REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veinticinco (25) de Abril Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 165º
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SUSANA DEL PILAR RAMIREZ.
ASISTIDA POR LA ABOGADO MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ.
DEMANDADA: KARLA NAIRO PAEZ GELVE Y MIREYA RAMIREZ HUERTA
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. N°7076-2021.-
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL, se inició mediante solicitud de fecha 12 de julio 2024, donde la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.138.117, con domicilio en la Calle 23, esquina Avenida 24, Casa S/N, Sector Campo Lindo, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida por Abogado MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 74.118, expone: Con el carácter que consta en autos del expediente Nro. 7076-2021, en fecha 11 de julio 2024 me dirijo a este Tribunal a fines de verificar el estatus actual del expediente encontrándome que mi hermana ha diligenciado solicitud de copias certificadas en fecha 04 de abril de 2024y acordadas en fecha 09 de abril 2024, pero llama mi atención de que faltan como parte integrantes del expediente los oficios insertos en los folios 15 y 16, ambos inclusive, los cuales fueron sustraídos fraudulentamente del expediente físico, ya la diligenciante, que es una de las co-herederas la ciudadana abogada MIREYA RAMIREZ HUERTA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.959 con el Inpreabogado 263.011 quien mediante documento privado le vende la cuota parte que le corresponde a ella constituida por un Local Comercial, identificado en Croquis Catastral con el Nro. 3 a la ciudadana KARLA NAIRO PAEZ GELVE, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.965.550, según Sentencia del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en demanda de Reconocimiento de contenido y Firma de Documento privado de venta realizada entre las dos ciudadanas antes mencionadas expediente Nro. 7076-2021de fecha 12 de Febrero2021, ya que la vendedora y compradora están alegando que le mencionado local, les pertenece por haberlo adquirido de las Sucesiones María Bárbara Huerta de Ramírez y Alfonso Ramírez Pinzón, según consta en participion de bienes efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sentencia de fecha 6 de febrero 2018, en el expediente 2016-001231, la cual protocolizo mi hermana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTA Titular de la cedula de identidad Nro. 101.644.095, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando inscrita bajo el Nro. 27. Folio 19359, Tomo 6 del Protocolo de Transcripciones del año 2020 de fecha 09 de Diciembre 2020. Así como también Titulo Supletorio Nro. 2383-2015, incluida la declaración de únicos y universales herederos quedo inserta bajo el nro. 2021, asiento del folio real del año 2021, de fecha 13 de abril 2021. Se hicieron estos trámites con la intención de salvaguardar nuestros derechos sucesorales y evitar que cualquiera de nosotros vendiera su cuota parte sin el consentimiento de las otras, porque cada una goza del derecho preferencial por ser todas co-propietarias de una propiedad integral que aun no se ha conformado un condominio y/o hacer los documentos de cada una deslindando totalmente las cuotas partes, haciendo las respectivas divisiones del inmueble especificando sus nuevas medidas y linderos, así como de una vez clausula opcional de derecho de preferencia que por ley nos corresponde a todas, si alguna va a vender debe ofrecer primero a las que forman parte de la sucesión y no obligarnos a ser co-propietarias con un tercero particular ajeno a la sucesión y tampoco obligar en este acaso a la compradora a se co-propietaria junto con el resto de las co-herederas de las sucesiones antes descritas. Además las medidas del mencionado local no son Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrado con Cinco Metros Cuadrados (54,00m2) porque según el croquis catastral cada local tiene sus medidas y linderos particulares siendo lo que corresponde al inmueble objeto de la demanda es la cantidad Nueve metros (9mts) de fondo por Cuatro Metros con Treinta y Cinco Centímetros (4.35 mts) de ancho para un total de Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Quince Centímetros (39,15 mts2). Por todo lo antes expuesto en mi condición de co-propietaria y por tener la posesión del inmueble y que además es mi persona la que ha sufragado todos los gastos de la sucesión y ninguna de ellas me ha reintegrado nada del dinero que he invertido para tener toda la documentación conforme a la ley, es por lo que solicito como en efecto lo pido se desestimen y no se acepten tramites ni procedimientos de demandas de reconocimiento de contenido y firma o cesión de derechos a otros terceros que no tiene nada que ver con las sucesiones antes dichas especialmente la ciudadana KARLA NAIRO PAEZ GELVE, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.965.550, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 17 de julio del 2024, auto de admisión y se ordena abrir el cuaderno separado, para procesar el fraude procesal alegado, se insta a la solicitante a que consigne la dirección de las ciudadanas KARLA NAIRO PAEZ GELVE Y MIREYA RAMIREZ HUERTA.
En fecha 31 de julio 2024 se libraron boletas de citación. Folio 18 al 25.
En fecha 25 de julio 2024 diligencia consignada por la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida por Abogado MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. .118, donde consigna dirección. Folio 17
En fecha 31 de julio 2024 se ordena citar a las ciudadanas KARLA NAIRO PAEZ GELVE Y MIREYA RAMIREZ HUERTA. Folio 18
En fecha 02 de agosto 2024 la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida por Abogado solicita se le nombre correo especial Folio 21
En fecha 07 de agosto 2024 se acuerda lo solicitado. Folio 22-23
En fecha 14 de agosto 2024 el alguacil agrega diligencia con la boleta de citación de la ciudadana KARLA NAIRO PAEZ GELVE, debidamente firmada Folio 24-25
En fecha 08 de octubre 2024 la ciudadana KARLA NAIRO PAEZ GELVE, presenta escrito Folio 26-27
En fecha 11 de octubre 2024 auto del Tribunal. Folio 28.
En fecha 31 de octubre 2024 solicitud de copias certificadas de la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida de abogado. Las cuales fueron acordadas. Folio 29-30.
En fecha 20 de Noviembre 2024 la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida de abogado, devuelve las actuaciones de la citación, siendo infructuosa y solicita citación vía electrónica, la cual es negada y se insta a la citación por cartel. Folio 31 al 48.
.En fecha 10 de diciembre 2024 la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida de abogado, solicita la citación por cartel. Folio 49.
En fecha 16 de diciembre 2024 auto del tribunal acordando la citación por cartel y entregado el cartel. Folio 50-51.
En fecha 03 de febrero 2025 la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida de abogado, solicita copias del expediente. Folio 52-53.
En fecha 06 de marzo 2025 la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida de abogado, solicita nuevamente el cartel, Folio 54-56
En fecha 20 de marzo 2025 la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida de abogado, solicita se oficie al Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa y a la Oficina de catastro de Alcaldía de Páez, petitorio que fue negado por este Tribunal. Folio 57 -59
En fecha 26 de Marzo 2025 se remite oficio al Registro Publico de Páez y a la Oficina de catastro de la Alcaldía de Páez solo INFORMANDO de que ante este Tribunal cursa un expediente motivo Fraude Procesal. Folio 60-61.
En fecha 26 de marzo 2025 el tribunal nombra como Correo Especial a la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, asistida de abogado, Folio 62-64.
En este sentido, visto que la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, antes identificada, asistida por Abogado MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 74.118, señala que el procedimiento es por FRAUDE PROCESAL, según consta en autos del expediente Nro. 7076-2021, Partes: Demandante: KARLA NAIRO PAEZ GELVE Demandada: MIREYA RAMIREZ HUERTA, Motivo: Demanda de Reconocimiento de contenido y Firma. Cuya narrativa es la siguiente:
En fecha 09 de diciembre 202r se presenta en el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito para su distribución demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. Folio 1-3
En fecha 10 de diciembre 2020 se recibe por distribución Folio 4
En fecha 26 de enero 2021 se admite y se cita a la demandada. Folio 05
En fecha 08 de Febrero 2021 diligencia de la demanda MIREYA RAMIREZ HUERTA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.959, asistida por el abogado BENITO RAMON CAMPECHANO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.379.459, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.126 y expone: En mi condición de vendedora me doy por citada en la presenta causa y reconozco el documento privado que riela en el folio 03 del presente expediente, así como las huellas dactilares que aparecen en el referido documento. Es todo.
En fecha 12 de Febrero 2021 se dicto la Sentencia. Folio 07-11.
En fecha 19 de febrero 2021 fue declarada definitivamente firme y se libro el oficio correspondiente. Folio 12-13.
En fecha 10 de Noviembre 2021 la abogado YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 74.118, solicita copias del expediente, las cuales fueron acordadas. Folios 14.
En fecha 04 de abril 2024 la ciudadana KARLA NAIRO PAEZ GELVE, asistida de la abogada MIREYA RAMIREZ HUERTA, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 263.011 solicita copias del expediente, las cuales fueron acordadas. Folios 15.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De lo antes expuesto, este Tribunal procede a revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda y hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Según lo expresado en este articulo, en el ordenamiento jurídico venezolano, existen tres (03) causas en base a las cuales, un órgano jurisdiccional, no deberá admitir una pretensión procesal, la primera de ellas es que la misma sea contraria a derecho, la segunda es que ésta atentara contra el orden público y por último que sea manifiestamente contraria a las buenas costumbres.
De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se e encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo, por tal, aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse, ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 11 señala:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:…omissis. El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado y resaltado nuestro)
En el caso que nos ocupa, se observa, que en el expediente Nro. 7076-2025, Motivo: Reconocimiento de contenido y Firma, se dicto una Sentencia, en fecha 12 de Febrero 2021 que fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de febrero 2021, por lo tanto, no es procedente interponer un fraude procesal, después, de que existe una entencia definitiva y ejecutoriada (cosa juzgada). El fraude procesal se refiere a actos fraudulentos cometidos durante el proceso, antes de la sentencia, para obtener una decisión injusta o impedir la correcta administración de justicia.
Una vez que la sentencia es definitiva, se considera que el proceso ha concluido y que no se pueden plantear nuevas acciones o reclamos sobre el caso, salvo en casos muy excepcionales.
El fraude procesal se puede denunciar durante el proceso, o incluso antes de la sentencia, y la vía para hacerlo puede ser incidental (dentro del mismo proceso) o a través de un recurso de amparo constitucional, según sea el caso. Sin embargo, una vez que la sentencia es ejecutoriada y ha pasado a ser cosa juzgada, el fraude procesal no puede ser atacado directamente, ya que la sentencia es inamovible.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…”
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia, por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la emanada por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, es importante resaltar, que la parte actora ha debido presentar la Demanda por Fraude Procesal, de manera autónoma, regulada por el procedimiento ordinario, tal y como lo estableció la Sentencia vncu8lante de la Sala constitucional Nro 910 de fecha 04 de agosto 2000 y no como incidencia en el expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado que contiene una Sentencia Definitiva con autoridad de Cosa Juzgada. Así se deja establecido.
Quien juzga, en la presente causa y ajustada al criterio jurisprudencial citado con anterioridad, considera que no es procedente la presente demanda por fraude Procesal, que se encuentra aun en estado de citación, ya que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición, por lo tanto, estamos en presencia de una acción que fue interpuesta por Fraude procesal, existiendo una Sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, es contraria al orden público y a las disposiciones de la ley y resulta forzoso para quien decide, concluir que la presente demanda es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de cumplir con algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN