REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 11 de abril de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1371-2024
DEMANDANTE: ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.889.630, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
DEMANDADO: GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.442.228, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Campo Naranjillo, Calle Saguan, casa número 39, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.882.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 15/01/2024, cuando por distribución realizada en fecha 10/01/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.889.630, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en contra del ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.442.228, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Campo Naranjillo, Calle Saguan, casa número 39, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.882; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/01/2024, y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada. (f- 08 al 10).
En fecha 22/01/2024, comparece ante este tribunal la ciudadana ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, ya identificada en autos, mediante el cual otorga poder apud-acta, al abogado MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.882, (f-11).
En fecha 21/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Gabriela Socas, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (f- 13 y 14).
En fecha 21/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, procede a consignar PRIMER AVISO, ya que el ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, no se encontraba para el momento de la visita (f- 15).
En fecha 29/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, procede a consignar SEGUNDO AVISO, ya que el ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, no se encontraba para el momento de la visita (f- 16).
En fecha 04/03/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, procede a devolver Boleta de Citación del ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, ya que no pudo citar no se encontraba al momento de la visita (f- 17 al 22).
En fecha 01/04/2024, mediante diligencia el abogado MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial solicita a este tribunal se libre cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f-23).
En fecha 04/04/2025, este tribunal por medio de auto acuerda se libre cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f-24 y 25).
En fecha 12/03/2025, mediante e,.scrito la ciudadana ELIE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.213.089, debidamente inscrita en el INPREABOGADO 102.011, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, ya identificado en auto y expone lo siguiente PRIMERO: Se da por notificada, SEGUNDO: Conviene en toda y cada una de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, TERCERO: Solicita a este tribunal se pronuncie sobre la disolución del vinculo conyugal y se declare con lugar la presente demanda (f-26 y 36).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha (25/10/2017) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0443.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales el la comunidad.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, conjunto Campo Naranjillo, calle Saguan, casa número 39 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociale s que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-29.889.630, (f-03), perteneciente a la ciudadana ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.442.228, (f- 04), perteneciente al ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO MANUEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0443, expedida en fecha 08/01/2024, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (f- 05 al 06) y demuestra a esta juzgadora que en fecha 25/10/2017, los ciudadanos ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO y GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.-
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CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, la ciudadana ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.889.630, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en contra del ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.442.228, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Campo Naranjillo, Calle Saguan, casa número 39, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.882, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, manifiestan que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.889.630, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en contra del ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/1/2017, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0443, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.889.630, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en contra del ciudadano GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.442.228, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Campo Naranjillo, Calle Saguan, casa número 39, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.882, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGELICA ANDREINA LINAREZ BRICEÑO y GUSTAVO MANUEL OROZCO PONCE que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/10/2017, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0443.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Roland D Carlo Nieves.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1371-2024.-
RDCN/MC/KC
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