REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Siete (07) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7612-2024.
DEMANDANTE: ADELMIR ENRIQUE CORRALES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.825.457, domiciliado en la Urbanización El Cardenal, calle el Roble, Casa Nº 82, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, asistido por la Abogada ZAIDA CAROLINA TERAN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.483.665, Inscrita en el Inpreabogado Nº 104.117.

DEMANDADA: YDA DURAND DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.201.973, domiciliada en la Avenida 28, entre calles 3 y 4, casa numero 3-38, Estado Portuguesa debidamente asistido por la Abogada ROSA VIRGINIA VILQUEZ QUERALES, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.088.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Noviembre de 2024, y por Distribución de misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano ADELMIR ENRIQUE CORRALES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.825.45, domiciliado en la Urbanización El Cardenal, Calle el Roble, casa Nº 82, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, estado Lara, asistido por la Abogada ZAIDA CAROLINA TERAN LOZADA, Inscrita en el Inpreabogado Nº 104.117.

La demandante alega que ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Para fines legales que me interesan; pido a este Tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana: YDA DURAND DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.201.973, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº 42019735, con numero WhatsApp +58 414-5548394 y correo chiquitaemma.1313@gmail.com; con domicilio en la avenida 28, entre calles 3 y 4, casa numero 3-38, Estado Portuguesa, ante la sede de este Tribunal, para que reconozca en su contenido y firma, del documento privado que a tal efecto acompañamos a la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles. De igual forma consigno los originales de los documentos de propiedad del inmueble objeto de esta solicitud. Igualmente solicito que una vez tramitada la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, me sea devuelto todo original con sus resultas y sendas copias certificadas de la misma, que solicitare a su debido momento, a los fines de su protocolización ante las autoridades correspondientes; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil Venezolano vigente. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Acarigua, a la fecha de su presentación.

En fecha 19 de Noviembre de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 16).

En fecha 27 de Noviembre de 2025, comparece el ciudadano ADELMIR ENRIQUE CORRALES LOZADA, asistido por la Abogada ZAIDA CAROLINA TERAN LOZADA, consigna los emolumentos necesarios. (Folio 17).

En fecha 02 de Diciembre de 2025, el Tribunal dicta auto librando boleta de citación a la ciudadana YDA DURAND DE CARVAJAL. (Folios 18 y 19).

En fecha 19 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmada sin ningún problema. (Folios 20 y 21).

En fecha 19 de Marzo de 2025, comparece la ciudadana YDA DURAND DE CARVAJAL, antes identificada, asistida por la Abogada ROSA VIRGINIA VILQUEZ QUERALES, Inscrita en el Inpreabogado Nº 104.088, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad y expongo: Me doy por citada en el presente acto y renuncio al acto de comparecencia, convengo en todo y en cada uno de sus partes en demanda incoada en mi contra por el ciudadano: ADELMIR ENRIQUE CORRALES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.825.457, de estado civil soltero, a quien mediante documento privado, vendí unas bienhechurías de mi propiedad, constituida por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, 2 habitaciones, recibo, comedor, cocina, un baño, parche, puertas y ventanas de hierro, cercada con alambre de púas, ubicada en la calle 01 al final de la avenida 07, Nº 36, Urbanización Villas Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, asignada con el CODIGO CATASTRAL Nº 18-02-01-U01-001-141-005-000-000-000. El referido inmueble, tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS DE FRENTE (15Mts) POR CUARENTA METROS DE FONDO (40Mts), comprendida de los siguientes linderos; NORTE: casa y solar de Goyo Galíndez, SUR: casa y solar de Eloina López, ESTE: terrenos municipales, OESTE: Calle 1, su frente. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento de venta, debidamente notariado ante la Notaria Publica de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, de fecha 28 de Junio del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 32, tomo 18, de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, y que posteriormente fue debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en este acto consigno para fines legales copias fotostática de la cedula de identidad de las partes. Por lo que expresamente RECONOZCO el contenido del documento arriba indicado y como mía la firma que lo suscribe y convenimos en el reconocimiento y firma del presente documento, en consecuencia, solicito al Ciudadano Juez no se apertura el lapso probatorio, con base a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y se sirva dicta sentencia con lo existente. (Folio 22).

En fecha 21 de Marzo de 2025, se dicta auto pasando a dictar sentencia. (Folio 23).

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado al folio 02, por lo que conviene en la presente demanda.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.364 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, cursante al folio 2, de fecha siete (07) de septiembre 2024, del expediente Nro. 7612-2024.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos, que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado, a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 19 de Marzo 2025, que riela al folio 22 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana YDA DURAND DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.201.973, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 02 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadano ADELMIR ENRIQUE CORRALES LOZADA e YDA DURAND DE CARVAJAL, previamente identificado en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7612-2024.
TCGO/ao.