REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de abril de 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 734-2025.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA MORAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.084.090, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.552.

PARTE DEMANDADA: DILCIA COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.954.754, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOHANA CAROLINA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 175.216.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/03/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 07/03/2024, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA MORAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.084.090, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.552, contra la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.954.754, y de este domicilio, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f- 17 al 18).
En fecha 09 de abril del 2025, compareció la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.954.754, debidamente asistida por la abogada JOHANA CAROLINA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 175.216, donde expone reconoce el documento privado en el folio 3 en el presente expediente número 734-2025, asimismo al lapso de comparecencia y a los lapsos procesales de ley (f- 19).
En fecha 21 de abril del año 2025, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistida de abogada. (F-20 y 22)

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 30 de junio del año 2023, la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.954.754, de este domicilio, me vendió un inmueble consistente en una casa y enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (231,30 MTS), ubicado en la calle 09 entre Avenidas 01 y 02, casa número 09 Barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuyos lindero son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Mórela Escalona, SUR: Casa y Solar que fue o es de Carmen Colmenarez, ESTE: Calle 09 y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Meris Pérez, la mencionada casa no tiene ningún gravamen y según titulo supletorio de fecha 11 de febrero del año 2015 y según documento de adjudicación emanado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 2016.74, asiento registral 1, matriculado con el número 407.16.6.1.578, libro de folio real del año 2016, de fecha 12 de febrero del año 2016, es el caso que estoy acudiendo a su competente autoridad honorable juez para demandar a la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO, ya identificada, por reconocimiento de contenido y firma del instrumento que estoy anexando. Estimo la presente demanda según resolución 2023-0001, dictada el 24 de mayo del año 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifico las competencias por la cuantía la siguiente demanda en TRES MIL EUROS o su equivalencia a la tasa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha en la cual fue SESENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62,80) por Euro, equivalente a su vez a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 188,400) BOLIVARES, expresados en Unidades tributarias para un total de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.000).

Por su parte en fecha 09/04/2025, la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO, ya identificada, debidamente asistido por la abogada JOHANA CAROLINA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 175.216, suscribe diligencia y escrito mediante la cual expone: Primero: Se da por citada en el juicio de reconocimiento de contenido del documento privado de compra venta; Segundo: Reconoce el contenido del documento privado que riela al folio 03; Tercero: Renuncia a los lapsos de comparecencia y procesales.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento privado de venta pura y simple e irrevocable (f- 03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos LORETO LINARES y SUAREZ RUSA MARIA ELENA. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple del Titulo Supletorio emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, (f- 04 al 10) el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
1.3.- Original de la venta de tierra y terreno del inmueble objeto del presente juicio, emitido por la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa (f- 11)el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.4.- Original de la Croquis Catastral, número 18-08-01-U-01-N-C, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de Páez estado Portuguesa, de fecha 20-08-2014, del inmueble objeto del presente juicio, (f- 12) el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece
1.5.- Original de Certificado de Empadronamiento, número 18-08-01-U-01-000-000-ONC-ONC-ONC-000-754, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de Páez estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo del año 2022, del inmueble objeto del presente juicio, (f- 13)el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.7.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.084.090, perteneciente a la ciudadana FLOR MARIA MORAN SANCHEZ (f-14), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.8.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.954.754, perteneciente a la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO (f-15), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.




CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana FLOR MARIA MORAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.084.090, domiciliada es la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, un inmueble consistente en una casa y enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (231,30 MTS), ubicado en la calle 09 entre Avenidas 01 y 02, casa número 09 Barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuyos lindero son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Mórela Escalona, SUR: Casa y Solar que fue o es de Carmen Colmenarez, ESTE: Calle 09 y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Meris Pérez, la mencionada casa no tiene ningún gravamen y le pertenece según titulo supletorio llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, de fecha 11 de febrero del año 2015, el precio de esta venta es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00) que recibió en ese acto a su entera satisfacción, con el otorgamiento del presente documento hace la tradición legal, a lo allí vendido, confiriéndole la plena propiedad dominio y posesión, fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 09/04/2025, la cual rielan al folio 19 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana FLOR MARIA MORAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.084.090, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.552, contra la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.954.754, y de este domicilio.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana DILCIA COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.954.754, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintitrés Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Rolan D Carlo Nieves.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
RN/dg.-
EXP. N° 734-2025