REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 4 de abril de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE: 5.422-2025.-
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.993.
DEMANDADO: JOSÉ EUGENIO GARCIA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.202.380.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2025, demanda emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de distribuidor; por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO VIRGUEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 174.562, contra el ciudadano JOSÉ EUGENIO GARCÍA MARTÍN. Contentivo de una cesión de derecho por parte del demandado a favor de la parte actora, sobre un inmueble, ubicado en la plata baja del edificio, ubicado en la calle 32 entre avenidas 39 y 40 del sector El Palito, Acarigua estado Portuguesa, con las siguientes medidas de terreno de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (149,12 M2) y el local comercial sobre el construido, constante de ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (85,42 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: escaleras del edificio; SUR: local Nro. 2; ESTE: Anselmo Colina y José García y OESTE: calle 32, que es su frente, inmueble que pertenece a una mayor extensión con un área de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432,00 M2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Nicolás Herreras; SUR: Patricia Parra; ESTE: Anselmo Colina; OESTE: calle 32, según consta en cédula catastral Nro. 18-08-01-U-01-013-015-014-000-000-000, propiedad que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Páez, hoy Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 126, tomo 76 del libro de autenticación llevados por esa notaria y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 2024-309, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.9109 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2024. (Folio 1-3).
En fecha 21 de febrero de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos. (Folio 4).
En fecha 5 de febrero de 2025, el abogado asistente de la parte actora consignó emolumentos. (Folio 5).
En fecha 13 de marzo de 2025, el ciudadano JOSÉ EUGENIO GARCÍA MARTÍN, asistido por el abogado Edgar Almazan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 256.602, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Me doy por citado en la presente causa N° 5422.2025 por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, del cual reconozco todas y cada una de sus partes de la cesión de propiedad del local comercial descrito en autos asi mismo solicito ciudadano Juez homologue la presente causa del cual renuncio a todos los lapsos…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el ciudadano JOSÉ EUGENIO GARCÍA MARTÍN, reconoce de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una cesión de derecho, celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio dos (2) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al reconoce de manera expresa del contenido y la firma que suscribe el instrumento privado de una cesión de derecho celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.993 y JOSÉ EUGENIO GARCIA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.202.380. En relación a un inmueble, ubicado en la plata baja del edificio, ubicado en la calle 32 entre avenidas 39 y 40 del sector El Palito, Acarigua estado Portuguesa, con las siguientes medidas de terreno de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (149,12 M2) y el local comercial sobre el construido, constante de ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (85,42 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: escaleras del edificio; SUR: local Nro. 2; ESTE: Anselmo Colina y José García y OESTE: calle 32, que es su frente, inmueble que pertenece a una mayor extensión con un área de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432,00 M2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Nicolás Herreras; SUR: Patricia Parra; ESTE: Anselmo Colina; OESTE: calle 32, según consta en cédula catastral Nro. 18-08-01-U-01-013-015-014-000-000-000, propiedad que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Páez, hoy Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 126, tomo 76 del libro de autenticación llevados por esa notaria y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 2024-309, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.9109 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2024.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE: 5.422-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
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