REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de abril de 2025
Años: 214° y 166°

Vista la diligencia inserta al folio (29) y sus respectivos anexos, suscrita por el abogado ELVIS A. ROSALES N. apoderado judicial del demandante, ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, mediante la cual solicita a este Tribunal Decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENA R Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que sean propiedad del demandado o incluso pertenezcan la comunidad Matrimonial tal como lo refiere el artículo 165, numeral 1 del Código Civil Venezolano.
El Tribunal al respecto Observa:
Para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requeridos en casos de que se soliciten medias cautelares nominadas o típicas:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelar sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el mismo autor Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Para pronunciarse el Tribunal observa:

Desarrollados los criterios que anteceden, se observa de las actas procesales que conforman la presente COMISION N° 5.017-2025, nomenclatura de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se encuentra inserto el mandamiento de Ejecución o Embargo Ejecutivo decretado en fecha 15 de Julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Portuguesa, Librado en el Expediente N° 2.021-061, nomenclatura de ese Tribunal; Demandante: JUAN FRANCISO GONZALEZ, Demandado: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En el presente caso llevado antes este Tribunal (Comisión), el apoderado actor solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Parcela de terreno distinguida con el N° 31 del Urbanización la Pradera, situada en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Abril de 1995, bajo N° 4, folios 1 al 4, tomo II, Protocolo Primero.

En tal sentido quien aquí observa; se está solicitando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, siendo este el Tribunal comisionado, es por lo que la parte actora debe solicitar ser ante Tribunal de la causa (Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Portuguesa, Expediente N° 2.021-061, nomenclatura de ese Tribunal; Demandante: JUAN FRANCISO GONZALEZ, Demandado: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO., la referida medida, y es tribunal de origen quien deba examinar tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, en virtud que las medidas cautelares solo serán decretadas cuando la parte logre comprobar a través de los elementos de convicción aportados a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos de ley anteriormente mencionado.

En este mismo orden de ideas, conforme a los argumentos aducidos, este juzgador insoslayablemente, atendiendo al principio de la norma adjetiva en la Ley, dispositivo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y se NIEGA dictar la medida solicitada como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar. Y Así se Decide. -
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ










COMISIÓN N° 5.017-2025
WEL/Leslieth