REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Siete (07) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7652-2025.
DEMANDANTE: JUAN VALENTIN GONZALEZ.
DEMANDADO: ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano: JUAN VALENTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.889, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Azucena casa Nº 67 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con número de teléfono 0412-6740286, correo electrónico jgjvalgo@gamail.com, debidamente asistido en este acto por el Abogado: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 221.244, correo electrónico Genarochaconb@gmail.com, de este domicilio.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 19 de Junio del año 2013, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0298, con la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.485.558, con domicilio vereda 26, casa Nº 2, Quinta etapa, de la Urbanización la Guajira, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, de tal Unión matrimonial no se procrearon hijos. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, conjunto Azucena casa Nº 67 del Municipio Araure, Estado Portuguesa
Durante el matrimonio no se fomentaron Bienes de la comunidad de ganancias y en consecuencia no existen bienes susceptibles de tenerse como de la comunidad de bienes matrimoniales.
Ahora bien, Ciudadana Juez, en virtud de diversas causas y motivos que no vienen al caso pormenorizar, nuestro matrimonio se vio afectado e impidió que nuestra vida en común continuara y es así que desde el mes de Marzo 2023 nuestra vida conyugal se interrumpió, y existe una separación de hecho prolongada y definitiva de nuestra vida en común, consecuencia de desafecto, incompatibilidad de caracteres y desamor, razón por la cual establecimos domicilios distintos. Existiendo desde entonces (DICIEMBRE DEL AÑO 2023). Siendo nuestro último a domicilio conyugal, en la Urbanización Llano Alto, conjunto Azucena, casa Nº 67 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Fundamentada en la interpretación que el referido Artículo 185 del Código Civil realizara la Sala constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2014 de la Sala constitucional, la Sentencia Nº 446 del año 2014 y la Sentencia Nº 136 del (30) de Marzo del AÑO 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 07 de Febrero de 2025, se dicto auto admitiendo (Folio 08).
En fecha 12 de Febrero de 2025, se recibe diligencia presenta por el ciudadano JUAN VALENTIN GONZALEZ, asistido por el Abogado GENARO CHACON BAEZ, consigna Poder Apud-Acta.(Folio 09).
En fecha 17 de Febrero de 2025, se dicto auto librándose boletas de notificación y citación a la parte demandada. (Folios 10 al 12).
En fecha 18 de Febrero de 2025, se recibe diligencia presenta por el Abogado GENARO CHACON BAEZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN VALENTIN GONZALEZ, consigna los emolumentos necesarios. (Folio 13).
En fecha 26 de Febrero de 2025, recibe diligencia presenta por el Alguacil, consigna boleta de citación de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ y expone al llegar al domicilio me recibe la ciudadana BERTA OBREGON RAMIREZ, a quien le explico el motivo de mi visita, me informa que es madre de la ciudadana y que su hija se encuentra fuera del país por la cual se devuelve en el mismo estado que la recibe. (Folios 14 al 19).
En fecha 26 de Febrero de 2025, diligencia presentada por el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico. (Folios 20 y 21).
En fecha 05 de Marzo de 2025, diligencia presenta por el Abogado GENARO CHACON BAEZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN VALENTIN GONZALEZ, consigna número de teléfono de la demandada para que se realice la video-llamada. (Folio 22).
En fecha 05 de Marzo de 2025, este Tribunal dicto auto acordando la video-llamada, a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ. . (Folio 23).
En fecha 19 de Marzo de 2025, recibe diligencia presenta por el Alguacil, consigna capture de la llamada vía telemática de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ. . (Folios 24 y 25).
En fecha 24 de Marzo de 2025, este Tribunal dicto auto pasando a dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante JUAN VALENTIN GONZALEZ, alega que:
- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Junio del año 2013, ante el Registro Civil Municipio Paez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº Nº 0298.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, conjunto Azucena, casa Nº 67 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación al matrimonio, su manifestación de voluntad también prevalece cuando hay ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 0298, expedida en fecha 19/06/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos JUAN VALENTIN GONZALEZ y ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y que son de estado civil casados. Así se establece.
2.-Copia fotostática simples de las cédulas de identidad V-13.485.558 y V-13.226.889, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ y JUAN VALENTIN GONZALEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JUAN VALENTIN GONZALEZ y ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio Dos Mil Trece (2.013), por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, en virtud de que se le realizo loa llamada telefónica y manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda de Divorcio, y fue agregada a las actuaciones procesales el capture de pantalla consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 24 y 25)
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JUAN VALENTIN GONZALEZ en contra de la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ DE GONZALEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 19 de Junio del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 0298.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Siete ( 07) días del mes de Abril Marzo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de las 10 y 45 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7652-2025.
TCGO/jd.
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