REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7669-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: MELVINS EFRAIN MOGOLLON LATUFF.
DEMANDADA: LEAL BARRAGAN MARY CARMEN.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Febrero 2025, actuando como Tribunal Móvil y por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano: MOGOLLON LATUFF MELVINS EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.407.751, domiciliado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar apartamento 3-5, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-467417, debidamente asistido por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 08 de Agosto del año 2001, ante la prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 240, con la ciudadana: LEAL BARRAGAN MARY CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.075.066, con domicilio en Villa Araure 1, entre Av. 8 y Avenida 9-10, casa # 100, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial Si procrearon una hija y lleva por nombre MARIA EUGENIA NAZARETH MOGOLLON LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-30.363.043.
No adquirieron bienes en consecuencia, no hay liquidación a realizar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde más de 23 años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y se libro boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y boleta de citación. (Folios 08 al 10).
En fecha 12 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folio 11 y 12).
En fecha 17 de Marzo de 2025, consigana diligencia el ciudadano MOGOLLON LATUFF MELVINS EFRAIN, solicitando realizar video llamada. (Folio 13).
En fecha 20 de Marzo de 2025, auto fijando video llamada para el 4 día. (Folio 14).
En fecha 28 de Marzo de 2025, consigna diligencia el alguacil, junto al capture de la video llamada a la demandada la ciudadana LEAL BARRAGAN MARY CARMEN indicando que acepta el divorcio. (Folios 15 y 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante MOGOLLON LATUFF MELVINS EFRAIN alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Agosto del año 2001, ante el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº Nº 240.
- Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA NAZARETH MOGOLLON LEAL y que es mayor de edad.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace 23 años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Villa Araure 1, entre Av. 8 y Avenida 9-10, casa # 100, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 240, expedida en fecha 09 de mayo 2022, por ante el Prefecto del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos MOGOLLON LATUFF MELVINS EFRAIN y LEAL BARRAGAN MARY CARMEN, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece. (Folios 2 y 3).
2.-Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-12.407.751 y V-12.407.751 (f-04-05), perteneciente al ciudadano MOGOLLON LATUFF MELVINS EFRAIN y a loa ciudadana LEAL BARRAGAN MARY CARMEN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.363.043, (f-06), perteneciente a la ciudadana MOGOLLON LEAL MARIA EUGENIA NAZARETH, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es hija de los solicitante y es mayor de edad. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MOGOLLON LATUFF MELVINS EFRAIN y LEAL BARRAGAN MARY CARMEN, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/08/2001, por ante el Prefecto del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde más de 10 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que se realizo la video llamada en presencia de la Juez y sin ningún problema acepto el divorcio, y se realizo capture de la video llamada donde fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 15 y 16), en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano MOGOLLON LATUFF MELVINS EFRAIN en contra de la ciudadana: LEAL BARRAGAN MARY CARMEN, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 08 de Agosto del año 2001, ante el Prefecto del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 240.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7669-2025.
TCGO/M.G.
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