REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 28 de abril de 2.025.
214° y 165°

Expediente N°: 1625-2025.

DEMANDANTES: JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.144.642 y V-11.079.710, respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal, casa sin número, Mijaguito Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle las Flores, sector el Sanchero, casa número 14, La Cumaca, municipio San Diego del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: LISBETH DEL CARMEN PINEDA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.700.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/02/2025, cuando por distribución realizada en fecha 10/02/2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.144.642 y V-11.079.710, respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal, casa sin número, Mijaguito Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle las Flores, sector el Sanchero, casa número 14, La Cumaca, municipio San Diego del estado Carabobo; debidamente asistidos por la abogada LISBETH DEL CARMEN PINEDA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.700. Formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha trece de febrero del año dos mil veinticinco (13/02/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-10 y 11).

En fecha 11/03/2025, comparece por ante este despacho el ciudadano JOSE NATIVIDAD GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-128.700, debidamente asistida por la abogada Lisbeth del Carmen Pineda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.700, consignando los emolumentos para practicar la notificación a la representante del Ministerio Público. Asimismo, consigno diligencia confiriéndole Poder Apud-Acta a la mencionada abogada (f-12 y 13).

En fecha 19/03/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Hyrvic Quintero, en su carácter Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA ALVAREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 12 de abril de mil novecientos ochenta y ocho (12/04/1.988) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Páez estado portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 131.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres PEDRO JOSE GALLEGOS ALVAREZ, ESTHER BETZABETH GALLEGOS ALVAREZ, CRISTHIAN JOSUE GALLEGOS ALVAREZ, y RUTH BETZAIDA GALLEGOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.272.084, 23.410.037, V-23.410.038 y V-30.483.892.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el inicio la unión conyugal estuvo llena de problemas y dificultades insuperables, por la cual decidieron separarse por desafecto e incompatibilidad de caracteres desde el día 27 de Enero del año 2024.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa sin número, Mijaguito Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simples de las cédulas de identidad número V-10.144.542 y V-11.079.710, (f-03), perteneciente a los ciudadanos JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia certificada del acta de Matrimonio Manuscrita N° 131, expedida en fecha 24/01/2025, por ante la Oficina de Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-03 y 06), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 12/04/1.988, los ciudadanos JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad número V-20.272.084, V-23.410.037, V-23.410.038 y V-30.483.892, (f-07), perteneciente a los ciudadanos PEDRO JOSE GALLEGOS ALVAREZ, ESTHER BETZABETH GALLEGOS ALVAREZ, CRISTHIAN JOSUE GALLEGOS ALVAREZ y RUTH BETZAIDA GALLEGOS ALVAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/04/1.988, por ante la Oficina de Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/04/1.988, por ante la Oficina de Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 131, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.144.642 y V-11.079.710, respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal, casa sin número, Mijaguito Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle las Flores, sector el Sanchero, casa número 14, La Cumaca, municipio San Diego del estado Carabobo; debidamente asistidos por la abogada LISBETH DEL CARMEN PINEDA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.700, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD GALLEGOS QUINTANA y BETZABE DEL CLAUDIA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/04/1.988, por ante la Oficina de Registro Civil municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 131.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).


Solicitud N° 1625-2025.-
RDCN/Meyra