Se inicio el presente juicio por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, recibida por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. y recibida por este tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.025, interpuesta por el Abg. JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 290.554, apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES ANTONIO CASTILLO TREJO, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 65-A, representada por su presidenta la ciudadana: LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.099, constituido por un inmueble, casa-quinta sobre una parcela de terreno propio de forma irregular, que también forman parte de la presente venta, ubicada en la carretera Vía Durigua vieja, entrada a la Urbanización El este, Zona B Urbana, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de un área, constante de una área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS, (600 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Durigua, su frente; SUR: Terrenos que son o fueron de PRAINCA; ESTE: Solar y casa que es o fue de Antonio Cusati Garofalo; y OESTE: Terreno que son o fueron de PRAINCA.
En fecha 18 de Marzo de 2.025, se admite la presente demanda y ordena la citación de la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.099, a fin de que contesten la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 16 y 17).
En fecha 20 de Marzo de 2.025 el Alguacil de este Tribunal JOSE YSMAEL MONASTERIOS, devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.099. (Folio 19 y 20).
En fecha 02 de Abril de 2025, comparece ante este tribunal el Abg. JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 290.554, apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES ANTONIO CASTILLO TREJO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.543.979, donde consigna escrito de promoción de pruebas (folio 21)
En fecha 9 de abril de 2025, se estampo auto fijando oportunidad para la práctica de la inspección, en consecuencia se fijo para el 14 de abril de 2025, (folio 22).
En fecha 21 de abril de 2025 se recibió diligencia el Abg. JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 290.554, apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES ANTONIO CASTILLO TREJO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.543.979, donde solicita nueva oportunidad para la practica de la inspección, debido que, para el día que estaba fijado no hubo despacho. (Folio 23)
En fecha 21 de abril de 2025 se estampo auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección a las 9:30 de la mañana. (Folio 24)
En fecha 21 de Abril de 2025 se practico la inspección (folio 25 al 26)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se desprende de las actas procesales, la pretensión que persigue el accionante es que la demandada convenga en que en que a esta última se le pagó oportunamente el remanente del saldo adeudado del precio del inmueble adquirido en fecha 17 de junio de 2016 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2016.1086, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.1585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, constituido por una (1) casa-quinta construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Carretera vía Durigua Vieja, entrada a la Urbanización El Este, Zona B Urbana de esta ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, constante de un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) y en caso de no convenir en ello, así sea declarado por este tribunal, liberándose la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble. Como segundo petitorio solicita que la demandada le haga entrega material del inmueble objeto de la venta o a ello sea condenada por este tribunal.
Citada la parte demandada y llegado el momento de contestar la demanda, ésta no dio contestación a la demanda abriéndose ex lege, el lapso de promoción de pruebas a que alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas únicamente la parte demandante a cuyo efecto promovió las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.-) Promovió el mérito favorable que se evidencia en autos, en especial la falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A.
Respecto al mérito favorable como medio probatorio, si bien entiende esta juzgadora que su intención es resaltar a su favor la falta de contestación de la demanda, este tiene un aspecto bifronte que debe ser analizado a la luz del Código de Procedimiento Civil; por una parte, el mérito favorable no es un medio probatorio ni está concebido así por la ley adjetiva civil, por lo tanto, al no existir como medio probatorio, no puede esta juzgadora apreciarlo y valorarlo en los términos solicitados. Por otra parte, la no contestación de la demanda por parte de la demandada no crea ninguna situación favorable a favor del demandante todo en el entendido que la falta de contestación por sí sola, no conduce a la confesión ficta, siendo que ésta opera únicamente de forma copulativa cuando la parte demandada no solo no contesta la demanda sino que tampoco aporta prueba alguna que le favorezca durante el lapso que le otorga la ley para ello, por lo tanto este tribunal desecha como medio probatorio el mérito favorable promovido por la parte actora conforme a los razonamientos antes expuestas y así se establece.
B.-) Promovió el valor probatorio de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda constituidas por:
1.-) El documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2016.1086, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.1585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde acredita la propiedad del inmueble a favor de su representado.
Respecto a esta documental, este tribunal lo aprecia como prueba de la negociación de compra venta celebrada entre las partes y lo valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público lo que hace plena fe entre las partes, así como respecto de terceros de los hechos en él contenidos
2.-) Promovió en original los recibos suscritos por la Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A., ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ, plenamente identificada en autos, los cuales manifestó se encuentran consignados marcados con las letras “C”, “D” y “E” y de los cuales se desprende el pago del precio total del inmueble debidamente recibido y aceptado por la acreedora, todo lo cual acredita que su representado pago el precio del inmueble
Respecto a estos documentales este tribunal los aprecia como cumplimiento del pago y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil teniendo entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que tiene el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones por lo tanto este tribunal da por probado que el demandante pagó efectivamente la deuda por concepto del saldo del precio del inmueble a la empresa vendedora reflejada en el documento de compra venta y así se establece.
c.-) Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda situado en la Carretera vía Durigua Vieja, entrada a la Urbanización El Este, Zona B Urbana de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, solicitando se dejara constancia con la ayuda de un práctico fotógrafo de lo siguiente:
1.-) Deje constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble.
2.-) Deje constancia si el inmueble objeto de la inspección para el momento de practicarse e encuentra ocupado de bienes muebles y de personas y de ser positiva la respuesta, de la identificación de las personas y de los bienes muebles que allí se encuentran.
3.-) Deje constancia si el inmueble dispone para el momento de la inspección de los servicios públicos de agua y energía eléctrica.
Evacuada la prueba en fecha 21 de abril de 2025 este tribunal respecto al primer particular dejó constancia de que el inmueble se encuentra: a simple vista y desde afuera se encuentra en estado de abandono, libre de personas y lleno de maleza, desprovisto de puertas y de ventanas, cercada con rejas y portón los cuales se encuentran cerrados con candados lo cual nos impidio la entrada, aunado al estado del inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil no presento prueba alguna a su favor.
Expuestas así las cosas, observa quien juzga que en la presente causa operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciere; no obstante debe este tribunal constatar que la demanda no sea contraria a la ley, al orden público y/o a las buenas costumbres, con lo cual se le da aplicación igualmente al artículo 254 eiusdem, que impone a los jueces la prohibición de declarar con lugar la demanda salvo, que a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella para ello tenemos que:
LA CONFESIÓN FICTA
….El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece: “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Así mismo, este tribunal observa que el demandante pretende sea liberada la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble en razón de que al momento de adquirirlo quedó pendiente por pagar parte del precio el cual prometió hacerlo a plazo en tres (3) cuotas a partir de la suscripción del documento que lo fue el día 17 de junio de 2016 en la forma siguiente: “El precio de esta venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales serán pagados por el comprador de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha; b) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha; y c) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha.”
En ese orden de ideas, establece el artículo del 1.885 Código Civil:
Art. 1.885 (C.C.) Tienen hipoteca legal:
1° El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
-omissis-
De la lectura de la norma se desprende que la hipoteca legal resulta en una garantía de tipo real cuando el precio de la venta del inmueble enajenado se ha pactado pagar a plazo, situación que es la expuesta en la demanda, por lo que acreditándose que fue pagado su precio, lo procedente es declarar liberada la hipoteca legal que quedó constituida sobre el inmueble objeto de la compra venta y así se decide.
Observa igualmente este tribunal que el inmueble vendido por la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A. al ciudadano EUCLIDES ANTONIO CASTILLO TREJO, es un inmueble que no se encuentra habitado y cuya construcción se encuentra inconclusa, desocupado de bienes y personas, lo que claramente no lo hace susceptible de reputarse como un inmueble destinado actualmente a servir como vivienda principal, ni secundaria, ni bajo ninguna otra modalidad, por lo que en esas circunstancias se encuentra exceptuado de la protección de carácter social a que hace referencia la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Esto último resulta importante resaltarlo por cuanto para el momento de la inspección judicial el inmueble se encontraba cerrado, en estado de abandono desocupado de bienes y personas lo que hace presumir a este tribunal que en efecto nunca le fue entregado o realizada la tradición material del inmueble al comprador, no obstante haber pagado su precio el comprador y haberlo recibido la vendedora como así se evidencia del documento de compra venta y de los recibos consignados donde consta el pago del saldo del precio, razones que hacen igualmente procedente, la pretensión de entrega material del inmueble objeto de la compra venta y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que operó la confesión ficta y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO CASTILLO TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.543.979, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A., domiciliada en Acarigua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1.998, bajo el N° 26, Tomo 65-A, por cumplimiento de contrato de compra-venta. Como consecuencia de ello, este tribunal declara;
PRIMERO: Liberada la hipoteca legal constituida sobre el inmueble constituido por una (1) casa-quinta construida sobre una parcela de terreno propio de forma irregular, que también forma parte de la presente venta, ubicada en la Carretera vía Durigua Vieja, entrada a la Urbanización El Este, Zona B Urbana de esta ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, constante de un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Durigua, su frente; SUR: Terrenos que son o fueron de PRAINCA; ESTE: Solar y casa que es o fue de Antonino Cusati Garófalo; y OESTE: Terrenos que son o fueron de PRAINCA., adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de junio de 2016, bajo el N° 2016.1086, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.1585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En caso de que la demandada no suscriba la liberación de la hipoteca voluntariamente en la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa la presente sentencia se deberá tener como documento liberatorio de la hipoteca legal a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a cuyo efecto bastara que se registre copia certificada de la presente sentencia en la oficina de registro público respectivo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble antes identificado a la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.025. Años: 214º Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria,
GENESIS BLANCO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 de la tarde.
Conste,
Blanco/Secretaria.
Causa Nº 3077-2025
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