
En fecha 30 de Octubre de 2024, se oficia a la delegación del CICPC del estado Lara, solicitando el nombramiento de terna de perito identificador (Lofoscopia), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva para ambas partes. (f 118 y 119)
En fecha 5 de Noviembre de 2024, comparecen ante este tribunal las ciudadanas RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO y CRISTINA PENSA CESAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO para tener lugar la evacuación de las posiciones juradas que debe absolver la prenombrada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, así mismo, se encuentran presentes los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.746, (f 120).
En fecha 05 de Noviembre de 2024, se recibe oficio Nº 9700-0264-2803 emanado de la delegación del CICPC del estado Lara, en el cual asignan a los ciudadanos funcionarios: Inspector LUIS TORRES, credencial Nº 36.978 y Detective DANIELA RINCÓN credencial Nº 52.464 para la realización de las experticias requeridas en el asunto Nº 1094-2024 que cursa en este Tribunal. (f 121)
En fecha 05 de noviembre de 2024, conforme oficio Nº 3020-098 de fecha 23/10/2024; comparece ante la sala de este tribunal el ciudadano LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.712.710, Inspector CICPC, credencial Nº 36.978, experto en DOCUMENTOLOGÍA (experticia) y expone:
“Recibí oficio emanado de este Tribunal donde solicitan un experto grafotécnico, y por cuanto soy experto adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Lara; Acepto el cargo que se me asigna. Es todo (f. 122).
En fecha 05 de noviembre de 2024, conforme oficio Nº 3020-104 de fecha 30/10/2024; comparece ante la sala de este tribunal la ciudadana DANIELA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.517.792, Detective CICPC, credencial Nº 52.464, experto en PERITO IDENTIFICADOR (Lofoscopia) y expone: Recibí oficio emanado de este Tribunal donde solicitan un perito identificar, y por cuanto soy perito adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Lara; Acepto el cargo que se me asigna. Es todo (f. 123).
En fecha 05 de noviembre de 2024, vista la comparecencia de los ciudadanos LUIS TORRES y DANIELA RINCON, antes identificados, de acuerdo a lo solicitado en los oficios Nº 3020-098 y 3020-104, y por cuanto consta en autos, se acuerda notificar las partes y se agrega al expediente. (f. 124 al 126)
En fecha 06 de noviembre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en este misma fecha 06/11/2024 a las 09:50 A.m. practico boleta de NOTIFICACIÓN de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO en los pasillos del Tribunal, siendo recibida y debidamente firmada por su apoderada judicial la Abg. CRISTINA PENSA CESAR, la cual devuelve. (f 127 y 128).
En fecha 06 de noviembre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en este misma fecha 06/11/2024 a las 09:51 A.m. practico boleta de NOTIFICACIÓN del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ en los pasillos del Tribunal, siendo recibida y debidamente firmada por el mismo, la cual devuelve. (f 129 y 130).
En fecha 06 de noviembre de 2024, comparecen ante este tribunal los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por el abogado JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.746 para tener lugar la evacuación de las posiciones juradas que debe absolver el prenombrado ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ así mismo, se encuentra presente la ciudadana Abg. CRISTINA PENSA CESAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO. (f 131).
En fecha 08 de noviembre de 2024, comparecen ante este tribunal las ciudadanas RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO y CRISTINA PENSA CESAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO para tener lugar la exhibición de documentos mencionados en la promoción de pruebas. Así mismo, se encuentran presentes los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.746, (f 132).
En fecha 08 de noviembre de 2024, comparecen ante este Tribunal para su juramentación los ciudadanos RAINER RIVAS, experto en Documentología (experticias), EDWAR ROMAN perito identificador (lofoscopia), LUIS TORRES experto en Documentología (experticias), DANIELA RINCON perito identificador (lofoscopia), todos ya identificados y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.246.816 de profesión Perito Grafotécnico y Dactiloscópico. Así mismo, están presentes en este acto los ciudadanos: RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO y CRISTINA PENSA CESAR Inpreabogado Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO (parte demandada), JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, inpreabogado Nº 265.775 y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES inpreabogado Nº 112.746. (f 133 y 134)
En fecha 08 de noviembre de 2024, comparecen ante este Tribunal previa juramentación los ciudadanos RAINER RIVAS, experto en Documentología (experticias), EDWAR ROMAN perito identificador (lofoscopia), LUIS TORRES experto en Documentología (experticias), DANIELA RINCON perito identificador (lofoscopia) y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, Perito Grafotécnico y Dactiloscópico, todos ya identificados; así como, las ciudadanos: RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO y CRISTINA PENSA CESAR Inpreabogado Nº 48.112, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO (parte demandada) para la toma de muestras de firma y huellas dactilares de la misma, así mismo, se encuentran presentes los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ (parte demandante) debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, inpreabogado Nº 265.775 y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES inpreabogado Nº 112.746. (f 135)
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió DICTAMEN PERICIAL Nº 1779, suscrito por el inspector RAINER RIVAS, experto en Documentología y se acordó agregar auto al expediente. (f 136 al 139)
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió DICTAMEN PERICIAL Nº 1780, suscrito por el experto Dactiloscópico EDWAR ROMAN, y se acordó agregar auto al expediente. (f 140 al 141)
En fecha 06 de Diciembre de 2024, se recibió DICTAMEN PERICIAL Nº AL-2467-2024, suscrito por la detective DANIELA RINCON, experto Dactiloscópico y se acordó agregar auto al expediente. (f 142 al 146)
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibió DICTAMEN PERICIAL Nº AD-2396-11-2024, suscrito por el inspector LUIS TORRES, experto en Documentología y se acordó agregar auto al expediente. (f 147 al 151)
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibió INFORME PERICIAL GRAFOTÉCNICO- DACTILOSCÓPICO, suscrito por el ciudadano RAFAEL SANTANA, y se acordó agregar auto al expediente. (f 152 al 164)
En fecha 13 de diciembre de 2024, comparecen ante el tribunal los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abg. MIRIAM R. MORENO, Inpre Nº 250.762 y solicitan copias certificadas del expediente desde el folio 112 al 164. (f. 165)
En fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal insta a las partes presentar el informe correspondiente al DECIMO QUINTO día de despacho siguiente al de esta fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. (f 166)
En fecha 16 de Diciembre de 2024, comparece ante esta sala, la Abogada CRISTINA PENSA CESAR actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO (parte demandada) ambas ya identificadas en autos, quien mediante diligencia solicita copia certificada del expediente Nº 1904-2024 las cuales van desde la portada hasta el folio 166. (f. 167)
En fecha 21 de enero de 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana Abg. CRISTINA EDLEMIRA PENSAR CESAR Inpreabogado Nº 48.112, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, quien consigna escrito de INFORME correspondiente. (F 168 al 197)
En fecha 21 de enero de 2025, comparece ante este tribunal el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 265.775 y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, Inpreabogado Nº 112.746, quien consigna escrito de INFORME correspondiente. (F 198 al 206)
En fecha 21 de enero de 2025, comparecen ante el tribunal los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, Inpreabogado Nº 112.746 y solicitan copias certificadas del expediente desde el folio 168 al 197. (F 207)
En fecha 21 de enero de 2025, presentado el Escrito de INFORME por las partes se acuerdo agregar al expediente. (F 208)
En fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal ordeno abrir una segunda pieza del expediente para su mejor manejo, por cuanto la pieza consta de doscientos nueve folios. (f 01)
En fecha 24 de enero de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abg. CRISTINA EDLEMIRA PENSAR CESAR Inpreabogado Nº 48.112, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, quien solicita copia del escrito de informe que corre en los folios 198 al 206 y su vuelto. (f 02)
En fecha 04 de febrero de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abg. CRISTINA EDLEMIRA PENSAR CESAR Inpreabogado Nº 48.112, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, quien consigna escrito de OBSERVACIONES correspondiente al informe de la parte demandante. (f 03 al 06)
En fecha 04 de febrero de 2025, el Tribunal acuerda agregar al expediente; escrito de observaciones correspondiente al informe de la parte demandante; consignado por la parte demandada. (f 07)
En fecha 05 de febrero de 2025, comparecen ante el tribunal el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 265.775 y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, Inpreabogado Nº 112.746 consigna escrito de OBSERVACIONES correspondiente al informe de la parte demandada. (f 07 al 21)
En fecha 05 de febrero de 2025, se ordena agregar a los autos el escrito de observaciones correspondiente al informe de la parte demandada, consignado por la parte demandante. (f 22)
En fecha 05 de febrero de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ asistido en este acto por el abogado JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, quien solicita copias certificadas de los folios 03 al 06 de la segunda pieza del expediente. (f 23)
En fecha 07 de febrero de 2025, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (f 24)
En fecha 11 de febrero de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abg. CRISTINA EDLEMIRA PENSAR CESAR Inpreabogado Nº 48.112, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, quien solicita copia del escrito de informe que corre en los folios 07 al 21. (f 25)
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace basado en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar el demandante señala que el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida 3 casa Nº 0-53, Barrio Nuevo, Villa Bruzual, municipio Turén, del estado Portuguesa, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.125.814, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V-101258144, debidamente asistido por el abogado JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ antes identificado y MIRIAM ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.168 e inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 250.762 procede a demandar a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.118.061, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTÍA, suscrito entre mi persona ciudadano: JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, y LA DEMANDADA; del mismo modo, reconozca que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dichos documentos se plasmaron en fecha 15 de Diciembre de 2022 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; debidamente redactado por el profesional del derecho, abogado en libre Ejercicio JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.556.142 e inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 265.775; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD ALEGA:
La ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana: CRISTINA E. PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.383 e inscrita en el Inpreabogado Nº 48.112, domiciliada en la Av. Ricardo Pérez Zambrano, en la Planta baja del Hotel Las Vegas, oficina Nº 2, en Villa Bruzual del municipio Turén del estado Portuguesa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, identificado en autos, en su contra; por motivo del CONTENIDO del contrato de préstamo de garantía, resulta falso que: el demandante le haya entregado en préstamo de dinero la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE NORTE AMERICA (USD 1500) en efectivo, y aun menos que le allá dado en garantía un vehiculo de su legitima propiedad, ya que el mismo forma parte de la SUCESIÓN GERMAN RAFAEL CAMACARO DÍAZ, según Rif.: J-500027915 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones; donde existen otros herederos y se observa en el documento que se establece como una garantía y a su vez reza que se esta vendiendo.
En consecuencia, alega la demandada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1365 y 1381 numeral 1 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y tacho en su contenido y firma, el documento privado de fecha QUINCE (15) de Diciembre del 2022, por cuanto su contenido es falso, ya que no se le adeuda al demandante dicha cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE NORTE AMERICA (USD 1500), por concepto de Préstamo con Garantía, desconociendo la firma allí plasmada por cuanto no corresponde a la demandada, quien no firmo dicho documento. Lo cual se puede comprobar a simple vista con la firma que aparece en su cedula de identidad; por lo que solicita, se tenga por no reconocido dicho documento privado en su contenido por ser falso y en su firma por no corresponder a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, así mismo, se tenga como tachado el mencionado instrumento.
El articulo 1381 del Código Civil establece:Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º CUANDO HAYA HABIDO FALSIFICACION DE FIRMAS
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe este Tribunal decidir como punto previo, la Tacha del contenido del Contrato de Préstamo con Garantía objeto de la demanda, surgida. De conformidad con el segundo aparte del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a determinar los hechos alegados por las partes y de la revisión de las actas procesales, se desprende del escrito libelar que el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida 3 casa Nº 0-53, Barrio Nuevo, Villa Bruzual, municipio Turén, del estado Portuguesa, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.125.814, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V-101258144, debidamente asistido por el abogado JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ antes identificado y MIRIAM ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.168 e inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 250.762 procede a demandar a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.118.061, pera que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTÍA,, suscrito entre mi persona ciudadano: JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, y LA DEMANDADA; del mismo modo, reconozca que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dichos documentos se plasmaron en fecha 15 de Diciembre de 2022 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; debidamente redactado por el profesional del derecho, abogado en libre Ejercicio JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.556.142 e inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 265.775; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda; la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana: CRISTINA E. PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.383 e inscrita en el Inpreabogado Nº 48.112, domiciliada en la Av. Ricardo Pérez Zambrano, en la Planta baja del Hotel Las Vegas, oficina Nº 2, en Villa Bruzual del municipio Turén del estado Portuguesa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, identificado en autos, en su contra; por motivo del CONTENIDO del contrato de préstamo de garantía, resulta falso que: el demandante le haya entregado en préstamo de dinero la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE NORTE AMERICA (USD 1500) en efectivo, y aun menos que le allá dado en garantía un vehiculo de su legitima propiedad, ya que el mismo forma parte de la SUCESIÓN GERMAN RAFAEL CAMACARO DÍAZ, según Rif.: J-500027915 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones; donde existen otros herederos y se observa en el documento que se establece como una garantía y a su vez reza que se esta vendiendo.
En consecuencia, alega la demandada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1365 y 1381 numeral 1 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y tacho en su contenido y firma, el documento privado de fecha QUINCE (15) de Diciembre del 2022, por cuanto su contenido es falso, ya que no se le adeuda al demandante dicha cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE NORTE AMERICA (USD 1500), por concepto de Préstamo con Garantía, desconociendo la firma allí plasmada por cuanto no corresponde a la demandada, quien no firmo dicho documento. Lo cual se puede comprobar a simple vista con la firma que aparece en su cedula de identidad; por lo que solicita, se tenga por no reconocido dicho documento privado en su contenido por ser falso y en su firma por no corresponder a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, así mismo, se tenga como tachado el mencionado instrumento.
El articulo 1381 del Código Civil establece: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º CUANDO HAYA HABIDO FALSIFICACION DE FIRMAS
Alega la demandada en su escrito de formalización de la tacha, ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: CRISTINA E. PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.383 e inscrita en el Inpreabogado Nº 48.112, domiciliada en la Av. Ricardo Pérez Zambrano, en la Planta baja del Hotel Las Vegas, oficina Nº 2, en Villa Bruzual del municipio Turén del estado Portuguesa que el CONTENIDO del Contrato de Préstamo con Garantía, resulta falso que: el Demandante le haya entregado en préstamo de dinero con la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE NORTE AMERICA (USD 1500) en efectivo, y aun menos que le allá dado en garantía un vehiculo de mi legitima propiedad, no es así, ya que el mismo forma parte de la SUCESIÓN GERMAN RAFAEL CAMACARO DÍAZ según Rif.: J-500027915 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones el cual consigna marcado con la letra A; como consta en la contestación de la misma, donde existen otros herederos y si se observa en el documento que hoy rechazo establece que es una garantía y a la vez reza que lo estoy vendiendo, dos pretensiones en una, y para que tenga el efecto de propiedad debió esperar que se cumpliera la primera la cual tampoco ocurrió; En este sentido, como quiera que la parte que demanda quiere hacer valer en este proceso de Reconocimiento de Documento Privado Contrato de Préstamo con Garantía, un documento presuntamente firmado por mi asistida y que verificado a simple vista se puede determinar que no es la firma, ni huella de mi asistida, incluso la firma plasmada en el documento privado impugnado no coincide con la firma de su cedula de identidad de la cual acompaño Copia Fotostática marcada con la letra A, ante esta situación procedemos a tachar el documento privado consignado por la parte demandante y que cursa al folio 04 del expediente, por cuanto mi representada desconoce la firma estampada en dicho documento, siendo falso el contenido del mismo.
Ahora bien, en la contestación de la TACHA; alega el demandante ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, ya identificado y debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRÍGUEZ antes identificado, MIRIAM ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.168 e inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 250.762 y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.775, ocurren a exponer lo siguiente: Declaro expresamente que insisto en hacer valer el documento privado que se presentó como objeto de esta demanda, tal como lo establece el articulo 440, parágrafo segundo y articulo 441, del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el espíritu de la pretensión que se expresa en el libelo de esta demanda, es el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA de dicho contrato, Documento que fundamental esta demanda. Ahora bien, para tachar este documento, basándose en los alegatos planteados por la demandada en la solicitud que realiza a través de su escrito, ineludiblemente se debe llegar al fondo de la verdad en base a la equidad y la justicia para las partes, en ese sentido es menester exclusivo por una parte de un peritaje realizado por un EXPERTO acreditado en la materia, designado por este Tribunal, lo cual solicitamos formalmente en el momento procesal correspondiente, amparándonos en lo establecido en el articulo: 451 en adelante del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues solo el experto tiene el conocimiento y las facultades para determinar si es verdadera o falsa la escritura con la que la firma la demandada en el contrato privado, documento fundamental de esta demanda y también la huella dactilar que dejo plasmada para ratificar su aceptación.
Mas aun, si la pretensión por la demandada de que sea tachado, en parte esta amparándose en el articulo 1381, numeral 1, del Código de Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, como indica en su escrito de contestación. Y mas allá, si se toma en cuenta lo que el legislador asevera en el artículo 1382 del mismo código, en especial cuando ella solicita que este tribunal tome en cuenta sobre el fondo del contrato, objetado por la demandada en su escrito solicitud de tacha, quizá para tratar desconocer el fin especifico de nuestra pretensión en la demanda principal. Pero ilustro con lo que estable nuestro Ordenamiento Jurídico y que en el contrato se plasmo en su contenido, que no es mas que una OBLIGACIÓN ALTERNATIVA, amparada en el articulo 1216 Código de Civil de la República Bolivariana de Venezuela, ya que analizando detenidamente el contrato y versando sobre el mismo, la demandada, podía cumplir su obligación y pagar en dinero o en otro caso hacerlo con la transmisión del vehiculo que ella entregaba en garantía, buscando con ello que no fuera necesario llegar a una Demanda Contenciosa para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, además que en momento de que las partes suscribieran este contrato, la demandada estuvo acompañada por una abogada de su confianza quien leyó y explico los términos en los que se estaba comprometiendo; profesional del derecho que será promovida en la oportunidad procesal correspondiente como testigo.
En el artículo 1.218 del mismo Código da una luz mayor al respecto de este contrato, siendo que la obligación que allí se establece, ya en virtud del legislador, es una OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE, donde se establece una garantía de pago, y se persigue una sola y única obligación, que se reduce, a que, el deudor pague en dinero, o pague con la garantía, la obligación que adquirió y que se estableció de pleno derecho en el contrato que el abogado de la demandada pretende tachar.
Recordemos los artículos 1.159 al 1.162 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido y a pesar de las objeciones, el contenido del documento, no esta contra derecho, siendo que la pretensión del contrato es simplemente una. constituir una obligación y a su vez garantizar la obligación para perseguir su cumplimiento.
Ciudadana Juez, por tal razón es que invocamos el merito favorable en los autos en todo lo relacionado a favor de nuestro asistido y en especial que este justo Tribunal tome en cuenta que la demandada en esta causa la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, plenamente identificada en autos, realizo la contestación de la demanda en la oportunidad procesal acordada por nuestro legislador y posteriormente solicito la tacha del documento por el cual se esta solicitando el Reconocimiento, basándose en acusaciones que no tienen ninguna prueba de parte suya con la que pueda demostrar tal afirmación.
Siendo extremadamente maliciosa su acción de negar, acusando a la parte actora de falsificar su firma y huella en el contrato privado que se presenta como documento fundamental de esta demanda, teniendo en conocimiento pleno la Demandada, que existen un compendio de Documentos firmados y fuellados por ella, y que los mismos cuentan con fe publica, siendo jurídicamente legales e irrefutables.
Por tal razón, como actores los promoveremos como medios probatorios en su debido momento para su descargo y cotejo por este honorable tribunal, para que se pueda esclarecer esta controversia. Así mismo este honorable Tribunal pueda observar dicha conducta de mala fe por parte de la demandada, ya que ella no posee una rubrica, sino usa su nombre tal como escribe cuando firma, haciéndolo de maneras distintas. No siendo tal, como asevera la Demandada en el escrito de Contestación que esta foliado con el Nº 17, donde afirma no escribir su nombre como RAFAELA RODRÍGUEZ, sino como RAFAELA DE CAMACARO en todos los documentos que ella suscribe.
Solicitan a tomar como cierto el instrumento privado; y se de por cerrada y finiquitada la incidencia en el proceso.
Visto lo alegado por las partes y para determinar el desconocimiento y la impugnación del documento fundamental de la pretensión, alegada por la parte demanda y la insistencia del demandante en hacer valer el documento privado que se presenta como objeto de la demanda.
En este sentido, cabe señalar que la experticia Grafotécnica, es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos.
Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto, la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
En el caso de marras, el procedimiento de Tacha interpuesto por la parte demandada, se puede evidenciar que la parte demandada hace alusión que le resulta falso y que no tiene sentido reconocer el documento privado de Contrato de Préstamo con Garantía, un documento presuntamente firmado por la parte demandada y que verificado a simple vista se puede determinar que no es la firma ni las huellas, sin embargo, considera esta juzgadora que a pesar de lo reversado en la formalización objeto de la tacha y por lo que se percibe en el proceso, de acuerdo a la experticia y cotejo promovido por la parte demandada, verificado el documento motivo de la demanda CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, ya que no lo reconoce ni en su contenido, ni firma el cual es marcado con la letra “A” llevado por el demandante y sea verificado los documentos, mediante experto Grafo Técnico y lofoscopia o papiloscopia; de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al Dictamen Pericial Nº 1779 emitido por el Inspector RAINER RIVAS, experto certificado en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 135 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para practicar peritación sobre los documentos. Se rindió ante este Tribunal para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial Documentológico, según lo establecido en el articulo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal; con motivo de determinar a través del estudio Documentológico lo siguiente: se determino que la firma identificada para efectos del presente estudio con la letra (A), observables en el documento de CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, ha sido realizada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-1.118061, quien suministro las muestras manuscritas identificada para el presente peritaje con la letra (B), observables en el documento indubitado descrito en el numeral 2. Cumplido con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Esta juzgadora le da valor probatorio al dictamen pericial ya que el mismo realizado por funcionario debidamente acreditado y con ello quedo demostrado que la firma estampada en el documento de Préstamo Con Garantía corresponde a la demandada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO. Y así se decide
Así mismo, el Dictamen Pericial Nº 1780, suscrito por ROMAN EDWAR DE JESÚS, experto Dactiloscopista, designado para realizar el peritaje, según los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 135 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, requerido según oficio Nº 086 de fecha 01/10/2024, emanado de esa representación judicial, relacionado con el expediente (Tacha) 1904-2024 que instruye ese Despacho, rindo ante usted el presente dictamen Pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. (Según la legislación vigente del COPP). Con motivo a determinar si la impresión dactilar presente en el documento (CONTRATO PRÉSTAMO CON GARANTÍA) de un vehiculo automotor, le corresponde a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-1.118.061; se concluye: La impresión dactilar presente en la copia de documento Contrato Préstamo con Garantía, CORRESPONDE a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, Cedula de Identidad Nº V-1.118.061 en consecuencia, se evidencia que esta debidamente firmado por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO por lo que se determina es autentico. Cumplido con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Esta juzgadora le da valor probatorio al dictamen pericial ya que el mismo fue realizado por funcionario debidamente acreditado y con ello quedó demostrado que la huella estampada en el documento de Préstamo Con Garantía corresponde a la demandada, ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO. Y así se decide
Por todo antes expuesto quedo acreditado con el examen pericial que la demandada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, firmo y estampo su huella en el documento DE CONTRATO DE PRESTAMO de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita con el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, por lo tanto se declara sin lugar la Tacha propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas cursantes en autos y pronunciarse sobre el fondo de la controversia con base a las consideraciones siguientes:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Documento privado anexado; marcado con la letra A suscrito por las partes. Documento que fue tachado por la parte demandada y que fue valorado en el punto previo de esta sentencia. Así se decide
Certificado de Origen o Registro del vehiculo, anexado al documento fundamental de la demanda, marcado con la letra B. El cual se da valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado, este Tribunal le de valor probatorio y queda demostrado para esta Juzgadora que dicho vehiculo pertenece a la demandada. (Folio 5)
Letra de cambio, marcado con la letra C librada en fecha 15 de diciembre del 2022 por MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS para ser pagados por la demandada RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO a favor del demandante JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda acreditado que la demandada tiene la obligación de cancelar al demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA. Y así se decide
Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante. (folio 7). La cual no aporta ningún elemento al TEMA DECIDENDUM por lo que esta juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide
Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandada. (folio 8). La cual no aporta ningún elemento al TEMA DECIDENDUM por lo que esta juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Téngase como promovidas: la copia fotostática de la cedula de identidad vigente de la demandada, acompañada al escrito libelar marcada con la letra A. (Folio 40). Las cuales no fueron impugnadas sin embargo no aportan ningún elemento al TEMA DECIDENDUM por lo que esta juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide
Documento privado anexado; marcado con la letra B suscrito por las partes. (Folio 41). Documento que fue tachado por la parte demandada y que fue valorado en el punto previo de esta sentencia. Así se decide
Copias fotostáticas de las distintas cedulas laminadas que posee la demandada marcada con la letra C (42), La cual no aporta ningún elemento al TEMA DECIDENDUM por lo que esta juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil. Y así se decide
Certificado de Origen o Registro del vehiculo que la demandada entrego como garantía, anexado al documento fundamental de la demanda, marcado con la letra D. (Folio 43). El cual se da valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta Juzgadora que el vehiculo pertenece a la demandada.
TESTIMONIALES:
Comparecieron y evacuaron las testimoniales los ciudadanos Oriol Tereza López De Rodríguez, Luis Enrique Pérez Catari, María Elena Rojas Figueredo, Yulitza Anaís Camacaro De Pérez, Keyner Renek Pérez Camacaro y José Rafael Camacaro Rodríguez, este ultimo no se presento a rendir declaración por lo que el acto se declaro desierto.
ORIOL TEREZA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse ORIOL TEREZA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, de 61 años de edad, venezolana, de estado civil soltero, de profesión Abogada, domiciliada en la carretera principal Vía Las Marías, sector El Guasdual, frente a la cancha, casa S/N, del municipio Turén, estado Portuguesa N° 7.598.766, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte demandante. Acto seguido el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.746, abogado asistente del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: Diga el testigo, conoce usted de vista trata y comunicación a la señora RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO quien es la demandada en este caso CONTESTO: si. SEGUNDA: Diga la testigo, vivió la demandada en su casa seis meses entre el mes de noviembre de año 2022 al mes de julio del año 2023 CONTESTO: Si.TERCERA: Diga el testigo señora Oriol tiene conocimiento la señora Rafaela que usted es abogada en ejercicio CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo La señora Rafaela solicito de usted lectura y análisis del documento que es objeto de litigio de este Tribunal, CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo señora Oriol, explique usted si fue testigo presencial de la firma del documento y como se llevo a cabo, CONTESTO: si, estuve presente. El documento se le llevo a mi casa ya que estuvo seis meses en mi casa, se leyó, analizo y se firmo. SEXTA: Diga el testigo señora Oriol, el día que se firmo el documento observo usted que la señora Rafaela firmara con firma y huellas el documento, CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga el testigo señora Oriol, alguna vez usted acompaño a la señora Rafaela al SAIME, CONTESTO: Si, OCTAVA: Diga el testigo, señora Oriol, la señora Rafaela le comento a usted alguna vez que quería cambiarse el apellido y usted le explico el proceso CONTESTO: Si, lo comento cuando estaba afuera y le dije que debía tener la documentación necesaria. A ella la llevan dentro y al salir me expresa eso y ya no se podía hacer nada. NOVENA: Que el testigo diga si tiene algún motivo por el cual pueda testificar en contra de la señora Rafaela CONTESTO: no, tengo mucho que agradecer a esa señora; y ya no quiero seguir en este proceso puesto que es un conflicto familiar. Procede a formular el siguiente interrogatorio la parte demandada abogada CRISTINA PENSA CESAR apoderada judicial de la señora Rafaela: PRIMERA: señora Oriol, usted se identifico como abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela y asesoro a la señora Rafaela de Camacaro, CONTESTO: leyeron el documento y yo estaba presente más no como abogado sino como persona que estaba a cargo de ella ya que se encontraba en mi casa. SEGUNDA: diga la testigo cual era la dirección de la señora Rafaela de Camacaro en Barquisimeto donde usted y su esposo estuvieron alojados CONTESTO: en San Jacinto, no recuerdo la dirección exacta TERCERA: diga la testigo que si sabe que cuando uno asesora ya sea como abogado o amiga en este estado manifestó preocupación de que la engañaran y hoy se presenta como testigo, pregunto si sabe que eso es delito de Prevaricato CONTESTA: No tenia conocimiento de eso, no pensé que al hacer un favor tendría este inconveniente. Por cada cosa que se hace a favor de proteger a alguien que este en mi hogar no se puede buscar y leer la ley CUARTA: diga la testigo si es amiga de la señora Rafaela de Camacaro y si tiene interés en el caso CONTESTO: si, es mi amiga y no tengo ningún interés en el caso. REPREGUNTA: señora Oriol tiene usted contrato de honorario con la señora Rafaela Rodríguez, tiene poder representación de la señora o a recibido alguna remuneración por algo jurídico que ella le haya confiado CONTESTA: No Procede a formular el siguiente interrogatorio la ciudadana Juez, PRIMERA: tiene algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con la señora Rafaela: CONTESTO: NO solo amistad, SEGUNDA: Padecía la señora Rafaela alguna enfermedad ya que la dejaron a su cuidado: CONTESTO: no, solo venia a pasar navidad en mi casa y no se quería ir, en ese tiempo se enfermo. TERCERA: Es todo. Se hace constar que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado. Usted en su declaración manifiesta que la asesora a la señora Rafaela, quiero saber si pudo observar de que se trataba el documento y si pudo observar que estampo su firma y sus huellas CONTESTO: Si CUARTA: Puede indicar la fecha en la que se firmo el documento CONTESTO: no recuerdo la fecha, se que lo hizo pero la fecha exacta no recuerdo. Cual fue el objeto de la visita en la que usted indica haber acompañado a la señora Rafaela al SAIME CONTESTO: que tenia cedula vencida e iba actualizarla. Usted dijo a preguntas que le realizo el abogado asistente dice que realizo análisis del documento que le fue presentado a la señora Rafaela y si puede de ese análisis indicar de consistía el mismo CONTESTO: el documento consistía en como ella le había quitado un préstamo al señor Jacock y le daba en pago un vehiculo festiva.
Del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo, se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente que conoce los hechos puesto cuido a la demandada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO que durante ese lapso de tiempo que la estuvo cuidando presencio cuando firmo un documento entre la hoy demandada y el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ incluso observo colocar sus huellas por lo que esta juzgadora valora dicha declaración por cuanto fue conteste y sin apremio declaro sobre los hechos controvertidos además de que manifestó ser abogada y entender de que trataba la negociación entre las partes hoy en litigio, por lo que se le confiere valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LUIS ENRIQUE PÉREZ CATARI: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE PÉREZ CATARI, de 45 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en la calle 2, casa Nº 48, de la Colonia Agrícola del municipio Turén, estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-14.091.083, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte demandante. Acto seguido el Abogado en ejercicio, JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.775, abogado asistente del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.- PRIMERA: Señor Luis, conoce usted de vista y trato a la ciudadana Rafaela del Carmen Rodríguez Camacaro CONTESTO: Si señor. SEGUNDA: Con ese conocimiento tiene usted, basa para afirma que la señora trabajo como prestamista CONTESTO: Si señor. TERCERA: Tiene usted conocimiento que la señora Rafaela Rodríguez Camacaro realizo un negocio jurídico de préstamo con garantía con el señor Jacock Torrealba. CONTESTO: si señor. CUARTA: Es cierto que usted conoció estos detalles porque la señora Rafaela Rodríguez los ventilo a viva voz, en presencia de usted y sus familiares un día que fue a visitarlo a su casa, CONTESTO: si señor. QUINTA: Escucho usted a la demandada Rafaela Rodríguez expresarle algún descontento con el negocio que había hecho. CONTESTO: No, siempre estuvo de acuerdo. SEXTA: Tiene usted algún motivo personal para atestiguar en contra de la señora, CONTESTO: No, no tengo nada en contra. SEPTIMA: En las ocasiones que la demandada le manifestó las razones por las cuales había hecho el negocio con el señor Jacock le dijo el monto que se había establecido en el préstamo, CONTESTO: Si, si señor, OCTAVA: Cuanto era este momento y le manifestó ella para que necesitaba el dinero. CONTESTO: 1500 dólares y era para realizarse unos exámenes y la compra de medicinas, por eso ella hizo ese negocio. Procede a formular el siguiente interrogatorio la parte demandada abogada CRISTINA PENSA CESAR apoderada judicial de la señora Rafaela en este estado según el articulo 479 y 480 inhabilito el testigo de la parte demandante por ser pariente consanguíneo a fin de la señora Rafaela de Camacaro, PRIMERA: Diga el testigo que día y a que hora la señora Rafaela de Camacaro recibió el dinero que usted alega que recibió CONTESTO: No puedo contestar eso porque no estuve presente, ella solo lo comento en mi presencia y es tía de mi mamá y lo comento en la casa. En este estado esta juzgadora realiza la siguiente pregunta PRIMERA: Tiene algún nexo de consanguinidad con alguna de las partes o con ambas CONTESTO: Con ambas, porque la señora Rafaela de Camacaro es tía de mi mama y la mamá del señor Jacock también es tía de mi mamá.
Del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo, se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente CONTESTO: No puedo contestar eso porque no estuve presente, ella solo lo comento en mi presencia y es tía de mi mamá y lo comento en la casa. En este estado esta juzgadora realiza la siguiente pregunta PRIMERA: Tiene algún nexo de consanguinidad con alguna de las partes o con ambas CONTESTO: Con ambas, porque la señora Rafaela de Camacaro es tía de mi mama y la mamá del señor Jacock también es tía de mi mamá. de donde se evidencia que el testigo tiene nexo de consaguinidad con ambas partes al señalar que la demandada es tia de su mama y el demandante es tío de su mama por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 479del código de procedimiento civil el testigo esta imposibilitado para declarar en virtud de su nexo de consaguinidad con ambas partes en juicio por lo que este juzgadora, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio a su declaración, quedando desechada su declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 479 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

MARÍA ELENA ROJAS FIGUEREDO: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse MARÍA ELENA ROJAS FIGUEREDO, de 38 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de profesión Educadora, domiciliada en la avenida 3, casa Nº 0-53, Barrio Nuevo de Villa Bruzual del municipio Turén, estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-16.964.601, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte demandante. Acto seguido el Abogado en ejercicio, JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.775, abogado asistente del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: Conoce usted de vista, comunicación y trato a la señora Rafaela Rodríguez de Camacaro CONTESTO: Si. SEGUNDA: la demandada Rafaela Rodríguez de Camacaro, tuvo una vivienda de su propiedad en la comunidad Las Marías donde usted creció CONTESTO: Si señor. TERCERA: es cierto que en dicha comunidad a la demandada, los vecinos la reconocen como Rafaela Rodríguez, Rafaela de Camacaro e incluso carmen de Camacaro. CONTESTO: Si señor. CUARTA: estuvo usted presente el día que la demandada firmo el contrato de préstamo y entrego el vehiculo en garantía al señor Jacock Torrealba, CONTESTO: Si Señor. QUINTA: fue testigo usted que la demandada firmo un documento por 900 dólares y posterior a la llamada que realizo a su hijo Luis Alberto Camacaro se amplio el préstamo por 1500 dólares por cual raspón se redacto el documento que esta en litigio, CONTESTO: si señor, si fui testigo de eso. SEXTA: observo usted que la demandada firmo con su puño y letra y coloco huellas dactilares en el documento, CONTESTO: Si señor. SEPTIMA: en el momento en que la demandada y el demandante realizan este negocio y el cual usted acompaño, era usted la esposa del demandante, CONTESTO: no, en ese momento, vivíamos pero no era esposa, Procedo a formular el
siguiente interrogatorio la parte demandada abogada CRISTINA PENSA CESAR apoderada judicial de la señora Rafaela: en este estado, inhabilito a la testigo según el articulo 479 y 480 y PRIMERA: en la actualidad que relación tiene usted con el demandante Jacock Torrealba Rodríguez, CONTESTO: soy la esposa. SEGUNDA: como ha declarado de que estuvo presente en el momento en el que se cambia el monto del préstamo que presumen, cual fue el argumento de Luis Camacaro CONTESTO: en ese momento yo no estuve presente cuando fueron a su casa, ellos fueron solos. En el primer momento si estuve presente TERCERA: que día fue entregado los 1500 dólares que usted presume que fueron entregados a la señora Rafaela de Camacaro. CONTESTA: No tengo fecha, no recuerdo la fecha exacta CUARTA: tiene interés en el caso CONTESTO: Si. REPREGUNTA: PRIMERA: recuerda usted el día en que ocurrieron los eventos, diga como pasaron CONTESTA: la primera vez cuando estuve presente la señora estaba enferma y necesitaba el dinero y Jacock le presto la cantidad que ella estaba solicitando, en la segunda oportunidad estuve presente en la firma del documento SEGUNDA: Cuando le pregunto si la señora Rafaela cambia el monto porque se comunica con su hijo Luis Alberto fue personalmente o por teléfono: CONTESTA: fue por teléfono TERCERA: Cuando usted le responde a la abogada de la demandada que no estuvo presente en la conversación personal del señor Jacock y la señora Rafaela con el señor Luis Alberto fue en la oportunidad que se deriva al segundo contrato. CONTESTO: si. CUARTA: El primer documento por 900 dólares donde se firmo. CONTESTO: en Barquisimeto QUINTA: donde se encontraba el vehiculo que iba a ser entregado en garantía: CONTESTO: en Barquisimeto. SEXTA: En donde se firma el segundo documento. CONTESTO: aquí en Turén en casa de la señora oriol. Procede a formular el siguiente interrogatorio la ciudadana Juez, PRIMERA: puede indicarle al tribunal cuantos años tiene viviendo con el hoy demandante. CONTESTO: casi trece años.

Del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo, se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente PRIMERA: en la actualidad que relación tiene usted con el demandante Jacock Torrealba Rodríguez, CONTESTO: soy la esposa, .por cuanto la testigo manifestó a viva voz en la sala del tribunal ser la esposa del demandante de conformidad con el articulo 480 del código de procedimiento civil esta imposibilitada para testificar en su favor en consecuencia esta juzgadora desecha su dicho de conformidad con lo establecido en el artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
YULITZA ANAÍS CAMACARO DE PÉREZ: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse YULITZA ANAIS CAMACARO DE PEREZ, de 44 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de profesión Educadora, domiciliada en Valle Lindo 2, carrera 8 entre calles 1 y 2, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara y titular de la cedula de identidad N° V-15.071.190, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte demandante. Acto seguido el Abogado en ejercicio, JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.775, abogado asistente del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.- PRIMERA: Señora Yulitza en este estado quisiera saber de parte suya si usted conoce de trato y vista a la señora Rafaela Rodríguez de Camacaro CONTESTO: si la conozco es mi abuela paterna ya que me crío de 3 días de nacida hasta la actualidad, mas que mi abuela es mi mama”. SEGUNDA: diga usted si tiene algún motivo personal que la motive o la incite a estar acá y atestiguar en contra de la señora Rafaela Rodríguez de Camacaro CONTESTO: no tengo ningún motivo para atestiguar en contra de ella sino que estoy a favor de la verdad, de la justicia. TERCERA: tiene usted conocimiento del negocio jurídico en el que la señora Rafaela le entrego un vehiculo en garantía al señor Jacock Torrealba por un préstamo de dinero CONTESTO: si tenia conocimiento ya que ella me hizo un documento donde me cedía los bienes y me pidió permiso para poder hacer el negocio con mi primo, el señor Jacock ya que yo no tenia dinero para llevarla al medico y se necesitaba el dinero. CUARTA: se encontraba usted el día 15 de diciembre del año 2022 cuando se realizo dicha entrega en la casa donde usted tiene el domicilio CONTESTO: no me encontraba, estaba trabajando. Ella se encontraba con mi hijo menor. QUINTA: como tuvo usted conocimiento pleno en cuanto el documento del negocio llevado a cabo por el cual nace la controversia de esta causa CONTESTO: cuando llegue de mi trabajo no vi el carro en la casa y ella me dijo que ya había hecho el negocio con el sobrino y que todo estaba bien y ya le habían otorgado el dinero para ir al medico y yo le respondí: esta bien, será. SEXTA: le manifestó en algún momento la señora Rafaela de Camacaro alguna inconformidad posterior al acuerdo que había realizado, CONTESTO: no, ella dijo que estaba bien, que ya había vendido el carro que lo había hecho con su sobrino y el carro estaba en buenas manos. SEPTIMA: posee usted algún documento que demuestre sus palabras dichas acá en este Tribunal y que le pertenezca a la demandada en esta causa, CONTESTO: si, poseo copia del documento de usufructo que se hizo y copias de cedula de identidad de ella laminadas y ellos fueron a buscar una tarjeta, llaves de una casa en San Jacinto, teléfono móvil y me quede con el resto de sus pertenencias, ropa, zapatos ya que no me la regresaron. Fueron solo por esas pertenencias. OCTAVA: puede identificar usted quienes acompañaron a la demandad ya que se refiere como ellos CONTESTO: fue el señor Luis Camacaro que es su hijo, la señora Irene Querales de Camacaro y dos señores que son abogados mas no se sus nombres, de hecho mi abuela andaba con ellos también. NOVENA: pudiera usted identificar en el expediente la cedula que el día 2 de agosto se llevo la demandada y las personas que la acompañaban de su casa. CONTESTO: si (cedula que riela en el folio 40 es la que manifiesta la testigo se llevaron). Procede a formular el siguiente interrogatorio la parte demandada abogada CRISTINA PENSA CESAR apoderada judicial de la señora Rafaela: en este estado, por la cualidad de la testigo solicito se inhabilite según el artículo 479 y 480 por ser pariente consanguíneo o afines. PRIMERA: diga la testigo si es mamá, abuela o nieta de la señora Rafaela Rodríguez de Camacaro, CONTESTO: ella es la mama de mi papa, por lo tanto soy su nieta ya que me crío desde los tres días de nacida por lo tanto la considero mi mamá. Es mi abuela pero la considero mi mama. SEGUNDA: diga la testigo si estuvo presente o le indicaron que le dieron el dinero y ella permitió que se llevaran el vehiculo CONTESTO:”no estuve presente porque estaba trabajando y cuando llegue el carro no estaba en el garaje y me dijo yiyo se llevo el carro y como eso era de ella no le pedí explicaciones demás TERCERA: diga la testigo si tiene interés en el caso a favor del señor Jacock Torrealba hoy el demandante CONTESTA: estoy es a favor de la justicia”
Del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo, se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente CONTESTO: si la conozco es mi abuela paterna ya que me crío de 3 días de nacida hasta la actualidad, mas que mi abuela es mi mama., así la testigo manifestó que es nieta de la hoy demandada por lo que esta imposibilitada para declarar ni en favor ni en contra favor ya que ascendiente de la demandada , por lo que sus declaraciones a criterio de este juzgadora, no se le confiere valor probatorio a su declaración, quedando desechada su declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 por el parentesco que existe entre la demandada y el testigo. En concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
KEYNER RENEK PÉREZ CAMACARO: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentado en la forma de ley dijo ser y llamarse KEYNER RENEK PÉREZ CAMACARO, de 21 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Valle Lindo 2, carrera 8 entre calles 1 y 2, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara y titular de la cedula de identidad N° V-29.976.159, y leídole las generales de ley referente a los testigos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte demandante. Acto seguido el Abogado en ejercicio, JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.775, abogado asistente del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: diga usted en este estado, si tiene algún grado de consanguinidad con la señora Rafaela Rodríguez de Camacaro CONTESTO: si, ella es mi bisabuela. SEGUNDA: diga usted si tiene conocimiento del negocio donde su bisabuela entrego un vehiculo en garantía por un préstamo al señor Jacock Torrealba CONTESTO: si, afirmativamente yo tenia conocimiento de eso, yo estaba llegando del trabajo, yo trabajo en una escuela y Salí temprano. El señor Jacock llego con su esposa, y un mecánico se abrió el portón revisaron el carro, le colocaron el aceite mi abuela me mando a buscar los documentos de vehiculo que los tenia en una gaveta de su cuarto y ese mismo día en la tarde la buscaron a ella y se la trajeron a Turén y ese día le entregaron 900 dólares que los contaron en mi presencia. Mi abuela duro aquí al redero de 6 meses y al llegar nuevamente a Barquisimeto nos comenta que había realizado un documento donde había vendido el carro por 1500 dólares. TERCERA: diga usted si estaba otra persona a demás de las que usted alega que llegaron con el demandante junto a su abuela CONTESTO: no, ese día solo estábamos ella y mi persona ya que mi mama trabaja en la mañana y yo también y ese día yo llegue temprano ya que doy clases de karate y tenia que limpiar el espacio para poder dar las clases. CUARTA: tiene usted algún motivo personal para atestiguar en este caso en contra de la señora Rafaela de Camacaro, CONTESTO: no. QUINTA: en el tiempo en que su abuela convivió con ustedes en los meses pasados manifestó algún desacuerdo o algún descontento con el negocio o el señor Jacock Torrealba CONTESTO: no, no presento ningún desacuerdo ya que para ese momento necesitaba el dinero para realizarse algunos exámenes. No estuvo en desacuerdo, exámenes que no sabemos si se logro hacer ya que estaba acá y no sabemos si se hizo los exámenes., Procede a formular el siguiente interrogatorio la parte demandada abogada CRISTINA PENSA CESAR apoderada judicial de la señora Rafaela: en este estado, por la cualidad del testigo solicito que inhabilite según el articulo 479 y 480 PRIMERA: diga el testigo si el estuvo presente en la entrega de los billetes 900 dólares el cual fue el 15 de diciembre del 2022 y en esta misma declaración dice que seis meses después recibió los 600 dólares y firmo un documento en Turén, como le consta. CONTESTO: los 900 dólares los entregaron el día que retiraron el vehiculo y cuando ella regresa después de seis meses nos comenta que acá en Turén firmo otro documento y le entregaron 600 dólares. En mi presencia entregaron 900 dólares. SEGUNDA: tienes interés en el caso CONTESTO:no, ningún interés”.
Del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo, se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente a preguntas respondió PRIMERA: diga usted en este estado, si tiene algún grado de consanguinidad con la señora Rafaela Rodríguez de Camacaro CONTESTO: si, ella es mi bisabuela. Por lo que el testigo es familiar de la demandada quien su bisabuela es decir existe un nexo consanguíneo entre ellos y de conformidad con el articulo 479 del código de procedimiento civil esta imposibilitado para declarar en favor o en contra de la hoy demandada por lo que esta a este juzgadora, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio a su declaración, quedando desechada su declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 por el parentesco que existe entre la demandada y el testigo. En concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

POSICION JURADA:
El día cinco (5) de Noviembre de 2024, a las Diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la evacuación de las posiciones juradas que debe absolver en el presente juicio la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.061, civilmente hábil, con domicilio en la Avenida 8A, entre callejón 1ª y calle 3, urbanización Funda Turén, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.
RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO se anunció el acto con las formalidades de Ley, para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante, y procede a interrogar a la absolvente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Señora Rafaela, conoce usted la implicación de jurar ante este tribunal y ante dios decir la verdad, nada mas que la verdad y solamente la verdad? CONTESTÓ: Si.- SEGUNDA: ¿señora Rafaela diga usted si es cierto, que según documento notarial que usted promovió cedió voluntariamente todos los derechos sobres sus bienes a su nieta Yulitza? CONTESTÓ: la abogada CRISTINA PENSA CESAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la señora RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO hace oposición por ser inapropiada; la juez releva la pregunta puesto que no guarda relación con el debate en el hecho controvertido.- TERCERA: ¿ante algún funcionario público usted ha firmado como Rafaela Rodríguez? CONTESTÓ: No. - CUARTA: ¿señora Rafaela Rodríguez ha tenido usted alguna cedula donde firma como Rafaela Rodríguez? CONTESTÓ: Si. - QUINTA: ¿Señora Rafaela diga si es cierto que voluntariamente solicito usted al ciudadano Jacock Torrealba un préstamo? CONTESTÓ: No.- SEXTA: ¿Señora Rafaela, diga si es cierto que en ocasiones su firma varía? CONTESTÓ: Si.- SEPTIMA: ¿Señora Rafaela, diga si es cierto, si el día en que firmo el documento de préstamo con garantía estaba presente la señora oriol López? CONTESTÓ: No Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.

JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ se anunció el acto con las formalidades de Ley, para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. Se deja constancia que está presente la abogada en ejercicio CRISTINA PENSA CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana, RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO y procede a interrogar al absolvente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga como es cierto JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ que tiene parentesco de consanguinidad con la señora RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, es decir es su tía? CONTESTÓ: si.- SEGUNDA: ¿Diga como es cierto Jacock Torrealba que el señor German Rafael Camacaro fue el esposo de la señora Rafaela de Camacaro? CONTESTÓ: si.- TERCERA: ¿Diga como es cierto que el hoy asistente abogado Julián Torrealba para el momento de la inserción de esta demanda era el apoderado de la señora Rafaela de Camacaro? CONTESTÓ: el abogado asistente hace objeción por cuanto considera impertinente la pregunta y esta juzgadora considera procedente la oposición ya que no tiene relación con el hecho controvertido en debate, relevo la pregunta.- CUARTA: ¿Diga como es cierto que el documento que hoy tacho fue visado por Julián Merquicedet Torrealba? CONTESTÓ: si.- QUINTA: ¿Diga como es cierto señor Jacock Torrealba que el señor asistente hoy en esta demanda Julián Torrealba es sobrino de la señora Rafaela Rodríguez de Camacaro? CONTESTÓ: si.- SEXTA: ¿Diga como es cierto señor Jacock Torrealba que este documento que fue visado por Julián Merquicedet Torrealba fue firmado el 15 de diciembre del 2022? CONTESTÓ: si.- SEPTIMA: ¿Diga como es cierto señor Jacock Torrealba que el monto de los novecientos dólares que dicen que entrego a la señora Rafaela de Camacaro fueron firmados en Turén el 15 de diciembre del 2022? CONTESTÓ: no.- OCTAVA: ¿Diga si es cierto ciudadano Jacock que el vehiculo que usted maneja forma parte de una sucesión? CONTESTÓ: si.- NOVENA: ¿Diga como es cierto que la señora Rafaela de Camacaro tiene dos hijos más Luis y Rafael Camacaro? CONTESTÓ: si.- DECIMA: ¿Diga como es cierto señor Jacock Torrealba que la señora Rafaela de Camacaro estuvo a su cuidado? CONTESTÓ: no.- Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.

Esta prueba se aprecia por su naturaleza pública, con fuerza probatoria y por haberlo así reconocido las partes.
Criterio fue ratificado por ante la Sala en sentencia N° 124 de fecha 26 de abril de 2000, caso: M.C.M. c/ J.M.F., en la que señaló lo siguiente:
...la Sala ha reiterado su doctrina en distintos fallos, entre los cuales esta la sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, en el juicio M.R.A. contra Agrícola La Quiracha, la cual expresa: "La Sala ha sostenido que: "...el sentenciador no está en la obligación de transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas contestadas por el absolvente, pero cuando menos debe hacer una apreciación general de todas ellas" (Sent. 10-06-92. Ponente Dr. Alberto Baumeister).sostPor.

Al aplicar los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 y 1.405 del Código Civil y analizar las posiciones juradas, pues se trata de un instrumento legal cónsono que sin juramento se procede de manera libre a presta su juramento para la contestación de las preguntas el cual esta Juzgadora analiza de manera detallada las declaraciones por la partes demandante JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ y la demandada RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, y del dicho de ambos absolventes se concluye que no aportan ningún elemento relevante al esclarecimiento de los hechos que hoy se ventilan en juicio, de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
El día ocho (08) de noviembre de 2024, a las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos mencionados en el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte actora signados con los números 1, 2 y 3, que corre inserto a los folios 132 al 146, del presente expediente. Compareció la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.061, civilmente hábil, con domicilio en la Avenida 8A, entre callejón 1ª y calle 3, urbanización Funda Turén, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa y la abogada CRISTINA PENSA CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo, compareció el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida 3, casa Nº 0-53, Barrio Nuevo, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.125.814, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.746. La parte demandada expuso:
“Vista la solicitud de exhibición de documento original de la señora Rafaela del Carmen Rodríguez de Camacaro, presento la copia de la cedula de identidad que corre inserta al folio 40 del expediente, por cuanto la original la posee la parte demandante que fue presentada por ellos en su escrito de pruebas. La demandada se presento con una cedula laminada que es la actual, la cual se le manda a sacar copia”

Mientras que la parte demandante expuso lo siguiente:

El día dos de febrero del dos mil veinticuatro el señor Luis fue a la casa de su nieta Yulitza Camacaro a buscar única y exclusivamente esa cedula porque la nieta la tenia a cargo, su nieta Yulitza tenia sus cosas personales y a pesar que ella insiste en entregarle todas las cedulas se llevaron solo donde firmaba Rodríguez. La copia que nosotros presentamos en la promoción de pruebas son copias fotostáticas que la nieta Yelitza nos proporciono, pues ella tenia a su cuidado a la señora incluyendo todos sus enceres.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa esta juzgadora que la solicitud hecha por el demandante, en su escrito de promoción de pruebas que a través de la exhibición de documento manifiesta que se puede observar el carácter malicioso y pernicioso con el que actúa la demandada, tratando de hacer incurrir a este tribunal en error para asegurarse de eludir la obligación que contrajo; a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, relativo al caso que.
Por tanto, que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO parte demanda no tiene en su poder la cedula de identidad signada con el numero V-1.118.061 es por ello que solicita declarar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante. Presentó la copia de la cedula de identidad que corre inserta al folio 40 del expediente, por cuanto la original la posee la parte demandante que fue presentada por ellos en su escrito de pruebas. La demandada se presento con una cedula laminada que es la actual, la cual se le manda a sacar copia La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un  mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la cedula presentada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO no fue la solicitada por la parte actora para su exhibición. Y así se decide
EXPERTOS:
DICTAMEN PERICIAL (grafotécnico y dactiloscópico), suscrito por el ciudadano Rafael Alberto Santana, de profesión Perito en Criminalística el cual determino lo siguiente:
Primera Conclusión: Lugo de practicar estudio Técnico Pericial Grafotécnico a la firma suscrita en el DOCUMENTO DESCONOCIDO, que riela al folio CUATRO (4), identificado con la letra A del expediente de causa, se llego a la conclusión que entre ambas existen características HOMOLOGAS; es decir que la firma CUESTIONADA, ampliamente señalada en el presente informe fue suscrita por la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, Cedula de Identidad V-1.118.061. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia y con ello quedo acreditado para quien decide que la firma estampada en el documento indubitado pertenece a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGEZ DE CAMARCARO, así mismo no fue impugnado en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
Segunda Conclusión: cotejadas la huella dactilar que aparece impresa en l documento CUESTIONADO, lado reverso del folio cuatro 4 señalado con la letra A del expediente de causa, que se ubica en el lado derecho de la firma manuscrita Rafaela Rodríguez, es una impresión dactilar PULGAR DERECHO y confrontada con las huellas dactilares pulgar derecho de la impresión dactilar tomada a la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, dentro de los predios del Tribunal el día 08 de Noviembre del presente año, se determina que ambas corresponden según la Clave Dactilar Venezolana a un VERTICILO TIPO SIETE-; es decir que la huella dactilar que reposa en el referido documento CUESTIONADO, corresponde a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, Cedula de Identidad V-1.118.061. Esta juzgadora le da valor probatorio al dictamen pericial ya que el mismo realizado por funcionario debidamente acreditado y con ello quedo demostrado que la huella estampada en el documento de Préstamo Con Garantía corresponde a la demandada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Téngase como promovidas las siguientes documentales:

Documento original de Compra Venta de una Vivienda de su propiedad, con copia simple para efectos videndi autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2002. (Folio 47 al 49). Al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, no impugnado por la parte contra quien se opone, sin embargo no aporta nada al tema decidendum de conformidad con el articulo 507 del código de procedimiento civil por lo que esta juzgadora la desecha. Y así se decide.
Copia Certificada Fotostática de documento de compra venta de una vivienda de su propiedad de fecha veintitrés (23) de enero del año 2009. (Folio 50 al 53). Al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, no impugnado por la parte contra quien se opone, sim embargo no aporta nada al tema decidendum de conformidad con el articulo 507 del código de procedimiento civil por lo que esta juzgadora la desecha. Y así se decide.
Copia Simple de Documento de Cesión de Derechos, autenticado por Notaria pública tercera de Barquisimeto estado Lara de fecha veintisiete (27) de Julio de año 2022. (Folio 54 al 56). Copia fotostática simple de documento de cesión de derecho, Al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, no impugnado por la parte contra quien se opone, si embargo no aporta nada al tema decidendum de conformidad con el articulo 507 del código de procedimiento civil por lo que esta juzgadora la desecha. Y así se decide.
Copia Certificada Fotostática de la Boleta de Citación emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO comparezca y de contestación a la demanda u oponga cuestiones previa o defensa según convenga firmada como recibida en fecha 25/06/2024. (Folio 57 y 58). Copia simple de recibo de citación de la ciudadana aun cuando siendo emanado de éste órgano administrativo se desecha de conformidad con el articulo 507 del código de procedimiento civil, por cuanto no aporta nada para este procedimiento.
Documento Original de Revocatorio de Poder Judicial y Extrajudicial con copia simple para efectos videndi, autenticado por Notaria Pública de Turén estado Portuguesa de fecha Doce (12) de agosto del año 2024 (Folio 59 al 61). Al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, no impugnado por la parte contra quien se opone, sin embargo no aporta nada al tema decidendum de conformidad con el articulo 507 del código de procedimiento civil por lo que esta juzgadora la desecha. Y así se decide.
2) EXPERTOS:
DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 1779 suscrito por el inspector RAINER RIVAS, experto en Documentología , el cual determino que la firma identificada para efectos del presente estudio con la letra (A), observable en el documento de CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, descrito en el numeral 1, de las partes expositivas, HAN SIDO REALIZADAS por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-1.118.061, quien suministro las muestras manuscritas, identificadas para el presente peritaje con la letra (B), observable en el documento indubitado descrito en el numeral 2. Se deja constancia que el documento dubita objeto de estudio se encuentra archivado en este, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente quedo demostrado que la firma estampada en el documento PRÉSTAMO CON GARANTÍA fue firmada por la hoy demandada. Así se declara.
DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 1180 suscrito por el experto Dactiloscópico EDWAR ROMAN, el cual determino que: La impresión dactilar presente en la copia del documento Contrato Préstamo con Garantía, CORRESPONDE a la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, Cedula de Identidad V-1.118.06. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia y con ello quedo acreditado que la huella estampada en el documento indubitado corresponde a la hoy demandada Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
EXPERTOS DESIGNADO POR EL TRIBUNAL:
DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 9700-0264-3020 suscrito por la detective DANIELA RINCON, experto Dactiloscópico, la cual indica en dicho informo que: Analizada la impresión dactilar localizada en el documento CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, identificado con la letra A, descrito en el numero 1, del presente dictamen pericial, resulto COINCIDIR, en todos sus puntos característicos individualizantes, con la impresión dactilar (Pulgar Derecho) presente en la planilla de reseña decadactilar, modelo único (habilidad para descarte dactilar), realizada a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-1.118.061. Por lo que se determino, que la impresión dactilar corresponde a LA MISMA PERSONA, Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente con ello quedo acreditado que la huella estampada en el documento indubitado corresponde a la hoy demandada .Así se declara.
DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 9700-0264-3038 suscrito por el inspector LUIS TORRES, experto en Documentología quien concluye: a través de los análisis técnicos comparativos, se logra establecer que la firma con carácter de: LA DEUDORA, presente en el CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, señalado como debitado. EVIDENCIO al cotejo técnico comparativo, particularidades individualizantes, homologas en su motricidad escritúrala, que atribuyen su autoria con respecto a las muestras manuscritas facilitadas por la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-1.118.061. Esto quiere decir que la firma fue realizada por la ciudadana antes mencionada. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente con ello quedo demostrado que la firma estampada en el documento INDUBITADO pertenece a la hoy demandada Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De la revisión, se tiene que la presente acción concierne al reconocimiento de instrumento privado, suscrito entre los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ y RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, referido a un CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA de vehiculo automotor, en ese sentido se detalla en el capítulo concerniente al petitorio del escrito libelar, lo que de seguidas se indica:
En cuanto a la figura del reconocimiento de instrumento privado, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, lo siguiente:
Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase alegatoria la demandada, niega la firma o declara no conocerla, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo la regla del artículo 444
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo documento público, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue negado y no reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
La experticia Grafotécnica Es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos.
Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Así por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Por otra parte el artículo 468 ibidem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión. No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, pero si de la norma civil condiciones de intrínseco cumplimiento a los promoventes de la prueba, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, expresa que:
existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación en autos de su consignación por lo que el caso bajo estudio las partes no hicieron impugnación alguna al informe pericial consignados por los expertos en su oportunidad procesal correspondiente.

Por otra parte, El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso de que la experticia haya sido acordada a pedimento de una de las partes, como sucedió en el caso que nos ocupa, estas concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo y si las partes no convienen en que la prueba se practique a través de un experto, cada una de las partes nombrara un experto y el juez nombrara un tercero, siempre que con respecto a este último no acordaren en su nombramiento.
De la norma antes mencionada se desprende que constituye una carga de las partes, presentar al tribunal ante el quien se propone y designa los recursos suficientes para la evacuación de la prueba de experticia tales como: a titulo de ejemplo la constancia de que el experto designado por ella acepta el cargo o no, y la constancia de haber llevado a cabo la consignación de los honorarios correspondiente al mismo, lo que decir de las cumplieron con lo indicado por la norma.
En el caso de marras el DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 1779 suscrito por el inspector RAINER RIVAS, experto en Documentología , el cual determino que la firma identificada para efectos del presente estudio con la letra (A), observable en el documento de CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, descrito en el numeral 1, de las partes expositivas, HAN SIDO REALIZADAS por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-1.118.061, quien suministro las muestras manuscritas, identificadas para el presente peritaje con la letra (B), observable en el documento indubitado descrito en el numeral 2. Se deja constancia que el documento dubita objeto de estudio se encuentra archivado en este, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia y estableció que era la firma de la demandada estampada en el documento INDUBITADO por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
Adminiculado al DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 1180 suscrito por el experto Dactiloscópico EDWAR ROMAN, el cual determino que: La impresión dactilar presente en la copia del documento Contrato Préstamo con Garantía, CORRESPONDE a la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, Cedula de Identidad V-1.118.06. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente y quedo demostrado que era la huella de la demandada estampada en el documento objeto de la controversia .Así se declara.
Así mismo se adminicula a el DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 9700-0264-3020 suscrito por la detective DANIELA RINCON, experto Dactiloscópico, la cual indica en dicho informo que: Analizada la impresión dactilar localizada en el documento CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, identificado con la letra A, descrito en el numero 1, del presente dictamen pericial, resulto COINCIDIR, en todos sus puntos característicos individualizantes, con la impresión dactilar (Pulgar Derecho) presente en la planilla de reseña decadactilar, modelo único (habilidad para descarte dactilar), realizada a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-1.118.061. Por lo que se determino, que la impresión dactilar corresponde a LA MISMA PERSONA, Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente y queda demostrado que era la huella de la demandada estampada en el documento objeto de la controversia. Así se declara.
Adminiculada a el DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 9700-0264-3038 suscrito por el inspector LUIS TORRES, experto en Documentología quien concluye: a través de los análisis técnicos comparativos, se logra establecer que la firma con carácter de: LA DEUDORA, presente en el CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA, señalado como debitado. EVIDENCIO al cotejo técnico comparativo, particularidades individualizantes, homologas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoria con respecto a las muestras manuscritas facilitadas por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-1.118.061. Esto quiere decir que la firma fue realizada por la ciudadana antes mencionada. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y dejo acreditado para aquí decide que la es la firma de la demandada estampada en el documento de préstamo con garantía Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente .Así se declara.
Adminiculado el DICTAMEN PERICIAL (grafotécnico y dactiloscópico), suscrito por el ciudadano Rafael Alberto Santana, de profesión Perito en Criminalística el cual determino lo siguiente:
Primera Conclusión: Lugo de practicar estudio Técnico Pericial Grafotécnico a la firma suscrita en el DOCUMENTO DESCONOCIDO, que riela al folio CUATRO (4), identificado con la letra A del expediente de causa, se llego a la conclusión que entre ambas existen características HOMOLOGAS; es decir que la firma CUESTIONADA, ampliamente señalada en el presente informe fue suscrita por la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, Cedula de Identidad V-1.118.061. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente dejo acreditado que la firma de la demandada es cierta y es la del documento de préstamo con garantía. Así se declara.
Segunda Conclusión: cotejadas la huella dactilar que aparece impresa en l documento CUESTIONADO, lado reverso del folio cuatro 4 señalado con la letra A del expediente de causa, que se ubica en el lado derecho de la firma manuscrita Rafaela Rodríguez, es una impresión dactilar PULGAR DERECHO y confrontada con las huellas dactilares pulgar derecho de la impresión dactilar tomada a la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, dentro de los predios del Tribunal el día 08 de Noviembre del presente año, se determina que ambas corresponden según la Clave Dactilar Venezolana a un VERTICILO TIPO SIETE-; es decir que la huella dactilar que reposa en el referido documento CUESTIONADO, corresponde a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRUIGUEZ DE CAMACARO, Cedula de Identidad V-1.118.061. Esta juzgadora le da valor probatorio al dictamen pericial ya que el mismo realizado por funcionario debidamente acreditado y con ello quedo demostrado que la firma estampada en el documento de Préstamo Con Garantía corresponde a la demandada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO, así mismo, que la huella en el estampada también pertenece a la demandada . Así se declara.
Adminiculado, así mismo la declaración de la testigo ORIOL TEREZA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ QUIEN se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente que conoce los hechos puesto cuido a la demandada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO que durante ese lapso de tiempo que la estuvo cuidando presencio cuando firmo un documento que versaba sobre el préstamo entre la hoy demandada y el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ incluso presencio cuando firmo por lo que esta juzgadora valora dicha declaración por cuanto fue conteste y sin apremio declaro sobre los hechos controvertidos ADMINICULADA con el documento en copia simple de certificado de registro y original de titulo que fue debidamente valorado en donde quedo acreditado que le vehiculo de las siguientes característica PLACA: AC857GE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1501013325840387YD155768, SERIAL N.I.V.; 8YPBP07H2Y8A31162, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO: 2.000, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN y destinado al uso PARTICULAR. NUMERO DE PUESTO; 5, NUMERO DE EJE; 2, SERVICIO; PRIVADO, pertenece a la demandada y se adminicula igualmente copia simple de instrumento cambiario debidamente suscritos entre la partes y que evidencia que existe una obligación de pago por MIL QUIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1500 dólares de los estado unidos de Norteamérica), en fuerza de lo antes expuesto esta juzgadora llego al convencimiento que efectivamente si hubo un contrato de préstamo de dinero entre las partes ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO hoy demandada y el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ que el mismo fue debidamente firmado por ambos y constan las huellas de la hoy demandada por lo que el documento de préstamo de garantía de fecha 15 de diciembre del 2022 debe tenerse por reconocido. Y así se decide.
En virtud de que la demandada ha resultado vencida en la presente causa se condena en costas procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de las partes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: sin lugar la tacha propuesta por la parte demananda ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.061, representada por su Apoderada Judicial la Abg. CRISTINA PENSA CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO, incoada por el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACARO. En consecuencia, téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo inserto al folio cuatro (04) marcado A del presente asunto, el cual su contenido es el siguiente: CONTRATO PRESTAMO CON GARANTÍA.-Yo, RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N V- 1.118.001, civilmente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento y en pleno uso de mis facultades declaro: Que doy en Posesión como garantía de fiel cumplimiento por préstamo de dinero, al ciudadano. JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.125.814, civilmente hábil y de este domicilio, un vehiculo de mi legítima propiedad que tiene las siguientes características: PLACA: AC857GE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1501013325840387YD155768, SERIAL N.I.V.; 8YPBP07H2Y8A31162, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO: 2.000, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN y destinado al uso PARTICULAR. NUMERO DE PUESTO; 5, NUMERO DE EJE; 2, SERVICIO; PRIVADO. En este acto hago entrega del Carnet de Circulación del vehiculo y me comprometo de no poder pagar la deuda contraída hacer la entrega del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Vehiculo antes descrito en el presente contrato, al igual que formalizar en Notaria Publica la transmisión de mi propiedad sobre el vehículo. El monto de la deuda contraída lo constituye la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00) los cuales declaro haber recibido de manos de EL COMPRADOR a mi entera y cabal satisfacción en efectivo su equivalente en divisa en quince (15) billetes de 100$, cuyos seriales se nombran a continuación: PB18597291H - MB82329287M - PF75578636H - PB803177541 - PB521594066C -LL45144818F - LF31916294A - MK51280588C - PB07534274F, PG85177397A, ME03482693B, PG3014463A, PK00303584C, MF81281945B, ML289583178, (ANEXAMOS COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS BILLETES ENTREGADOS, DOCUMENTOS DEL VEHICULO Y LETRA DE CAMBIO QUE FIRMA LA DEUDORA POR EL PRESTAMO). Con el otorgamiento del presente documento hago la entrega del vehiculo objeto de esta GARANTIA PRENDARIA, libre de todo gravamen y sin reserva de ninguna especie, quedando comprometida al saneamiento de ley. Y yo, JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUÉZ, ya identificado, declaro: que acepto la entrega de este vehículo que se me hace a través de este documento, en los términos ya expuestos. En la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.022.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez Titular

Msc. Ángela M. Sosa R. La Secretaria


Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m, Conste
Asunto Nº 1904-2024
AMSR/GSBE/kgsn