REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 30 de Abril de 2025
214° y 165°

Se recibe por distribución la presente causa en fecha 21 de abril de 2025, por motivo de DIVORCIO, interpuesto por el Abogado CHARLYX JOSE MJIAS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.461, comparece e interpone demanda en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS AULAR y CRISMAR DANIELA ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.881.373 y 24.145.531 respectivamente, se cuerda su registro en el Libro de causas bajo el N° 5463-2025.

Este Tribunal, vista la demandada interpuesta así como sus anexos y los alegatos con los hechos formulados por el Abogado CHARLYX JOSE MJIAS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.461, quien aquí juzga pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Y en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es Inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 6º ya señalado).
3) Los instrumento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

En el presente caso se observa que la acción intentada tal como antes se dejó establecido, es un divorcio, por lo que el abogado solicitante actúa sin poder alguno que acredita su cualidad jurídica ante los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS AULAR y CRISMAR DANIELA ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.881.373 y 24.145.531 respectivamente, evidenciando la falta de cualidad del actor para iniciar el presente juicio, de Divorcio por Desafecto.

Al respecto, el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, páginas 177-230), afirma que la cualidad o legitimación ad causam constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, por lo que constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

De la revisión de dichos documentos, se desprende la circunstancia que vale la pena analizar y saber: El demandante abogado CHARLIX JOSE MEJIAS FERNANDEZ, actuando en nombre y representación SIN PODER que fuere otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS AULAR y CRISMAR DANIELA ALDANA, plenamente identificados en autos, solo se limita a enunciar la cualidad que se acredita en representación de los referidos ciudadanos; razón que por sí sola imposibilita que la presente demanda sea admitida por el presente caso, porque de admitirse la demanda se vulnerarían el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de DIVORCIO, no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la pretensión, fundada en la falta de un instrumento demostrativo de la existencia fehaciente de la cualidad del Abogado CHARLYX JOSE MJIAS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.461, se acredita en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS AULAR y CRISMAR DANIELA ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.881.373 y 24.145.531 respectivamente.

Por los razonamientos antes expuestos, al evidenciarse de las actas que conforman la presente demanda, la falta del instrumento demostrativo de la existencia fehaciente de representación alegada por la parte solicitante, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, por consiguiente, en el presente caso, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda de Divorcio interpuesta. Y así se Decide.-

EL JUEZ,

ABG.WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ






Expediente N° 5.463-2025
WEL/Leslieth.-