Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 24 de Marzo de 2.025, entre el ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.811, actuando en este acto como la parte actora. En contra de la ciudadana MERY LUZ TORRES OROPEZA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.956.692 asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.562, en la presente solicitud signada con el N° 3371-2025, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Articulo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de auto composición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes se encuentra regido por las siguientes cláusulas:

“Primero: ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer: que hemos convenido y celebrado la siguiente transacción entre la ciudadana MERY LUZ TORRES OROPEZA, antes identificada quien reconoce haber cedido con usufructo vitalicio a titulo gratuito al ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ TORRES, antes identificado, una vivienda constituida por parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N° 72, ubicada en el tranversal C del parcelamiento Mesetas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. L amencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mts).” Comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la tranversal C en 15 metros, SUR: con la parcela 63 en 15 metros; ESTE: con la parcela 71 en 33,33 metros y OESTE: con la parcela 73 en 33,33 metros. La identificada parcela de terreno le pertenece a la cedente, según consta de documento protocolizado en el registro publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 3 de junio de 1993 , inscrito bajo el N° 44, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre de 1993.

Ahora bien, en el convenimiento presentado ante este tribunal ambas partes han convenido realizar la transacción del inmueble objeto de la presente solicitud, ubicado casa quinta, identificada con el N° 72, ubicada en el tranversal C del parcelamiento Mesetas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. inmueble tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mts) sobre la cual se pretende se imparta su homologación, y de donde se desprende que las partes intervinientes tenían la legitimación para realizar el acto, uno, la ciudadana MERY LUZ TORRES OROPEZA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.956.692, en este acto como la parte demandante quien reconoce haber cedido con usufructo vitalicio a titulo gratuito al ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.811; quedando de esta manera, perfeccionado el convenimiento realizado por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, estando en la oportunidad legal correspondiente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguientes términos:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara valida la entrega material voluntaria de la propiedad en los términos señalados por las partes en la Transacción celebrada.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad al Solicitante: CESAR EDUARDO JIMENEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.811, de este domicilio y en consecuencia haga valer los efectos legales que de él se derivan, constituido por una vivienda de parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el N° 72, ubicada en el tranversal C del parcelamiento Mesetas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. L amencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mts).” Comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la tranversal C en 15 metros, SUR: con la parcela 63 en 15 metros; ESTE: con la parcela 71 en 33,33 metros y OESTE: con la parcela 73 en 33,33 metros

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los once días del mes de Abril del año dos mil veinticinco. Años: 214º y 165º.-
La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria,

Abg. Génesis Blanco López
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se publico la decisión siendo las 10:00 de la tarde.-
Conste

Blanco/Secretaria.